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Document 51998XG0617

    Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (Texto aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998)

    DO C 189 de 17.6.1998, p. 1–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998XG0617

    Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (Texto aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998)

    Diario Oficial n° C 189 de 17/06/1998 p. 0001 - 0018


    INFORME EXPLICATIVO SOBRE EL CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS (Texto aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998) (98/C 189/01)

    I. INTRODUCCIÓN

    i) El Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (en lo sucesivo denominado «el Convenio») (DO C 24 de 23.1.1998, p. 1) tiene la finalidad de mejorar la cooperación de las administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Unión en la prevención, investigación y persecución de las infracciones de la legislación aduanera. Fue redactado por el Consejo de la Unión Europea en Bruselas el 18 de diciembre de 1997 y firmado el mismo día. Está basado en un Convenio anterior sobre cooperación aduanera (el Convenio de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea para la asistencia mutua entre las respectivas administraciones aduaneras), firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967 («Convenio de Nápoles de 1967»).

    Antecedentes históricos

    ii) La cooperación efectiva entre las administraciones aduaneras ha sido siempre una de las principales prioridades de los Estados miembros.

    iii) El Convenio de Nápoles de 1967 vio la luz como resultado de la convicción de que la cooperación entre las administraciones aduaneras contribuiría a garantizar la precisión en la recaudación de derechos de aduanas y otros gravámenes sobre la importación y la exportación, y a mejorar la eficacia de la prevención, investigación y persecución de las infracciones de las leyes aduaneras. Desde entonces, han ido adhiriéndose al Convenio todos los Estados miembros de la Unión Europea con excepción de Suecia, Finlandia y Austria (1).

    iv) Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, la cooperación aduanera ha sido una de las principales prioridades conforme al título VI del Tratado de la Unión Europea, reconociéndose que era necesario elaborar un nuevo convenio para actualizar el de Nápoles de 1967 a la luz del mercado único y de la supresión de los controles aduaneros de trámite en las fronteras interiores. Los trabajos sobre el Convenio se contaban entre las actividades prioritarias enumeradas en la Resolución del Consejo de 14 de octubre de 1996 sobre el establecimiento de las prioridades de la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior para el período que va del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1998 (DO C 319 de 26.10.1996, p. 1).

    v) Los debates sobre el nuevo convenio habían dado comienzo en 1990. Los primeros proyectos de Convenio incorporaban propuestas para un sistema de información aduanero (SIA) que posteriormente fueron retiradas para pasar a constituir un Convenio separado, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros [«Convenio SIA» - (DO C 316 de 27.11.1995, p. 33)], que se aprobó en 1995, tras lo cual se reanudaron las negociaciones sobre el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

    Apoyo de alto nivel al Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras

    vi) Más recientemente se han producido varias manifestaciones de apoyo de alto nivel a la conclusión del Convenio. Por ejemplo, en reconocimiento del importante cometido de las administraciones aduaneras en la lucha contra la delincuencia organizada, el Consejo recomendó en su Plan de acción contra la delincuencia organizada, que fue suscrito por el Consejo Europeo de Amsterdam de junio de 1997, que los debates sobre el Convenio concluyesen a finales de 1997 (DO C 251 de 15.8.1997, p. 1). Dicho Plan de acción también incluía como recomendación general que se inscribieran cuanto antes en los órdenes del día de los parlamentos nacionales los procedimientos de ratificación pertinentes.

    vii) En el mismo sentido, la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Un plan de acción para el tránsito en Europa - Una nueva política aduanera», que se elaboró a raíz de la constitución por el Parlamento Europeo de una Comisión temporal de investigación sobre el régimen de tránsito comunitario, contiene la siguiente recomendación (punto 4.3.4):

    «Es necesario desarrollar, además de la prevención del fraude, una política de detección y de represión del mismo, en particular cuando es obra de la gran criminalidad financiera y económica organizada. Ello exige, por una parte, la aplicación efectiva de los instrumentos existentes, algunos de los cuales son nuevos, y, por otra, el desarrollo de los instrumentos y de los mecanismos adecuados para la instauración de una política de penalizaciones más dura.»

    La celebración del Convenio debe considerarse una contribución significativa a este objetivo.

    Bases jurídicas existentes para la cooperación aduanera

    viii) Existe una necesidad de cooperación efectiva entre las administraciones aduaneras de los Estados miembros, tanto respecto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como del título VI del Tratado de la Unión Europea. La cooperación aduanera en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea tiene por objeto la aplicación correcta de la legislación comunitaria en materia de aduanas y cuestiones agrícolas. La cooperación aduanera conforme al título VI del Tratado de la Unión Europea tiene por objeto la represión de las infracciones aduaneras; se trata, pues, de descubrir, investigar y perseguir las infracciones de la normativa aduanera nacional, y de castigar y perseguir las infracciones de la normativa aduanera comunitaria. Estos términos se definen en el Convenio y se explican más adelante en el presente informe explicativo. El vigente Convenio de Nápoles de 1967 quedará derogado cuando el presente Convenio haya sido ratificado por todos los Estados miembros y haya entrado en vigor.

    ix) Dentro del marco de la Comunidad, el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1), constituye la base de la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y de la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria. Las disposiciones del Reglamento sobre asistencia previa solicitud y sobre asistencia espontánea son semejantes a las disposiciones del Convenio en la materia. En el cuadro del anexo A del presente informe se observa el paralelismo de las disposiciones. Mientras que el Reglamento (CE) n° 515/97 prevé la asistencia y la cooperación en la detección e investigación de infracciones de la normativa aduanera comunitaria, el presente Convenio prevé las formas necesarias de cooperación en la fase de persecución y castigo de dichas infracciones, mediante procedimientos penales en particular.

    x) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97, en los casos en que son de aplicación, sustituyen a las disposiciones correspondientes del Convenio de Nápoles de 1967. No obstante, el Convenio de Nápoles de 1967 sigue regulando la cooperación aduanera en lo que se refiere a los procedimientos penales. Hasta que los Estados miembros incorporen el nuevo Convenio, el Convenio de 1967 seguirá siendo la base para la cooperación aduanera conforme al título VI del Tratado de la Unión Europea. El Convenio de Nápoles de 1967 constituye la base jurídica para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras. El nuevo Convenio, una vez haya entrado en vigor, reforzará la base jurídica que proporciona, por lo que respecta al intercambio de información, el Convenio SIA.

    Entrada en vigor

    xi) El Convenio entrará en vigor a los noventa días de la culminación de los procedimientos constitucionales correspondientes en el último Estado miembro. Hasta que el Convenio entre en vigor, cualquier Estado miembro puede declarar que lo aplicará en sus relaciones con otros Estados miembros que hayan realizado similar declaración. Esto significa que los Estados miembros que no tienen que esperar a que el último de ellos haya finalizado sus procedimientos constitucionales para poder aplicar las disposiciones del Convenio.

    xii) El Convenio de Nápoles de 1967 será de aplicación para la cooperación entre los Estados miembros signatarios que no hayan finalizado aún los procedimientos constitucionales pertinentes para la adopción del Convenio, o que los hayan finalizado pero no hayan realizado la declaración mencionada en el párrafo anterior. El Convenio de Nápoles de 1967 quedará sin efecto una vez entre en vigor el Convenio.

    xiii) Se dará cumplimiento a las solicitudes de asistencia y cooperación con arreglo a la legislación nacional. Una vez entre en vigor el Convenio, los Estados miembros estarán obligados a aplicar sus disposiciones. Las únicas excepciones previstas son las que figuran en los apartados 3 y 4 del artículo 19 y en el artículo 28 del Convenio, que contemplan exenciones a la obligación de prestar asistencia, y en el artículo 30, que prevé la posibilidad de formular reservas en relación con disposiciones optativas referentes a la persecución con cruce de fronteras, la vigilancia transfronteriza y las investigaciones encubiertas.

    Relación con otras disposiciones sobre cooperación en materias penales

    xiv) El artículo 1 del Convenio establece la relación que guarda el Convenio con las disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal entre autoridades judiciales, y con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes. En el marco del Convenio ha de hacerse una distinción entre asistencia mutua entre administraciones aduaneras y asistencia mutua en materia penal, ya que mientras que la primera se refiere a las disposiciones aduaneras nacionales y comunitarias que tienen aspectos penales, la segunda se refiere tan sólo a las disposiciones de derecho penal. No se impide a los Estados miembros que se adhieran a regímenes existentes o los apliquen, siempre y cuando sean más favorables que las disposiciones del Convenio.

    xv) El artículo 3 del Convenio dispone que cuando una autoridad judicial practique o dirija una investigación penal, estará facultada para decidir si debe aplicar las disposiciones del Convenio o disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal. La intervención de una autoridad judicial, así como la decisión de ésta sobre las disposiciones que hayan de aplicarse, dependerá de la legislación nacional y de las circunstancias particulares de cada caso.

    xvi) El artículo 30 del Convenio establece la relación entre el Convenio y el régimen de Schengen. El Convenio no afecta a las disposiciones del Convenio de aplicación del Convenio de Schengen de 1990 («el Convenio de Schengen») que sean más favorables, ni permite a los Estados miembros que sean también miembros de Schengen sustraerse a las obligaciones que hayan asumido en virtud del Convenio de Schengen. Más adelante se trata con más detalle de las disposiciones paralelas de ambos convenios. Estas disposiciones figuran también en el cuadro del anexo A.

    Exposición esquemática de las disposiciones del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras

    xvii) El Convenio prevé la asistencia previa solicitud y la asistencia espontánea entre administraciones aduaneras. Estas disposiciones coinciden en gran medida con las del Convenio de Nápoles de 1967. En el anexo A del presente informe figura un cuadro con las disposiciones equivalentes.

    xviii) El Convenio va más allá del Convenio de Nápoles de 1967 en varios aspectos. Contempla «formas especiales de cooperación» entre administraciones aduaneras, entre las cuales se incluyen la persecución con cruce de fronteras, la vigilancia transfronteriza, las entregas vigiladas, las investigaciones encubiertas y los equipos comunes para investigaciones especiales. Con arreglo al apartado 8 del artículo 20, al apartado 5 del artículo 21 y al apartado 5 del artículo 23, los Estados miembros podrán declarar desvincularse total o parcialmente de algunas de las disposiciones relativas a estas formas especiales de cooperación. Estas declaraciones pueden ser retiradas en cualquier momento. En determinadas circunstancias, organismos represivos distintos de los servicios de aduanas pueden hacer uso de las disposiciones del Convenio que no figuraban en el Convenio de Nápoles de 1967.

    xix) El Convenio contiene disposiciones sobre protección de datos que se refieren a los datos que se intercambian al margen del SIA. Se trata en gran medida de intercambios de datos no automatizados. El Convenio SIA tiene sus propias medidas de protección de datos.

    xx) El Convenio, en su artículo 26, atribuye al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una función de interpretación del Convenio.

    II. COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS

    TÍTULO I Disposiciones generales

    Artículo 1

    1.1. Este artículo, que define el ámbito de aplicación del Convenio, dispone que los Estados miembros se presten asistencia recíproca con el fin de prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales y de perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras comunitarias y nacionales.

    1.2. En este contexto, cabe señalar que la prevención y la detección de las infracciones de la normativa aduanera comunitaria está contemplada en el Reglamento (CE) n° 515/97; sin embargo, la represión (es decir, la persecución y castigo) de dichas infracciones corresponde al título VI del Tratado y es el objeto del presente Convenio. La «normativa aduanera comunitaria» y la «normativa aduanera nacional» se definen en el artículo 4 del Convenio.

    1.3. Este artículo dispone asimismo que el Convenio no afectará a las disposiciones aplicables relativas a la asistencia judicial en materia penal ni a las disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales ya vigentes. Nada impide que los Estados miembros suscriban o sigan utilizando los acuerdos de asistencia judicial o los acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia mutua existentes, siempre que éstos sean más favorables. Esta disposición es el reflejo de una disposición semejante del artículo 23 del Convenio de Nápoles de 1967.

    1.4. La elección de qué vía de asistencia mutua utilizar dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

    1.5. Dinamarca y Finlandia han hecho declaraciones sobre su interpretación del término «autoridades judiciales», en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio. Las declaraciones figuran íntegras en el anexo B del presente informe explicativo.

    Artículo 2

    2.1. En este artículo se especifica que las administraciones aduaneras sólo pueden aplicar el Convenio dentro de los límites de sus respectivas competencias nacionales y que el Convenio no afecta a las competencias nacionales de las administraciones aduaneras.

    2.2. La definición de administraciones aduaneras a efectos del Convenio figura en el apartado 7 de su artículo 4.

    2.3. Conviene tener en cuenta, en relación con este Convenio, que las competencias de las administraciones aduaneras difieren mucho en los distintos Estados miembros.

    Artículo 3

    3.1. Este artículo señala que el Convenio se aplicará a la asistencia mutua y a la cooperación en investigaciones penales relativas a infracciones de las normativas aduaneras nacionales y comunitarias. En él se estipula que las autoridades judiciales, al llevar a cabo o dirigir una investigación penal, podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio o las disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal.

    3.2. La decisión dependerá de las circunstancias específicas del caso concreto y de los principios que informen el procedimiento penal del Estado miembro requirente.

    3.3. Los Estados miembros aplicarán el Convenio dentro del marco de su ordenamiento interno, del cual dependerá el que corresponda a una autoridad judicial la aplicación de las disposiciones del Convenio.

    3.4. Dinamarca y Finlandia han hecho declaraciones sobre su interpretación del término «autoridades judiciales» en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio. Las declaraciones figuran íntegras en el anexo B del presente informe explicativo.

    Artículo 4 Este artículo contiene una serie de definiciones de términos utilizados en el Convenio.

    4.1. Por «normativa aduanera nacional» se entenderán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro en lo que respecta al tráfico transfronterizo de mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción y a los impuestos especiales no armonizados, cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de dicho Estado miembro. La expresión «total o parcial» de esta definición es importante, porque las competencias de las administraciones aduaneras difieren mucho de un Estado miembro a otro. El apartado 7 del artículo 4 del Convenio define las «administraciones aduaneras» y prevé la posibilidad de que sean otros órganos de ejecución de la ley los que apliquen las disposiciones del Convenio si tienen jurisdicción en la aplicación de la normativa aduanera nacional.

    Como ejemplos de normativa aduanera nacional pueden citarse las leyes que prohíben la importación y exportación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de material relacionado con la pederastia, las leyes que fijan condiciones para la importación de determinadas armas de fuego, o las que limitan las importaciones de bebidas alcohólicas y de tabaco a las destinadas exclusivamente a uso personal. Esta enumeración es meramente ilustrativa. La normativa aduanera nacional es distinta en cada Estado miembro.

    4.2. Por «normativa aduanera comunitaria» se entenderán las disposiciones comunitarias y las disposiciones de aplicación correspondientes que regulan la importación, exportación, tránsito y permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países y entre Estados miembros en lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario o que estén sujetas a controles o investigaciones complementarias para determinar su estatuto comunitario. Se incluyen en esta definición las disposiciones adoptadas a nivel comunitario en el contexto de la política agrícola común y las disposiciones específicas sobre mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Se incluyen asimismo las disposiciones comunitarias relacionadas con los impuestos especiales armonizados y el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las importaciones, así como las disposiciones nacionales que las desarrollan. Hay que advertir que la aplicación de la normativa aduanera comunitaria compete en general totalmente a las administraciones aduaneras nacionales. En esto difiere de la normativa aduanera nacional, en cuya aplicación pueden ser parcialmente competentes otros órganos de ejecución de la ley.

    4.3. En la definición de «infracciones» se incluyen la participación en la comisión de infracciones de la normativa aduanera nacional o comunitaria o en la tentativa de cometerlas, la participación en una organización delictiva que cometa tales infracciones y el blanqueo de dinero procedente de las infracciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Convenio.

    Dinamarca ha efectuado declaraciones en relación con el apartado 3 del artículo 4 en las que expone la interpretación que hace Dinamarca de «participación en una organización delictiva que cometa tales infracciones» y de «blanqueo de dinero procedente de las infracciones». El texto íntegro de las declaraciones figura en el anexo B del presente informe explicativo.

    4.4. La «asistencia mutua» es la asistencia entre administraciones aduaneras.

    4.5. La «autoridad requirente» es la autoridad competente del Estado miembro que formula una solicitud de asistencia.

    4.6. La «autoridad requerida» es la autoridad competente del Estado miembro a la que se dirige la solicitud de asistencia.

    4.7. En la definición de «administraciones aduaneras» se incluyen las autoridades aduaneras de los Estados miembros y otras autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones del Convenio. Las competencias de las autoridades aduaneras de los distintos Estados difieren ampliamente, y esta definición permite que otros cuerpos (por ejemplo, la policía) impongan el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, siempre que tengan competencias en relación con las infracciones de la normativa aduanera definida en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Convenio.

    4.8. Se entenderá por «datos personales» toda información relativa a una persona física identificada o identificable. Esta definición atañe a las disposiciones sobre protección de datos contempladas en el artículo 25 del Convenio.

    4.9. Se entenderá por «cooperación transfronteriza» la cooperación entre las administraciones aduaneras que trasciende las fronteras de cada Estado miembro. Este tipo de cooperación se rige por el título IV del Convenio.

    Artículo 5

    5.1. Este artículo estipula que las solicitudes de asistencia en virtud del Convenio deben ser coordinadas por un servicio central que deberá crearse al tal efecto en cada una de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. Añade, no obstante, que, especialmente en casos urgentes, no se excluye la posibilidad de la cooperación directa entre otros servicios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El objetivo de estas disposiciones es velar por el control y la coordinación adecuados de las medidas adoptadas para la asistencia mutua y por que se aprovechen del mejor modo posible los recursos disponibles; también consiste en velar por que en todos los casos el dispositivo adoptado sea útil y eficaz.

    5.2. Cuando una solicitud de asistencia quede fuera de la competencia de una autoridad aduanera, el servicio central de coordinación se encargará de remitir la solicitud a la autoridad competente. Esta disposición reconoce que los organismos y administraciones de cada Estado miembro tienen esferas de responsabilidad y de competencia diferentes. Con esta disposición se pretende que la cooperación no se vea menoscabada por el hecho de que el Estado miembro que solicite asistencia desconozca la atribución exacta de competencias en otro Estado miembro.

    5.3. Cuando no pueda darse curso a una solicitud, su denegación irá acompañada de una explicación de los motivos.

    Artículo 6

    6.1. En este artículo se prevé el intercambio de funcionarios de enlace entre Estados miembros en las condiciones que ellos mismos acuerden. Por ejemplo, los Estados miembros podrían convenir en que los funcionarios de enlace no porten armas. El artículo deja claro que dichos funcionarios no tendrán poder de intervención, sino que se limitarán a facilitar la cooperación. El cometido de los funcionarios de enlace podría incluir facilitar y agilizar el intercambio de información entre Estados miembros, prestar asistencia en las investigaciones y en la tramitación de las solicitudes de asistencia y asesorar y asistir al país de acogida en la preparación y realización de las investigaciones transfronterizas.

    6.2. El Consejo adoptó el 14 de octubre de 1996 la Acción común 96/602/JAI (DO L 268 de 19.10.1996, p. 2), en la que se define un marco de orientación común para las iniciativas de los Estados miembros sobre funcionarios de enlace.

    Artículo 7

    Este artículo estipula que los funcionarios de enlace que se hallen en otro Estado miembro de conformidad con el Convenio deben estar siempre en condiciones de presentar una acreditación escrita que indique su identidad y su condición oficial. El motivo de este requisito, que queda condicionado por la cláusula «salvo disposición contraria del presente Convenio», es evitar malentendidos con otros funcionarios o con los ciudadanos. El citado condicionamiento se refiere al hecho de que, conforme al artículo 23, relativo a las investigaciones encubiertas, un funcionario puede estar presente en el territorio de otro Estado miembro con una identidad supuesta.

    TÍTULO II Asistencia previa solicitud

    TII.1. Las disposiciones del título II regulan la forma de hacer las solicitudes de asistencia y las medidas que debe tomar el Estado miembro que recibe una solicitud de asistencia con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. En este título se establecen la forma y el contenido de las solicitudes escritas de información; se dispone que los Estados miembros deberán responder cumplidamente a dichas solicitudes; se establece que en caso de solicitárseles, los Estados miembros deben llevar a cabo, en la medida de lo posible, operaciones de vigilancia por cuenta de otro Estado miembro; se establece que en caso de solicitárseles, los Estados miembros deben llevar a cabo investigaciones por cuenta de otro Estado miembro; también se contempla la utilización como elemento de prueba de la información obtenida de este modo. Sólo podrán denegarse las solicitudes de asistencia por los motivos especificados en el artículo 28 del Convenio (incidencia negativa en el orden público o en otros intereses esenciales del Estado miembro afectado o cuando el alcance de la actuación solicitada sea manifiestamente desproporcionado en relación con la gravedad de la presunta infracción).

    TII.2. El principio en que se basa este título es que los Estados miembros deberían atender las solicitudes de asistencia que les dirijan otros Estados miembros. Con la firma de las disposiciones del Convenio, los Estados miembros están concertando el compromiso de facilitar información y asistencia, previa solicitud, a otros Estados miembros siempre que sea posible y dentro los límites del derecho interno. El artículo 28 establece las excepciones a esta obligación general de proporcionar asistencia.

    TII.3. Los términos «autoridad requerida» y «autoridad requirente», que se utilizan con frecuencia en este título, están definidos en el artículo 4.

    TII.4. En este título aparecen disposiciones similares a las del Convenio de Nápoles de 1967. El Reglamento (CE) n° 515/97 también contiene disposiciones semejantes sobre asistencia previa solicitud en relación con cuestiones aduaneras comunitarias, al igual que la mayoría de los acuerdos de asistencia mutua entre la Comunidad y sus Estados miembros y terceros países (como, por ejemplo, los denominados «Acuerdos europeos»).

    Artículo 8

    En este artículo se establecen los principios generales que rigen la prestación de la asistencia, a saber, que toda autoridad requerida debe proceder como si actuase por cuenta propia y ejercer todos los poderes legales de que disponga dentro del marco del ordenamiento jurídico interno. Asimismo, debe hacer extensiva dicha asistencia a todas las circunstancias de la infracción que parezcan tener relación con la solicitud recibida.

    Artículo 9

    9.1. Este artículo establece la forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

    9.2. Las solicitudes deben formularse siempre por escrito en una lengua oficial del Estado miembro de la autoridad requerida o en una lengua que esta última acepte.

    9.3. Si la urgencia de la situación lo requiere, se admitirán las solicitudes verbales, pero deberán confirmarse a continuación por escrito.

    9.4. Las solicitudes de asistencia deberán ir acompañadas de información específica que facilite su ejecución.

    Artículo 10

    10.1. Este artículo se refiere a las solicitudes de información. En él se dispone que la autoridad requerida facilitará toda la información que pueda servir a la autoridad requirente para prevenir, investigar y reprimir las infracciones. Está basado en el artículo 4 del Convenio de Nápoles de 1967.

    10.2. Mediante acuerdo mutuo, los funcionarios de un Estado miembro podrán obtener información procedente de la documentación que se encuentre en las dependencias de otro Estado miembro, así como copias de dicha documentación. Esta disposición se basa en el artículo 11 del Convenio de Nápoles de 1967.

    Artículo 11

    11.1. Este artículo regula las solicitudes de vigilancia especial hechas por un Estado miembro a otro. A tenor de dicho artículo, la autoridad requerida ejercerá, en la medida de lo posible, una vigilancia especial sobre personas de las que haya motivos fundados para pensar que están implicadas en infracciones.

    11.2. Si así se solicita, el Estado miembro también vigilará lugares, medios de transporte y mercancías.

    11.3. La vigilancia especial a que se refiere este artículo la ejercerá la administración aduanera de un Estado miembro en su propio territorio.

    11.4. Este texto se basa en el artículo 6 del Convenio de Nápoles de 1967.

    Artículo 12

    12.1. Este artículo se refiere a las solicitudes en que se pide que se hagan investigaciones. La autoridad requerida debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes sobre operaciones que constituyan o que a juicio de la autoridad requirente puedan constituir infracciones.

    12.2. Podrá autorizarse a funcionarios de la autoridad requirente a estar presentes mientras se llevan a cabo dichas investigaciones. El Convenio permite que los funcionarios competentes de la autoridad requerida los autoricen a estar presentes en las operaciones de comprobación e investigación. Su participación será de carácter exclusivamente consultivo: las investigaciones serán efectuadas siempre por funcionarios de la autoridad requerida.

    12.3. En los artículos 13 y 14 del Convenio de Nápoles de 1967 aparecen disposiciones similares.

    Artículo 13

    13.1. En este artículo se dispone que, si se le solicita, la autoridad requerida notificará al destinatario los actos o resoluciones emanados de las autoridades competentes del Estado miembro requirente que se relacionen con la aplicación del presente Convenio. A las solicitudes de notificación debe adjuntarse una traducción en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido.

    13.2. Este texto está basado en el artículo 17 del Convenio de Nápoles de 1967.

    Artículo 14

    14.1. Este artículo dispone que las actas, diligencias, comunicaciones, información y documentación obtenida por funcionarios de la autoridad requerida conforme a su normativa nacional en los supuestos de asistencia contemplados en los artículos 10 a 12 del Convenio podrá ser utilizada como prueba, de conformidad con la normativa nacional, por los organismos competentes del Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requirente.

    14.2. Este texto se basa en el artículo 15 del Convenio de Nápoles de 1967.

    TÍTULO III Asistencia espontánea

    TIII.1. Las disposiciones de este título regulan la forma en que las administraciones aduaneras proporcionarán asistencia a otros Estados miembros sin que medie solicitud. El principio general en que se basa este artículo es que todos los Estados miembros, sin que se les solicite, deberían llevar a cabo las investigaciones pertinentes y entregar toda prueba o información obtenida que pueda ser de utilidad a otro Estado miembro en la detección, investigación o represión de infracciones aduaneras.

    TIII.2. Este título repite disposiciones similares del Convenio de Nápoles de 1967. El Reglamento (CE) n° 515/97 también contiene disposiciones semejantes en relación con cuestiones aduaneras comunitarias al igual que la mayoría de los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros y terceros países (como, por ejemplo, los denominados «Acuerdos europeos»).

    Artículo 15

    Este artículo establece el principio general de que, con las limitaciones que imponga el Derecho nacional, los Estados miembros proporcionarán asistencia sin solicitud previa en los casos descritos en los artículos 16 y 17.

    Artículo 16

    16.1. Aquí se estipula que los Estados miembros mantendrán bajo vigilancia especial a personas y mercancías y comunicarán al Estado miembro correspondiente toda la información que tengan sobre operaciones que guarden relación con infracciones proyectadas o cometidas cuando sea útil para prevenir, investigar o reprimir infracciones en otro Estado miembro.

    16.2. Este texto está basado en el artículo 6 del Convenio de Nápoles de 1967.

    Artículo 17

    17.1. En este artículo se establece que las autoridades competentes de cada Estado miembro han de enviar inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda la información pertinente sobre infracciones proyectadas o cometidas y, en particular, la información sobre las mercancías que sean objeto de tales operaciones y sobre nuevos métodos o medios empleados para cometer las infracciones.

    17.2. Está basado en los artículos 8 y 9 del Convenio de Nápoles de 1967.

    Artículo 18

    18.1. En este artículo se indica que la información relativa a la vigilancia y los datos obtenidos con arreglo a este título podrán ser utilizados como prueba, de conformidad con su Derecho nacional, por los órganos competentes del Estado miembro que reciba la información.

    18.2. Esta disposición está relacionada con el artículo 15 del Convenio de Nápoles de 1967.

    TÍTULO IV Formas especiales de cooperación

    TIV.1. Este título establece formas especiales de cooperación para prevenir, investigar y perseguir infracciones aduaneras. Las formas especiales de cooperación contempladas en este título son la persecución con cruce de fronteras, la vigilancia transfronteriza, las entregas vigiladas, las investigaciones encubiertas y el recurso a equipos comunes de investigación especial.

    TIV.2. Varias de las formas de cooperación descritas en este título implican la posibilidad de que funcionarios de un Estado miembro estén presentes o lleven a cabo actividades en el territorio de otro Estado miembro con el fin de investigar las infracciones aduaneras tranfronterizas contempladas en el apartado 2 del artículo 19.

    TIV.3. En el Convenio de Nápoles de 1967 no se contemplaban de forma explícita las investigaciones transfronterizas, y estas disposiciones representan uno de los avances más importantes con el nuevo Convenio.

    TIV.4. Al depositar sus instrumentos de adopción del Convenio, los Estados miembros pueden declarar que no están vinculados por algunas o ninguna de las disposiciones de determinados artículos de este título, a saber, el artículo 20 relativo a la persecución con cruce de fronteras, el artículo 21 sobre vigilancia transfronteriza y el artículo 23 sobre investigaciones encubiertas. Los Estados miembros podrán retirar sus declaraciones sobre estas disposiciones en cualquier momento.

    Artículo 19

    19.1. Este artículo establece los principios generales relativos a las formas especiales de cooperación. Especifica que las formas especiales de cooperación transfronteriza descritas en este título sólo se permitirán en relación con infracciones relativas:

    a) al tráfico ilícito de drogas y otras mercancías determinadas sometidas a prohibición;

    b) al tráfico de sustancias precursoras (es decir, sustancias destinadas a la fabricación ilegal de drogas);

    c) al comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a gravamen para evitar el pago del impuesto u obtener el pago de prestaciones públicas no autorizadas, cuando el coste financiero potencial para el presupuesto de las Comunidades Europeas o para un Estado miembro sea considerable;

    d) a cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por las normativas aduaneras nacionales o la comunitaria.

    19.2. Se establece también que un Estado miembro podrá rehusar una solicitud de otro Estado miembro cuando su propio Derecho nacional no autorice o no contemple la forma de investigación solicitada.

    19.3. Cuando sea necesaria la autorización de las autoridades judiciales, habrá que solicitar y obtener dicha autorización y cumplir las condiciones que pudieran imponerse.

    19.4. En caso de que los funcionarios de un Estado miembro causen daños mientras se encuentren en el territorio de otro Estado miembro, este último deberá reparar el perjuicio. Los importes abonados a terceros en concepto de daños y perjuicios serán reembolsados por el Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado los daños.

    19.5. En este artículo se dispone asimismo que los organismos competentes del Estado miembro que reciba información obtenida como resultado de la cooperación transfronteriza contemplada en el presente título podrán utilizar dicha información como prueba conforme a su Derecho nacional.

    19.6. Las disposiciones de este artículo establecen igualmente que en el desempeño de las operaciones transfronterizas contempladas en el título IV, los funcionarios de un Estado miembro que lleven a cabo una misión en otro Estado miembro recibirán el mismo trato que los funcionarios de éste en lo que respecta a las infracciones que cometan o de que sean víctimas.

    Artículo 20

    20.1. Este artículo se refiere a la persecución con cruce de fronteras. Dispone que los funcionarios de un Estado miembro podrán penetrar en otro Estado miembro para continuar la persecución de una persona que haya sido sorprendida de forma flagrante cometiendo o participando en la comisión o participación en la comisión de una de las infracciones de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 19 que puedan dar lugar a extradición. Esta persecución podrá efectuarse sin autorización previa cuando la urgencia de la situación imposibilite la notificación previa o cuando las autoridades competentes del otro Estado miembro no hayan podido llegar a tiempo al sitio para continuar la persecución. A más tardar en el momento en que crucen la frontera, los funcionarios que realizan la persecución deberán entablar contacto con las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio vaya a producirse la persecución. Este último Estado miembro podrá solicitar en todo momento que se ponga fin a la persecución. Los funcionarios que realizan la persecución no tendrán derecho a detener al sospechoso, aunque, en caso de no haberse formulado una solicitud de cese de la persecución, podrán retenerlo para entregarlo a las autoridades competentes del Estado miembro en que haya tenido lugar la persecución. En dichas circunstancias el sospechoso podrá ser sometido a un registro y podrá ser esposado.

    20.2. No obstante, las circunstancias precisas en las que puede llevarse a cabo la persecución con cruce de fronteras figuran en este artículo y en las declaraciones realizadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 6 del artículo 20 del Convenio. Cada Estado miembro que haya optado por participar en la persecución con cruce de fronteras deberá haber realizado una declaración al firmar el Convenio, en que se definen los procedimientos para llevar a cabo la persecución en su territorio. Dichas declaraciones incluirán los límites temporales y geográficos en que se permitirá la persecución con cruce de fronteras, y establecerá si se pueden portar armas reglamentarias. Dichas declaraciones podrán ser sustituidas por otras declaraciones siempre que estas últimas no restrinjan el alcance de las primeras.

    Dinamarca ha hecho una declaración en la que se definen las circunstancias en que podrá permitirse la persecución con cruce de fronteras en territorio danés. La declaración figura íntegramente en el anexo B del presente informe explicativo.

    20.3. En este artículo se enumeran los requisitos generales que deberán cumplirse antes, durante y después de la persecución.

    20.4. La persecución podrá efectuarse cruzando fronteras de todo tipo. Está prohibida la entrada en domicilios y lugares que no sean de acceso público y los funcionarios que realizan la persecución deberán ser fácilmente identificables en todo momento.

    20.5. Los funcionarios que realicen la persecución podrán llevar su arma reglamentaria, salvo que el Estado miembro en cuyo territorio deseen entrar haya hecho una declaración prohibiéndolo.

    20.6. Al depositar los instrumentos de adopción del Convenio, los Estados miembros podrán realizar una declaración en la que hagan constar que no están obligados al cumplimiento de este artículo o de parte del mismo. Tales declaraciones podrán ser retiradas en cualquier momento.

    20.7. El artículo 41 del Convenio de aplicación de Schengen contiene una disposición análoga sobre persecución con cruce de fronteras. Las diferencias fundamentales son las siguientes: la disposición del Convenio de Schengen es obligatoria, en tanto que los signatarios del Convenio pueden desligarse de una parte o de la totalidad de este artículo siempre que dichas reservas no afecten a sus obligaciones con arreglo al Convenio de Schengen (2); la disposición del Convenio de Schengen permite a cada parte contratante decidir si permitirá la persecución con cruce de fronteras dentro de su territorio para todos los delitos por los que puede solicitarse extradición o para una lista de delitos graves, en tanto que la disposición del Convenio se refiere exclusivamente a las infracciones aduaneras definidas en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio que podrían dar lugar a extradición; la disposición del Convenio de Schengen se refiere únicamente a las fronteras terrestres, en tanto que la del Convenio se refiere a todas las fronteras; la disposición del Convenio de Schengen permite portar las armas reglamentarias sin excepciones, en tanto que la del Convenio permite a cada Estado miembro efectuar una declaración general de que nunca se podrán portar armas en su territorio o bien decidir en cada caso concreto que no podrán llevarse armas.

    Artículo 21

    21.1. Este artículo se refiere a la vigilancia transfronteriza. En él se determina que se podrá autorizar a los funcionarios de un Estado miembro a continuar en otro Estado miembro la observación de personas respecto de las cuales existan razones fundadas para creer que están implicadas en alguna de las infracciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 19, siempre que este último Estado miembro lo autorice previamente. La autorización puede estar sujeta a condiciones. Por razones de especial urgencia, podrá cruzarse la frontera sin la autorización previa, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya de proseguirse la observación sean advertidas inmediatamente del cruce de la frontera, durante la observación, y se transmita sin demora una solicitud de autorización al respecto.

    21.2. Entre las condiciones a que estará sometida la vigilancia transfronteriza se cuentan las siguientes. Los funcionarios que realicen la vigilancia deben cumplir las leyes del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando y obedecer las instrucciones de las autoridades competentes de dicho Estado miembro; deben estar en condiciones de justificar su identidad oficial y el carácter oficial de su actuación y no están autorizadas a penetrar en domicilios y lugares donde el público no tenga acceso. Estos funcionarios no tendrán poder de intervención -es decir, no podrán ni interpelar ni detener a la persona vigilada. Los funcionarios podrán llevar su arma reglamentaria salvo que el Estado miembro en cuyo territorio deseen entrar haya hecho una declaración prohibiéndolo.

    21.3. Se redactará un informe de todas las operaciones de vigilancia transfronteriza dirigido a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se hayan efectuado. Podrá exigirse a los funcionarios que hayan efectuado la vigilancia que comparezcan personalmente.

    21.4. Al depositar los instrumentos de adopción del Convenio, los Estados miembros podrán realizar una declaración en la que hagan constar que no se vinculan a este artículo o a parte del mismo. Tales declaraciones podrán ser retiradas en cualquier momento.

    21.5. Dinamarca ha realizado una declaración en la que se definen las circunstancias en que acepta las disposiciones del artículo 21. Dicha declaración figura íntegramente en el anexo B del presente informe explicativo.

    21.6. El artículo 40 de Schengen también contempla la vigilancia transfronteriza. Las disposiciones de ambos Convenios son semejantes: en ambos casos se contempla la vigilancia transfronteriza previa aprobación o sin aprobación previa en caso de necesidad urgente. Las diferencias fundamentales son las siguientes: la disposición de Schengen es obligatoria, en tanto que los signatarios del Convenio pueden optar por no vincularse a la totalidad o a una parte de la disposición sobre vigilancia transfronteriza siempre que dichas reservas no afecten a sus obligaciones con arreglo al Convenio de Schengen (3); la disposición del Convenio de Schengen se refiere a la vigilancia previa aprobación para todos los delitos por los que puede solicitarse extradición, y a la vigilancia sin aprobación previa para una amplia gama de delitos graves, en tanto que la disposición del Convenio se refiere únicamente a las infracciones aduaneras definidas en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio; la disposición del Convenio de Schengen permite llevar armas reglamentarias, salvo decisión contraria expresa de la parte requerida, en tanto que la disposición del Convenio permite a cada Estado miembro efectuar una declaración general de que nunca se podrán portar armas en su territorio o bien decidir en cada caso concreto que no podrán llevarse armas. Conforme al Convenio se permite que sean vigilados no sólo los autores materiales de una infracción, sino también los que estén involucrados en la misma.

    Artículo 22

    22.1. Este artículo regula las entregas vigiladas. La entrega vigilada es una investigación técnica en la que los cargamentos ilícitos o sospechosos de mercancías no se confiscan en la frontera sino que se mantienen bajo vigilancia hasta que llegan a su destino. Así, las administraciones aduaneras pueden identificar a las organizaciones responsables del tráfico, y procesar a las principales personas implicadas en dichas organizaciones, en vez de limitarse a la incautación de las mercancías en la frontera y/o al procesamiento de los portadores de las mismas.

    22.2. El artículo indica que los Estados miembros se comprometerán a velar por que se permitan en sus territorios las entregas vigiladas en relación con investigaciones penales sobre infracciones que puedan dar lugar a extradición. La decisión de autorizar entregas vigiladas será tomada por las autoridades competentes del Estado miembro requerido, respetando debidamente el Derecho nacional. Las entregas vigiladas deberán estar dirigidas por las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga lugar la entrega. Podrán interceptarse los cargamentos y dejar intacto su contenido, retirarlo o sustituirlo total o parcialmente.

    22.3. Este artículo se deriva del artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena) que fomenta el principio de las entregas controladas internacionales con relación al tráfico de drogas.

    22.4. El artículo 73 del Convenio de Schengen también contempla las entregas vigiladas. Ambas disposiciones son semejantes. Las diferencias fundamentales consisten en que el Convenio contiene la obligación de mantener una vigilancia de la entrega controlada y permite interceptar los cargamentos y permitir que continúe su transporte, ya sea con su contenido original intacto, retirado o sustituido, en tanto que el Convenio de Schengen no menciona estas cuestiones. El Convenio de Schengen prevé entregas controladas de droga y sustancias psicotrópicas, mientras que el Convenio establece entregas controladas en relación con «delitos extraditables».

    Artículo 23

    23.1. Este artículo se refiere a las investigaciones encubiertas. Por éstas, en el contexto del artículo, debe entenderse aquella situación en que un funcionario de la administración aduanera de un Estado miembro (o un funcionario que opere por cuenta de dicha administración) es autorizado a operar en el territorio de otro Estado miembro con identidad supuesta. La forma en que los Estados miembros apliquen este artículo dependerá de las disposiciones de su legislación nacional.

    23.2. Sólo podrán hacerse solicitudes de investigación encubierta cuando sea extremadamente difícil aclarar los hechos de otro modo.

    23.3. En el curso de la investigación encubierta, los funcionarios están autorizados únicamente a recoger información y a establecer contactos con sospechosos u otras personas del entorno de los sospechosos.

    23.4. La investigación encubierta deberá realizarse de conformidad con el derecho interno del Estado miembro en que ésta tenga lugar y tendrá una duración limitada. La autoridad requerida tendrá la obligación de prestar la asistencia necesaria tanto en lo que se refiere a personal, como a medios técnicos.

    23.5. En el momento de depositar sus respectivos instrumentos de adopción del Convenio, los Estados miembros podrán formular una declaración en el sentido de que no están vinculados por este artículo o parte del mismo. Dichas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento.

    Artículo 24

    24.1. Este artículo se refiere a los equipos comunes de investigación especial y permite que los Estados miembros creen dichos equipos de mutuo acuerdo. Su finalidad consistirá en llevar a cabo investigaciones difíciles y complicadas que requieran una actuación simultánea y concertada y actividades comunes de coordinación para prevenir y detectar determinados tipos de infracciones aduaneras.

    24.2. Los equipos sólo podrán crearse con una finalidad específica y para un período limitado. La dirección del equipo corresponderá a un funcionario del Estado miembro en cuyo territorio vaya a intervenir el equipo, Estado que se ocupará de crear las condiciones necesarias para que el equipo pueda operar. El equipo debe operar anteniéndose al Derecho de dicho Estado miembro.

    24.3. La pertenencia al equipo no concederá ningún poder de intervención en el territorio de otro Estado miembro.

    TÍTULO V Protección de datos

    Artículo 25

    25.1. Este artículo regula la protección de los datos personales intercambiados por las administraciones aduaneras al amparo de las disposiciones del presente Convenio.

    25.2. En virtud de este artículo, los Estados miembros se comprometen a respetar las disposiciones pertinentes del Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

    25.3. Permite que los Estados miembros impongan condiciones con relación al tratamiento de datos personales al pasar información a otro Estado miembro.

    25.4. Este artículo dispone que los datos personales sólo podrán ser tratados por una autoridad destinataria para los fines que establece el Convenio en el apartado 1 del artículo 1. La autoridad que recibe los datos al amparo de este Convenio podrá transmitírselos a sus administraciones aduaneras, autoridades de investigación y órganos judiciales sin la autorización del Estado miembro que suministre los datos, con el fin de permitirles perseguir y reprimir las infracciones contempladas en el apartado 3 del artículo 4. En todos los demás casos, la transmisión de datos estará supeditada al consentimiento del Estado miembro que los haya facilitado.

    25.5. El Estado miembro que comunique los datos deberá asegurarse de que los mismos estén en todo momento actualizados, se corrijan cuando no sean exactos y se borren si han sido transmitidos ilícitamente. Análogamente, el Estado miembro receptor deberá efectuar las correcciones necesarias que se le hayan señalado. Si el Estado miembro que recibe los datos tiene motivos para suponer que los datos comunicados son inexactos o deben borrarse, informará de ello al Estado miembro que los haya suministrado.

    25.6. La persona afectada tiene derecho a corregir los datos y puede solicitar que se le informe de los datos que han sido comunicados a su respecto y de los fines para los que se hizo (con una excepción ligada al interés público). El derecho de la persona a obtener esta información viene determinado por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos nacionales del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la información. No obstante, la autoridad que haya comunicado los datos tendrá la oportunidad de manifestar su posición antes de que se tome cualquier decisión de transmitir información.

    25.7. Los datos comunicados sólo se conservarán durante el tiempo necesario para lograr el objetivo que con su transmisión se perseguía. Además, deberá darse a los datos el mismo nivel de protección que a los datos similares obtenidos de fuentes nacionales dentro de dicho Estado miembro.

    25.8. Los Estados miembros responderán, con arreglo a sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias y a sus propios procedimientos, de los daños causados a terceros por el tratamiento de datos personales comunicados en relación con este Convenio.

    25.9. Los Estados miembros podrán atribuir una función supervisora a las autoridades nacionales de protección de datos que realicen este cometido en relación con el Convenio SIA.

    25.10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Convenio SIA, que contiene sus propias disposiciones en materia de protección de datos personales intercambiados mediante el SIA.

    25.11. A efectos del presente Convenio el término «tratamiento de datos personales» se entenderá en el sentido definido en la Directiva 95/46/CE, cuyas letras a) y b) del artículo 2 definen «datos personales» y «tratamiento de datos personales» del siguiente modo:

    a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o una o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

    b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

    TÍTULO VI Interpretación del Convenio

    Artículo 26

    26.1. Este artículo regula el cometido del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «el Tribunal», en relación con el Convenio.

    26.2. El Tribunal será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación del Convenio, cuando el propio Consejo no sea capaz de hacerlo en el plazo de seis meses. El Tribunal también será competente en los litigios que se planteen entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la interpretación o aplicación del Convenio. Asimismo será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio, pero únicamente con respecto a aquellos Estados miembros que hayan hecho una declaración al efecto, aceptando este cometido del Tribunal. Los Estados miembros que hagan dicha declaración podrán especificar que pueden solicitar al Tribunal que se pronuncie con carácter prejudicial bien:

    a) los órganos jurisdiccionales cuya decisión no admite ulterior recurso; o bien

    b) cualquiera de los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Los Estados miembros que no hayan aceptado esta función del Tribunal podrán de todos modos presentar memorias u observaciones escritas sobre los asuntos presentados ante el mismo.

    26.3. El Tribunal no tendrá competencia para comprobar la validez o proporcionalidad de las operaciones llevadas a cabo por los servicios policiales pertinentes ni sobre el ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros para mantener la ley y el orden y salvaguardar la seguridad interna.

    TÍTULO VII Ejecución y disposiciones finales

    Artículo 27

    Este artículo obliga a las administraciones aduaneras a tener en cuenta las exigencias de la confidencialidad de la investigación. A este respecto, los Estados miembros podrán imponer condiciones en relación con la utilización de la información que transmitan a otro Estado miembro cuando así lo requieran las circunstancias para mantener el secreto de la investigación.

    Artículo 28

    Este artículo establece que los Estados miembros no estarán obligados a ofrecer asistencia cuando al hacerlo perjudiquen el orden público u otros intereses esenciales del Estado, especialmente en relación con la protección de datos. También podrán denegarse las solicitudes cuando el alcance de la actuación solicitada, especialmente en el marco de las formas especiales de cooperación previstas en el título IV, sea manifiestamente desproporcionada en relación con la gravedad de la presunta infracción. Las denegaciones de asistencia deberán ser motivadas.

    Artículo 29

    En este artículo se establece que los Estados miembros renunciarán en principio a cualquier reclamación de reembolso de los gastos que suponga la aplicación del Convenio, con excepción de los gastos en concepto de pagos a expertos. Si los gastos fueran considerables o extraordinarios, las administraciones aduaneras interesadas se consultarán para determinar la manera de sufragarlos.

    Artículo 30

    30.1. Este artículo se refiere a las reservas al Convenio y determina que las únicas reservas permitidas son las previstas en el apartado 8 del artículo 20, el apartado 5 del artículo 21 y el apartado 5 del artículo 23, que permiten a los Estados miembros optar por no vincularse, en parte o en su totalidad, a las disposiciones sobre persecución con cruce de fronteras, vigilancia transfronteriza e investigaciones encubiertas.

    30.2. También indica que las obligaciones derivadas de otros acuerdos y, en particular, del Convenio de aplicación de Schengen, que establece una cooperación más estrecha, no se verán afectadas por este Convenio. Ello significa que los Estados miembros que son Parte en los acuerdos de Schengen no pueden liberarse de obligaciones más vinculantes con arreglo al Convenio de Schengen optando por obligaciones menos vinculantes con arreglo al Convenio.

    30.3. Por ejemplo, la disposición del Convenio de Schengen relativa a la persecución con cruce de fronteras terrestres es obligatoria. El Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras establece la persecución con cruce de todo tipo de fronteras, pero esta disposición es facultativa. Sin embargo, los miembros de Schengen no pueden renunciar a la disposición sobre persecución con cruce de fronteras del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras cuando se trata de fronteras terrestres.

    Artículo 31

    31.1. Este artículo limita la aplicación territorial del Convenio al territorio aduanero comunitario. El territorio aduanero comunitario se define íntegramente en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (Código aduanero).

    31.2. El Consejo, por unanimidad con arreglo al procedimiento que establece el título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá adaptar el apartado 1 a cualquier modificación de las disposiciones de Derecho comunitario que en él se citan.

    Artículo 32

    En este artículo se establece que el Convenio entrará en vigor noventa días después de que se reciba la última notificación de haber completado los procedimientos constitucionales para la adopción del Convenio. Entre tanto, cualquier Estado miembro que haya completado dichos procedimientos podrá declarar que sus relaciones con los demás Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración se rigen por el Convenio (con excepción del artículo 26). El Convenio de Nápoles de 1967 quedará derogado el día en que entre en vigor este Convenio.

    Artículo 33

    Este artículo establece que el Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se adhiera a la Unión Europea en el futuro. Establece asimismo los procedimientos que deberán seguir los nuevos Estados miembros que deseen adherirse al Convenio.

    Artículo 34

    Este artículo se refiere a las modificaciones futuras del Convenio y en él se manifiesta que cualquier Estado miembro que se haya adherido al Convenio podrá proponer modificaciones, sobre las que se pronunciará el Consejo.

    Artículo 35

    En este artículo se indica que el Secretario General del Consejo será el depositario del Convenio; en virtud de ello, dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la información sobre el estado de las adopciones y adhesiones, la aplicación, las declaraciones y reservas y cualesquiera otras notificaciones relativas al Convenio.

    (1) En Austria está en marcha el proceso de ratificación del Convenio de Nápoles de 1967.

    (2) Véase también la descripción en el presente informe explicativo del artículo 30 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

    (3) Véase también la descripción en el presente informe explicativo del artículo 30 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

    ANEXO A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO B

    DECLARACIONES 1 A 8 QUE FIGURARÁN COMO ANEXO AL CONVENIO Y SE PUBLICARÁN EN EL DIARIO OFICIAL (DO C 24 de 23.1.1998, p. 20)

    1. Ad apartado 1 del artículo 1 y ad artículo 28

    Con referencia a las excepciones a las obligaciones de prestar asistencia con arreglo al artículo 28 del Convenio, Italia declara que la ejecución de solicitudes de asistencia mutua basadas en el Convenio relativas a las infracciones que según la legislación italiana no constituyen infracciones de disposiciones nacionales o comunitarias, puede -por motivos relacionados con la subdivisión de competencias entre autoridades nacionales en materia de prevención y persecución de delitos- perjudicar al orden público o a otros intereses nacionales esenciales.

    2. Ad apartado 2 del artículo 1 y ad apartado 2 del artículo 3

    Dinamarca y Finlandia declaran que interpretan los términos «autoridades judiciales» o «autoridad judicial» contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio en el sentido de las declaraciones que formularon conforme al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

    3. Ad segundo guión del apartado 3 del artículo 4

    Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 sólo cubre aquellas acciones mediante las que una persona, asociada a un grupo de personas que obran con un objetivo común, participa en la comisión de una o varias de las infracciones en cuestión, incluidas las situaciones en que dicha persona no tome parte en la comisión efectiva de la infracción o infracciones en cuestión; dicha participación deberá basarse en el conocimiento del objetivo y de las actividades delictivas del grupo, o en el conocimiento de la intención del grupo de perpetrar la infracción o infracciones en cuestión.

    4. Ad tercer guión del apartado 3 del artículo 4

    Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 se aplica únicamente a las infracciones principales con respecto a las cuales, en cualquier momento, la ocultación de bienes robados es un delito penado con arreglo a la legislación danesa, incluido el artículo 191 A del Código penal danés sobre ocultación de drogas robadas y el artículo 284 del Código penal sobre ocultación de bienes en relación con actos de contrabando particularmente graves.

    5. Ad apartado 4 del artículo 6

    Dinamarca, Finlandia y Suecia declaran que los funcionarios de enlace mencionados en el apartado 4 del artículo 6 también pueden representar los intereses de Noruega e Islandia o viceversa. Los cinco países nórdicos celebraron en 1982 un acuerdo por el que los funcionarios de enlace de cualquiera de estos países también representan a los demás países nórdicos. Dicho acuerdo se adoptó a fin de reforzar la lucha contra el tráfico de drogas y de reducir la carga financiera que suponía para cada país el destinar funcionarios de enlace a otros países. Dinamarca, Finlandia y Suecia otorgan especial importancia al mantenimiento de este acuerdo que funciona de forma satisfactoria.

    6. Ad apartado 8 del artículo 20

    Dinamarca declara que acepta las disposiciones del artículo 20, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    En caso de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro realicen una persecución con cruce de fronteras por mar o aire, dicha persecución podrá continuar en territorio danés, incluidos las aguas territoriales y el espacio aéreo del territorio y de las aguas territoriales daneses, únicamente si las autoridades competentes danesas reciben previamente notificación al respecto.

    7. Ad apartado 5 del artículo 21

    Dinamarca declara que acepta las disposiciones del artículo 21, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    La vigilancia transfronteriza sin autorización previa podrá realizarse en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 21 únicamente si se puede pensar fundadamente que la persona vigilada está implicada en una de las infracciones que, estando contempladas en el apartado 2 del artículo 19, puedan dar lugar a extradición.

    8. Ad letra i) del apartado 2 del artículo 25

    Los Estados miembros se comprometen a informarse mutuamente en el seno del Consejo sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los compromisos a que se refiere la letra i).

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