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Document 51998AP0232

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan con las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/ CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/ CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (COM(97)0638 C4- 0657/97 97/0345(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

    DO C 226 de 20.7.1998, p. 19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998AP0232

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan con las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/ CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/ CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (COM(97)0638 C4- 0657/97 97/0345(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

    Diario Oficial n° C 226 de 20/07/1998 p. 0019


    A4-0232/98

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (COM(97)0638 - C4-0657/97 - 97/0345(COD))

    Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

    (Enmienda 1)

    Considerando 3 bis (nuevo)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que ante las barreras establecidas a la movilidad de los profesionales mediante la imposición de períodos de prácticas de adaptación y pruebas de aptitud previstos en las dos directivas de sistemas generales y en aras de la promoción de un mercado de trabajo unificado para profesionales, es deseable que los Estados miembros que pretendan imponer dichos períodos de adaptación y pruebas de aptitud informen por escrito a la Comisión, para cada uno de los sectores profesionales afectados, exponiendo la necesidad de exigir una prueba de aptitud o un período de prácticas de adaptación, y precisando la duración de dicho período y las normas que se aplicarán a las pruebas; considerando que, en aras de la transparencia y la responsabilidad, la Comisión, otros Estados miembros y el grupo de coordinadores deberían poder formular observaciones sobre las pruebas de aptitud y los períodos de prácticas de adaptación propuestos y que debería publicarse toda esa información;

    (Enmienda 2)

    Quinto considerando

    >Texto original>

    Considerando que en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM, la Comisión se comprometió, en respuesta a la petición del equipo «títulos», a presentar propuestas destinadas a simplificar la actualización de las listas de títulos que pueden disfrutar de un reconocimiento automático; que la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, contiene una fórmula sencilla para los diplomas, certificados y otros títulos de médico generalista; que la experiencia demuestra que esta formula garantiza un grado suficiente de seguridad jurídica; que resulta conveniente hacer extensiva esta fórmula a los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y médico a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM, la Comisión se comprometió, en respuesta a la petición del equipo «títulos», a presentar propuestas destinadas a simplificar la actualización de las listas de títulos que pueden disfrutar de un reconocimiento automático; que la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, contiene una fórmula sencilla para los diplomas, certificados y otros títulos de médico generalista; que la experiencia demuestra que esta formula garantiza un grado suficiente de seguridad jurídica; que resulta conveniente hacer extensiva esta fórmula a los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y médico a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo;

    que convendría que la Comisión procediese a una reflexión sobre la oportunidad de utilizar también esta fórmula en el marco de la Directiva 85/384/CEE referente a la profesión de arquitecto, adaptándola a las particularidades de esta profesión;

    (Enmienda 3)

    Considerando 6 bis (nuevo)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que los migrantes que han sacado su titulo, han realizado su formación o han adquirido su experiencia profesional en un tercer país eligen con frecuencia como su primer Estado de acogida dentro de la UE un país que accepte el nivel y la calidad de las titulaciones o la experiencia adquirida; que este primer Estado miembro de acogida, puede estar en condiciones de juzgar la equivalencia de las titulaciones y/o la experiencia adquirida con las titulaciones o experiencia de sus propios profesionales; que, por consiguiente, sería conveniente que ese Estado miembro decidiera expedir un certificado o diploma en que se reconozca la equivalencia de las titulaciones y/o de la experiencia de los migrantes con sus propias titulaciones; que dicho certificado o diploma debería gozar de los mismos derechos que las titulaciones del Estado miembro a efectos del reconocimiento, de conformidad con las Directivas relativas al reconocimiento de titulaciones para las siguientes profesiones: enfermero/enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico;

    (Enmienda 4)

    ARTÍCULO 1, PUNTO 3 bis (nuevo)

    Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/48/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    3 bis) En el artículo 4 se insertará un apartado 2 bis nuevo:

    "2 bis. Los Estados miembros que tomen medidas fundándose en las disposiciones del presente artículo, deberán observar el procedimiento establecido en el artículo 10 bis.»

    (Enmienda 5)

    ARTÍCULO 1, PUNTO 4

    Artículo 9, apartado 2, primer guión (Directiva 89/48/CEE)

    >Texto original>

    - facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,

    >Texto tras el voto del PE>

    -

    facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión o sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. Salvo decisión contraria, las deliberaciones del grupo de coordinadores serán objeto de una amplia publicidad.

    (Enmienda 6)

    ARTICULO 1, PUNTO 4 bis (nuevo)

    Artículo 10 bis (nuevo) (Directiva 89/48/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    4 bis) Después del artículo 10 se inserta un nuevo artículo 10 bis:

    «Artículo 10 bis

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los Estados miembros informarán por escrito a la Comisión sobre su intención de exigir un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud. Indicarán las razones por las que se precisa tal prueba o período de prácticas de adaptación y fijarán la duración y las normas de dichos períodos y pruebas.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    2. La Comisión comunicará a los otros Estados miembros y al Grupo de coordinadores esta información y, previa solicitud, les remitirá el texto completo.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La Comisión, otros Estados miembros y el Grupo de coordinadores podrán formular, si lo consideran oportuno, observaciones u opiniones sobre la prueba y el período de prácticas de adaptación propuestos. Si se formulan críticas a las propuestas, el Estado miembro que propone la prueba o el período de prácticas de adaptación deberá presentar estos puntos por escrito a la Comisión, al Grupo de coordinadores y a los otros Estados miembros.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    4. Los pormenores de las pruebas de aptitud y de los períodos de prácticas de adaptación se publicarán y estarán a disposición del público junto con los resúmenes de las opiniones o comentarios formulados.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    5. Tras seguir este procedimiento, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar la prueba de aptitud o el período de prácticas de adaptación en la medida en que esto no contravenga a los objetivos principales de la presente Directiva.»

    (Enmienda 7)

    ARTÍCULO 2, PUNTO 1 BIS (nuevo)

    Artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo segundo (Directiva 92/51/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    1 bis) En el artículo 4, apartado 1, letra b), el párrafo segundo queda redactado como sigue:

    «Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 bis. Deberá permitir al solicitante que elija entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud. Si el Estado miembro de acogida que exija un título tal como se define en la Directiva 89/48/CEE o en la presente Directiva, se propusiere establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante para otras profesiones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14.»

    (Enmienda 8)

    ARTICULO 2, PUNTO 1 TER (nuevo)

    Artículo 5, párrafo 2° bis (nuevo) (Directiva 92/51/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    1 ter) En el artículo 5, después del párrafo 2°, se insertará el siguiente párrafo 2° bis (nuevo):

    «Cuando el Estado miembro de acogida proponga que el solicitante realice un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 bis."

    (Enmienda 9)

    ARTICULO 2, PUNTO 1 QUATER

    Artículo 7, párrafo 2° bis (nuevo) (Directiva 92/51/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    1 quater. En el artículo 7, después del párrafo 2°, se insertará un nuevo párrafo 2° bis:

    «El procedimiento establecido en el artículo 14 bis se aplicará a las medidas basadas en las disposiciones contenidas en el presente artículo."

    (Enmienda 10)

    ARTICULO 2, PUNTO 2

    Artículo 13, apartado 2, primer guión (Directiva 92/51/CEE)

    >Texto original>

    - facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,

    >Texto tras el voto del PE>

    -

    facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión o sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. Salvo decisión contraria, las deliberaciones del grupo de coordinadores serán objeto de una amplia publicidad.

    (Enmienda 11)

    ARTICULO 2, PUNTO 2 BIS (nuevo)

    Artículo 14 bis (nuevo) (Directiva 92/51/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    2 bis. Después del artículo 14 se insertará un nuevo artículo 14 bis:

    «Artículo 14 bis

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los Estados miembros informarán por escrito a la Comisión sobre su intención de exigir un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud. Indicarán las razones por que se precisa tal prueba o período de prácticas de adaptación y la duración y las normas de dichos período y prueba.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    2. La Comisión comunicará a los otros Estados miembros y al Grupo de coordinadores tales comunicaciones y, previa solicitud, remitirá el texto completo.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La Comisión, otros Estados miembros y el Grupo de coordinadores podrán formular, si lo consideran oportuno, observaciones u opiniones sobre la prueba y el período de prácticas de adaptación propuestos. Si se formulan críticas a las propuestas, el Estado miembro que propone la realización de pruebas o períodos de prácticas de adaptación deberá presentar su argumentación por escrito a la Comisión, al Grupo de coordinadores y a los otros Estados miembros.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    4. Los detalles de las pruebas y los períodos de prácticas de adaptación se publicarán y estarán a disposición del público junto con los resúmenes de las opiniones o comentarios realizados.

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    5. Tras haber seguido el presente procedimiento, el Estado miembro de que se trate podrá establecer la prueba de aptitud o el período de prácticas de adaptación en la medida en que esto no contravenga los objetivos principales de la presente Directiva.»

    (Enmienda 12)

    ARTICULO 3, PÁRRAFO PRIMERO BIS (nuevo)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    Esta notificación se considerará como aceptada por los demás Estados miembros si ninguno de ellos manifiesta reservas en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la comunicación de la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En caso contrario, se solicitará la opinión del comité consultivo sectorial.

    (Enmienda 13)

    ARTICULO 5, PARRAFO PRIMERO BIS (nuevo)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    Cuando un Estado miembro haya expedido un certificado o diploma que garantice que la titulación y/o la experiencia adquiridas fuera de la UE son equivalentes a los certificados, diplomas o titulaciones incluidos en la lista de titulaciones objeto de reconocimiento automático y haya notificado a la Comisión dicho nuevo certificado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, ese nuevo certificado comportará el mismo derecho a un reconocimiento automático.

    (Enmienda 14)

    ARTICULO 15, PUNTO -1)

    Artículo 11, letra f, cuarto guión bis (nuevo) (Directiva 85/384/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    -1) En la letra f del artículo 11 se añadirá el siguiente cuarto guión bis nuevo:

    «- un certificado de aptitud expedido por las autoridades competentes que atestigüe que una persona, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, lleva ejerciendo, durante un período de cinco años como mínimo, actividades de arquitecto cuya naturaleza e importancia confieren a dicha persona, en opinión de estas autoridades competentes, un derecho reconocido para ejercer dichas actividades».

    (Enmienda 15)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 7 bis (nuevo)

    Artículo 23, apartado 1, letra d) bis (nuevo) (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    7 bis) Al artículo 23, apartado 1, se añade la letra d) bis siguiente:

    «d bis) unos conocimientos suficientes de medicina general.»

    (Enmienda 16)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 8 bis (nuevo)

    Artículo 30 (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    8 bis) El artículo 30 queda modificado como sigue:

    «Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo completo de formación contemplado en el artículo 23 establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31 y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos que las confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero del 2005.»

    (Enmienda 17)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 8 ter (nuevo)

    Artículo 31, apartado 1, letra b) (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    8 ter) La letra b) del apartado 1 del artículo 31 queda modificada como sigue:

    «b) Su duración será de al menos tres años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes;»

    (Enmienda 19)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 8 quater (nuevo)

    Artículo 31, apartado 2 (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    8 quater) El apartado 2 del artículo 31 queda modificado como sigue:

    "2. Los Estados miembros tendrán la facultad de diferir la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 relativas a las duraciones mínimas de la formación, a más tardar hasta el 1 de enero del 2009.»

    (Enmienda 20)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 8 quinquies (nuevo)

    Artículo 33 (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    8 sexies) El artículo 33 queda modificado como sigue:

    «Sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de las formaciones en el campo de la medicina general, la Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de enero del 2008, un informe sobre la aplicación de los artículos 31 y 32 y propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización de la formación de los médicos generalistas.

    El Consejo decidirá sobre estas propuestas antes del 1 de enero del 2009 según los procedimientos fijados por el Tratado.»

    (Enmienda 21)

    ARTÍCULO 18, PUNTO 10 bis (nuevo)

    Artículo 40 (Directiva 93/16/CEE)

    >Texto original>

    >Texto tras el voto del PE>

    10 bis) El artículo 40 queda modificado como sigue:

    «Sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de la formación en el ámbito de la medicina general, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de enero del 2008, un informe sobre la aplicación del presente título y, en su caso, propuestas adecuadas, con vistas a una formación adecuada de todo médico generalista que responda a los requisitos específicos del ejercicio de la medicina general. El Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Tratado.»

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan con las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (COM(97)0638 - C4-0657/97 - 97/0345(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(97)0638 - 97/0345(COD) ((DO C 28 de 26.1.1998, pág. 1.)),

    - Vistos el apartado 2 del artículo 189 B, el artículo 49, el apartado 1 y el primer y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 57 y el artículo 66 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0657/97),

    - Visto el artículo 58 de su Reglamento,

    - Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A4-0232/98),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

    2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

    3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

    4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento y solicita, en tal caso, de la apertura del procedimiento de concertación;

    5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

    6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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