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Document 51999PC0003(02)

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad

/* COM/99/0003 final - CNS 99/0013 */

DO C 67 de 10.3.1999, p. 17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0003(02)

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad /* COM/99/0003 final - CNS 99/0013 */

Diario Oficial n° C 067 de 10/03/1999 p. 0017


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad (1999/C 67/10) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 3 final - 1999/0013(CNS)

(Presentada por la Comisión el 12 de febrero de 1999)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el párrafo segundo de su artículo 59,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que la libre circulación de servicios puede extenderse a los trabajadores independientes que no son ciudadanos de la Unión pero que son nacionales de un tercer Estado legalmente establecidos dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que esta extensión está prevista en el Tratado CE desde hace más de cuarenta años; que no puede justificarse que un nacional de un tercer Estado que tenga una vinculación continuada y efectiva con la economía de un Estado miembro sólo pueda beneficiarse de la libre prestación de servicios constituyendo una sociedad con arreglo al artículo 58 del Tratado, y que los trabajadores independientes, nacionales de un tercer Estado, no puedan beneficiarse de esta libertad como personas físicas;

(3) Considerando que los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, pueden ser desplazados mientras que los trabajadores independientes cuyas actividades añaden un valor propio a la economía de un Estado miembro se ven privados de ejercer actividades transfronterizas en todo el mercado interior; que la extensión de la libre prestación de servicios a los trabajadores independientes, nacionales de un tercer Estado, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales que prevén una determinada protección social de estas personas equivalente a la de los trabajadores asalariados;

(4) Considerando que resulta por tanto oportuno prever su extensión en un momento en que la Comunidad, por la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo clarifica las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de servicios; que a la vista del apartado 1 del artículo 61 del Tratado, el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva sólo podrá extenderse a los prestadores de servicios activos en el sector de transportes mediante un acto específico aprobado en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la política común de transportes;

(5) Considerando que un trabajador independiente nacional de un tercer Estado no deberá beneficiarse del derecho de establecimiento en el Estado miembro donde presta sus servicios; que la presente Directiva no deberá afectar a los derechos ya reconocidos a nivel comunitario, nacional o en virtud de acuerdos internacionales, incluidos los que otorga el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos en lo relativo al respeto de la vida familiar;

(6) Considerando que el carácter temporal de una prestación de servicios deberá apreciarse no sólo en función de su duración sino también de su frecuencia, periodicidad o continuidad; que ello no excluye la posibilidad de que un prestador de servicios se dote de una cierta infraestructura en la medida en que la misma sea necesaria para cumplir la prestación;

(7) Considerando que la libre prestación de servicios tiene por corolario el derecho de entrada y de estancia en el territorio del Estado miembro de acogida; que, a falta de documentos nacionales uniformes que aborden los aspectos ligados al desplazamiento, un documento denominado «tarjeta de prestación de servicios - CE» es el instrumento que facilita la prestación de servicios transfronterizos con vistas a un desplazamiento real o potencial en el marco de sus actividades ordinarias; que corresponde al prestador de servicios la decisión de solicitar la expedición de la «tarjeta de prestación de servicios - CE»; que la presente Directiva tampoco afecta a los compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros adquiridos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (1); que el instrumento de la «tarjeta de prestación de servicios - CE» debe incluir únicamente los datos necesarios con arreglo a la Directiva 95/46/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

(8) Considerando que el Estado emisor de la tarjeta de prestación de servicios - CE deberá tener en cuenta consideraciones de orden público destinadas a combatir la inmigración clandestina al certificar la regularidad de la situación en el Estado miembro donde el prestador de servicios está establecido; que este documento deberá garantizar que la actividad principal del trabajador independiente se realiza en el Estado miembro donde está establecido; que, por tanto, dicho documento debe protegerse contra la falsificación; que, por todo ello, ya no es necesario mantener el requisito de un visado de entrada;

(9) Considerando que la tarjeta de prestación de servicios - CE expedida por el Estado miembro donde está establecido el trabajador independiente deberá conceder así la garantía necesaria para que cualquier otro Estado miembro donde tenga lugar una prestación de servicios admita la entrada y estancia de la persona en el marco de una o varias prestaciones de servicios, es decir, el tiempo durante el cual se lleve a cabo la prestación; que esta garantía incluye la obligación de no considerar el desplazamiento una interrupción de la residencia y de la actividad no asalariada inicialmente autorizada, y, en particular, de readmitir a la persona desplazada en cualquier circunstancia; que el Estado miembro donde se efectúe la prestación no deberá imponer por tanto sus propias exigencias en relación con la entrada, la estancia y el acceso a una actividad no asalariada;

(10) Considerando que cada Estado miembro podrá imponer, antes de la entrada del prestador desplazado en su territorio, la obligación de declarar su presencia y las prestaciones para las cuales se produzca el desplazamiento; que una obligación de declaración previa permitirá a este Estado miembro adoptar en determinados casos las medidas necesarias por motivos de orden público, seguridad y salud públicas, dentro de los límites previstos en la presente Directiva; que cada Estado miembro donde se efectúe una prestación de servicios podrá imponer también la obligación de obtener, tras su entrada, un permiso temporal de residencia cuando las prestaciones objeto del desplazamiento impliquen una estancia de más de seis meses durante un periodo de doce meses; que el periodo de validez del permiso temporal de residencia puede limitarse al periodo de validez de la tarjeta de prestación de servicios - CE ya que este Estado miembro puede expedir un permiso de residencia con arreglo a sus propias disposiciones nacionales para los desplazamientos superiores a doce meses;

(11) Considerando que la eficacia de la presente Directiva impone también la igualdad de trato entre nacionales de terceros Estados y ciudadanos de la Unión desplazados como prestadores de servicios en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos adquiridos en la Comunidad; que esta igualdad de trato deberá limitarse a la prestación de servicios; que esta igualdad de trato no deberá incluir los diplomas, certificados y otros títulos adquiridos en un tercer Estado y únicamente reconocidos en un Estado miembro;

(12) Considerando que los Estados miembros no podrán conceder un trato más favorable a los trabajadores independientes establecidos fuera de la Comunidad que a los establecidos dentro de la Comunidad; que los Estados miembros podrán establecer excepciones a la presente Directiva por motivos de orden público, seguridad y salud públicas; que los límites de dichas excepciones deberán determinarse frente a los prestadores de servicios nacionales de terceros Estados en cuestión sobre la base de la coordinación prevista en la Directiva 64/221/CEE (3) del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, cuya última modificación la constituye la Directiva 75/35/CEE (4);

(13) Considerando que es indispensable garantizar una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros; que conviene que las autoridades de los Estados miembros adopten un modelo uniforme de «tarjeta de prestación de servicios - CE»; que conviene conferir a la Comisión la facultad de adoptar este modelo y otras modalidades de la tarjeta de prestación de servicios - CE, según el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995 (5) por el que se establece un modelo uniforme de visado;

(14) Considerando que, la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros de determinar qué nacionales de terceros Estados son admitidos para llevar a cabo una actividad no asalariada, bajo qué condiciones debe prorrogarse esta admisión, así como qué actividad profesional está regulada o no en el territorio nacional;

(15) Considerando que, de conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el tercer párrafo del artículo 3 B del Tratado, la presente Directiva se limita a lo que es necesario para alcanzar el objetivo de la libre circulación de servicios; que permite a los Estados miembros aplicar sus controles para comprobar si un nacional de un tercer Estado presta un servicio transfronterizo temporal o ejerce con carácter permanente una actividad no asalariada en el territorio de un Estado miembro distinto del de su establecimiento principal; que se limita a desplazamientos no superiores a doce meses en el marco de una prestación de servicios en otro Estado miembro, así como al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos adquiridos dentro de la Comunidad,

(16) Considerando que, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán determinar un régimen de sanciones apropiadas;

(17) Considerando que, a más tardar cuatro años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión deberá examinar la aplicación de la misma para proponer, en su caso, las modificaciones necesarias;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros Estados establecidos dentro de la Comunidad se beneficien de la libre prestación de servicios, dentro de los límites previstos por la presente Directiva.

2. No entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni los nacionales de terceros Estados en tanto que destinatarios de servicios transfronterizos ni las prestaciones de servicios del sector del transporte CE.

3. A efectos de la presente Directiva se considerará prestador de servicios a toda persona física nacional de un tercer Estado que, en el Estado miembro de establecimiento,

a) haya constituido, de manera regular, su establecimiento principal desde hace al menos doce meses y mantenga a partir del mismo una vinculación efectiva y continuada como trabajador independiente con la economía de este Estado

b) tenga su residencia, de conformidad con la legislación de dicho Estado

c) no ejerza también actividades asalariadas.

Artículo 2

1. Cuando el prestador tenga la intención de desplazarse a uno o varios Estados miembros y permanecer en ellos en tanto que prestador de servicios, en el marco de sus actividades ordinarias, el Estado miembro donde esté establecido deberá expedirle, cuando lo solicite, un documento denominado «tarjeta de prestación de servicios - CE».

A efectos del párrafo primero, deberá comprobarse que el prestador de servicios está afiliado al régimen de seguridad social del Estado miembro competente para los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo, o, de no estar afiliado, está cubierto por un seguro de enfermedad y accidentes de trabajo durante los desplazamientos a uno o varios Estados miembros.

2. La tarjeta de prestación de servicios - CE tendrá un periodo de validez de doce meses. Sólo será renovable si se vuelven a reunir las condiciones de expedición.

3. La tarjeta de prestación de servicios - CE constituirá un documento separado del que será titular el prestador de servicios y en él figurarán:

a) los datos del prestador de servicios;

b) el periodo de validez;

c) el organismo emisor y el Estado miembro emisor.

Las modalidades exactas de los datos, un modelo uniforme del documento y las especificaciones técnicas que eviten una falsificación del mismo se adoptarán mediante un Reglamento de ejecución según el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95.

4. El Estado miembro emisor de la «tarjeta de prestación de servicios - CE» no podrá considerar el desplazamiento en el marco de una prestación de servicios como una interrupción de la residencia o de la actividad no asalariada del prestador de servicios en su territorio.

El Estado miembro emisor no podrá denegar la readmisión del prestador de servicios en su territorio en virtud de su normativa nacional, cualesquiera que sean los motivos de la denegación.

Artículo 3

1. El Estado miembro donde se efectúe una prestación de servicios autorizará la entrada y la estancia del trabajador independiente en el marco de una o varias prestaciones de servicios si esta persona está en posesión de la tarjeta de prestación de servicios - CE, así como de un documento de identidad o pasaporte válidos durante el periodo de prestación de servicios.

2. El Estado miembro donde se efectúe la prestación no podrá imponer al prestador de servicios

a) un visado de entrada o de salida;

b) un documento o permiso de residencia salvo el contemplado en el apartado 3;

c) una autorización de la prestación de servicios, como por ejemplo un permiso de trabajo, una tarjeta de identidad de comerciante extranjero o una tarjeta profesional;

d) una condición equivalente a las mencionadas en los puntos a), b) y c).

3. El Estado miembro donde se efectúe una prestación de servicios podrá imponer al prestador de servicios la obligación de declarar su presencia, la duración prevista de su desplazamiento y la o las prestaciones de servicios objeto del mismo, antes de la entrada en su territorio. Si la duración total de la o las prestaciones de servicios en cuestión es superior a seis meses durante un periodo de doce meses, el Estado miembro expedirá, tras la entrada, un permiso temporal de residencia para hacer constar la estancia.

4. Para facilitar el ejercicio de una prestación de servicios, el Estado miembro donde se efectúe la prestación garantizará la igualdad de trato entre nacionales de terceros Estados y ciudadanos de la Unión como prestadores de servicios, en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos que la persona en cuestión haya adquirido dentro de la Comunidad a fin de ejercer la actividad de que se trate, y que hayan sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no dispensarán un trato más favorable a los trabajadores independientes establecidos fuera de la Comunidad que a los establecidos dentro de la Comunidad.

2. Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a la aplicación de la presente Directiva por motivos de orden público, seguridad y salud públicas, en cuyo caso la Directiva 64/221/CEE será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 5

1. Los Estados miembros determinarán las autoridades competentes para la expedición de la tarjeta de prestación de servicios - CE y del documento temporal de residencia, así como para la recepción de las informaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 y lo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. Adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo las formalidades, plazos y procedimientos de obtención de dichos documentos, que serán expedidos gratuitamente o previo pago de una suma que no sobrepase los derechos y tasas exigidos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales.

2. Los Estados miembros preverán una cooperación entre las administraciones públicas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean competentes en las materias relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

La cooperación consistirá en particular en responder a cualquier solicitud motivada de información. Se proporcionará de manera gratuita y a la mayor brevedad.

Artículo 6

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cualquier medida necesaria para garantizar la ejecución de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha prevista en el artículo 8, así como cualquier modificación posterior que les afecte en el plazo más breve posible.

Artículo 7

A más tardar cuatro años después del plazo fijado en el artículo 8, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones oportunas.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 336 de 23.12.1994, p. 190.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3) DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.

(4) DO L 14 de 20.1.1975, p. 14.

(5) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

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