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Document 51998PC0130(01)
Proposal for a Council Regulation (EC) amending Regulation (EC) No 1164/94 establishing a Cohesion Fund
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión
/* COM/98/0130 final - AVC 98/0104 */
DO C 159 de 26.5.1998, p. 7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión /* COM/98/0130 final - AVC 98/0104 */
Diario Oficial n° C 159 de 26/05/1998 p. 0007
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión (98/C 159/05) COM(1998) 130 final - 98/0104(AVC) (Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 130 D, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Visto el dictamen del Comité de las Regiones, 1. Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo (1), éste debe reexaminar dicho Reglamento dentro de un plazo que expira el 31 de diciembre de 1999; 2. Considerando que los principios fundamentales del Fondo de cohesión establecidos en 1994 deben seguir rigiendo las actividades del Fondo hasta el año 2006, pero que la experiencia adquirida en su gestión ha demostrado la necesidad de aportar mejoras; 3. Considerando que si el euro, como moneda única, va a afectar al contexto macroeconómico de la Comunidad, ello no alterará la necesidad de mantener la subvencionabilidad de los países beneficiarios sobre la base de los criterios del producto nacional bruto; 4. Considerando que todos los Estados miembros participantes en el euro deben presentar al Consejo un programa de estabilidad que determine, en particular, el objetivo a medio plazo de una posición presupuestaria cercana al equilibrio o excedentaria; 5. Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, por Decisión n° 1692/96/CE (2), las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; 6. Considerado que durante el período transitorio (de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001), toda referencia al euro debe por regla general entenderse asimismo como una referencia al euro en su calidad de unidad monetaria, según se contempla en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° . . ./98 del Consejo; 7. Considerando, sin embargo, que deben incluirse modificaciones respecto de la condicionalidad macroeconómica; 8. Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo (3) se establecieron los procedimientos relativos al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas; 9. Considerando que los datos preliminares y las estadísticas definitivas relativas a las necesidades de financiación de las administraciones públicas (déficit), al Producto Interior Bruto y al Producto Nacional Bruto, deben elaborarse con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, establecido por Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (5); 10. Considerando que la Resolución (6) sobre el pacto de estabilidad y crecimiento adoptada por el Consejo Europeo de Amsterdam el 17 de junio de 1997 precisa las funciones respectivas de los Estados miembros, de la Comisión y del Consejo; 11. Considerando que conviene comprobar la condicionalidad macroeconómica de todos los Estados miembros participantes en el euro con respecto al sistema de alerta establecido por el pacto de estabilidad y crecimiento, habida cuenta de las responsabilidades de cada Estado miembro en la estabilidad del euro; 12. Considerando que, si se mantiene el principio de una elevada tasa de intervención, debe fomentarse el recurso a otras fuentes de financiación; que conviene adecuar los índices de intervención a fin de reforzar el efecto de palanca de los recursos del Fondo de tener en cuenta mejor la rentabilidad de los proyectos; que en el contexto de las acciones financiadas por el Fondo debe respetarse el principio de que quien contamina paga establecido en el artículo 130 R del Tratado; 13. Considerando que debe definirse claramente la responsabilidad del Estado miembro en las operaciones de control financiero; 14. Considerando que conviene garantizar la continuidad de la financiación para las acciones en curso y su adaptación a las nuevas exigencias reglamentarias; 15. Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1164/94, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1164/94 quedará modificado como sigue: 1) En el artículo 2 se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. Para poder acogerse a las ayudas del Fondo a partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros beneficiarios deberán haber establecido un programa tal como previsto en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo (*). Los cuatro Estados miembros que cumplen el requisito relativo al PNB a que se refiere el apartado 1 son Grecia, España, Irlanda y Portugal. Antes de finales de 2003 se efectuará una revisión intermedia, según lo previsto en el apartado 3, que se basará en el PNB per cápita calculado a partir de los datos comunitarios correspondientes al período 2000-2002. (*) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.» 2) El artículo 3 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 quedará modificado como sigue: i) En el primer guión se suprimirá el término «Quinto». ii) El segundo guión se sustituirá por el texto siguiente: «- proyectos de interés común sobre infraestructuras de transporte, financiados por los Estados miembros e identificados en el marco de las orientaciones adoptadas por la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (*). (*) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.» b) El segundo guión del apartado 2 quedará modificado como sigue: i) La frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente: «medidas de asistencia técnica, incluidas las acciones de información y de publicidad, y, en particular, las siguientes:» ii) En la letra b) se insertarán los términos «, al control» detrás del término «seguimiento». 3) En el artículo 4 se añadirán los párrafos tercero y cuarto siguientes: «A partir del 1 de enero de 2000, el total de los recursos disponibles que podrán comprometerse ascenderá a 21 000 millones de euros en precios de 1999 para el período 2000-2006. Para cada año de dicho período los créditos de compromiso ascenderán a 3 000 millones de euros anuales en precios de 1999.» 4) El artículo 6 quedará modificado como sigue: a) El antiguo apartado 4 pasará a ser el nuevo apartado 2. b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero serán aplicables, a partir del 1 de enero de 2000, a los Estados miembros participantes en el euro. El Fondo no financiará ningún nuevo proyecto o, en el caso de los proyectos importantes, ninguna nueva fase de proyecto, en los siguientes casos: a) cuando la Comisión adopte una recomendación relativa al Estado miembro correspondiente y la presente al Consejo, en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1466/97, con el fin de impedir un déficit público excesivo, o b) cuando la Comisión adopte una recomendación relativa al Estado miembro correspondiente y la presente al Consejo, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1467/97, del Consejo (*). La suspensión de la financiación cesará en cuanto la Comisión compruebe que el Estado miembro interesado ha adoptado medidas, seguidas de efectos, para corregir la situación señalada en la recomendación contemplada en las letras a) o b), del párrafo segundo o: i) en el supuesto contemplado en la letra a), si el Consejo no ha adoptado la recomendación prevista en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1466/97 en un plazo de tres meses a partir de la transmisión de la recomendación de la Comisión; ii) en el supuesto contemplado en la letra b), si el Consejo no ha decidido, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1467/97, que existe un déficit público excesivo. (*) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.» c) Se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. Si, en la comprobación de los objetivos de déficit cuantificados que figuren en la recomendación mencionada en el apartado 1 o en el apartado 5, se registra, para un año de referencia, una diferencia significativa y no justificada entre los datos inicialmente comunicados por el Estado miembro y las estadísticas convalidadas por la Comisión, ésta, oídas las explicaciones del Estado miembro interesado, podrá proceder a la supresión parcial o total de las ayudas concedidas desde la última comprobación.». d) El antiguo apartado 2 pasará a ser el nuevo apartado 5. 5) El artículo 7 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 quedará modificado como sigue: i) El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: «No obstante, a partir del 1 de enero de 2000, este porcentaje podrá reducirse a fin de tener en cuenta la capacidad del proyecto para generar ingresos así como, en su caso, la aplicación del principio de que quien contamina paga.». ii) Se añadirá el párrafo tercero siguiente: «La Comisión velará por lograr un máximo efecto de palanca de los recursos del Fondo fomentando el recurso a fuentes de financiación privadas.». b) En el apartado 2, los términos «del gasto que sirva de base para calcular la ayuda» se sustituirán por los términos «de la contribución». 6) El artículo 10 quedará modificado como sigue: a) En el apartado 3, el término «ecus» se sustituirá por el término «euros». b) En el apartado 4, antes del término «impacto» se suprimirá el término «posible». c) En el tercer guión del apartado 5, detrás de los términos «en materia de medio ambiente,», se insertarán los términos: «, incluido el principio de que quien contamina paga,». 7) El artículo 12 quedará modificado como sigue: a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros serán los principales responsables del control financiero de los proyectos. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados por el Fondo se lleven a buen término, los Estados miembros: - comprobarán con regularidad que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente, - prevendrán las irregularidades e iniciarán los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, - recuperarán los importes perdidos como resultado de irregularidades o negligencia; salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad responsable de la ejecución demuestren que no les es imputable la irregularidad o negligencia, el Estado miembro seguirá siendo responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente. 2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que las ayudas del Fondo se utilicen de manera acorde con el principio de una gestión financiera correcta. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión, que habrán previamente convalidado, adoptados para garantizar la ejecución eficaz de las acciones. Asimismo, informarán regularmente a la Comisión del desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se intercambie.» b) El apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente: «4. La Comisión se cerciorará de que en los Estados miembros existan sistemas de gestión y control que funcionen correctamente y garanticen una utilización eficaz y regular de las ayudas del Fondo. Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de cualquier inspección que se lleve a cabo en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados por el Fondo y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.» 8) En el apartado 1 del artículo 16, los términos «antes de terminar el año 1999» se sustituirán por los términos «a más tardar el 31 de diciembre de 2006». Artículo 2 Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantendrán su validez siempre que se completen, en caso necesario, para ajustarse a los requisitos del presente Reglamento, en un plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. (2) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. (3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. (4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. (5) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1. (6) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.