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Document 51999IE0949

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Los servicios de interés general»

    DO C 368 de 20.12.1999, p. 51–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999IE0949

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Los servicios de interés general»

    Diario Oficial n° C 368 de 20/12/1999 p. 0051 - 0057


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre "Los servicios de interés general"

    (1999/C 368/17)

    El 29 de abril de 1999, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre "Los servicios de interés general."

    La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, responsable de la preparación de los trabajos del Comité en la materia, adoptó su dictamen el 5 de octubre de 1999 (ponente: Sr. Hernández Bataller).

    En su 367o Pleno de los días 20 y 21 de octubre de 1999 (sesión del 21 de octubre de 1999) el Comité Económico y Social ha aprobado por 78 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones el siguiente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. Resulta claro que el concepto de servicio de interés general es entendido de diversas formas en el ámbito de la Unión Europea y que las concepciones germánica, nórdica, latina y anglosajona no son idénticas. En algunos Estados de la Unión, la idea misma de servicio público es inexistente. Cualquiera que sea, se encuentran ideas bastantes similares y realidades también próximas. (Así tenemos, en los Países Bajos, los "beheer van diensten"; en la República Italiana, las "gestione di pubblica utilità"; en el Reino Unido, las "public utility"; en la República Federal de Alemania, "Daseinsvorsorge"; y en la República Francesa, el "service public").

    1.2. Se distingue entre "servicios de interés general" como aquellos que cubren tanto las actividades mercantiles como no mercantiles o "extracomercium", mientras que los "servicios de interés económico-general" sólo abarcan las actividades mercantiles, es decir las que se ejercitan o son susceptibles de ejercitarse en un mercado y caracterizan la actividad de una empresa. Esta última categoría de servicios se somete a las reglas de la competencia, y es susceptible de aplicársele el artículo 86 del Tratado(1). Éste es el caso de los servicios en red de transportes, energía y comunicación.

    1.3. Los servicios de interés general se caracterizan esencialmente por el objeto de la actividad que desempeñan. Esta debe satisfacer una necesidad "general"(2) y "fundamental" de los miembros de la colectividad, es decir, para un grupo de personas ligado por las relaciones de igualdad y solidaridad. Para la apreciación de las necesidades de la colectividad se deja una gran libertad a los Estados miembros para que definan por si mismos los objetivos propios de la política nacional. Así, la jurisprudencia del TJCE ha reconocido como necesidades de esta índole la seguridad, la defensa, la protección y/o la cohesión social de la colectividad, entre otras.

    1.4. Los servicios de interés general deben responder a necesidades como la enseñanza, la salud, las comunicaciones, la información, el suministro de agua potable, los transportes, que revisten una importancia esencial para la protección de las libertades fundamentales de las personas y mejoran la vida de la sociedad. Se trata de actividades económicas y sociales que no suelen ser dejadas sólo a las fuerzas del mercado, al existir alguna intervención de las facultades administrativas en su regulación y control.

    1.4.1. Los "fallos del mercado" son uno de los principales motivos justificativos de la existencia de empresas públicas o de la adopción de disposiciones reguladoras por los Estados. Estas carencias, debidas en parte a la falta de eficacia de los mecanismos del mercado en la asignación de servicios y bienes, hacen necesario que dependan de estos servicios un buen número de personas que disponen de rentas muy bajas para que puedan consumir los productos que no les son accesibles solamente por los circuitos comerciales. Uno de los postulados de base del modelo social europeo es precisamente que la cohesión social resulta amenazada a medio plazo o a más largo término cada vez que las necesidades de una fracción más o menos importante de la población no son convenientemente cubiertas.

    1.4.2. El presente Dictamen está estructurado de manera que, tras una breve referencia a la Comunicación de la Comisión sobre servicios de interés general en Europa, se analizan los actuales reglamentos de los diferentes tipos de servicios de esta naturaleza para pasar a continuación a examinar la situación tras el Tratado de Amsterdam. En una parte fundamental del Dictamen se especifican los principios sobre los que, en opinión del Comité, deben basarse los servicios de interés general al tiempo que se abordan algunos aspectos generales y específicos de estos servicios.

    2. La Comunicación de la Comisión de 11 de septiembre de 1996, sobre servicios de interés general en Europa(3)

    2.1. La Comisión clarifica la terminología existente en este ámbito, y así define:

    - Servicio de interés general, es la actividad de servicio, comercial o no, calificada de interés general por la autoridad pública competente y sujeta por ello a obligaciones específicas de servicio público.

    - Servicios de interés económico general, es la actividad de servicio comercial que cumple un cometido de interés general y está sometido por ello, por los Estados miembros, a obligaciones específicas de servicio público.

    - Servicio público, posee un doble sentido designando tanto el organismo de producción del servicio como el cometido o el fin de interés general que se confía a éste, al que se imponen específicas obligaciones de servicio público para favorecer o permitir la realización del fin de interés general.

    - Servicio universal(4), lo define como un conjunto de exigencias de interés general a las que deben someterse en toda la Comunidad determinadas actividades, teniendo por objeto las obligaciones que comporta garantizar el acceso de todos a determinadas prestaciones esenciales de calidad y a un precio asequible.

    2.2. Según la Comunicación, los servicios de interés general contribuyen a la competitividad europea y a la solidaridad social, así como a la calidad de vida de los europeos, e incluso, para muchos de ellos, estos servicios suponen auténticos derechos sociales.

    2.3. Se hace constar que el objetivo de la Comunidad es impulsar la competitividad de la economía europea en un mundo cada vez más competitivo y proporcionar a los consumidores unas opciones más amplias, una mejor calidad y unos precios más bajos, contribuyendo a la vez, a través de sus políticas, a reforzar la cohesión económica y social de los Estados miembros y a reducir determinadas desigualdades.

    3. Normativa en los sectores de transportes, energía, infraestructuras y sociedad de la información

    3.1. En el ámbito de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, el Reglamento (CEE) n° 1191/1969 del Consejo de 26 de junio contempla que las autoridades de los Estados miembros, a fin de garantizar la prestación de servicios suficientes de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros, podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte, para asegurar las frecuencias mínimas, capacidad, rutas, tarifas, horarios y continuidad del servicio.

    Existen también otros asuntos de índole práctica que motivan la existencia y la continuidad de los contratos de servicio público. Por ejemplo, la oferta eficaz y dirigida al usuario de un transporte público por autobús y autocar puede resolver los problemas de congestión en algunas carreteras de la Unión Europea. Problemas éstos, creados por el incremento de turismos en circulación.

    3.1.1. En los Dictámenes del CES sobre transportes(5) se señala que, conforme al principio de subsidiariedad, las decisiones sobre la forma de organización o en lo relativo a las condiciones, tanto cualitativas como cuantitativas, deben poder permanecer en manos de las autoridades locales competentes, con arreglo a las necesidades locales.

    3.1.2. La aplicación del principio de subsidiariedad implica el mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional, no debiendo afectar a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho comunitario y el nacional. En todo caso, las medidas adoptadas deben ser coherentes con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz, dejándose a las autoridades nacionales o locales la elección de la forma y de los medios, ya que éstas deben ser las responsables de desarrollar la planificación estratégica de los servicios de interés general.

    3.1.3. En el transporte aéreo, el Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, regula el acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas intracomunitarias y las obligaciones de servicio público impuestas a los servicios aéreos regulares, en lo que se refiere a la frecuencia mínima, horarios, tipos de aparatos utilizados y a la capacidad ofrecida(6).

    3.1.4. Por su parte, en el transporte marítimo, el Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), establece en su artículo 4o la posibilidad de celebrar contratos de servicio público o imponer obligaciones de servicio público que se limitarán a los requisitos relativos a los puertos a los que se debe prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas practicadas y a la tripulación del buque(7).

    3.1.5. En la política de transportes comunitaria, la seguridad es una componente importante de la misma. Existe una interrelación entre la transparencia, la calidad, y la protección de los trabajadores con el interés público destinado a lograr un equilibrio entre las zonas rurales y las urbanas, para lo cual es necesaria la utilización de recursos públicos.

    En los servicios de interés general toda limitación impuesta por la competencia debe ser necesaria y proporcional a los objetivos perseguidos. Las autoridades públicas deben medir la restricción de la competencia necesaria para poder permitir a las empresas ofrecer servicios públicos, teniendo en cuenta las condiciones económicas en las que las empresas operan, los costes que deben soportar, así como la legislación en vigor que dichas empresas deben respetar.

    3.2. En los mercados de la energía, liberalizados a tenor de las Directivas 96/92/CE sobre electricidad y Directiva 98/30/CE sobre gas, se establece una apertura de los mercados, se regula el acceso a la red, la separación contable, el cálculo de tarifas, la obligación de aprovisionamiento y la posibilidad de imposición de obligaciones de servicio público.

    3.2.1. La Directiva de Electricidad prevé un mecanismo que permite a los Estados miembros tener en cuenta consideraciones de política pública sin limitar, en circunstancias normales, el proceso de liberalización. Los Estados miembros pueden determinar cinco categorías de obligaciones de servicio público: protección del medio ambiente, seguridad, regularidad, limitaciones de la calidad de los suministros y política de precios y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

    3.2.2. Por su parte, la Directiva del Gas prevé que los Estados miembros tengan derecho a imponer a las compañías de gas natural obligaciones de servicio público justificadas por el interés económico general, señalando que esas obligaciones deben recaer en cinco ámbitos concretos: seguridad del suministro, regularidad, calidad, precio del suministro y protección del medio ambiente.

    3.3. En el ámbito de las telecomunicaciones, existe, por un lado, la obligación de prestar un Servicio Universal impuesto por la Directiva 97/33/CE de 30 de junio de 1997(8) y, por otro lado, las Directivas sobre licencias(9), aprobada en 1997, y en la Directiva 98/10/CE sobre telefonía vocal, en la que se contempla la posibilidad de imposición de obligaciones de servicio público a los operadores para el cumplimiento de una serie definida de "requisitos esenciales"(10).

    3.4. También se han introducido normas comunes para el desarrollo del sector postal y la mejora de la calidad del servicio, así como la apertura progresiva y controlada de los mercados a la competencia. La garantía a largo plazo del servicio postal universal es el núcleo del dispositivo propuesto. El servicio universal corresponde a una oferta de calidad en todo el territorio, a una frecuencia mínima y a precios asequibles para todos. Incluye la recogida, transporte, selección y distribución de correspondencia, así como, dentro de determinados límites de peso y de precio, de publicaciones, catálogos y paquetes.

    3.5. La concesión de derechos exclusivos o especiales a las empresas deberá realizarse mediante procedimientos de licitación, basados en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes y su adjudicación deberá estar sujeta, en la mayoría de las ocasiones, a la temporalidad.

    4. La situación a partir del Tratado de Amsterdam

    4.1. La Comunidad tiene por misión promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la competitividad, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

    4.1.1. Para alcanzar lo anterior, con carácter instrumental, utilizará el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas y acciones comunes contempladas en el Tratado, entre las que se encuentra un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior.

    4.2. El apartado 1o del artículo 86 del TCE (antiguo art. 90) establece que, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos(11), los Estados miembros no deben adoptar ni mantener en vigor medida alguna contraria a las normas del TCE, en particular contrarias al art. 12 (discriminación), y a los artículos 81 y 89 (prácticas restrictivas de la competencia y ayudas de Estado). Otras disposiciones del Tratado son generalmente invocadas en conjunción con el artículo 86, tales como el art. 28 (libre circulación de mercancías), art. 49 (libre prestación de servicios) y artículo 43 (derecho de libre establecimiento).

    4.2.1. Por su parte, el apartado 2o establece que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del Tratado, en especial, a las normas sobre la competencia, en la medida en que la aplicación de dicha normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada y no afecte al desarrollo de los intercambios de forma contraria al interés de la Comunidad. Además, el apartado 3o establece que la Comisión velará por la aplicación de dicho artículo y, en tanto no fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.

    4.3. El artículo 16 CE - introducido por el Tratado de Amsterdam - incorpora una referencia específica a los servicios de interés económico general. El artículo enfatiza la importancia de los mismos al considerar que forman un "valor común" de la Unión, asignándoles un papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Este precepto debe ser evaluado como un esfuerzo por encontrar un equilibrio entre las normas de competencia y la necesidad de prestar los servicios públicos, todo ello respetando las disposiciones del artículo 86.

    4.4. Además, se ha introducido un Protocolo sobre el sistema de la radiodifusión pública que enfatiza la naturaleza específica del sistema en relación con las necesidades sociales y culturales. En concreto permite a los Estados miembros financiar canales de televisión en tanto que esta financiación se conceda para el "cumplimiento del servicio público a ellos conferido, definido y gestionado por cada Estado miembro, y siempre que esa financiación no afecte las reglas de la competencia en la Comunidad de forma contraria al interés común". El Protocolo pretende encontrar un equilibrio entre la aplicación de las reglas de competencia y la necesidad de asegurar el servicio público en la industria televisiva.

    4.5. También se ha introducido una Declaración sobre los establecimientos públicos de crédito alemanes que reconoce que las normas de competencia Comunitarias permiten tener en cuenta la misión de servicio de interés económico general que estos establecimientos desarrollan en Alemania, así como las ventajas que les son concedidas en compensación por los costes inherentes a la prestación de estos servicios.

    4.6. El Consejo Europeo de Colonia de los días 3 y 4 de junio de 1999(12) entiende que, en el actual estado de evolución de la Unión Europea, habría que resumir y poner de relieve en una Carta los derechos fundamentales vigentes a nivel de la Unión, que incluiría "los derechos de libertad e igualdad y los principios procesales fundamentales, tal y como se recogen en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, como principios generales del Derecho Comunitario. La carta deberá contener asimismo los derechos básicos que corresponden únicamente a los ciudadanos de la Unión. Al redactar la carta, se tendrán en cuenta también derechos económicos sociales".

    5. Principios orientativos por los que deben regirse los servicios de interés económico general

    5.1. El Comité ha elaborado, a partir de diversas publicaciones y comunicaciones que corresponden a Resoluciones del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo y de otras fuentes, así como de propia elaboración, una lista de principios que, con carácter orientativo, los servicios de interés general deberían respetar.

    5.2. El Comité opina que esta lista de principios será muy útil en la prestación de estos servicios y ofrece esta lista orientativa a debate público.

    5.3. Como derechos de los ciudadanos, los servicios de interés económico general deberían funcionar de acuerdo con los principios orientativos siguientes:

    5.3.1. Igualdad: Todos los ciudadanos son iguales ante el acceso a los servicios de interés general. El término igualdad debe ser entendido como una prohibición a toda discriminación injustificable, fundada sobre el estatuto social o personal en materia de prestación de servicios y no como una obligación de uniformidad.

    5.3.2. Universalidad: Entre los servicios suministrados, los servicios básicos deben ser suministrados universalmente.

    5.3.3. Fiabilidad: La prestación de servicios de interés general será continua, regular e ininterrumpida. Los supuestos de funcionamiento irregular o de suspensión de los servicios serán limitados a los casos específicamente establecidos en el reglamento que rige el sector.

    5.3.4. Participación: Los utilizadores deberán tener una participación activa en el desarrollo de los servicios de interés general. La finalidad de esta participación es la de proteger los derechos de los ciudadanos a la prestación correcta de los servicios y de favorecer la cooperación de los prestatarios.

    5.3.5. Transparencia: Los prestatarios de servicios velarán para que los usuarios reciban una información completa sobre la prestación de servicios, especialmente sobre las obligaciones de servicio público y sobre las tarifas.

    5.3.5.1. A tal fin, los prestatarios deberán avisar a los usuarios de las condiciones financieras y técnicas de la prestación de los servicios, así como de todo cambio que afecte a la prestación de los servicios, publicando los textos que contengan las reglamentaciones del servicio.

    5.3.6. Simplificación de procedimientos: Los prestatarios reducirán, en la medida de lo posible, la complejidad de los procedimientos a seguir por los usuarios y suministrarán las explicaciones apropiadas.

    5.3.6.1. Además, utilizarán, en la medida de lo posible, formularios uniformes, esforzándose en simplificar y comunicar los sistemas de abono y de pago de los servicios.

    5.3.6.2. En todo caso, los prestatarios instaurarán procedimientos internos de resolución de reclamaciones que efectúen los usuarios. Estos procedimientos serán accesibles, fáciles de comprender y aplicar, garantizando en definitiva que los prestadores tendrán en cuenta las reclamaciones de los usuarios o de las asociaciones de consumidores y facilitarán derecho de reclamar ante el regulador y, en general, el acceso a la justicia(13).

    5.3.7. Rentabilidad y eficacia: los servicios de interés económico general serán suministrados de forma eficaz y rentable. Los prestatarios adoptarán las medidas necesarias para la realización de estos objetivos.

    5.3.8. Calidad de los servicios: Los prestatarios definirán los factores determinantes de la calidad de los servicios y, sobre esta base, publicarán las normas de calidad y de cantidad que se comprometen a observar.

    5.3.8.1. El mantenimiento de estas normas no se sujetará a ninguna condición. Toda derogación a estas normas no será autorizada más que si comporta una ventaja a los usuarios y serán sometidas al control de éstos en el marco de reuniones periódicas.

    5.3.9. Prestación de un servicio adecuado: Los servicios de interés económico general se adaptarán al desarrollo de las necesidades colectivas y a los resultados de los progresos técnicos y económicos.

    5.3.10. Evaluación de los resultados: Las condiciones de prestación de los servicios públicos serán periódicamente evaluados por el prestatario. A tal fin, entre otras informaciones, recogerán las informaciones sobre la satisfacción de los usuarios.

    5.3.11. Cooperación entre prestatarios: Incluso si el servicio se ofrece en un marco concurrencial, los prestatarios se esforzarán para cooperar para el cumplimiento de estos principios.

    5.3.12. Coste asequible: Las condiciones de acceso a estos servicios deben realizarse a un coste asequible para los ciudadanos. Deben orientarse hacia un concepto de "coste razonable".

    5.3.13. Protección del Medio ambiente: La definición y funcionamiento de los servicios de interés económico general deberán tener en cuenta las exigencias de protección medioambiental como elemento determinante de la cohesión social y territorial.

    6. Observaciones generales

    6.1. El Comité considera que la interrelación entre el derecho de la competencia y los servicios de interés general, para los sectores de transportes, energía y telecomunicaciones debe ser equilibrada especialmente en lo que se refiere a que el artículo 86 -antiguo artículo 90- está redactado de forma "negativa", en el sentido que permite la inaplicación de las normas del Tratado cuando su aplicación imposibilite el cumplimiento de los servicios de interés económico general que le ha sido encomendado.

    6.2. Sin embargo, el nuevo artículo 16 impone una obligación "positiva", a la Comunidad y a los Estados miembros, cada uno dentro de sus competencias respectivas, de manera que se aseguren que estos servicios funcionan en base a principios y condiciones que les permiten cumplir la misión que les ha sido encomendada. A tal efecto, el Comité considera que debe existir un equilibrio entre la rentabilidad de los operadores en el mercado y las obligaciones derivadas de criterios sociales, laborales, económicos de mercado, de seguridad, medio ambiente y las orientaciones básicas de desarrollo sostenible.

    6.2.1. Por otro lado, y por ejemplo en el sector de transporte por carretera, los operadores a la hora de prestar un servicio de interés general deben tener asegurado ciertos aspectos por parte de las autoridades. Entre otros, la descripción del objetivo perseguido por el servicio, la compensación financiera, incentivos, la descripción de la exclusividad, la duración y extensión geográfica y las instalaciones puestas a disposición por las diferentes partes.

    6.3. El Comité considera que, efectivamente, los servicios de interés económico general forman parte de los valores comunes de la Unión. Favorecen una política de integración europea equilibrada, al facilitar un mejor marco político y jurídico para los ciudadanos y las empresas.

    6.4. Igualmente considera que su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de la Unión es importante. Especialmente, en el futuro de la gestión y ordenación territorial deberán ser tenidos en cuenta, y, además, las "redes" deben seguir no sólo el orden económico, sino también tener en cuenta otras consideraciones sociales.

    6.5. El Comité es partidario de que estos servicios se definan y se presten respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    6.6. En cuanto al sistema de radiodifusión pública, el Comité considera que:

    6.6.1. se deberán tener en cuenta los aspectos culturales como uno de los elementos que forman parte de la definición del servicio público de radiodifusión;

    6.6.2. la misión de servicio público en el sector de la radiodifusión comporta exigencias concretas en términos de programación, así como otras obligaciones que los operadores, con independencia de su titularidad pública o privada, no deberían por si solos soportar;

    6.6.3. el papel del servicio público de la radiodifusión está asociado al fomento de las necesidades democráticas, sociales, culturales de cada sociedad y grupos minoritarios, así como a la necesidad de preservar el pluralismo en los medios de comunicación, asegurar una oferta de contenidos de calidad, preservar la diversidad lingüística y cultural y la protección de los menores;

    6.6.4. la financiación de la radiodifusión de servicio público debe atenerse a los criterios de proporcionalidad y transparencia y que dicha financiación no debe afectar a las condiciones de mercado ni a la libre competencia en la Comunidad de manera contraria al interés común;

    6.6.5. cuando un operador se dedique también a actividades puramente comerciales, es decir, que van más allá de su misión de servicio público, deberá llevarse contabilidad separada, para evitar que los fondos públicos se desvíen a actividades comerciales.

    6.7. Sociedad de la información

    6.7.1. Todos los aspectos de la denominada "Sociedad de la Información" tienen el potencial suficiente para cambiar en profundidad la relación entre las empresas y los consumidores, así como la naturaleza del propio consumo.

    6.7.2. El Comité estima que los servicios de interés económico general deben tener que desarrollar un papel determinante en la "sociedad de la información", y considera que su implantación no debe generar mayores exclusiones sociales, por lo que el concepto de servicio universal y su adaptabilidad a las innovaciones tecnológicas deben desempeñar una función primordial.

    6.7.3. El Comité considera que(14) la sociedad de la información:

    - constituye un instrumento de política regional;

    - debe favorecer el desarrollo de una Red de Centros de las Tecnologías de la Información;

    - permite una mejor integración de los ciudadanos potencialmente excluidos (discapacitados, habitantes de regiones aisladas o ultraperiféricas) en el conjunto de la sociedad europea;

    - implica dotar a la Unión Europea de una identidad cultural que, respetando la riqueza de matices nacionales y regionales, sirva para dar un respaldo filosófico e ideológico a la sociedad de la información;

    - favorece la reducción, a través de las posibilidades abiertas por las condiciones del sistema de concesión y dentro del respeto del equilibrio tarifario de las tarifas de acceso y uso de Internet, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la intimidad de los ciudadanos que hagan uso de la misma.

    6.8. Redes de transportes y energía

    6.8.1. Si bien es cierto que el servicio universal en los sectores de transporte y energía no deben necesariamente tener el mismo alcance que en otros servicios económicos de interés general, el Comité considera que en la liberalización realizada hasta el momento, no se han tenido en cuenta, adecuadamente, los elementos determinantes de la cohesión económica, social y territorial, ya que han primado los criterios de eficiencia económica.

    6.8.2. El Comité considera que deberán tenerse en cuenta, respecto a las medidas a adoptar en el futuro, no solamente los criterios económicos, sino también criterios basados en la necesidad de mantener el empleo, la calidad del servicio y el nivel de satisfacción de los usuarios ya que la finalidad última debe ser alcanzar y potenciar el bienestar social. Así, por ejemplo, la generación de energía de una forma ecológica, mediante centrales combinadas, debería tenerse en cuenta para evitar lo que está sucediendo en la República Federal Alemana donde esta forma de energía resulta perjudicada por no resultar competitiva, frente a otras energías obtenidas con menos condiciones de seguridad.

    7. Conclusiones

    7.1. Los servicios de interés económico general desempeñarán un papel determinante en la promoción de la cohesión económico y social y en la solidaridad territorial, al constituir "valores comunes" que la Unión Europea debe preservar y fomentar.

    7.2. El Comité considera que la promoción de la cohesión económico y social en la prestación de los servicios de interés económico general implica, en todo caso, la exigencia de los ciudadanos a la accesibilidad de todos los servicios o prestaciones, cualquiera que sean las condiciones sociales o el lugar de residencia, ya que el objetivo de estos servicios es la satisfacción y el aseguramiento de la cohesión social y territorial.

    7.3. Respecto a los usuarios de los servicios, el objetivo debe consistir en garantizar un adecuado equilibrio entre la liberalización que exige la mejora de la competencia y las medidas pertinentes que se basan en los principios orientativos ya enunciados (que sean asequibles, la calidad del servicio, la transparencia de la información, etc.)

    7.4. En todo caso, se debe garantizar que los intereses económicos y legales de los consumidores, que a través de sus asociaciones forman parte de la "sociedad civil organizada", se tengan en cuenta de manera más coherente y continuada en toda la gama de políticas de la Unión Europea.

    Deberá tenerse en cuenta también la situación de los operadores que participan en la prestación de estos servicios de interés general, en concreto, las condiciones económicas en las que las empresas operan, los costes que deben ser soportados por las empresas, así como la legislación en vigor que dichas empresas deben respetar.

    7.4.1. El Comité considera que en un sistema competitivo todos los partícipes deben contribuir proporcionalmente al coste del servicio universal.

    7.5. El Comité considera que el Derecho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a la prestación de los servicios de interés económico general constituye un derecho de todos los ciudadanos que tiene como finalidad incrementar el bienestar general. En todo caso, para mantener el modelo social europeo, debe existir un equilibrio entre los servicios de interés general y las reglas del mercado interior, especialmente, la libre competencia.

    7.6. Por ello, el Comité solicita al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión la inclusión del Derecho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a la prestación de estos servicios en la Carta de Derechos Fundamentales que se ha acordado elaborar en el Consejo Europeo de Colonia.

    7.7. El Comité solicita al Consejo, el Parlamento europeo y a la Comisión velar, en la medida de lo posible, por la continuidad en la prestación de estos servicios después de la conclusión del próximo ciclo de negociaciones OMC.

    Bruselas, el 21 de octubre de 1999.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social

    Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

    (1) Sentencias del TJCE: de 15.2.1993, Poucet et Pistre (C-159 y 160/91), Rec. p. I-637); de 27.10.1993, Lagauche e.a. (C-46/90 y 93/91, Rec. p. I-5267); de 19.1.1994, SAT - Fluggesellschaft (C-364/92, Rec. p. I-143); de 18.3.1997, Diego Cali & Figli (C-343/95, Rec. p. I-1547).

    (2) Conclusiones del Abogado General Tesauro de 9.2.1993 en el asunto Corbeau, Sentencia de 19.5.1993, C-320/91, Rec. p. I-2533, punto 19.

    (3) DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.

    (4) Servicio universal, para el sector de las telecomunicaciones, ha sido definido por el artículo 2(1)(g) de la Directiva 97/33 como "un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada accesible a todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible".

    (5) DO C 138 de 18.5.1999, p. 7.

    (6) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

    (7) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

    (8) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

    (9) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

    (10) Requisitos esenciales: motivos de interés general y de carácter no económico que pueden inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación del servicio.

    (11) Hay que entender por:

    - Derechos exclusivos: los derechos garantizados por un Estado miembro que reservan la prestación de determinados servicios a una empresa mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, reservándole el derecho a prestar un servicio o a desempeñar una actividad en una área geográfica dada.

    - Derechos especiales: los Derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante disposiciones legales, reglamentarias, o administrativas que, en un área geográfica dada:

    - limitan discrecionalmente a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o a desempeñar una actividad, sin basarse en criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o,

    - designan (sin basarse en tales criterios) a varias empresas competidoras como las únicas autorizadas a prestar un servicio o a desempeñar una actividad, o,

    - confieren a dicha empresa o empresas (sin basarse en dichos criterios) ventajas legales o reglamentarias que afectan sustancialmente a la capacidad de otras empresas para prestar el mismo servicio o desempeñar la misma actividad en la misma área geográfica en condiciones prácticamente equivalentes.

    (12) Conclusiones: apartados 44 y 45 y su Anexo IV.

    (13) Estos procedimientos deberán basarse en los principios establecidos en la Recomendación de la Comisión relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (COM(1998) 198 final de 30.3.1998), y, en la medida de lo posible, se fomentará la utilización del "formulario europeo de reclamación del consumidor".

    (14) "Declaración de Oulu" de 7.9.1999.

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