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Document 51998PC0221

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/414/CEE del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos

/* COM/98/0221 final - CNS 98/0137 */

DO C 160 de 27.5.1998, p. 18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0221

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/414/CEE del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos /* COM/98/0221 final - CNS 98/0137 */

Diario Oficial n° C 160 de 27/05/1998 p. 0018


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/414/CEE del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (98/C 160/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 221 final - 98/0137(CNS)

(Presentada por la Comisión el 15 de abril de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 103 A;

Vista la propuesta de la Comisión;

Visto el dictamen del Parlamento Europeo;

Visto el dictamen del Comité Económico y Social;

Considerando que el Consejo adoptó la Directiva de 20 de diciembre de 1968 (1), por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos;

Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos importados continúan desempeñando un papel importante en el abastecimiento energético de la Comunidad; que cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos, o el aumento significativo del precio de los mismos en los mercados internacionales, podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad; que la Comunidad debe estar en condiciones de compensar o al menos atenuar cualesquiera efectos perjudiciales de tal eventualidad; que es necesario actualizar la Directiva 68/414/CEE adaptándola a la realidad del mercado interior comunitario y a la evolución del mercado del petróleo;

Considerando que mediante la Directiva 73/238/CEE, de 24 de julio de 1973 (2), el Consejo decidió las medidas apropiadas -incluida la retirada de reservas de petróleo- que deberían adoptarse en caso de dificultades de aprovisionamiento de petróleo crudo y productos petrolíferos a la Comunidad; que los Estados miembros han asumido obligaciones similares en el Acuerdo relativo a un «Programa energético internacional» (3);

Considerando que es importante que se aumente la seguridad del suministro de petróleo;

Considerando que es necesario que los dispositivos relativos a la organización de las reservas de petróleo garanticen el funcionamiento sin problemas del mercado interior;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no afectan la plena aplicación del Tratado, en particular en lo que respecta a las disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia;

Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad estipulados en el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de mantener un alto nivel de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad mediante mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, cumpliendo, al mismo tiempo, las reglas del mercado interior y de la competencia, puede alcanzarse más adecuadamente a nivel comunitario; que por lo tanto esta Directiva se limita a los requisitos mínimos para lograr dicho objetivo y no sobrepasa lo que es necesario para tal fin;

Considerando que es necesario que las reservas estén a disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo; que los Estados miembros deben disponer de poderes y capacidad para controlar la utilización de las reservas de forma que éstas puedan estar disponibles con prontitud en beneficio de aquellas zonas en las que el suministro de petróleo sea más necesario;

Considerando que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas deben garantizar la disponibilidad de las mismas y el acceso del consumidor a dichas reservas;

Considerando que conviene que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas sean transparentes, garantizando que las cargas correspondientes a la obligación de mantenimiento de reservas son distribuidas equitativamente y de manera no discriminatoria; que, por lo tanto, los costes relativos al almacenamiento de las reservas de petróleo deberían identificarse en el precio final de los productos petrolíferos vendidos en el mercado en cuestión;

Considerando que, para organizar el mantenimiento de reservas según se indica anteriormente, los Estados miembros pueden recurrir a un sistema basado en la existencia de un organismo o entidad que mantendrá la totalidad, o a una parte, de las reservas que son objeto de la obligación; que la parte restante, en su caso, debería ser mantenida por los refinadores y por otros operadores del mercado; que la asociación entre el Gobierno y la industria es esencial para que los mecanismos de mantenimiento de reservas funcionen de forma eficaz y fiable;

Considerando que una producción nacional elevada contribuye por sí misma a la seguridad de suministros; que la evolución de mercado del petróleo puede justificar una dispensa máxima más elevada con respecto a la obligación de mantener reservas de petróleo para los Estados miembros con producción autóctona de petróleo;

Considerando que conviene adoptar planteamientos que se ajusten a los que adoptan la Comunidad y los Estados miembros en el contexto de sus obligaciones y acuerdos internacionales; que, debido a los cambios en los modelos de consumo de petróleo, las bodegas destinadas a la aviación internacional se han convertido en un componente importante de dicho consumo; que dicha bodegas forman parte del consumo interior;

Considerando que es necesario adaptar y simplificar el mecanismo estadístico comunitario de información relativo a las reservas de petróleo;

Considerando que, en principio, las reservas de petróleo pueden constituirse en cualquier lugar de la Comunidad, por lo que es oportuno facilitar la constitución de reservas fuera del territorio nacional; que es necesario que las decisiones relativas al mantenimiento de reservas fuera del territorio nacional sean adoptadas por el Gobierno del Estado miembro afectado de acuerdo con sus necesidades y con las consideraciones relativas a la seguridad de suministros; que, en el caso de reservas «delegadas», son necesarias normas más detalladas para garantizar su disponibilidad y accesibilidad en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo;

Considerando que conviene reforzar la supervisión administrativa de las reservas y establecer mecanismos eficaces de control y verificación de las mismas; que es necesario un régimen de sanciones para imponer dicho control;

Considerando que la Directiva 72/425/CEE del Consejo, de 19 diciembre de 1972, aumentaba de 65 a 90 días el período de referencia mencionado en el primer apartado del artículo 1 de la Directiva 68/414/CEE y preveía las condiciones para aplicar dicho aumento; que las disposiciones de la citada Directiva han sido invalidadas por la presente Directiva; que la Directiva 72/425/CEE debe pues derogarse;

Considerando que conviene informar al Consejo periódicamente sobre la situación de las reservas de seguridad en la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 68/414/CEE queda modificada como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para mantener dentro del territorio de la Comunidad Europea de forma permanente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, un nivel de reservas de productos petrolíferos equivalente, al menos, a 90 días del consumo medio interno diario durante el año natural precedente, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2.

2. La parte del consumo interno cubierta por los derivados del petróleo extraídos del suelo del Estado miembro considerado, podrá deducirse hasta un máximo del 25 % de dicho consumo.»

2. Se suprime el artículo 2

3. El artículo 3 se convierte en artículo 2 y se le añade el siguiente párrafo:

«Las cantidades destinadas a bodegas para la navegación marítima no se incluirán en el cálculo del consumo interno. Las cantidades destinadas a las bodegas para la aviación internacional se incluirán en el cálculo del consumo interno.»

4. Se añade el siguiente artículo 3:

«Artículo 3

1. Las reservas mantenidas en virtud del artículo 1 deberán hallarse a la entera disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades para la obtención de suministros de petróleo. Los Estados miembros deberán asegurarse de que disponen de los poderes legales necesarios para asumir el control de la utilización de las reservas en tales circunstancias.

En los demás casos, los Estados miembros deberán garantizar la disponibilidad y accesibilidad de dichas reservas; establecerán dispositivos que permitan la identificación, contabilidad y control de las reservas.

2. Los Estados miembros deberán garantizar la aplicación de condiciones equitables y no discriminatorias en la aplicación de sus disposiciones para el mantenimiento de reservas.

Los costes derivados del mantenimiento de reservas en virtud del artículo 1 deberán identificarse mediante disposiciones transparentes en el precio final de los productos petrolíferos afectados. Si las reservas las mantienen únicamente las entidades comerciales, los costes derivados del mantenimiento de reservas podrán tener carácter indicativo.

3. Para cumplir los requisitos de los párrafos 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por recurrir a un organismo o entidad de mantenimiento de reservas que será responsable del mantenimiento de la totalidad o parte de las reservas.

Dos o más Estados miembros podrán decidir servirse de un organismo o entidad conjunto para el mantenimiento de sus reservas. En este caso serán conjuntamente responsables de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.»

5. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación estadística de las reservas existentes al final de cada mes, elaborada de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6, precisando el número de días de consumo medio del año natural precedente a que correspondan dichas reservas. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar el día 25 del segundo mes posterior al mes sobre el que se informa.

El consumo anual que sirve de base para el nuevo cálculo de la obligación de mantenimiento de reservas se revisará el 31 de marzo de cada año.

En la relación estadística, las reservas de combustible para reactores del tipo queroseno se notificarán por separado bajo la categoría II.»

6. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 1 podrán mantenerse en forma de petróleo crudo y productos intermedios, así como en forma de productos terminados.

En la relación estadística de reservas contemplada en el artículo 4, los productos terminados deberán contabilizarse con arreglo a su tonelaje real; deberá incluirse el petróleo crudo y los productos intermedios:

- en las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por las refinerías del Estado en cuestión; o

- basándose en la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de reservas fabricada durante el año natural precedente en el Estado en cuestión y la cantidad total de petróleo crudo utilizada durante dicho año; no debiéndose aplicar lo anterior a más del 40 % de la obligación total correspondiente a las primera y segunda categorías (gasolinas y gasóleos), ni a más del 50 % de la tercera categoría (fuelóleos).

Los componentes para mezclas, cuando se destinen a la elaboración de los productos terminados enumerados en el artículo 2, deberán sustituirse por los productos a los que se destinan.»

7. El artículo 6 se modifica como sigue:

a) El párrafo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para calcular el nivel mínimo de reservas previsto en el artículo 1, sólo se tomarán en consideración para su inclusión en la relación estadística las cantidades que se mantengan con arreglo al artículo 3.».

b) El párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para la aplicación de la presente Directiva, las reservas podrán haberse constituido en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas establecidas en otro Estado miembro, en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales.

En este caso, el Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas las reservas en el marco de tales acuerdos no se opondrá al traslado de dichas reservas a los Estados miembros por cuenta de los cuales están almacenadas las reservas en virtud de dichos acuerdos; mantendrá un control sobre dichas reservas con arreglo a los procedimientos especificados en dichos acuerdos pero no incluirá estas cantidades en su relación estadística. El Estado miembro al que se destinen dichas reservas podrá incluirlas en su relación estadística.

Junto con la relación estadística a que se refiere el artículo 4, cada Estado miembro enviará un informe a la Comisión relativo a las reservas mantenidas en su territorio en favor de otro Estado miembro y las reservas almacenadas en otros Estados miembros a su favor. En ambos casos, la localización de los depósitos, las cantidades y la categoría de productos -o de petróleo crudo- almacenados se indicarán en el informe.

Los proyectos de acuerdos mencionados en el párrafo primero serán comunicados a la Comisión, que podrá transmitir sus observaciones a los gobiernos interesados. Los acuerdos, una vez celebrados, serán notificados a la Comisión, que los pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Todo Estado miembro que decida no mantener reservas en otro Estado miembro dentro del marco de tales acuerdos comunicará a la Comisión las razones de su decisión.

Dichos acuerdos deberán reunir las condiciones siguientes:

- tener por objeto el petróleo crudo y todos los productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva;

- establecer las condiciones y dispositivos para el mantenimiento de las reservas con objeto de salvaguardar el control y la disponibilidad de las mismas;

- indicar el procedimiento para garantizar el control y la identificación de las reservas previstas;

- celebrarse, en principio, por una duración ilimitada;

- precisar que, en caso de preverse una rescisión unilateral, ésta no surtirá efecto en caso de crisis de abastecimiento y que, en cualquier caso, la Comisión será informada previamente de toda rescisión.

Cuando las reservas constituidas al amparo de dichos acuerdos no son propiedad de la empresa o del organismo/entidad que está obligada a mantener reservas sino que dichas reservas han sido delegadas a esta empresa u organismo/entidad por otra empresa, organismo o entidad, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- la empresa, organismo o entidad beneficiario deberá disponer del derecho contractual para adquirir dichas reservas durante el período de delegación; el precio de tal adquisición deberá acordarse entre las partes implicadas;

- el período mínimo de delegación será de 90 días;

- deberá especificarse el lugar en que están almacenadas las reservas y la cantidad y categoría de productos, o de petróleo crudo, almacenados en dicho lugar.»

c) El párrafo 3, segundo apartado, se sustituye por el texto siguiente:

«En consecuencia, deberán excluirse de la relación estadística, en particular, el petróleo crudo que se encuentre en los yacimientos, las cantidades destinadas a las bodegas de la navegación marítima, las que estén en tránsito directo, con excepción de las reservas mencionadas en el párrafo 2, las cantidades que se encuentren en los oleoductos, en los camiones cisterna, en los vagones cisterna, en los depósitos de las estaciones de distribución, y en poder de los pequeños consumidores. Además, deberán excluirse de la relación estadística las cantidades retenidas por las fuerzas armadas y éstas que tengan reservadas en las sociedades petrolíferas.»

8. Se añade el siguiente artículo 6 bis:

«Artículo 6 bis

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones y medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión de las reservas. Establecerán mecanismos para verificar las reservas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.»

9. Se añade el siguiente artículo 6 ter:

«Artículo 6 ter

Los Estados miembros determinarán las sanciones que serán aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y adoptarán cualquier medida necesaria para garantizar la aplicación de las presentes disposiciones. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas. Los Estados miembros notificarán las citadas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1999, así como, lo antes posible, cualquier modificación posterior relativa a las mismas.»

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 72/425/CEE a partir del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 31 de diciembre de 1999 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero del 2000.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La Comisión presentará periódicamente al Consejo un informe de la situación de las reservas en la Comunidad según lo dispuesto en la Directiva 68/414/CEE. El primer informe se presentará al Consejo durante el segundo año siguiente a la fecha estipulada en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO L 308 de 23.12.1968, p. 14; Directiva modificada en última instancia por la por de Directiva 72/425/CEE (DO L 291 de 28.12.1972, p. 154).

(2) DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.

(3) Modificado en última instancia el 7 de agosto de 1992.

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