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Document 51999AP0080

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (COM(98)0226 C4-0370/ 98 98/0134(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

DO C 175 de 21.6.1999, p. 420 (ES, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999AP0080

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (COM(98)0226 C4-0370/ 98 98/0134(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

Diario Oficial n° C 175 de 21/06/1999 p. 0420


A4-0080/99

Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (COM(98)0226 - C4-0370/98 - 98/0134(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 5, apartado 2, segundo párrafo (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

1) En el apartado 2 del artículo 5 el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán reservar el derecho de efectuar declaraciones en aduana en su territorio con arreglo a la modalidad de representación indirecta únicamente a los agentes de aduanas.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

Podrán preverse modalidades de aplicación con arreglo al procedimiento del Comité con el fin de garantizar en especial condiciones equitativas de acceso a los dos modos de representación.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 15)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)

Artículo 13 (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1 bis) El artículo 13 se redactará del siguiente modo:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

«Artículo 13

Las autoridades aduaneras adoptarán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, las medidas de control que juzguen necesarias para una correcta aplicación de la normativa y de los procedimientos aduaneros comunitarios. Asimismo, establecerán medidas efectivas de control que garanticen una aplicación uniforme de dicha normativa y que permitan luchar contra el fraude.»

(Enmienda 2)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 62, apartado 3 (nuevo)(Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

4) En el artículo 62 se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. Podrán preverse excepciones a la obligación contemplada en el apartado 2 con arreglo al procedimiento del Comité, en especial en el caso de declaración por vía informática.

>Texto tras el voto del PE>

- Suprimido

>Texto original>

Sin embargo, deberá garantizarse el derecho de acceso libre y sin preaviso a las autoridades nacionales, o, en su caso, comunitarias, así como la obligación del operador de conservar dichas pruebas durante un período de tiempo mínimo. Las modalidades de aplicación se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmiendas 3 y 14)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4 bis (nuevo)

Artículo 77, párrafo único bis y ter (nuevo)(Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. En el artículo 77 se añadirán los párrafos siguientes:

«En caso de declaración en aduana mediante técnicas de procesamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir la elaboración y transmisión por vía informática de los documentos de acompañamiento necesarios a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 62, o podrán decidir mantenerlos a su disposición en vez de adjuntarlos a la declaración, de modo que las autoridades aduaneras tengan derecho de acceder a ellos sin preaviso.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Deberá garantizarse, además, el derecho de libre acceso, y sin preaviso, a las autoridades nacionales, o en su caso comunitarias, así como la obligación del operador de conservar dichas pruebas durante un período de tiempo mínimo. Las modalidades de aplicación se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.¨

(Enmienda 4)

ARTÍCULO 1, PUNTO 5

Artículo 115, apartado 4 (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

5) El apartado 4 del artículo 115 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

"4. Podrán adoptarse, con arreglo al procedimiento del Comité, disposiciones particulares relativas a la aplicación del apartado 1.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 5)

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 117, punto c) (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

6) En la letra c) del artículo 117 se añadirá la frase siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

«Podrán determinarse, con arreglo al procedimiento del Comité, los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 6)

ARTÍCULO 1, PUNTO 7

Artículo 118, apartado 4 (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

7) En el artículo 118, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido.

>Texto original>

"4. Podrán establecerse plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 7)

ARTÍCULO1, PUNTO 11

Artículo 133, letra e) (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

11) En la letra e) del artículo 133 se añadirá la frase siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido.

>Texto original>

«Podrán determinarse, con arreglo al procedimiento del Comité, los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 8)

ARTÍCULO 1, PUNTO 14

Artículo 152 (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

14) El artículo 152 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido.

>Texto original>

«Artículo 152

No obstante lo dispuesto en el artículo 151, podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos y condiciones particulares en que podrá efectuarse el despacho a libre práctica de las mercancías a raíz de una operación de perfeccionamiento pasivo ya sea con exención total de derechos de importación o tomando como base de imposición para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas el coste de la operación de perfeccionamiento.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 13)

ARTÍCULO 1, PUNTO 21 bis (nuevo),

Artículo 220, apartado 2, letra b), nuevo párrafo (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

21 bis. En la letra b) del apartado 2 del artículo 220 se añadirá el párrafo siguiente:

«Si el trato preferencial de las mercancías se hubiera establecido sobre la base de una cooperación administrativa en la que participan autoridades de un país tercero y si se comprueba que la entrega del certificado por esas autoridades fue incorrecta, deberá ser considerado como un error, en el sentido del párrafo anterior, que no podría haber sido detectado razonablemente, a no ser que el exportador hubiera presentado los hechos de manera incorrecta a las mencionadas autoridades.»

(Enmienda 10)

ARTÍCULO 1, PUNTO 22

Artículo 221, letra a), apartado 3 (Reglamento (CEE) n° 2913/92)

>Texto original>

22) El artículo 221 quedará modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido.

>Texto original>

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

"3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de dos años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.»

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 11)

ARTÍCULO 2, PÁRRAFOS 1° y 2°

>Texto original>

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

>Texto tras el voto del PE>

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de

2000.

>Texto original>

El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (COM(98)0226 - C4-0370/98 - 98/0134(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(98)0226 - 98/0134(COD) ((DO C 228 de 21.7.1998, pág. 8.)),

- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE, así como el artículo 100 A del Tratado CE, en virtud de los cuales la Comisión presentó la propuesta al Parlamento (C4-0370/98),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial y las opiniones de la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores y de la Comisión de Control Presupuestario (A4-0080/99),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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