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Document 51998PC0480(01)

    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

    /* COM/98/0480 final - SYN 98/0265 */

    DO C 321 de 20.10.1998, p. 6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998PC0480(01)

    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios /* COM/98/0480 final - SYN 98/0265 */

    Diario Oficial n° C 321 de 20/10/1998 p. 0006


    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (98/C 321/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 480 final - 98/0265(COD)

    (Presentada por la Comisión el 29 de septiembre de 1998)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

    (1) Considerando que procede modificar la Directiva 91/440/CEE del Consejo (1), a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación y la evolución que se ha registrado en el sector ferroviario desde su aprobación, con vistas a alcanzar sus objetivos;

    (2) Considerando que, para promover un desarrollo y explotación eficientes de las dos distintas actividades de prestación de servicios de transporte y gestión de la infraestructura, hacer transparente la utilización de fondos públicos destinados al sector ferroviario y crear una base sólida para la fijación de cánones por utilización de infraestructuras, es necesario separar tanto las cuentas de pérdidas y ganancias como los balances de dichas actividades;

    (3) Considerando que, cuando las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que éstas constituyan presten los servicios mencionados en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, deben beneficiarse plenamente de los derechos de acceso establecidos en dicho artículo;

    (4) Considerando que, a tal fin, todas las empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales deben recibir un trato equitativo y no discriminatorio en cuanto a las actividades que condicionan el acceso a la infraestructura y que, en consecuencia, deben ser entidades o empresas independientes que no presten servicios de transporte ferroviario las encargadas de la definición y aplicación de las normas de seguridad;

    (5) Considerando que, para promover una gestión eficiente de la infraestructura que favorezca el interés público, los administradores de la misma deben gozar de independencia con respecto al Estado, así como de libertad para administrar sus asuntos internos, mientras que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la seguridad de utilización de dicha infraestructura;

    (6) Considerando que, para promover la explotación eficiente de los servicios de transporte de pasajeros y mercancías y garantizar su transparencia financiera -incluidas las ayudas a la reestructuración- es necesario separar sus contabilidades,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 91/440/CEE quedará modificada como sigue:

    1) El segundo guión del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- la separación entre la gestión de la infraestructura ferroviaria y la explotación de los servicios de transporte, siendo obligatorias tanto la separación de las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances como la asignación a una entidad o empresa independiente de la responsabilidad sobre las funciones que determinan un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura, y voluntaria la separación orgánica o institucional de otras funciones;».

    2) El primer y segundo guión del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:

    «- "empresa ferroviaria": toda empresa pública o privada cuya actividad consista en prestar servicios ferroviarios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa quien aporte la tracción;

    - "administrador de infraestructuras": todo organismo o empresa responsable de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria;».

    3) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se lleven y publiquen por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances de las actividades relativas, por una parte, a la explotación de servicios de transporte y, por otra, a la administración de la infraestructura ferroviaria. Las ayudas estatales que se concedan a una de tales actividades no podrán transferirse a la otra.

    Las contabilidades de estas dos actividades deberán reflejar esta prohibición.».

    4) El apartado 1 del artículo 7 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo de su infraestructura ferroviaria nacional, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Comunidad.

    Los Estados miembros velarán por que se definan, apliquen y cumplan las normas y reglas de seguridad, mediante un seguimiento y una vigilancia adecuados. Ello correrá a cargo de entidades o empresas que no presten servicios de transporte ferroviario y sean independientes de aquéllas que los presten, a fin de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura.».

    b) Se añadirán los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

    «4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los administradores de la infraestructura gocen de un estatuto independiente en materia de dirección, de administración y de control interno de los asuntos administrativos, económicos y contables.

    5. Se elaborarán programas de actividad para los administradores de la infraestructura, incluidos planes de inversión y de financiación. Dichos programas irán orientados a alcanzar el equilibrio financiero de las empresas y garantizar un uso y desarrollo óptimos y eficientes de la infraestructura; además, deberán prever los medios necesarios para realizar tales objetivos.

    6. En el marco de las líneas directrices de política general adoptadas por el Estado, y habida cuenta de los planes o contratos nacionales, que podrán tener carácter plurianual, incluidos los planes de inversión y financiación, los administradores de la infraestructura gozarán de libertad, concretamente, para:

    - definir su organización interna, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección,

    - tomar decisiones en materia de personal y compras,

    - gestionar sus propios activos lo más eficientemente posible, desarrollar nuevas tecnologías y servicios y adoptar cualquier técnica innovadora de gestión.».

    5) En el artículo 9 se añadirá el apartado 4 siguiente:

    «4. Se llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances de las actividades relativas, por una parte, a la explotación de servicios de transporte de pasajeros y, por otra, a la explotación de servicios de transporte de mercancías. Los fondos que se destinen a cada una de estas actividades se consignarán por separado en las cuentas pertinentes, sin poder transferirse de una a otra.».

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

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