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Document 51999AC1117
Opinion of the Economic and Social Committee on the 'Commission Regulation on the application of Article 81(3) of the EC Treaty to categories of vertical agreements and concerted practices'
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas»
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas»
DO C 51 de 23.2.2000, p. 5–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas»
Diario Oficial n° C 051 de 23/02/2000 p. 0005 - 0010
Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas"(1) (2000/C 51/02) El 21 de octubre de 1999, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre el tema "Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas". La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de noviembre de 1999 (ponente: Sr. Regaldo). En su 368o Pleno de los días 8 y 9 de diciembre de 1999 (sesión del 8 de diciembre) el Comité Económico y Social ha aprobado por 100 votos a favor y 1 en contra el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, así como el proyecto de directrices que la acompaña, son el fruto de un largo debate sobre la necesidad de una reforma en profundidad de la política de competencia en el ámbito de referencia. 1.2. El proceso de reforma comenzó en 1997 con la publicación de un Libro Verde sobre las restricciones verticales en la política de competencia comunitaria(2), al que siguió en 1998 una Comunicación(3) en la que la Comisión delineaba una nueva política para cuya aplicación era necesario alterar el actual marco normativo, mediante: - una modificación del Reglamento del Consejo n° 19/65 encaminada a ampliar los poderes conferidos a la Comisión para la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, en aras de la descentralización; - una modificación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento del Consejo n° 17/62, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, con el objetivo de permitir a la Comisión eximir con carácter retroactivo los acuerdos verticales cuando la notificación se efectúe en fecha posterior, y - los Reglamentos nos 1215/99 y 1216/99, adoptados por el Consejo el 10 de junio de 1999. 1.3. La nueva normativa está destinada a sustituir a los vigentes Reglamentos de exención de la Comisión relativos a acuerdos de distribución exclusiva (Reglamento n° 1983/83), compra exclusiva (Reglamento n° 1984/83) y franquicia (Reglamento n° 4087/88); también abarca la distribución selectiva, que hasta ahora no había sido objeto de una exención semejante (a excepción de la industria automovilística [Reglamento n° 1475/95], cuya específica disciplina -que obedecía a una motivación compleja- está aún en vigor, si bien está siendo reevaluada actualmente por la Comisión). 1.4. El nuevo Reglamento entrará en vigor el 1 de junio del año 2000, excepto el artículo 12, que estipula que las exenciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1983/83, 1984/83 y 4087/88 de la Comisión seguirán aplicándose entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año 2000. Por otra parte, los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que satisfagan las condiciones de exención establecidas por aquellos Reglamentos se beneficiarán de un período transitorio que durará hasta el 31 de diciembre del año 2001. 2. Observaciones generales 2.1. El Comité acoge favorablemente las líneas generales de la reforma propuesta, puesto que sustancialmente va en la línea de las recomendaciones formuladas por el Comité en anteriores dictámenes sobre el Libro Verde y sobre las modificaciones propuestas a los Reglamentos nos 19/65 y 17/62, incluida la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas comunitarias de competencia a las restricciones verticales, que acompañaba a las dos propuestas (véanse dichos dictámenes para una mayor información). 2.2. El Comité destaca, asimismo, que la reforma propuesta en materia de acuerdos verticales (primera fase) y el Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE(4) (segunda fase)-que es el precursor de una profunda reforma procedimental basada esencialmente en la supresión del deber de notificación y en la descentralización de las normas de competencia para permitir que las autoridades nacionales asuman un mayor protagonismo- significan una profunda transformación del sistema que durante cuarenta años ha disciplinado la competencia en el ámbito de los acuerdos. 2.3. Por lo que respecta al Libro Blanco y los problemas ligados a su aplicación, el presente Dictamen se remite al que versa específicamente sobre el particular. Conviene resaltar, ante todo, que una cuestión importante es que las reformas del Libro Blanco ya han sido parcialmente anticipadas por la normativa sobre acuerdos verticales, los cuales no son inmunes -ciertamente- a los riesgos que entraña descentralizar la aplicación de los artículos 81 y 82 a los Estados miembros debido al paso a un sistema de exención legal; entre estos riesgos cabe citar la aplicación no uniforme de las normas, la fragmentación del mercado y, posiblemente, incluso la diferente aplicación de la política de competencia en los Estados miembros cuando se sobrepase el umbral del 30 % (dado que las Directrices no son vinculantes). 2.4. Por lo que atañe a estos últimos aspectos, el Comité reitera lo que ya expresara en un Dictamen anterior acerca de la ventanilla única ("one-stop shop") en Europa, que debería gozar de la máxima prioridad en la hipótesis de una aplicación descentralizada. 2.5. No obstante, el Comité celebra que el nuevo Reglamento confirme, en general, la intención de la Comisión de superar la centralización del control mediante la supresión de la notificación previa y considerar que los acuerdos verticales no sólo son potencialmente buenos para la competencia, sino que, por lo general, son menos perjudiciales que los acuerdos horizontales, siempre que ni el proveedor ni el revendedor tengan un grado elevado de poder de mercado. Asimismo, el Comité reconoce que una competencia efectiva entre marcas ("inter-brand") puede compensar las limitaciones de la competencia entre distribuidores de la misma marca ("intra-brand"). 2.6. Por otra parte, la nueva reforma modifica sustancialmente la actual interpretación extensiva del artículo 81 basada en criterios jurídicos, puesto que, al introducir el concepto de poder de mercado, ampliar el ámbito de aplicación de la exención por categorías y simplificar el mecanismo de notificación de los acuerdos, en esencia se amplía considerablemente el margen de acción de los operadores económicos para hacer frente con la necesaria flexibilidad a la dinámica del mercado, mediante la celebración de acuerdos que desplegarán sus efectos en un contexto de seguridad jurídica razonable. 2.7. Así, las vigentes exenciones por categorías serán sustituidas por un marco reglamentario único que exime a todas las restricciones verticales excepto las recogidas en una llamada "lista negra" de restricciones especialmente graves. 2.7.1. La introducción de un umbral del 30 % de la cuota de mercado supone la creación de un margen de seguridad que permitirá distinguir los acuerdos que se presumen legítimos (los que quedan por debajo del umbral) de aquellos (por encima del umbral) que, sin ser necesariamente ilícitos, podrían requerir un examen individualizado. 2.8. Este nuevo marco reglamentario, basado en un enfoque de tipo económico según el cual los acuerdos verticales son analizados en su contexto de mercado y sobre la base de los efectos que producen en éste, se acompaña de unas directrices que son indispensables para hacer más predecible para las empresas la política de la Comisión en virtud del artículo 81. 2.9. El Comité recuerda que el Derecho de la competencia no siempre garantiza una competencia leal. Esto quiere decir que, para evitar abusos del poder de mercado, siempre se necesitará un marco reglamentario dotado de efectividad y cuya aplicación esté en manos de autoridades eficaces de defensa de la competencia. 3. Observaciones específicas 3.1. Ámbito de aplicación de la exención por categorías (artículo 1) 3.1.1. El Comité observa que el nuevo Reglamento de exención por categorías posibilitará que los que hayan celebrado acuerdos verticales -incluidos los de distribución exclusiva, compra exclusiva, distribución selectiva y franquicia- tengan una mayor flexibilidad y puedan satisfacer mejor sus necesidades comerciales, reduciendo así la necesidad de adecuar tales acuerdos a las constricciones de las vigentes exenciones por categorías. El Comité celebra que la nueva exención por categorías se extienda a un abanico más amplio de actividades realizadas por el distribuidor, incluidas la provisión y la compra de bienes destinados a la reventa, así como la comercialización de bienes y servicios intermedios. 3.1.1.1. El Comité aprueba, asimismo, la mayor amplitud con que en la última versión de la propuesta se definen los acuerdos verticales. Al definir la relación entre las partes únicamente "a efectos del acuerdo" y no respecto de cualesquiera otras actividades de las partes no relacionadas con éste, la Comisión se asegura de que la exención por categorías esté sólo a disposición de aquellas partes que mantengan realmente una relación vertical. 3.1.2. Por otra parte, el Comité se congratula de que se hayan incluido los acuerdos verticales entre asociaciones de distribuidores que tengan la consideración de PYME, puesto que recoge el planteamiento expresado por el Comité en un Dictamen anterior. 3.1.2.1. No obstante, el Comité observa que cuando el volumen de negocios de un número limitado de empresas no exceda significativamente del umbral de 50 millones de euros, sería posible evaluar positivamente las notificaciones individuales. 3.1.3. El Comité aplaude que (en el párrafo tercero del artículo 1) se clarifique en qué medida entran en el ámbito de aplicación de la exención por categorías los acuerdos verticales con restricciones accesorias relativas a derechos de propiedad intelectual. 3.1.4. El Comité sugiere que se explique mejor en las Directrices cómo pretende interpretar la Comisión la noción de "competidor potencial" y alerta a la Comisión de la necesidad de interpretar de manera realista esta noción para evitar que un gran número de acuerdos de suministro industrial queden fuera del ámbito de la exención por categorías. 3.1.5. Por otra parte, el Comité considera positivo que se haya aclarado la relación entre el Reglamento sobre transferencia tecnológica y el nuevo Reglamento de exención por categorías. 3.1.6. El Comité observa que la Comisión pretende aplicar con más severidad el apartado 1 del artículo 81 a las relaciones con los agentes comerciales. El requisito de que el agente comercial no debe asumir ningún "riesgo financiero y comercial" entra en contradicción con la realidad económica y amenaza con causar una enorme conmoción en las redes de comercialización de numerosos sectores de la economía europea. La "lista negra" de actividades peligrosas (contenida en la Directriz n° 17) viene a agravar aún más la estricta delimitación de la asignación del riesgo. El Comité insta a la Comisión a replantearse su punto de vista y, especialmente, a que clarifique en mayor medida el criterio de "riesgo financiero y comercial" en el contexto de los "acuerdos de agencia". 3.1.7. En referencia a los acuerdos de minimis, el Comité espera que la Comisión sea capaz de dar curso a la revisión decidida por el Consejo en su reunión del 4 de junio de 1999(5), y que -en la línea del nuevo enfoque de las restricciones verticales con arreglo a criterios de orden económico- proceda a examinar la inoportunidad de aplicar una lista de cláusulas negativas a acuerdos de menor importancia que no alcanzan el umbral del 10 % de la cuota de mercado. 3.2. Cuotas de mercado (artículo 2) 3.2.1. El Comité aplaude que se haya aceptado su propuesta de un umbral único del 30 %. 3.2.2. El Comité celebra que la Comisión también haya respondido a sus inquietudes acerca de las dificultades que entraña calcular la cuota de mercado. Celebra igualmente la respuesta de la Comisión a su petición de unas directrices para el cálculo de la cuota de mercado que aborden las cuestiones específicas que se plantean en el contexto de los acuerdos verticales y trasciendan la Comunicación de la Comisión relativa a la determinación del mercado relevante. Además, acoge con satisfacción la Directriz n° 55, que deja claro que no se impondrán multas cuando las partes hayan considerado de buena fe que no se rebasaba el umbral de cuota de mercado. 3.2.2.1. A juicio del Comité, la determinación del mercado relevante debería explicitarse con más claridad en el contexto de las Directrices, a través de ejemplos significativos que pudiesen ayudar a las empresas a calcular su cuota de mercado a nivel regional, nacional y europeo. 3.2.3. En un primer análisis -y sin perjuicio de ulteriores profundizaciones- el Comité señala que la complejidad de la materia tratada reclama unas directrices que, con un lenguaje fácilmente comprensible y basado en una tipología de ejemplos interpretativos de las diversas situaciones del mercado, permita que los operadores actúen en éste con el mayor grado posible de seguridad. 3.2.3.1. Esto vale, en particular, para los mercados sumamente dinámicos, en los que puede resultar muy difícil para las empresas realizar una autoevaluación del mercado relevante, tanto por lo que se refiere al producto como atendiendo a criterios geográficos. Podría producirse la consecuencia indeseable de que las empresas buscaran refugio en la notificación para conseguir seguridad jurídica. 3.2.4. El Comité reconoce y aprecia el esfuerzo hecho por la Comisión para proporcionar a las empresas, a través de las Directrices, un instrumento válido para evaluar por sí mismas los acuerdos y la compatibilidad de éstos con las normas comunitarias de competencia; con todo, estima que antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento sería no sólo deseable, sino también necesario, un esfuerzo de síntesis y de mayor concentración en los aspectos auténticamente sensibles reclamados más arriba. 3.2.5. Por otra parte, el Comité no ve que en las Directrices presentadas por la Comisión se prevea la creación de una estructura de consulta rápida que permita a los operadores en dificultades recibir respuestas precisas sobre la aplicación del Reglamento y de los criterios de las Directrices. 3.2.6. El Comité pone de relieve que el nuevo Reglamento sólo recoge parcialmente, en el apartado 2 de su artículo 2, las preocupaciones expresadas en dictámenes anteriores acerca de la necesidad de tener adecuadamente en cuenta a las PYME en el caso de contratos de distribución celebrados con un concedente que tenga una cuota de mercado inferior a la del umbral, los cuales -en ausencia de restricciones especialmente graves- no estarán sometidos a control alguno. El Comité observa que en el presente, dejando al margen el sector del automóvil (que queda excluido por las razones antes apuntadas), las PYME corren el riesgo de ver debilitada su posición. 3.2.7. El Comité apela nuevamente a la Comisión para que prevea cláusulas que limiten, en el caso considerado, los poderes de los concedentes respecto a las PYME de distribución, o que -al menos- proporcionen a las PYME medios de tutela eficaces. Así, también se protegería mejor al consumidor, el cual -merece la pena recordarlo- debe poder beneficiarse de manera concreta de los acuerdos verticales. 3.2.8. El Comité considera que la propuesta de Reglamento único de exención por categorías pone fin a los actuales Reglamentos de exención relativos a los acuerdos de venta exclusiva, compra exclusiva y franquicia. 3.2.8.1. Con el fin de evitar que en el ámbito de los acuerdos cubiertos por esos Reglamentos se registren niveles de protección más bajos, el Comité considera necesario que las Directrices recojan, en la aplicación del nuevo Reglamento único, las particularidades que en su día determinaron la adopción de aquellos otros. 3.2.9. Se trataría así de evitar que se imponga a las PYME de distribución obligaciones que pudieran agravar su posición comercial y hacerlas depender en exceso de los proveedores, como ya preveían algunas disposiciones del Reglamento n° 1984/83 en relación con acuerdos de compra exclusiva de cerveza, así como respecto a acuerdos para la distribución de gasolina. Al colocar a todos los distribuidores en un mismo plano, el nuevo Reglamento elimina tales disposiciones y con ello disminuye arbitrariamente la protección económica del revendedor. 3.3. Superación del umbral (30 %) 3.3.1. El Comité se congratula especialmente de que la Comisión afirme que no se presumirán ilegales los acuerdos que superen el umbral del 30 % y que las autoridades no procederán automáticamente al examen individual. Por otra parte, acoge favorablemente la política según la cual los casos individuales tendrán que ser evaluados con arreglo a criterios económicos y prestando atención no sólo a la cuota de mercado, sino también a la situación de competencia entre marcas ("inter-brand") en el mercado. Esto supone aceptar restricciones que afecten a distribuidores de la misma marca ("intra-brand"), incluso cuando se sobrepase el umbral, en mercados competitivos. Igual importancia reviste el hecho de que ello indica que la actual reforma de los acuerdos verticales estará en la línea de las propuestas tendentes a la modernización de la política de competencia. 3.3.2. El Comité también estima positivo que deje de ser necesaria la notificación cautelar prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17/62. La posibilidad de eximir a los acuerdos verticales, incluso cuando la notificación se produzca en un momento posterior a aquel en que un acuerdo surta efecto, reducirá la presión sobre las empresas para que procedan a la notificación en situaciones de importancia secundaria, a la vez que permitirá a la Dirección General de Competencia concentrarse en los casos más importantes que se le presenten. 3.3.3. El Comité aplaude la política de la Comisión dirigida a estimular la autoevaluación por parte de las empresas. No obstante, espera que la Comisión se muestre dispuesta a proporcionar asesoramiento a título informal y que algún día cree una estructura de consulta rápida al servicio de las empresas que alberguen dudas razonables en torno a su propia posición. 3.3.3.1. En cualquier caso, el Comité subraya que tal cambio no debe ser óbice para que notifiquen el acuerdo inmediatamente después de su celebración aquellas empresas que tras haber realizado la autoevaluación, estimen haber excedido la cuota de mercado; y ello con el fin de evitar demasiadas disputas oportunistas. 3.3.3.2. Por otra parte, el Comité se muestra muy sorprendido por que la Comisión sugiera en las Directrices (concretamente, en la n° 55) que sólo debería procederse a la notificación en los casos en que se plantee un litigio; de no ser así, la Comisión, al aplicar las normas de competencia, no dará prioridad a las notificaciones de los acuerdos verticales. 3.4. Restricciones especialmente graves (artículo 3) 3.4.1. El Comité aprueba que se haya reducido la lista de restricciones especialmente graves. 3.4.2. Asimismo, el Comité acoge favorablemente que la fijación de precios de reventa máximos se excluya de la restricción relativa a la determinación del precio de reventa contemplada en la letra a) del artículo 3. Además, esto implica que seguirán siendo válidas, dentro del futuro marco normativo, las disposiciones nacionales similares. 3.4.3. A juicio del Comité, es necesario revisar la aplicación de la noción "de minimis" a las PYME en régimen de franquicia, las cuales deben estar en condiciones de utilizar determinadas cláusulas restrictivas de la competencia -como la de suministro exclusivo- para garantizar la identidad de la red y disponer de los medios necesarios para beneficiarse de economías de escala. 3.4.4. El Comité aprecia que la letra b) del artículo 3 del Reglamento permita al proveedor restringir las reventas activas en el territorio o grupo de clientes contractualmente asignados en exclusiva, dejando -como es obvio- entera libertad respecto a las reventas pasivas. 3.4.5. Es interesante observar, a este respecto, que en las Directrices (cfr. la n° 42) la Comisión considera, en términos generales, que el uso de Internet para anunciar o vender productos constituye una forma de reventa pasiva, en la medida en que un sitio web no está concebido claramente para llegar en primer lugar a clientes individuales. En cambio, el correo electrónico que se envía sin solicitud previa a los clientes individuales se considera como reventa activa. 3.4.5.1. Esta interpretación -que el Comité comparte- también será indudablemente útil para los demás servicios de la Comisión que, por una u otra razón, se ocupan del comercio electrónico y el uso de Internet, aunque no siempre con idénticos puntos de vista sobre cómo regular coherentemente el comercio electrónico. 3.4.5.2. El Comité solicita que se adopte rápidamente una iniciativa urgente para dotar de seguridad jurídica esta cuestión. 3.5. Restricciones no especialmente graves; condiciones impuestas por el REC [Reglamento de exención por categorías] (artículo 4) 3.5.1. El Comité observa que, en general, la exención sólo será aplicable a las cláusulas de inhibición de la competencia que tengan una duración máxima de cinco años, lo que, sin embargo, no impide que las partes renueven sus acuerdos. Este límite de tiempo no se aplicará cuando los bienes o servicios sean revendidos por el comprador desde locales que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por éste con la consiguiente obligación de inhibición de la competencia durante la duración del período de ocupación de los locales por parte del comprador. 3.5.2. Este planteamiento merece ser apoyado, por cuanto satisface -en general- la petición del Comité de tener en cuenta el período necesario para amortizar las inversiones efectuadas. 3.5.3. No obstante, el Comité continúa albergando reservas acerca de la relación entre la admisión de las cláusulas de inhibición de la competencia durante un período de un año tras la expiración del acuerdo -prevista en la letra b) del artículo 4- y el límite de cinco años previsto en la letra a) del mismo artículo para los acuerdos de compra exclusiva. Si el comprador exclusivo sólo puede poner fin a la relación tras cinco años, y negarse a renovarla le supondría dejar de operar en el sector de que se trate, habrá relativamente pocos casos de no renovación y el período máximo de cinco años será más ilusorio que real. La letra a) del artículo 4 limita la cláusula de inhibición de la competencia al período de ocupación de los locales que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por éste, y esto mismo debería aplicarse al período de cinco años. 3.5.4. La cláusula de inhibición de la competencia prevista en la letra b) del artículo 4 parece ir más allá de lo indispensable. Por lo que respecta a marcas y derechos de autor, la facultad de utilizarlos termina con el contrato. Es cierto que los conocimientos técnicos requieren protección tras la expiración del contrato, pero la cláusula de inhibición de la competencia posterior a dicho momento no es necesaria para proteger la confidencialidad de esos conocimientos técnicos. Y lo que es más importante, tal cláusula restringe la libertad de comercio del revendedor cuando éste ya no está sometido al contrato. 3.5.5. En los casos en que una de las partes de un acuerdo de distribución haya previsto en el contrato una inversión a largo plazo, de tal modo que resulte insuficiente el período de cinco años, debería decidirse caso por caso si se concede o no por un período más prolongado la exención de la cláusula de inhibición de competencia. 3.6. Divisibilidad 3.6.1. El Comité se congratula de que la Comisión haya atendido su llamamiento en pro de la inclusión de una norma de divisibilidad. Al establecer ésta respecto a las restricciones que no sean especialmente graves, la Comisión ha fortalecido el procedimiento de autoevaluación por las partes. De haberse dispuesto un procedimiento de no oposición se habría perpetuado el viejo método de notificaciones innecesarias a la Dirección General de Competencia. 3.7. Retirada del beneficio del REC (artículos 5 y 6) 3.7.1. El Comité comparte el planteamiento según el cual la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención a una o más empresas si demuestra (pues es ella la que soporta la carga de la prueba) que los acuerdos celebrados por esa o esas empresas produce un efecto negativo global sobre la competencia, aun cuando el proveedor o el comprador estén por debajo de la cuota de mercado del 30 % (artículo 5). Con ello se podría proteger mejor a las PYME de distribución y lograr un mejor equilibrio en la relación con el concedente. 3.7.2. Las autoridades nacionales también podrán retirar el beneficio de la aplicación del Reglamento si el Estado miembro afectado reúne todas las características propias de un mercado geográfico separado. En este caso, la retirada sólo será efectiva en ese Estado (artículo 6). 3.7.3. Las Directrices que interpretan los artículos 5 y 6 (esto es, las comprendidas entre los números 60 y 69, ambos inclusive) delimitan con precisión el poder exclusivo de la Comisión para retirar el beneficio cuando el mercado geográfico de referencia abarque un territorio mayor que el de un único Estado miembro; por otra parte, cuando el mercado de referencia no trasciende las fronteras de un solo Estado miembro, la Comisión y los Estados miembros decidirán conjuntamente sobre la retirada. 3.7.3.1. El Comité expresa su preocupación ante los riesgos de decisiones contradictorias y solapamientos procedimentales si las autoridades nacionales no aplican uniformemente las normas comunitarias de competencia. También le embarga cierta inquietud por lo que atañe a la seguridad jurídica de las empresas en relación con los mecanismos de recurso. 3.7.3.2. Por otra parte, el Comité reitera su preocupación por que las autoridades nacionales -a las que el artículo 6 faculta para retirar el beneficio de la exención por categorías en su territorio- ofrezcan garantías procedimentales equivalentes a las previstas por la Comisión en su propio procedimiento de retirada. La Comisión no debería vacilar en ejercer sus atribuciones con vistas a conjurar este riesgo. 3.7.4. Una decisión de retirada no podrá tener efecto retroactivo en ningún caso; en consecuencia, la exención de un acuerdo seguirá en vigor hasta que sea efectiva la retirada de su beneficio. El Comité no puede por menos de estar de acuerdo con tal planteamiento, pues corresponde a una demanda concreta expresada por él con ocasión de un Dictamen anterior. 3.8. Inaplicación 3.8.1. El Comité opina que en las Directrices debería explicarse mejor cómo pretende la Comisión garantizar un nivel aceptable de competencia que pueda cohonestarse con la presencia de redes paralelas de distribución selectiva, sin dejar de tener plenamente en cuenta la naturaleza de los productos objeto de los contratos, que pueden requerir tal tipo de distribución. Esto refrendaría la nueva política destinada a evaluar los efectos de los acuerdos en el mercado y no sólo sus aspectos formales. 3.9. Período transitorio y duración (artículo 12) 3.9.1. En relación con el período transitorio, el Comité estima que -al objeto de evitar costes extraordinarios, así como cualquier riesgo de inseguridad jurídica- los contratos en vigor que, siendo compatibles con la exención por categorías considerada, hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento deberían poder conservar su vigencia hasta finales del año 2001. 4. Conclusiones 4.1. El Comité reconoce que, en su propuesta de Reglamento, la Comisión ha atendido en una medida significativa las observaciones y sugerencias formuladas por el Comité en dictámenes anteriores. 4.2. Las observaciones generales y específicas que anteceden -referentes tanto al Reglamento como a las Directrices- están encaminadas a completar mejor la disciplina de esta materia compleja, que tanta importancia reviste para la integración de los mercados. 4.3. El objetivo perseguido es el de contar con un marco normativo simple y bien definido en el que las empresas puedan operar en el mercado con seguridad jurídica y en un contexto competitivo que ofrezca a las PYME condiciones apropiadas para el crecimiento y que permita al consumidor aprovechar de manera tangible beneficios prácticos. 4.4. Por ello, el Comité felicita a la Comisión por el trabajo realizado en ese sentido. Bruselas, 8 de diciembre de 1999. La Presidenta del Comité Económico y Social Beatrice RANGONI MACHIAVELLI (1) DO C 270 de 24.9.1999. (2) COM(96) 721 final de 22.1.1997; Dictamen del CES publicado en el DO C 296 de 29.9.1997. (3) COM(1998) 544 final y COM(1998) 546 final, publicados ambos en el DO C 365 de 26.11.1998; Dictamen del CES publicado en el DO C 116 de 28.4.1999. (4) COM(1999) 101 final de 28.4.1999. (5) Acta n° 8958/99 Add. 1 de la reunión del Consejo de 4.6.1999.