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Document 51998PC0171(01)

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas

    /* COM/98/0171 final - CNS 98/0098 */

    DO C 136 de 1.5.1998, p. 20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998PC0171(01)

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas /* COM/98/0171 final - CNS 98/0098 */

    Diario Oficial n° C 136 de 01/05/1998 p. 0020


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (98/C 136/08) COM(1998) 171 final - 98/0098(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que, en febrero de 1997, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación, relativa al sector de la aceituna y del aceite de oliva, en la que se concluía que era necesaria una reforma de la actual organización común de mercados en el sector de las materias grasas; que dicha Comunicación, así como las opciones de reforma que se mencionan en la misma, ha sido objeto de debates en el seno de las instituciones de la Comunidad; que las opiniones coinciden acerca de la necesidad de una reforma; que, sin embargo, para determinar la mejor manera de llevarla a cabo, es indispensable disponer de información más fiable en particular sobre el número de olivos en la Comunidad, sobre la superficie de los olivares y sobre los rendimientos; que, teniendo en cuenta el plazo necesario para realizar la recopilación y el análisis de dichos datos, la Comisión se ha comprometido a presentar una propuesta de reforma durante el año 2000 con vistas a su aplicación en la campaña de 2001-2002;

    Considerando que la experiencia ha demostrado que es fundamental realizar en breve plazo determinadas adaptaciones de la actual organización común de mercados para reducir las dificultades de los agentes del sector, mejorar los controles en las administraciones nacionales y salvaguardar mejor el presupuesto comunitario; que es conveniente establecer los ajustes necesarios de la actual organización común de mercados y fijar los precios y los importes correspondientes para las campañas de 1998-1999 a 2000-2001;

    Considerando que el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE (1) establece una ayuda a la producción fijada a tanto alzado para los productores cuya producción media no sobrepase los 500 kg; que dicha medida tiene como finalidad reducir la carga administrativa que supone el control del derecho a la ayuda; que, no obstante, los cambios sufridos por el sistema de ayuda a la producción y, en particular, el aumento de la parte de los gastos del régimen que se paga a los pequeños productores y el incremento de la ayuda han transformado el doble sistema de ayuda a los productores en una fuente de fraude; que, por consiguiente, conviene suprimir las disposiciones específicamente relativas a la ayuda a los pequeños productores;

    Considerando que el mecanismo de estabilización de la ayuda a la producción se basa actualmente en una Cantidad Máxima Garantizada para toda la Comunidad; que conviene aumentar esta Cantidad Máxima Garantizada en particular para tener en cuenta la evolución de la producción;

    Considerando que, para favorecer una producción responsable en cada uno de los Estados miembros, es conveniente repartir la Cantidad Máxima Garantizada entre los Estados miembros productores; que básicamente dicho reparto debe basarse en la producción de un período representativo, sin tener en cuenta los años de producción extrema; que es conveniente, sin embargo, tener en cuenta el reparto particular de las ayudas anteriormente otorgadas a los pequeños productores y las potencialidades de los olivares de España y Portugal;

    Considerando que, con objeto de continuar garantizando una cierta solidaridad entre los productores de la Unión Europea, las Cantidades Nacionales Garantizadas rebasadas deberán ser compensadas, en su caso, por las cantidades disponibles en los demás Estados miembros, dentro de los límites de la Cantidad Máxima Garantizada;

    Considerando que la ayuda a la producción se debe pagar a los oleicultores; que éstos deben cobrar la totalidad de dicha ayuda, sin perjuicio de las diversas reducciones o deducciones establecidas en la normativa comunitaria;

    Considerando que la ayuda al consumo no puede aumentarse sin riesgo de fraude y no tiene ninguna eficacia en su estado actual; que, en su momento, ya se redujo de forma considerable sin consecuencias negativas en el consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que su supresión permitiría fortalecer los controles del régimen de ayuda a la producción, en particular por parte de los organismos de control establecidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2262/84 del Consejo (2); que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (3), debe ser derogado;

    Considerando que conviene mantener, precisar y fortalecer las disposiciones relativas al fomento del consumo de aceite de oliva en los Estados miembros y en los terceros países; que dichas medidas están destinadas a establecer un mejor equilibrio en el mercado y, por consiguiente, es conveniente considerar los gastos relativos a las mismas como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4); que dichas disposiciones implican ciertas adaptaciones de tipo técnico del Reglamento (CEE) n° 1970/80 del Consejo (5); que es preciso derogar dicho Reglamento e incorporar sus disposiciones, con las modificaciones pertinentes, al Reglamento n° 136/66/CEE;

    Considerando que el régimen de compras de intervención pública constituye un incentivo para la producción que puede desestabilizar el mercado; que, para lograr el objetivo de la regulación de la oferta de aceite de oliva, es preciso suprimir las compras de intervención y utilizar el sistema de los contratos de almacenamiento privado por parte de las agrupaciones de productores y sus uniones reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo (6); que conviene, por consiguiente, suprimir o sustituir las referencias al precio de intervención;

    Considerando que, en el Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, la definición de las categorías de aceite virgen se basa en una puntuación organoléptica cuyo valor depende de un método particular; que los métodos de análisis sensorial han sido mejorados recientemente aunque conservan, por naturaleza, el riesgo de una cierta subjetividad; que conviene modificar la definición en cuestión para poder hacer referencia, en la medida en que sea necesario, a los métodos de análisis más eficaces;

    Considerando que durante las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001 es necesario concentrar los trabajos relativos al registro oleícola para mejorar el conocimiento y los controles de la producción de aceite de oliva al nivel del productor; que, para tener en cuenta la experiencia adquirida, es conveniente orientar la metodología seguida en el registro oleícola hacia la puesta en marcha en otros cultivos por el Sistema Integrado de Gestión y control; que es necesario que la Comisión establezca las medidas que deben adoptarse y las disposiciones y criterios que deben cumplirse para incitar a la realización de un Sistema de Información Geográfica; que, por lo tanto, es necesario derogar el Reglamento (CEE) n° 154/75 (7) y el Reglamento (CEE) n° 2261/84 (8);

    Considerando que las opciones previstas por la reforma pueden incitar a los productores a efectuar nuevas plantaciones de olivo; que estas nuevas plantaciones pondrían en grave peligro el equilibrio futuro del mercado, que en la actualidad ya es excedentario; que, con el fin de evitar dicho riesgo, es preciso establecer en la fase actual la exclusión de las nuevas plantaciones de cualquier futuro régimen de ayuda, excepto si forman parte de un programa aprobado por la Comisión; que debido al plazo que transcurra entre la presentación de la propuesta de la Comisión y su adopción, es necesario excluir asimismo las plantaciones realizadas a partir del mes siguiente a la fecha en que se advierta a los agentes de la intención de la Comisión en este sentido;

    Considerando que la necesidad de una reforma del sector del aceite de oliva se basa en la imposibilidad de mantener en un cierto plazo determinadas medidas establecidas en el Reglamento n° 136/66/CEE; que, a pesar de los ajustes transitorios establecidos en el presente Reglamento, conviene derogar las medidas en cuestión con efecto a partir del 1 de noviembre de 2001,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento n° 136/66/CEE queda modificado como sigue:

    1. En el apartado 2 del artículo 2 bis, los términos «el precio de intervención» se sustituyen por el texto siguiente:

    «el precio indicativo de producción, una vez deducida la ayuda a la producción, así como un importe que tenga en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de transporte del aceite de oliva desde las zonas de producción hasta las zonas de consumo,».

    2. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 4

    1. Se fijará para la Comunidad un precio indicativo de producción.

    Este precio se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100 g.

    2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001 el precio indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará fijado en 383,77 ecus/100 kg.

    3. Salvo que el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.».

    3. El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 5

    1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.

    La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producido.

    Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.

    2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el importe unitario de la ayuda a la producción a que se refiere en el apartado 1 quedará fijado en 142,20 ecus/100 kg.

    3. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una cantidad máxima de aceite de oliva de 1.562.400 toneladas por campaña. Esta Cantidad Máxima Garantizada se distribuirá de la siguiente forma entre los Estados miembros (Cantidades Nacionales Garantizadas):

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. Si para una campaña de comercialización las producciones efectivas de algunos Estados miembros son inferiores a sus correspondientes Cantidades Nacionales Garantizadas, la suma de las diferencias en cuestión se repartirá entre los demás Estados miembros, en proporción a sus Cantidades Nacionales Garantizadas.

    El importe de la ayuda a que se refiere el apartado 2 se concederá en cada Estado miembro en que la producción efectiva, para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, sea inferior o igual a la Cantidad Nacional Garantizada, en su caso incrementada de conformidad con el párrafo primero.

    En los demás Estados miembros, el importe unitario de la ayuda que se conceda será igual al importe a que se refiere el apartado 2, una vez aplicado un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo la Cantidad Nacional Garantizada del Estado miembro de que se trate, en su caso incrementada de conformidad con el párrafo primero, por la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda.

    5. Con objeto de servir de orientación a los controles relativos a la determinación de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.

    6. Las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en la determinación de la producción efectiva a que se refiere el apartado 4, así como en el establecimiento de los rendimientos a que se refiere el apartado 5.

    7. Un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente.

    Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el porcentaje a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 1,4 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva.

    8. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las normas generales de aplicación del presente artículo.

    9. Los rendimientos a que se refiere el apartado 5 y las disposiciones de aplicación del presente artículo se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 y, en su caso, con el establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo.».

    4. Quedan suprimidos los artículos 5 bis, 7 y 8.

    5. El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 11

    1. La Comunidad podrá realizar, directa o indirectamente, actividades informativas así como otras actividades destinadas a promocionar, en los Estados miembros o en los terceros países, el consumo de aceite de oliva producido en la Comunidad.

    Las actividades a que se refiere el párrafo primero podrán ser las siguientes:

    a) divulgación de los conocimientos existentes, en particular en lo relativo a la calidad nutritiva del aceite de oliva;

    b) estudios de mercado con la finalidad de ampliar el mercado del aceite de oliva;

    c) campañas publicitarias de relaciones públicas y de promoción en favor del consumo de aceite de oliva, en particular con objeto de destacar su valor cualitativo, así como de los productos en cuya preparación se utiliza el aceite de oliva;

    d) trabajos de investigación, sobre todos aquellos cuya finalidad sea el estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de oliva;

    e) estudio de evaluación de los resultados de las campañas de promoción.

    2. La Comisión comunicará al Consejo el programa de las actividades que tenga previsto emprender en el transcurso de la campaña o las campañas siguientes. Con el fin de establecer este programa, la Comisión podrá consultar en particular a organismos especializados en estudios de mercado y publicidad, así como a centros de investigación.

    3. La Comisión, previa consulta al Comité de gestión de las materias grasas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.

    4. Los gastos ocasionados por las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiados al 100 % por la Comunidad y se considerarán intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

    5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.».

    6. El texto del párrafo primero del artículo 11 bis se sustituye por el siguiente:

    «Los Estados miembros adoptarán, por la parte que les corresponda, las medidas necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda establecido en el artículo 5. En caso de que los organismos de control a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2262/84 señalen una infracción, los Estados miembros adoptarán una decisión sobre el curso que se vaya a dar el caso antes de que transcurran 12 meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.».

    7. Queda suprimido el artículo 12.

    8. El texto del artículo 12 bis se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 12 bis

    En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, autorizar a las agrupaciones o uniones reconocidas según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 952/97 para que puedan celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen.».

    9. Se suprime el apartado 2 del artículo 20.

    10. En el artículo 20 bis, se suprimen el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4.

    11. El texto del apartado 1 del artículo 20 quinquies se sustituye por el siguiente:

    «1. Se retendrá un porcentaje del importe de la ayuda a la producción abonada a las organizaciones y uniones reconocidas en aplicación del presente Reglamento. El importe resultante se destinará a contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades derivadas del apartado 6 del artículo 5 y del artículo 20 quater.

    Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el porcentaje de la ayuda a la producción a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 0,8 %.».

    12. Se suprime el apartado 3 del artículo 20 quinquies.

    13. El texto del punto 1 del Anexo se sustituye por el siguiente:

    «1. Aceites de oliva vírgenes:

    Aceites obtenidos a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones, especialmente térmicas, que no ocasionen la alteración del aceite y que no hayan sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla de aceites de otra naturaleza.

    Estos aceites se clasificarán y se denominarán como sigue:

    a) aceite de oliva virgen extra:

    aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 1 g por 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría.

    b) aceite de oliva virgen (en la fase de producción y comercialización al por mayor podrá emplearse el término "fino"):

    aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 2 g por cada 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría.

    c) aceite de oliva virgen corriente:

    aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 3,3 g por cada 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría.

    d) aceite de oliva virgen lampante:

    aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, es superior a 3,3 g por 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría.».

    Artículo 2

    1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 154/75, los trabajos relativos al registro oleícola se dirigirán hacia la creación, la actualización y la utilización, en las campañas de 1998-1999 a 2000-2001, de un Sistema de Información Geográfico (SIG).

    Este SIG estará basado en los datos del registro oleícola. Los datos complementarios procederán de las declaraciones de cultivos vinculadas a las solicitudes de ayuda. Las informaciones del SIG se establecerán a partir de fotografías aéreas informatizadas.

    2. Los Estados miembros comprobarán la correlación entre los datos de las declaraciones de cultivos y los datos del SIG. Si tal correlación no existiere, el Estado miembro llevará a cabo comprobaciones y controles sobre el terreno.

    La Comisión establecerá las disposiciones y los criterios relativos a la correlación a la que se hace referencia en el primer párrafo y los márgenes de tolerancia admisible. Establecerá asimismo las modalidades y las intensidades de las comprobaciones y de los controles sobre el terreno que deberán efectuarse en cada una de las tres campañas de 1998-1999 a 2000-2001.

    3. Si, de resultas de las comprobaciones y controles contemplados en el apartado 2, los datos contenidos en la declaración de cultivo se revelan inexactos, en particular en lo referente al número de olivos, el Estado miembro aplicará, durante una o varias campañas de comercialización, dependiendo de la importancia de las diferencias observadas:

    - una reducción de la cantidad de aceite de oliva admisible a la ayuda, o

    - la exclusión del beneficio de la ayuda para los olivares en cuestión,

    según las modalidades y criterios que fije la Comisión.

    4. La Comisión adoptará las medidas, modalidades, criterios o intensidades que deberán establecerse de conformidad con el presente artículo para el período de las campañas de 1998-1999 a 2000-2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

    5. Las medidas previstas por el presente artículo se aplicarán no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2261/84 en lo relativo a las declaraciones de cultivo y sus vínculos con la ayuda.

    Artículo 3

    1. La Comisión podrá establecer, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, las medidas necesarias para garantizar una transición armoniosa del régimen vigente en la campaña de 1997-1998 al régimen que resulte de las medidas establecidas en el presente Reglamento.

    2. El Consejo, previa propuesta de la Comisión presentada en el transcurso del año 2000, adoptará medidas para sustituir, a partir del 1 de noviembre de 2001, la organización común de mercados en el sector de las materias grasas establecida por el Reglamento n° 136/66/CEE.

    Artículo 4

    Los olivos adicionales y las superficies correspondientes plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998, o bien aquellos que no hubieran sido objeto de una declaración de cultivo en una fecha que se determinará, no podrán dar lugar a una ayuda a los oleicultores acogida a la organización común del mercado en el sector de las materias grasas, vigente a partir del 1 de noviembre de 2001.

    No obstante,

    - los olivos adicionales en el ámbito de la reconversión de un antiguo olivar o

    - las nuevas plantaciones

    en superficies previstas en un programa aprobado por la Comisión podrán ser tenidos en cuenta dentro de unos límites por determinar.

    Las disposiciones de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

    Artículo 5

    Los artículos 5, 11 bis, 12 bis, 13 y 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE quedan derogados con efecto a partir del 1 de noviembre de 2001.

    Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 3089/78 y el Reglamento (CEE) n° 1970/80.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.

    El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 11).

    (2) DO L 208 de 3.8.1984, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2599/97 (DO L 351 de 23.12.1997, p. 17).

    (3) DO L 369 de 29.12.1978, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 13).

    (4) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

    (5) DO L 192 de 26.7.1980, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 1651/86 (DO L 145 de 30.5.1986, p. 10).

    (6) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

    (7) DO L 19 de 24.1.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3788/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 1).

    (8) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (DO L 67 de 25.3.1995, p. 1).

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