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Document 51998PC0126
Proposal for a European Parliament and Council Directive combating late payment in commercial transactions
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales
/* COM/98/0126 final - COD 98/0099 */
DO C 168 de 3.6.1998, p. 13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales /* COM/98/0126 final - COD 98/0099 */
Diario Oficial n° C 168 de 03/06/1998 p. 0013
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales (98/C 168/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 126 final - 98/0099(COD) (Presentada por la Comisión el 23 de abril de 1998) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, (1) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución (1) sobre el Programa integrado en favor de las PYME y del artesanado (2), insistió en que la Comisión debe presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de la morosidad; (2) Considerando que la Comisión adoptó el 12 de mayo de 1995 una Recomendación relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (3); (3) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (4), instó a la Comisión a estudiar la posibilidad de convertir su Recomendación en una propuesta de Directiva del Consejo para su presentación en el plazo más breve posible; (4) Considerando que el Comité Económico y Social emitió el 29 de mayo de 1997 un Dictamen sobre el «Libro Verde - La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro» de la Comisión (5), en el que se recomiendan plazos de pago máximos e intereses de demora para las administraciones públicas; (5) Considerando que la Comisión publicó el 4 de junio de 1997 un Plan de acción para el mercado interior (6) en que se recalca que la morosidad representa un obstáculo cada vez más fuerte al éxito del mercado interior; (6) Considerando que la Comisión publicó el 17 de julio de 1997 una Comunicación - Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales (7), en que se resumen los resultados de la evaluación de los efectos de la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995; (7) Considerando que onerosas cargas administrativas y financieras pesan sobre las empresas, y especialmente sobre las pequeñas y medianas, debido a la morosidad; que la morosidad es además una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la propia supervivencia de las empresas y se traduce en la pérdida de numerosos puestos de trabajo; (8) Considerando que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior; que, de hecho, un acreedor que debe cobrar de deudores situados en varios Estados miembros se ve ante normas de legislaciones nacionales muy divergentes que dificultan, retrasan y encarecen el cobro; (9) Considerando que ello limita considerablemente las transacciones comerciales entre Estados miembros; que contradice el artículo 7 A del Tratado, ya que lo empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional; y que crearía divergencias de la competencia si se aplicaran normas diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas; (10) Considerando que las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, no ha habido mejoras en los plazos de pago en muchos Estados miembros desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995; (11) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin; (12) Considerando que la morosidad constituye un incumplimiento de contrato que supone un aliciente económico para los deudores en la mayoría de los Estados miembros, por los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y a la lentitud de los procedimientos de reclamación; que es necesario un cambio decisivo para invertir esta tendencia, de forma que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias y se indemnice plenamente al aceedor por los gastos causados; (13) Considerando que la utilización de cláusulas de reserva de dominio como medio de acelerar el pago se ve limitada actualmente por una serie de diferencias en las legislaciones nacionales; que es necesario garantizar que los acreedores puedan ejercer la reserva de dominio en toda la Comunidad utilizando una única cláusula reconocida por todos los Estados miembros; (14) Considerando que las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos, eficaces y poco costosos para el acreedor; y que, de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 6 del Tratado, tales procedimientos deben estar a disposición de los acreedores de todos los Estados miembros, independientemente de su lugar de residencia; (15) Considerando que las administraciones públicas realizan pagos de un volumen considerable a las empresas; que una estricta disciplina de dichas autoridades en materia de pagos tendrá un efecto ejemplarizante, beneficioso para el conjunto de la economía; que, por lo que se refiere a los pagos realizados por la Comisión, ya se decidió otorgar a determinados acreedores el derecho a percibir intereses de demora sobre los pagos que incurran en mora; (16) Considerando que, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe estar asistida por un Comité de carácter consultivo, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I Artículo 1 Ámbito de aplicación Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todos los pagos efectuados en transacciones comerciales. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1. «transacciones comerciales», las transacciones entre dos o más personas físicas o jurídicas dedicadas a una actividad comercial o profesional, efectuadas en el desarrollo de dicha actividad, o entre estas personas y las administraciones públicas, que den lugar a un suministro remunerado de mercancías o servicios; 2. «morosidad», el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago; 3. «reserva de dominio», el hecho de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes en cuestión hasta que el comprador haya pagado completamente el precio; 4. «administraciones públicas», las autoridades nacionales, regionales o locales, las entidades de Derecho público, o las asociaciones constituidas por una o más de las citadas autoridades o entidades de Derecho público. Se considerará que una entidad es de Derecho público si se ha creado con el objeto preciso de cubrir necesidades de interés general que no sean de naturaleza industrial o comercial, si tiene personalidad jurídica y si está financiada en su mayor parte por las autoridades nacionales, regionales o locales u otras entidades de Derecho público, o si su gestión está sujeta a la supervisión de dichas entidades o si posee un consejo de administración, de dirección o de vigilancia en el que más de la mitad de sus miembros sean nombrados por las autoridades nacionales, regionales o locales o por otras entidades de Derecho público. 5. «contrato público», cualquier contrato que implique remuneración, celebrado por escrito entre una persona física o jurídica y una administración pública. CAPÍTULO II Artículo 3 Fecha de vencimiento, intereses de demora e indemnización por los perjuicios causados 1. Los Estados miembros velarán por que: a) la fecha de vencimiento del pago de deudas no supere los 21 días naturales a partir de la fecha de facturación, salvo mención contraria en el contrato o en las condiciones generales de venta del vendedor; b) a falta de factura, o si la fecha de facturación no pudiera determinarse con certeza o si fuera anterior a la fecha de entrega, la fecha de vencimiento se calcule a partir de la fecha de entrega de los bienes y servicios; c) el acreedor tenga derecho a reclamar al deudor intereses de demora por los importes pendientes si se ha sobrepasado la fecha de vencimiento determinada con arreglo a las letras a) y b) sin que el acreedor haya percibido la cantidad adeudada; d) el interés de demora se devengue automáticamente a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento, sin necesidad de recordatorio; e) el tipo de interés de demora («tipo legal») que el acreedor pueda reclamar sea la suma del tipo de adjudicación (recompra) del Banco Central Europeo («tipo de referencia») más al menos ocho puntos porcentuales («margen»), de no especificarse lo contrario en el contrato o en las condiciones generales de venta del vendedor; respecto de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de referencia será el tipo equivalente establecido por su banco central; f) el tipo legal de interés de demora cambie automáticamente de conformidad con los cambios en el tipo de referencia mencionado en la letra e); g) además de los intereses de demora, el acreedor tenga derecho a reclamar al deudor la compensación íntegra del perjuicio causado. 2. El margen contemplado en la letra e) del apartado 1 podrá ser modificado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 si resultare que el tipo legal no es ya lo bastante alto como para desalentar la morosidad y para indemnizar al vendedor de cualquier pérdida causada por la demora en el pago, especialmente por cualquier interés que el vendedor hubiere de pagar por un descubierto bancario. Artículo 4 Reserva de dominio 1. Los Estados miembros velarán por que el vendedor conserve la propiedad de los bienes cedidos si notifica por escrito al comprador su intención de hacerlo no más tarde de la fecha de entrega de los bienes. Una vez sobrepasada la fecha de vencimiento sin que el comprador haya procedido al pago, el vendedor podrá reclamar que se le devuelvan los bienes en cuestión. En el momento en que el comprador tome posesión de los bienes, será responsable de los posibles daños causados a los mismos o de su posible pérdida. Podrá realizarse una notificación formal en el contrato normalizado del vendedor, en la factura o en un contrato específico. Los Estados miembros reconocerán la validez de las cláusulas contenidas en el Anexo o de cualquier cláusula con efectos equivalentes. 2. El apartado 1 se aplicará únicamente a las deudas pagaderas en un solo plazo. 3. Los Estados miembros fijarán los efectos de la cláusula de reserva de dominio en aquellos aspectos no regulados por la presente Directiva y, especialmente, en lo relativo a terceros de buena fe. Artículo 5 Procedimientos acelerados de cobro de deudas no impugnadas 1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de cobro acelerado de las deudas no impugnadas. 2. El procedimiento se aplicará con independencia del importe de la deuda. 3. El procedimiento estará a disposición de los acreedores de todos los Estados miembros, independientemente de su lugar de residencia. 4. El acreedor podrá decidir si desea o no ser representado por terceros. 5. El procedimiento judicial se desarrollará de forma tal que no se supere un plazo de 60 días naturales entre la fecha de recepción de la demanda del acreedor y la fecha en que el mandamiento judicial devenga ejecutivo. Dicho periodo se entenderá sin perjuicio de: a) la aplicación de las normas de notificación b) el derecho del demandado de impugnar la deuda. Artículo 6 Procedimientos jurídicos simplificados para deudas de pequeña cuantía Los Estados miembros establecerán procedimientos simplificados que se aplicarán a las deudas hasta un umbral no inferior a 20 000 ecus. Dichos procedimientos permitirán aplicar unos métodos simples y de bajo coste para proceder judicialmente al cobro de deudas. En caso necesario, la Comisión podrá modificar dicho umbral, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, a fin de reflejar los cambios de las condiciones económicas. Estos procedimientos estarán a disposición de los acreedores de todos los Estados miembros, independientemente de su lugar de residencia. CAPÍTULO III Artículo 7 Transparencia en los contratos públicos Los Estados miembros velarán por que en los contratos públicos conste información precisa sobre los plazos de pago por parte de las administraciones públicas. Se fijarán especialmente fechas límite para la realización de las formalidades administrativas previas al pago, como los procedimientos de recepción de obras públicas. Artículo 8 Pronto pago, fecha de vencimiento y devengo automático de intereses Los Estados miembros velarán por que: 1. la fecha de vencimiento del pago de las deudas contractuales de las administraciones públicas no supere los 60 días naturales y se determine con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3; el contrato no podrá prever en ningún caso que se sobrepase el plazo máximo de pago; 2. el acreedor tenga derecho a reclamar intereses de demora a las administraciones públicas por cualquier importe pendiente de pago una vez sobrepasada la fecha de vencimiento; los intereses se calcularán con arreglo a las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 3 y se abonarán automáticamente por las administraciones públicas, sin necesidad de mediar reclamación; 3. las administraciones públicas no podrán solicitar o exigir al acreedor la renuncia a cualquiera de los derechos previstos en el presente artículo. CAPÍTULO IV Artículo 9 Comité Con el fin de velar por la aplicación de la presente Directiva y, en particular, a los fines previstos en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 6, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su opinión conste en acta. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 10 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones más estrictas que las necesarias para cumplir la presente Directiva. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 11 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 12 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO C 323 de 21.11.1994, p. 19. (2) COM(94) 207 final de 3.6.1994. (3) DO L 127 de 10.6.1995, p. 19. (4) DO C 211 de 22.7.1996, p. 43. (5) DO C 287 de 22.9.1997, p. 92. (6) SEC(97) 1 final de 4.6.1997, pp.8 y 38. (7) DO C 216 de 17.7.1997, p. 10. ANEXO Lista de las cláusulas que deben reconocer los Estados miembros a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 ES: «El vendedor conservará la propiedad de los bienes hasta el pago.» DA: »Varen forbliver sælgerens ejendom, indtil den er betalt.« DE: "Die Ware verbleibt bis zur Bezahlung im Eigentum des Verkäufers." EL: «Ï ðùëçôÞò ðáñáêñáôåß ôçí êõñéüôçôá ôùí áãáèþí ìÝ÷ñé íá åîïöëçèåß ôï ôßìçìÜ ôïõò.» EN: 'The goods remain the property of the seller until payment.` FR: «Les marchandises restent la propriété du vendeur jusqu'au paiement.» IT: «Le merci restano di proprietà del venditore fino al pagamento.» NL: "De waren blijven tot de betaling eigendom van de verkoper." PT: «O vendedor conservará a propriedade dos bens até ao momento do pagamento.» FI: "Tavara on myyjän omaisuutta, kunnes kauppahinta on maksettu." SV: "Varorna förblir säljarens egendom tills de betalats."