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Document 51999AG0222(02)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 4/1999 adoptada por el Consejo el 21 de diciembre de 1998 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../1999 del Consejo, de ..., que modifica el Reglamento (CE) nº 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

    DO C 49 de 22.2.1999, p. 4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999AG0222(02)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 4/1999 adoptada por el Consejo el 21 de diciembre de 1998 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../1999 del Consejo, de ..., que modifica el Reglamento (CE) nº 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

    Diario Oficial n° C 049 de 22/02/1999 p. 0004


    POSICIÓN COMÚN (CE) N° 4/1999 adoptada por el Consejo el 21 de diciembre de 1998 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° . . ./1999 del Consejo, de . . ., que modifica el Reglamento (CE) n° 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (1999/C 49/02)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 129 D,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

    (1) Considerando que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 2236/95 (5) ha demostrado que es necesario introducir en él diversas modificaciones;

    (2) Considerando que es necesario facilitar la financiación de determinados proyectos incluyendo, entre las posibles formas de ayuda, una contribución para la constitución de capital de riesgo; que conviene hacer uso de los recursos financieros previstos en el Reglamento (CE) n° 2236/95 al objeto de aprovechar al máximo la contribución del sector financiero privado;

    (3) Considerando que la inclusión de un porcentaje de capital de riesgo en la dotación financiera de un proyecto puede contribuir al establecimiento de asociaciones entre el sector público y el sector privado en el ámbito de los proyectos de redes transeuropeas; que la provisión de capital de riesgo destinado a las redes transeuropeas, especialmente en sus fases iniciales, es limitada;

    (4) Considerando que durante el período 2000 2006 conviene limitar al 1 % del importe de referencia financiera las participaciones en capital de riesgo destinadas a los fondos de inversión que tengan como objetivo prioritario la concesión de capital de riesgo a los proyectos de redes transeuropeas, con el fin de acumular experiencia en torno a esta nueva forma de financiación; que convendrá estudiar su futura extensión, basándose en el informe sobre la experiencia acumulada a propósito del funcionamiento de los mecanismos previstos en el presente Reglamento, informe que habrá de presentar la Comisión a finales del año 2006 a más tardar;

    (5) Considerando que, para incrementar la transparencia y satisfacer las expectativas de proyectos o conjuntos de proyectos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período, conviene que se elaboren programas indicativos plurianuales en sectores o campos específicos; que dichos programas deben precisar la cuantía total y anual de las ayudas que puedan concederse durante un período determinado a tales proyectos o conjuntos de proyectos, y que deberán tomarse como referencia para las decisiones anuales de concesión de ayuda financiera, dentro de los créditos presupuestarios anuales, cuando esos proyectos se ajusten a los correspondientes programas indicativos plurianuales; que, no obstante, los importes anuales indicados en dichos programas no llegan a ser compromisos presupuestarios;

    (6) Considerando que los proyectos o conjuntos de proyectos deben poder beneficiarse de sucesivas decisiones de concesión de ayudas financieras;

    (7) Considerando que en la solicitud de ayuda financiera para un proyecto es necesario desglosar las previsiones en lo que respecta a las fuentes de las contribuciones procedentes de la Comunidad o de autoridades nacionales, regionales y locales, así como la magnitud de las contribuciones financieras procedentes del sector privado;

    (8) Considerando que las ayudas financieras concedidas deben ser canceladas, salvo en casos debidamente justificados, si las acciones a que se refieren no han comenzado en una fecha determinada;

    (9) Considerando que es necesario incluir las actividades del Fondo Europeo de Inversiones entre los instrumentos financieros comunitarios con los que hay que coordinar las acciones emprendidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2236/95;

    (10) Considerando que la Comisión debe poder exigir que los beneficiarios de las ayudas proporcionen evaluaciones de los proyectos subvencionados en virtud del Reglamento (CE) n° 2236/95 o la información necesaria que permita a la Comisión realizar su propia evaluación;

    (11) Considerando que, dada la importancia de las redes transeuropeas, conviene incluir en el Reglamento (CE) n° 2236/95 un importe de referencia financiera, en el sentido del punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, de un euro para su aplicación durante el período 2000 2006, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definidas por el Tratado;

    (12) Considerando que conviene que el Consejo estudie si se mantienen o se modifican las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 2236/95 a la vista del informe que la Comisión presentará antes de terminar el año 2006;

    (13) Considerando que, durante el período transitorio de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre del año 2001, todas las referencias al euro deben considerarse referencias al euro como unidad monetaria según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (6);

    (14) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2236/95 debe modificarse en consecuencia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 2236/95 quedará modificado como sigue:

    1) Se suprimirá el artículo 3.

    2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    Formas de ayuda

    1. La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:

    a) cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio.

    En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el mencionado límite del 50 %;

    b) bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años;

    c) contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras;

    d) subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados;

    e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y donde sea importante la inversión del sector privado; dicha participación en capital de riesgo no superará el 1 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18.

    En el anexo del presente Reglamento se establecen otras modalidades relativas a la participación del capital de riesgo.

    La participación podrá realizarse directamente en el fondo o mecanismo financiero comparable o en un medio de coinversión adecuado gestionado por los mismos gestores de fondos;

    f) combinación, cuando proceda, de las ayudas comunitarias contempladas en las letras a) a d), con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.

    2. Las formas de intervención comunitaria mencionadas en las letras a) a e) se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y para evitar que las intervenciones acarreen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector.».

    3) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Programa plurianual indicativo comunitario

    1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 y al objeto de mejorar la eficacia de la acción comunitaria, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, podrá elaborar por sectores un programa plurianual indicativo para la concesión de recursos presupuestarios previstos en el artículo 18 (denominado en lo sucesivo "el programa") con arreglo a las orientaciones a que se refiere el artículo 129 C del Tratado. El programa estará basado en solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 8 y reflejará, entre otras cuestiones, la información facilitada por los Estados miembros, en particular la estipulada en el artículo 9.

    2. Cada programa estará constituido exclusivamente por proyectos de interés común o conjuntos coherentes de proyectos de interés común conformes a lo definido en el marco de las orientaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, referidos a campos específicos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período.

    3 Para cada proyecto o conjunto de proyectos a que se refiere el apartado 2, el programa establecerá los importes totales indicativos y los planes financieros, incluidos los importes anuales previstos para la concesión de ayudas financieras durante el período de tiempo en que se realice el programa. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos no superarán el 75 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18.

    4. El programa servirá de referencia para las decisiones anuales por las que se asignen los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18, dentro de los créditos presupuestarios anuales. La Comisión informará regularmente al comité contemplado en el artículo 17 sobre la marcha de los programas y sobre toda decisión que adopte para la asignación de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18.

    El programa se revisará al menos hacia la mitad de su transcurso y en el año 2005 o a la luz de los progresos reales de los proyectos o grupos de proyectos, y se modificará, de ser necesario, por el procedimiento establecido en el artículo 17. En su dictamen sobre un programa determinado, el comité dictaminará asimismo sobre los parámetros de las eventuales revisiones. En la revisión a medio plazo se incluirá el buen funcionamiento del programa, sobre todo en relación con la función del Comité contemplado en el artículo 17.

    El programa también dará una indicación de otras fuentes de financiación para los proyectos de que se trate, en particular de los demás instrumentos comunitarios y del Banco Europeo de Inversiones.

    5. De producirse cambios considerables en la aplicación de los proyectos o grupos de proyectos, el Estado miembro afectado informará sin tardanza a la Comisión.

    Las modificaciones que pudiera ser necesario practicar en los importes totales indicativos que establece el programa para los proyectos o grupos de proyectos como consecuencia de dichos cambios se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.».

    4) El guión octavo de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- un plan de financiación en el que se indiquen, en euros o en moneda nacional, todos los elementos del dispositivo financiero, incluidas las ayudas financieras solicitadas a la Comunidad en las diferentes formas mencionadas en el artículo 4 y a las instituciones públicas de carácter local, regional o nacional, así como las ayudas procedentes de fuentes privadas y las ayudas ya concedidas;».

    5) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda la información complementaria pertinente que ésta solicite, como los parámetros, directrices e hipótesis en que se base el análisis de rentabilidad.».

    6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    Concesión de la ayuda financiera

    La Comisión decidirá acerca de la concesión de una ayuda financiera en virtud del presente Reglamento en función de la apreciación de las solicitudes en relación con los criterios de selección. En el caso de los proyectos incluidos en el programa indicativo plurianual a que se refiere el artículo 5 bis, la Comisión adoptará las decisiones anuales de concesión de la ayuda dentro de la dotación financiera indicativa prevista en dicho programa. En el caso de los demás proyectos, las decisiones de concesión de ayudas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.».

    7) El apartado 7 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

    «7. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la forma, el calendario y los importes de los pagos de las bonificaciones de intereses, así como de las subvenciones a las primas de garantías, y de las ayudas en forma de participación en capital de riesgo para los fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas.».

    8) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros y la Comisión, cada uno en su esfera de competencias, adoptarán las medidas necesarias para:».

    9) En el artículo 13 se insertará el apartado siguiente:

    «2 bis. Salvo en los casos debidamente justificados por la Comisión al comité a que se refiere el artículo 17, las ayudas concedidas para proyectos que no hayan comenzado en un plazo de dos años a partir de la fecha prevista de inicio indicada en la decisión de concesión de ayuda, serán canceladas por la Comisión.».

    10) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Coordinación

    La Comisión será responsable de la coordinación y la coherencia entre los proyectos y los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 bis, que se emprendan en el marco del presente Reglamento, y los proyectos emprendidos con ayudas con cargo al presupuesto comunitario, con intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.».

    11) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 15

    Apreciación, seguimiento y evaluación

    1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se adopten medidas eficaces de seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos en el marco del presente Reglamento. Los proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.

    2. A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados realizarán, si procede, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones u otros organismos apropiados, un seguimiento sistemático de la marcha de los proyectos.

    3. Tras recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobarla, la Comisión llevará a cabo una apreciación del proyecto con el fin de evaluar su conformidad con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 5 y 6. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones o a otros organismos apropiados a que contribuyan a dicha apreciación.

    4. La Comisión y los Estados miembros verificarán los modos de realización de los proyectos y de los programas y evaluarán las repercusiones de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. La Comisión podrá asimismo, tras consultar con el Estado miembro interesado, exigir de los beneficiarios que proporcionen una evaluación específica de los proyectos o conjuntos de proyectos subvencionados con arreglo al presente Reglamento o que faciliten la información y la asistencia necesarias para poder realizar dicha evaluación.

    5. El seguimiento se realizará, si procede, mediante indicadores físicos y financieros. Los indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen:

    - el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos operativos fijados inicialmente,

    - los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.

    6. Al proceder a la instrucción de cada solicitud de ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

    7. Los procedimientos de evaluación y seguimiento previstos en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos o en las disposiciones contractuales referidas a la ayuda financiera.».

    12) El apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe relativo a las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, sobre el que deberán pronunciarse. Dicho informe contendrá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre el contenido y la aplicación de los programas plurianuales en vigor, y en particular un informe sobre las revisiones previstas en el artículo 5 bis.».

    13) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 18

    Recursos presupuestarios

    El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período 2000 2006, será de 1 euro.

    La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales, ajustándose a las perspectivas financieras.».

    14) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 19

    Cláusula de revisión

    Antes de finalizar el año 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre la experiencia acumulada respecto a los mecanismos del presente Reglamento, en particular respecto al de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 129 D del Tratado, decidirá si después del período contemplado en el artículo 18 procede seguir aplicando o modificar las medidas previstas en el presente Reglamento, y en qué condiciones.».

    15) En todo el texto, el término «ecu» se sustituirá por el término «euro».

    16) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El punto 15 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en . . .

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO C 175 de 9.6.1998, p. 7.

    (2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 120.

    (3) No publicado aún en el Diario Oficial.

    (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (5) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.

    (6) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

    ANEXO

    «ANEXO

    Modalidades contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4

    1. Condiciones aplicables a la contribución de la Comunidad al capital de riesgo

    Las solicitudes de ayuda financiera de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento incluirán la siguiente información, a satisfacción del comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento, sobre la que se basará la decisión de concesión de la ayuda:

    - un memorándum informativo que incluirá las principales disposiciones de la documentación reglamentaria del fondo, incluida su estructura jurídica y de gestión,

    - las orientaciones detalladas de inversión, con información sobre los proyectos,

    - información sobre la participación de inversores privados,

    - información sobre el ámbito geográfico,

    - información sobre la viabilidad financiera del fondo,

    - información sobre el derecho de los inversores a tomar medidas de corrección en caso de que el fondo no cumpla los compromisos contraídos con ellos,

    - información sobre las políticas de salida del fondo y las disposiciones para la conclusión del fondo, y

    - derecho de representación en los comités de inversores.

    Antes de decidir la concesión de la ayuda, el fondo de inversión intermediario u otra institución financiera comparable deberá comprometerse a invertir una suma al menos equivalente a dos veces y media la contribución de la Comunidad en proyectos:

    - identificados previamente como proyectos de interés común de acuerdo con el primer guión del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, y

    - financiados al menos en parte por los Estados miembros interesados con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento.

    De concederse en forma de participación en capital de riesgo, la ayuda comunitaria para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables sólo se concederá, en principio, si la contribución de la Comunidad tiene una dimensión semejante a la de los demás inversores en el fondo.

    Los receptores de los fondos de inversión o de mecanismos financieros comparables habrán de seguir principios de buena gestión financiera.

    2. Límites de la intervención e inversión máxima

    Las contribuciones con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no serán superiores al 1 % de los créditos presupuestarios correspondientes a las redes transeuropeas hasta finales del año 2006.

    La ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 no será superior al 20 % del capital total de un fondo de inversión o mecanismo financiero comparable.

    3. Gestión de la contribución comunitaria

    La gestión de la contribución comunitaria la llevará a cabo el Fondo Europeo de Inversiones (FEI). Las normas y condiciones detalladas para la aplicación de la ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, así como para su seguimiento y control, se establecerán en un convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

    4. Otras disposiciones

    Las disposiciones aplicables a la apreciación, seguimiento y evaluación especificadas en el presente Reglamento serán plenamente aplicables a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, incluidas las disposiciones en materia de condiciones para la ayuda comunitaria, el control financiero y la reducción, suspensión y cancelación de la ayuda. Esto se garantizará, entre otras cosas, mediante las disposiciones adecuadas en el convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI y los correspondientes acuerdos con los fondos inversores o mecanismos financieros comparables que establezcan los controles necesarios a nivel de proyectos concretos de interés común. Se adoptarán las disposiciones oportunas para permitir al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas cumplir su misión, en particular para la verificación de la regularidad de los pagos efectuados.

    Los pagos a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se regirán por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11. Una vez concluido el período de inversión, o antes si es preciso, cualquier saldo resultante de un rendimiento de capital invertido o de la distribución de beneficios y rentas del capital, así como cualquier otra distribución debida a los inversores se devolverá al erario comunitario.

    Las decisiones de aportación de participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se someterán al comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento.

    La Comisión informará periódicamente al mencionado comité sobre la ejecución de las participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.

    Antes de que finalice el año 2006 la Comisión presentará, en el marco del artículo 15 del Reglamento, una evaluación de las acciones ejecutadas en aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, en especial en lo referente a su utilización, a sus efectos en la ejecución de los proyectos de redes transeuropeas a los que se haya prestado ayuda y a la participación de inversores privados en los proyectos financiados.».

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I. INTRODUCCIÓN

    1. El 11 de mayo de 1998, la Comisión presentó al Consejo, dentro de sus propuestas relativas a la Agenda 2000, la citada propuesta de Reglamento, basada en el artículo 129 D del Tratado CE y encaminada a modificar el Reglamento (CE) n° 2236/95. Para adoptar este Reglamento se aplica el procedimiento del artículo 189 C del Tratado.

    2. El Parlamento Europeo emitió un dictamen en primera lectura el 19 de noviembre de 1998.

    El 4 de diciembre de 1998, la Comisión presentó una propuesta modificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado. En ella se tienen en cuenta las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo y los resultados a los que llegó el Grupo de trabajo del Consejo sobre la propuesta inicial.

    3. El Consejo adoptó su posición común con arreglo a la letra a) del artículo 189 C del Tratado el 2 1 diciembre de 1998.

    II. OBJETIVOS

    La presente propuesta tiene como finalidad principal:

    - sustituir en la mayoría de los proyectos el actual procedimiento anual de asignación de los fondos para redes transeuropeas por una financiación basada en programas plurianuales indicativos,

    - introducir la participación con capital de riesgo en beneficio de las empresas financieras, sobre todo con el propósito de proporcionar capital de riesgo para los proyectos de redes transeuropeas como una forma posible de ayuda comunitaria.

    La Posición común aprobada por el Consejo comprende estas dos importantes innovaciones. Especifica el concepto de programas plurianuales indicativos y expone al mismo tiempo las condiciones y modalidades de ejecución de la participación comunitaria con capital de riesgo.

    Los programa plurianuales indicativos debe elaborarlos la Comisión sector por sector. Estos programas estarán constituidos exclusivamente por proyectos o grupos de proyectos de interés común y cubrirán campos específicos en los que se hayan determinado unas necesidades financieras importantes durante un largo período. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos podrán suponer hasta un 75 % de los recursos presupuestarios destinados a las redes transeuropeas. Los programas servirán de referencia para las decisiones anuales de asignación de los recursos presupuestarios. Las posibles modificaciones de los importes totales indicativos establecidos por un programa para los proyectos o grupos de proyectos requerirán una decisión de la Comisión con arreglo a un procedimiento de comité.

    La participación con capital de riesgo en fondos de inversión o mecanismos financieros comparables está sujeta a una serie de condiciones y limitaciones. Los mecanismos que puedan optar a la participación comunitaria con capital de riesgo deberán estar destinados prioritariamente a financiar proyectos de redes transeuropeas y deberán contar con una inversión importante del sector privado. Esta participación con capital de riesgo podrá ser como máximo el 1 % de los recursos presupuestarios destinados a las redes transeuropeas. La Posición común del Consejo especifica en un anexo del proyecto de Reglamento diversas modalidades de ejecución que el Consejo ha estimado necesarias y que se refieren concretamente a los requisitos correspondientes a los beneficiarios, a la administración por parte del Fondo Europeo de Inversiones y a las modalidades de evaluación y control de esta forma de ayuda.

    Atendiendo al nuevo planteamiento plurianual, la Posición común del Consejo comprende asimismo otras adaptaciones propuestas sobre la concesión de la ayuda, evaluación y control.

    Sin embargo, el Consejo no ha podido seguir la propuesta de la Comisión en el sentido de ampliar ciertos límites de la ayuda financiera comunitaria. Por eso, la Posición común no incluye la propuesta de aumentar el límite de la ayuda comunitaria del 10 % al 20 % del coste total de inversión, ni la de ampliar el plazo máximo de las bonificaciones de intereses.

    El Consejo ha decidido incluir en el texto final del Reglamento una disposición con un importe de referencia financiera para el período 2000 2006. No obstante, al no haberse acordado un importe para la financiación de las redes transeuropeas dentro de las nuevas previsiones financieras, el Consejo sólo ha podido introducir en su Posición común una referencia financiera simbólica por un importe de un euro.

    A este respecto, el Consejo y la Comisión convinieron en la siguiente declaración para el acta del Consejo:

    «1. El Consejo ha aprobado su Posición común basándose en la propuesta de la Comisión.

    2. El Consejo declara que la cifra definitiva del importe de referencia financiera para el período 2000 2006 deberá incluirse en el artículo 18 de la presente Posición común y acuerda por tanto que no se adopte el Reglamento hasta que se alcance un acuerdo definitivo sobre las nuevas previsiones financieras en el marco de la Agenda 2000, siempre dentro del respeto de los procedimientos del Tratado.

    3. La Comisión estima que dicha cifra figura en su propuesta.».

    III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN EN RELACIÓN CON LAS ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

    A. La Posición común del Consejo tiene en cuenta una parte importante de las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, la mayoría de las cuales venían incluidas también en la propuesta modificada de la Comisión. Por consiguiente:

    - la letra e) del apartado 1 del artículo 4 exige, respecto a la participación con capital de riesgo, que los mecanismos financieros que puedan optar a la ayuda cuenten con una inversión importante del sector privado (enmienda 10 del dictamen del Parlamento Europeo),

    - la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 de la Posición común especifican los requisitos de carácter informativo para evaluar las solicitudes, en particular por lo que se refiere a la posible ayuda financiera de otras fuentes y los análisis de rentabilidad (enmiendas 3, 16 y 17 del dictamen del Parlamento Europeo),

    - el apartado 1 del artículo 16 de la Posición común especifica que el contenido y la aplicación de los programas plurianuales constituirá un capítulo del informe anual que la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones (enmienda 20 del dictamen del Parlamento Europeo),

    - la Posición común contiene un artículo 18 con un importe de referencia financiera para el período 2000 2006 (enmienda 22 del dictamen del Parlamento Europeo; sin embargo, los importes difieren debido a las consideraciones del Consejo expuestas en el epígrafe II),

    - el artículo 19 de la Posición común introduce una cláusula de revisión con una redacción sólo ligeramente diferente (enmienda 23 del dictamen del Parlamento Europeo),

    - la esperada contribución de capital de riesgo para promover asociaciones entre el sector público y el sector privado en el ámbito de los proyectos de redes transeuropeas se pone de relieve en el nuevo considerando 3 de la Posición común (parte de la enmienda 6 del dictamen del Parlamento Europeo),

    - el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Posición común no recoge la propuesta de trato privilegiado de los estudios emprendidos a iniciativa de la Comisión (parte de la enmienda 8).

    B. Sin embargo, el Consejo no ha aceptado incluir en su Posición común otras enmiendas que figuran en el dictamen del Parlamento Europeo, aunque la Comisión las había aceptado, y ello por las siguientes razones:

    - se habría rebasado la finalidad específica y la base jurídica del presente Reglamento (enmienda 1 referida a la coordinación con PHARE e ISPA),

    - se habría introducido un criterio añadido y gravoso para seleccionar proyectos (enmienda 4 sobre las repercusiones en la planificación regional),

    - se habrían introducido unas obligaciones de publicidad desproporcionadas en relación con los fondos comunitarios utilizados (enmiendas 7 y 19),

    - se habría aumentado de manera desproporcionada el elemento de las bonificaciones de intereses (enmienda 9 relativa a una ampliación de la duración máxima de las bonificaciones de intereses, de cinco a siete años),

    - se habría incrementado exageradamente la carga de requisitos en materia de información sobre los solicitantes de ayuda comunitaria (enmiendas 14, 15 y 18).

    La Posición común del Consejo no recoge otras enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, que la Comisión no había aceptado, porque:

    - limitarían la necesaria flexibilidad para aplicar los programas plurianuales (enmienda 11, que sugiere un desglose exacto de la financiación de los distintos modos de transporte; enmienda 13, con la sugerencia de que se dedicara el 50 % como máximo de las subvenciones comunitarias a proyectos prioritarios),

    - complicarían la aplicación del Reglamento sin ventajas reales (enmienda 25, que sugiere un estudio individualizado de las opciones y combinaciones financieras entre los sectores privado y público),

    - rebasarían la finalidad específica o la base jurídica del presente Reglamento (enmienda 26, en la que se pide una coordinación estricta entre los instrumentos comunitarios explícitamente mencionados; enmienda 21, que sugiere un nuevo procedimiento de comité, que no figura en la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987; enmienda 5, en la que se piden más obligaciones de coordinación entre los Estados miembros),

    - trasladarían determinadas responsabilidades de los Estados miembros a la Comisión, con lo que se perdería la congruencia con el principio de subsidiariedad (enmienda 27, que sugiere una evaluación sistemática de cada proyecto por parte de la Comisión; enmienda 24, que sugiere una ficha de impacto ambiental a cargo de la Comisión).

    IV. CONCLUSIÓN

    El Consejo considera que su Posición común:

    - cumple plenamente, en su contenido y calendario, el mandato del Consejo Europeo de Cardiff,

    - tiene en cuenta el dictamen emitido por el Parlamento Europeo y recoge una serie de importantes enmiendas concretas que en él figuran,

    - atiende a la situación excepcional en la cual sólo puede incluirse por el momento un importe de referencia financiera simbólico y aún no definitivo, por lo que dicho importe definitivo deberá incluirse una vez alcanzado el acuerdo final sobre las nuevas previsiones financieras.

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