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Document 51998PC0452
Proposal for a Council Directive on port reception facilities for ship-generated waste and cargo residues
Propuesta de Directiva del Consejo sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
Propuesta de Directiva del Consejo sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
/* COM/98/0452 final - SYN 98/0249 */
DO C 271 de 31.8.1998, p. 79
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Consejo sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga /* COM/98/0452 final - SYN 98/0249 */
Diario Oficial n° C 271 de 31/08/1998 p. 0079
Propuesta de directiva del Consejo sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (98/C 271/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(98) 452 final - 98/024 (SYN) (Presentada por la Comisión el 17 de julio de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84, Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, (1) Considerando que la política comunitaria de medio ambiente tiene por objetivo alcanzar un nivel de protección elevado; que dicha política está basada en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva y de que quien contamina paga; (2) Considerando que la actuación comunitaria en el sector del transporte marítimo debe orientarse a la reducción de la contaminación de los mares; que tal objetivo puede lograrse mediante el cumplimiento de los convenios, códigos y resoluciones internacionales, al mismo tiempo que se conservan las libertades de navegación y prestación de servicios; (3) Considerando que la Comunidad está seriamente preocupada por la contaminación de los mares y costas de los Estados miembros producida por los buques y, en consecuencia, por la aplicación del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por el Protocolo de 1978, en lo sucesivo denominados Marpol 73/78; que todos los Estados miembros han ratificado y aplicado el Marpol 73/78; (4) Considerando que el Marpol 73/78 regula la autorización de descargas de desechos en el medio marino; que asimismo dispone que los Estados Partes velarán porque se provean instalaciones receptoras adecuadas en los puertos; (5) Considerando que una actuación comunitaria es la forma más eficaz de establecer un nivel mínimo de normas medioambientales para los buques y puertos de toda la Comunidad; (6) Considerando que, habida cuenta del principio de subsidiariedad, el instrumento legal más oportuno es una Directiva del Consejo, ya que brinda un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas medioambientales, dejando a los Estados miembros la decisión de qué instrumentos se adaptan mejor a su sistema interno; (7) Considerando que es importante para la Comunidad que se provean instalaciones armonizadas para la recepción de los desechos generados por buques y residuos de carga; (8) Considerando que el pilar fundamental de la actuación comunitaria es mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar eliminando a los operadores, buques y tripulaciones deficientes de las aguas comunitarias, con independencia del pabellón; (9) Considerando que en su resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (1), el Consejo incluyó entre sus prioridades la mejora, disponibilidad y el uso de instalaciones receptoras dentro de la Comunidad; (10) Considerando que el 19 de junio de 1995 el Consejo adoptó la Directiva 95/21/CE (2), sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado del puerto), en virtud de la cual puede prohibirse la salida al mar de los buques que representen un peligro excesivo para el medio marino; (11) Considerando que, por su propia naturaleza, la contaminación marina tiene implicaciones transfronterizas; que el mejor ámbito para elaborar medidas preventivas en materia marítima es el comunitario, ya que los Estados miembros no pueden tomar medidas adecuadas y eficaces aisladamente; (12) Considerando que es posible mejorar la protección del medio marino reduciendo las descargas al mar de desechos generados por buques y residuos de carga; que ello puede lograrse mejorando la disponibilidad y uso de las instalaciones receptoras; que al mismo fin sirve la intensificación de las medidas represoras contra quienes contaminan deliberadamente; (13) Considerando que, para prevenir mejor la contaminación y evitar el falseamiento de la competencia, las prescripciones medioambientales deben aplicarse a todos los buques, con independencia del pabellón que enarbolen; que se deben prever instalaciones receptoras adecuadas en todos los puertos de la Comunidad; que las instalaciones receptoras adecuadas no provoquen demoras innecesarias al buque que las utiliza; (14) Considerando que las instalaciones receptoras portuarias deben satisfacer las necesidades de los usuarios, desde el mercante de mayor tamaño hasta la más pequeña embarcación de recreo; que el único modo de determinar qué instalaciones son adecuadas es mediante un diálogo amplio y constructivo entre la autoridad portuaria, el proveedor de las instalaciones receptoras y todos los usuarios del puerto; que la gestión planificada de desechos ofrece un mecanismo para mejorar la provisión y uso de las instalaciones receptoras portuarias; que se debe velar porque los planes sean pertinentes y estén actualizados; (15) Considerando que se puede hacer más eficaz la recepción portuaria si los buques están obligados a notificar a las autoridades de los Estados miembros que necesitan utilizar las instalaciones receptoras; que dicha notificación debe incluir información que facilite la planificación eficaz de la gestión de desechos; que para la notificación debe utilizarse un mismo modelo en toda la Comunidad; que tal información puede integrarse en la notificación normal del buque al puerto; que han de estar eximidos de esta obligación de notificar los buques de pesca y embarcaciones de recreo; (16) Considerando que los buques no deben descargar al mar los desechos que generan; que, a tal fin, se les debe obligar a que entreguen tales desechos en las instalaciones receptoras portuarias; que se pueden dar excepciones a esta norma en el caso de que puedan demostrar que disponen de suficiente capacidad de almacenamiento para todos los desechos que acumulen en la siguiente etapa de su viaje; (17) Considerando que la aplicación de tasas onerosas por el uso de las instalaciones receptoras portuarias puede desincentivar su utilización; que los Estados miembros deben velar porque tales tasas favorezcan la entrega de los desechos en puerto; que todos los buques deben contribuir sustancialmente a los costes derivados de la recepción y manejo de los desechos generados por los buques; que podrán aplicarse tasas suplementarias en función de las cantidades y tipos de desechos que entrega efectivamente el buque; que las tasas por utilización de las instalaciones receptoras han de ser equitativas, no discriminatorias y transparentes; (18) Considerando que los buques que hacen escala en un mismo puerto con carácter periódico o programado pueden ser eximidos de las obligaciones de notificación y contribución a los costes de las instalaciones receptoras portuarias; que sólo debe concederse dicha exención si existen pruebas claras de que el buque cumple plenamente las disposiciones de la presente Directiva; (19) Considerando que los desechos de carga deben entregarse en las instalaciones receptoras portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el Marpol 73/78; que el coste de esa entrega debe ser soportada por el usuario de dichas instalaciones; (20) Considerando que conviene efectuar inspecciones para comprobar la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva; que tales inspecciones deben realizarse en número suficiente para disuadir del incumplimiento de las citadas disposiciones; que los buques que hayan incumplido sus obligaciones de notificación deben constituir objetivo preferente de inspección; que no se debe permitir a un buque salir de puerto hasta que se haya establecido que cumple las prescripciones relativas a la entrega de desechos; que si existen pruebas de que un buque ha incumplido tales prescripciones, se le deben aplicar sanciones con arreglo a la presente Directiva, y asimismo someterlo a inspección más detallada en el próximo puerto de escala; que han de aplicarse procedimientos de control para garantizar que también los buques de pesca y embarcaciones de recreo cumplen lo dispuesto en la presente Directiva; (21) Considerando que los Estados miembros deben velar porque los capitanes, proveedores de instalaciones receptoras y otras personas interesadas estén informados de las prescripciones que les incumben en virtud de la presente Directiva y las cumplan; que los Estados miembros deben designar autoridades u organismos apropiados para el desempeño de las funciones derivadas del presente texto legal, y velar por la colaboración entre ellos; que se debe examinar debidamente la información notificada; que las formalidades para el uso de las instalaciones receptoras portuarias han de ser sencillas y rápidas; que los buques que, a pesar de cumplir las obligaciones que les incumben en relación con la notificación, sufren demoras innecesarias debido a deficiencias de las instalaciones receptoras, han de recibir indemnización adecuada; que el tratamiento de desechos debe realizarse de conformidad con la legislación comunitaria aplicable; (22) Considerando que se puede mejorar el cumplimiento de la presente Directiva creando un buen sistema de información para la identificación de buques contaminantes, o potencialmente contaminantes; (23) Considerando que es necesario un comité integrado por representantes de los Estados miembros que asista a la Comisión para la eficaz aplicación de la presente Directiva; (24) Considerando que dicho Comité podrá enmendar determinadas disposiciones de la presente Directiva, a fin de recoger las enmiendas al Marpol 73/78 que entren en vigor en el futuro y garantizar una aplicación armónica de las enmiendas que se introduzcan en las resoluciones de la OMI en materia de protección del medio marino, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Finalidad La presente Directiva tiene por finalidad reducir las descargas al mar de desechos generados por buques y residuos de carga, especialmente las de carácter ilícito, procedentes de buques que utilicen puertos de la Comunidad Europea, mejorando la disponibilidad y uso de instalaciones portuarias receptoras de dichos residuos y desechos e incrementando así la protección del medio marino. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva y sus anexos, se entiende por 1. «Buque»: todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, y los artefactos flotantes; 2. «Marpol 73/78»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973, modificado por el Protocolo al mismo de 1978, en su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva; 3. «Desechos generados por buques»: todos los desechos y residuos, excepto los residuos de carga, producidos durante el servicio del buque y que están regulados por los anexos I y V del Marpol 73/78, así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las Directrices para la implantación del anexo V del Marpol 73/78; 4. «Residuos de carga»: los restos de cualquier material de carga que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y operaciones de limpieza, incluidos los residuos de carga-descarga y los derramamientos; 5. «Instalación receptora portuaria»: toda instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir desechos generados por buques y residuos de carga; 6. «Buque de pesca»: todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar; 7. «Embarcación de recreo»: todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de ocio; 8. «Puerto»: todo puerto o terminal. Sin perjuicio de las definiciones de los apartados 3 y 4, los «desechos generados por buques» y los «residuos de carga» se considerarán «residuos» en el sentido dado al término en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (3). Artículo 3 Ámbito de aplicación Se aplicará la presente Directiva a: 1. todo buque, excepto si expresamente se dispone lo contrario, con independencia del pabellón que enarbole, que haga escala o preste servicio en un puerto de un Estado miembro, excepto buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. 2. todos los puertos de los Estados miembros. Artículo 4 Instalaciones receptoras portuarias 1. Los Estados miembros garantizarán que se prevean instalaciones receptoras portuarias adecuadas que satisfagan las necesidades de los buques que las utilicen y no causen a éstos demoras innecesarias. 2. Se garantizará que las instalaciones receptoras portuarias puedan abarcar todas las categorías de desechos generados por buques y residuos de carga procedentes de buques que visiten normalmente el puerto, y que estas se desarrollen en función del tamaño del puerto y del tipo de buques que hagan escala en él. 3. Se notificarán al Estado rector del puerto las supuestas deficiencias de las instalaciones receptoras portuarias, con arreglo a los procedimientos acordados en la Organización Marítima Internacional. Artículo 5 Planes de recepción y manipulación de desechos 1. Se elaborará y pondrá en práctica en cada puerto un plan de recepción y manipulación de desechos adecuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 10 y 12. En el anexo I figuran en detalle las prescripciones pertinentes para la elaboración de dichos planes. 2. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán el plan de recepción y manipulación de desechos y se asegurarán de que supera un procedimiento de aprobación al menos cada tres años, y cada vez que se introduzcan cambios significativos en el funcionamiento del puerto. Artículo 6 Notificación 1. Salvo si se trata de buques de pesca o embarcaciones de recreo, el capitán de todo buque que se dirija a un puerto situado en la Comunidad deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo II y facilitar dicha información a la autoridad u organismo designados a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el puerto: a) como mínimo 24 horas antes de llegar, si se conoce el puerto de escala, o b) en cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información menos de 24 horas antes de la llegada, o c) a más tardar en el momento de salir del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas. 2. La información indicada en el apartado 1 se llevará a bordo y se pondrá a disposición de las autoridades del Estado miembro a solicitud de éstas. Artículo 7 Entrega de los desechos generados por el buque 1. El capitán del buque que haga escala en un puerto comunitario deberá, antes de abandonar éste, entregar todos los desechos generados por el buque en una instalación receptora portuaria. 2. Sin embargo, podrá autorizarse el viaje de un buque hasta el siguiente puerto de escala sin que se realice la entrega de los citados desechos, a condición de que el capitán pueda confirmar, sobre la base de la información a que se hace referencia en el anexo II, que dispone de suficiente capacidad de almacenamiento para todos los desechos generados por su buque que puedan acumularse en el trayecto previsto. Artículo 8 Tasas por los desechos generados por buques 1. Los Estados miembros velarán porque los costes de las instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques, incluidos los de tratamiento y eliminación, se sufraguen mediante el pago de tasas por parte de los buques; 2. Los sistemas de recuperación de los costes derivados de la utilización de las instalaciones receptoras portuarias deberán favorecer que se entreguen en tierra los desechos generados por los buques, y no constituir un incentivo para la descarga de tales desechos en el mar. Para ello se aplicarán los siguientes principios: a) todo buque que haga escala en un puerto de un Estado miembro contribuirá sustancialmente a los costes mencionados en el apartado 1, con independencia del uso real que haga de las instalaciones. Con ese fin, las tasas correspondientes podrán incorporarse a los derechos portuarios, o bien se podrá aplicar una tasa normalizada específica de desechos. Las tasas podrán diferenciarse según factores tales como la categoría y tamaño del buque; b) se podrán exigir suplementos de tasas en función de la cantidad y tipo de residuos que efectivamente entregue el buque; c) se podrán reducir las tasas si la gestión medioambiental del buque, o bien su proyecto, equipo o explotación son tales que el capitán puede demostrar que genera una menor cantidad de desechos. 3. Para que las tasas sean equitativas, transparentes y no discriminatorias, y reflejen los costes de las instalaciones y servicios que se ofrecen y, en su caso, se utilizan, se deberá informar claramente a los usuarios del puerto de los importes y bases de cálculo. Artículo 9 Exenciones 1. En el caso de los buques que operen en tráfico regular con escalas frequentes si existen indicios suficientes de un plan que asegure la entrega de residuos generados por los buques así como del pago de las tasas en uno de los puertos en la ruta del buque, los Estado miembros de los otros puertos implicados podrán eximir dichos buques de las obligaciones recogidas en los artículos 6, 7 y 8. 2. La Comisión será informada por los Estados miembros de las exenciones concedidas según la disposición recogida en el apartado primero. Artículo 10 Entrega de los residuos de carga El capitán de un buque que haga escala en un puerto de la Comunidad se asegurará de que los residuos de la carga sean entregados a las instalaciones receptoras de dicho puerto según las disposiciones de Marpol 73/78. Las tasas debidas por la entrega de los residuos de la carga serán pagadas por el usuario de la instalación receptora. Artículo 11 Cumplimiento 1. Los Estados miembros garantizarán que todo buque pueda ser sometido a inspección para comprobar que cumple lo dispuesto en los artículos 7 y 10, y que tales inspecciones se llevan a cabo en número suficiente. Las inspecciones podrán efectuarse en el marco de la Directiva 95/21/CE, según proceda (4). Al seleccionar buques para inspección, los Estados miembros prestarán especial atención a - los buques que no hayan cumplido las prescripciones de notificación del artículo 6 - los buques con respecto a los cuales se hayan detectado inexactitudes en la información facilitada por el capitán de conformidad con el artículo 6, con motivo del examen de la misma. 2. Si un Estado miembro no queda satisfecho de los resultados de la inspección, se asegurará de que el buque no sale de puerto hasta que haya entregado sus residuos a una instalación receptora conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10. 3. Cuando se demuestre que un buque ha salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 o 10, se informará de ello al siguiente puerto de escala y, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo 13, no se le permitirá la carga o descarga ni el embarco de pasajeros hasta que se realice una inspección más detallada, tal como se define en el apartado 7 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 95/21/CE. Dicha inspección incluirá una evaluación de los factores relativos al cumplimiento de la presente Directiva, como la exactitud de la información facilitada de conformidad con el artículo 6. 4. Los Estados miembros establecerán procedimientos de control para los buques de pesca y embarcaciones de recreo, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente Directiva que les sean de aplicación. Artículo 12 Medidas complementarias 1. Los Estados miembros a) adoptarán las medidas necesarias para que los capitanes, proveedores de instalaciones receptoras portuarias y otras personas interesadas estén debidamente informados de las prescripciones que les incumben en virtud de la presente Directiva y las cumplan; b) designarán a las autoridades u organismos adecuados para la realización de las funciones derivadas de la presente Directiva; c) velarán porque las autoridades competentes y las entidades comerciales colaboren con vistas a la eficaz aplicación de la presente Directiva; d) garantizarán que se examina la información facilitada por los capitanes de conformidad con el artículo 6; e) garantizarán que las formalidades para la utilización de las instalaciones receptoras portuarias sean sencillas y rápidas, de manera que se incentive la utilización de dichas instalaciones por parte de los capitanes y se eviten demoras innecesarias a los buques; f) garantizarán que se facilita a la Comisión una copia de las denuncias por supuestas deficiencias de las instalaciones receptoras mencionadas en el apartado 2 del artículo 4; g) establecerán y mantendrán procedimientos adecuados, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, para que se indemnice debidamente a los buques que, no obstante haber cumplido lo dispuesto en el artículo 6, sufren demoras innecesarias debido a deficiencias de las instalaciones receptoras del puerto, y h) garantizarán que el tratamiento, recuperación y eliminación de los desechos generados por buques y residuos de carga se llevan a cabo de conformidad con la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (5) y otras disposiciones comunitarias pertinentes en la materia, en particular, la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados (6) y la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos (7). 2. La entrega de desechos generados por buques y residuos de carga se considerará despacho a libre práctica en el sentido del artículo 79 del Reglamento 2913/92/CEE por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (8). Las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de la declaración sumaria, de conformidad con el artículo 45 del citado Código. 3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para establecer un sistema de información adecuado que mejore la identificación de los buques que no entreguen los desechos que hayan generado o los residuos de carga, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 13 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 14 Comité de reglamentación La Comisión estará asistida por el Comité creado con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE (9). El Comité actuará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Artículo 15 Procedimiento de modificación 1. Los anexos, definiciones, referencias a instrumentos comunitarios y referencias a resoluciones de la OMI podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 para adaptarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2. También podrán modificarse los anexos conforme a dicho procedimiento cuando ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por esta Directiva, aunque sin que se amplíe el ámbito de aplicación de la misma. Artículo 16 Aplicación 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 18 meses a partir de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los Estados miembros. Artículo 17 Evaluación 1. Los Estados miembros presentarán cada tres años a la Comisión un informe de situación sobre la aplicación de la presente Directiva. 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del sistema previsto en la presente Directiva, basado en los informes presentados por los Estados miembros conforme al apartado 1, junto con las propuestas que puedan ser necesarias sobre la aplicación de la misma. Artículo 18 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 19 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros y la Comisión. (1) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1. (2) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. (3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. (4) Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control de Estado del puerto), (DO L 157 de 7.7.1995, p. 1). (5) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. (6) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23. (7) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. (8) DO L 302 de 19.10.1992. (9) Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19). ANEXO I PRESCRIPCIONES PARA LOS PLANES RECEPCIÓN Y MANIPULACIÓN DE DESECHOS EN PUERTO (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5) El plan abarcará todas las categorías de desechos generados por buques y residuos de carga procedentes de buques que visiten normalmente el puerto, y se elaborará en función del tamaño de este último y del tipo de buques que hagan escala en él. En el plan se abordarán los siguientes elementos: - evaluación de las necesidades de instalaciones receptoras, en función de los buques que normalmente hagan escala en el puerto; - descripción del tipo y capacidad de las instalaciones; - descripción pormenorizada de los procedimientos de recepción y recogida de desechos generados por buques y residuos de carga; - descripción del sistema de tasas; - procedimientos de notificación de supuestas deficiencias de las instalaciones receptoras; - procedimientos de consulta permanente con usuarios del puerto, contratistas de desechos, operadores de terminales y otras partes interesadas; - tipo y cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga recibidos y manipulados. Además, deberán figurar en el plan: - resumen de la normativa y las formalidades pertinentes de entrega; - identificación de la persona o personas responsables de la aplicación del plan; - descripción del equipo y procesos de pretratamiento del puerto, si existen; - métodos de registro del uso real de las instalaciones; - métodos de registro de las cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga recibidos; - descripción de la eliminación de los desechos generados por buques y residuos de carga. Los procedimientos de recepción, recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación deberán ser conformes en todos sus aspectos a un plan de gestión medioambiental adecuado para la progresiva reducción del impacto ambiental de dichas actividades. Tal conformidad se presumirá si dichos procedimientos cumplen la norma internacional ISO 14001:1996 y la norma europea EN 14001:96, que establece las especificaciones para los sistemas de gestión medioambiental como queda recogido en la Decisión de la Comisión 97/265/EC. Información que deberá ponerse a disposición de todos los usuarios del puerto: - breve referencia a la importancia fundamental de una correcta entrega de los desechos generados por buques y residuos de carga; - situación de las instalaciones correspondientes a cada muelle, con diagrama/mapa; - lista de los desechos generados por buques y residuos de carga habitualmente tratados; - lista de puntos de contacto; - descripción de los procedimientos de entrega; - descripción del sistema de tasas; - procedimientos de notificación de supuestas deficiencias de las instalaciones receptoras. ANEXO II INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6) 1. Nombre, distintivo de llamada y, en su caso, número de identificación de la OMI: 2. Estado de abanderamiento: 3. Puerto de destino: 4. Hora estimada de llegada (ETA): 5. Hora estimada de salida (ETD): 6. Último puerto de escala: 7. Próximo puerto de escala: 8. Último puerto y fecha en que se entregaron desechos generados por el buque: 9. Tipo y cantidad de desechos y residuos por entregar y/o que permanecerán a bordo, y porcentaje de la capacidad de almacenamiento máxima: >PRINCIPIO DE GRÁFICO> TipoCapacidad máxima de almacenamiento (m3)Cantidad a bordo (m3)% de la capacidad máximaA entregar? S/NSeparada? S/NAceites de desecho Fangos Aguas de sentina Otros (especifíquense) Basuras Desechos de alimentos Plástico Otros Desechos relacionados con la carga (1) (especifíquense) Residues de carga (1) (especifíquense) (1) Pueden ser estimaciones.Nota: esta información podrá utilizarse para los fines del control del Estado del puerto.>FIN DE GRÁFICO> Proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se modifica el anexo XIII (capítulo V) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo añadiendo la Directiva (98/. ./CE) del Consejo sobre las instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adopta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado el Acuerdo y, en particular, su artículo 98, Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/. ./CE del Consejo, de la que se anexa un ejemplar a la presente Decisión, Considerando que deberán aplicarse la adaptación horizontal en el Protocolo 1 y las adaptaciones sectoriales y de otro tipo en la introducción del anexo XIII del Acuerdo, DECIDE: Artículo 1 El anexo XIII - Transportes - del Acuerdo queda modificado como se especifica a continuación. El texto del nuevo Acto figura en el Apéndice. . . . Artículo 2 Se añadirá el siguiente punto al capítulo V, después del punto XXX: «>SITIO PARA UN CUADRO> ». Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el . . . . Artículo 4 La presente Decisión se publicará en la Sección del EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.