Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51997XC0123(01)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo

DO C 23 de 23.1.1997, p. 3–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

51997XC0123(01)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo

Diario Oficial n° C 023 de 23/01/1997 p. 0003 - 0009


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (97/C 23/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

INTRODUCCIÓN

El acceso al expediente es una fase importante del procedimiento en todos los asuntos contenciosos en materia de competencia (prohibiciones con o sin multa, prohibición de una operación de concentración, desestimación de una denuncia, etc). En el marco de este acceso, la Comisión debe conciliar dos obligaciones opuestas: la obligación de respetar los derechos de la defensa y la obligación de proteger los datos confidenciales de las empresas.

El objetivo de la presente Comunicación es garantizar la compatibilidad de la práctica administrativa corriente en materia de acceso al expediente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia y, en particular, la jurisprudencia denominada del «carbonato sódico» (1). Esta línea de conducta afecta a todos los asuntos instruidos con arreglo a las normas de competencia aplicables a las empresas: los artículos 85 y 86 del Tratado CE, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (2) (en lo sucesivo «Reglamento de concentraciones») y los artículos 65 y 66 del Tratado CECA.

El acceso al expediente, que forma parte de las garantías procesales destinadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (3), previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (4) y en el artículo 2 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión (5) así como en las disposiciones correspondientes de los Reglamentos que regulan la aplicación de los artículos 85 y 86 en el sector de los transportes, debe organizarse en todos los casos de decisión de comprobación de infracción, de decisión de desestimación de una denuncía, de decisión de medidas provisionales y de decisión con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17.

Conviene precisar, no obstante, que las líneas directrices que se exponen a continuación se refieren fundamentalmente a los derechos de las empresas a las que se acusa en la instrucción de una presunta infracción, no a los derechos de terceros, y, en particular, de los demandantes.

En los asuntos de concentraciones, el acceso al expediente para las partes directamente interesadas, está explícitamente contemplado en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones así como en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3384/94 de la Comisión (6) («Reglamento de aplicación»).

I. ALCANCE Y LÍMITES DEL ACCESO AL EXPEDIENTE

El objeto del acceso al expediente es permitir a los destinatarios de un pliego de cargos pronunciarse sobre las conclusiones a las que ha llegado la Comisión, por lo que las empresas acusadas deben tener acceso a todos los documentos que constituyen «el expediente» de instrucción de la Comisión (DG IV), con excepción de las categorías de documentos que se indican en la sentencia Hercules (7): los secretos comerciales de las otras empresas, los documentos internos de la Comisión (8) y las demás informaciones confidenciales.

Así pues, no todos los documentos reunidos en el marco de la instrucción de un expediente son comunicables y es importante distinguir los documentos no comunicables de los documentos comunicables.

A. Documentos no comunicables

1. Secretos comerciales

Constituyen secretos comerciales las informaciones (documentos o partes de documentos) respecto de los cuales una empresa ha reivindicado el mantenimiento del «secreto comercial» y que la Comisión reconoce como tal.

La no comunicabilidad de estas informaciones tiene por objeto garantizar la protección del legítimo interés de una empresa de que determinadas indicaciones estratégicas sobre sus intereses esenciales y sobre la marcha o el desarrollo de sus negocios no sean conocidos por terceros (9).

Los criterios de valoración de lo que constituye un secreto comercial no han sido definidos hasta ahora de manera exhaustiva. Conviene, no obstante, referirse a la jurisprudencia, en particular, a las sentencias Akzo y BAT Reynolds (10), al criterio utilizado en los procedimientos anti-dumping (11) y a las decisiones tomadas en este sentido por el consejero-auditor. El concepto de secreto comercial debe entenderse de manera amplia: en efecto, según la sentencia Akzo, el Reglamento n° 17 impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta el interés legítimo de las empresas de que sus secretos comerciales no sean revelados.

Los secretos comerciales pierden su carácter y su necesidad de protección cuando se conocen fuera de la empresa (o del grupo o asociación de empresas) a la que se refieren. Tampoco los hechos pueden seguir siendo secretos comerciales cuando han peridido -por el paso del tiempo o por otra razón- su importancia comercial.

Cuando los secretos comerciales suministran la prueba de una infracción o tienden a disculpar a una empresa, la Comisión debe compaginar el interés por la protección de las informaciones sensibles, el interés público por que se ponga fin a las infracciones a las normas de competencia y los derechos de defensa. Ello implica valorar:

i) la pertinencia de las informaciones sobre la existencia o no de la infracción,

ii) su fuereza probatoria,

iii) su carácter indispensable,

iv) su carácter más o menos delicado (en qué medida su divulgación podría perjudicar a los intereses de la empresa),

v) la gravedad de la infracción.

Es importante decidir respecto a cada documento si la necesidad de divulgarlo es más importante que el perjuicio que tal divulgación pudiera causar.

2. Documentos confidenciales

Por otro lado, es necesario proteger las informaciones respecto a las cuales se haya pedido confidencialidad.

Esta categoría incluye, en particular, las informaciones que permiten revelar la identidad de quienes hayan suministrado información y que desean guardar el anonimato frente a las partes y determinados tipos de informaciones comunicadas a la Comisión so reserva de que se respete su carácter confidencial. En este último caso, puede tratarse, en particular, de documentos recogidos durante una verificación que pertenezcan al patrimonio de una empresa y cuya no divulgación reclama dicha empresa (por ejemplo, un estudio de mercado pagado por la empresa y que forma parte de su patrimonio). Como en el caso anterior (secretos comerciales), la Comisión debe conciliar aquí el interés legítimo de esta empresa por proteger su patrimonio, el interés público en que se ponga fin a las infracciones a las normas de competencia, y los derechos de defensa.

Los secretos militares pertenecen también a la categoría de informaciones confidenciales.

En principio, el carácter confidencial de los documentos no impide su divulgación (12) cuando las informaciones en cuestión son necesarias para probar una supuesta infracción («documentos de cargo») o si se trata de documentos que invalidan o que contradicen la tesis expuesta por la Comisión en su pliego de cargos («documentos de descargo»).

3. Documentos internos de la Comisión

Los documentos internos no son, por su propia naturaleza, pruebas en las que la Comisión pueda basar su evaluación de las circunstancias del caso. Se trata, en la mayoría de los casos, de proyectos, opiniones o notas de análisis que proceden de los servicios involucrados sobre los procedimientos en curso de instrucción.

Obviamente, es necesario que los servicios de la Comisión puedan expresarse respecto a los casos en cuestión con toda libertad dentro de su institución. Por otra parte, la divulgación de tales documentos podría afectar al secreto de las deliberaciones de la Comisión.

Por lo demás, cabe señalar que dicho secreto está también protegido por el código de conducta sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión y del Consejo que figura en la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión (13), modificada por la Decisión 96/567/CECA, CE, Euratom (14), tales como los documentos internos relacionados con las inspecciones e investigaciones y aquéllos cuya divulgación podría perjudicar a la proteccíon de los particulares y de la vida privada, de los secretos mercantiles e industriales o de la confidencialidad exigida por una persona física o jurídica.

Estas consideraciones justifican la no divulgación de esta categoría de documentos. Éstos se archivan en el fichero de documentos internos relacionados con el asunto que se instruye, que es, por principio, no accesible (véase el punto II.A.2 siguiente).

B. Documentos comunicables

Todos los documentos del expediente que no se consideren «no comunicables», según los criterios anteriormente establecidos, serán accesibles a las partes interesadas.

Así, el acceso al expediente no se limita a los documentos que serían considerados por la Comisión como «útiles» para el ejercicio de los derechos de defensa de las empresas.

La Comisión no procede a selección alguna de los documentos accesibles destinada a sustraer documentos que pueden resultar pertinentes para la defensa de las empresas. Esta idea, que estaba ya presente en las sentencias del TPI en los asuntos Hercules y «cementos CBR» (15), ha sido confirmada y desarrollada por la sentencia sobre el carbonato sódico. Así, el TPI destaca (sentencia T-30/91, punto 81) que «en el marco del procedimiento contradictorio organizado por el Reglamento n° 17, la Comisión no puede decidir por sí sola qué documentos son útiles para la defensa [. . .]; la Comisión debe ofrecer a los consejeros jurídicos de la empresa afectada la posibilidad de proceder a un examen de los documentos que puedan ser pertinentes, con el fin de apreciar su valor probatorio para la defensa.».

Oberservación particular relativa a los estudios:

Cabe destacar que los estudios encargados en el marco de un procedimiento o de un expediente específico, ya se utilicen directa o indirectamente en el procedimiento, deben ponerse a disposición de las partes afectadas, cualquiera que sea el valor intrínseco del estudio. En ese caso, conviene dar acceso no sólo al resultado del estudio (informes, estadísticas, etc.) sino también a la correspondencia de la Comisión con el contratista, así como al pliego de condiciones y a la metodología del estudio (16). En cambio, la correspondencia relativa a los aspectos económicos del estudio y a las referencias del contratista permanecen confidenciales en interés de éste.

II. DISPOSICIONES DE ACCESO AL EXPEDIENTE

A. Procedimiento preparatorio - Asuntos instruidos con arreglo a los artículos 85 y 86

1. Expediente de instrucción

1.1. Restitución de determinados documentos después de las inspecciones

En las verificaciones que efectúa con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, la Comisión recoge numerosos documentos que, una vez examinados en profundidad, pueden no presentar ningún interés para el asunto de que se trate. Normalmente, esos documentos se restituyen a la empresa lo antes posible.

1.2. Solicitud de una versión no confidencial de los documentos

Con el fin de facilitar el acceso al expediente en la fase posterior del procedimiento, se pedirá sistemáticamente a las empresas interesadas, en el transcurso de la instrucción, que

- precisen qué informaciónes (documentos o partes de documentos) consideran que están amparadas por el secreto comercial, así como los documentos confidenciales cuya divulgación les causaría perjuicio;

- justifiquen por escrito esa pretensión;

- entreguen a la Comisión una versión no confidencial de los documentos cuya confidencialidad reclaman (con supresión de las partes confidenciales).

Para los documentos recogidos durante una verificación (apartados 2 y 3 del artículo 14), la solicitud no se hará hasta el regreso de los inspectores de su misión.

Cuando, en respuesta a la petición de la Comisión, una empresa reivindique la confidencialidad de las informaciones suministradas, se procederá como sigue:

a) en esta fase del procedimiento, se aceptarán provisionalmente las reivindicaciones de confidencialidad que parezcan fundadas a primera vista. No obstante, la Comisión se reservará la posibilidad de volver sobre la cuestión en una fase posterior del procedimiento;

b) cuando la reivindicación de confidencialidad resulte manifiestamente infundada, es decir, por ejemplo, cuando se refiera a un documento ya hecho público o distribuido en numerosos ejemplares, o abusiva, cuando cubra, sin una justificación verosímil, la totalidad o la casi totalidad de la documentación recogida o transmitida, se informará a la empresa afectada de que la Comisión no puede estar de acuerdo sobre el alcance de la confidencialidad reivindicada. La cuestión se resolverá en la fase de valoración final del carácter accesible de los documentos (véase más adelante).

1.3. Valoración final sobre el carácter accesible o no accesible de los documentos

Puede resultar necesario permitir el acceso a un documento del expediente a las otras empresas encausadas, incluso en caso de negativa de la empresa de la que procede, cuando se trate de un documento que sirve de fundamento a la decisión (17) o de un documento claramente exculpatorio.

Cuando una empresa reivindique la confidencialidad de tal documento aunque sin enviar una versión no confidencial del mismo, se seguirá el procedimiento siguiente:

- se reanudarán los contactos con la empresa que reivindique la confidencialidad con el fin de obtener de su parte una versión no confidencial suficientemente significativa del documento;

- cuando la empresa mantenga su oposición a la divulgación de la información, el servicio competente consultará al consejero-auditor para la posible aplicación del procedimiento de decisión previsto en el apartado 4 del artículo 5 (Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros-auditores en los procedimientos de competencia ante la Comisión (18)). La empresa será informada por carta de que se ha sometido el problema al consejero-auditor.

1.4. Listado de los documentos

Se establece un listado de los documentos según los siguientes principios:

a) dicho listado incluye la numeración continua de todas las páginas del expediente de instrucción, con indicación (sobre la base de un código de clasificación) de la medida en la cual el documento es accesible y de las partes a las cuales se autoriza ese acceso;

b) en dicho listado se asigna un código de acceso a cada documento:

- documento accesible,

- documento parcialmente accesible,

- documento no accesible;

c) la categoría de documentos no accesibles en absoluto se refiere a los documentos sobre secretos comerciales y a los demás documentos confidenciales. Habida cuenta de la jurisprudencia sobre el carbonato sódico, la lista incluirá, en relación con tales documentos, una breve indicación que permitirá identificar su contenido y su objeto, de modo que toda empresa que solicite el acceso al expediente esté en condiciones de determinar, con conocimiento de causa, si esos documentos pueden ser pertinentes para su defensa y evaluar la conveniencia de reivindicar el acceso a los mismos a pesar de esa clasificación;

d) en el caso de los documentos accesibles y parcialmente accesibles, tal indicación del contenido de esos documentos en la lista no tiene objeto, dado que las empresas tienen acceso «físico» a ellos ya sea en su versión íntegra o en su versión no confidencial. En este caso se omiten sólo las partes sensibles de modo que la empresa que tiene acceso pueda determinar la naturaleza de la información omitida (por ejemplo, el volumen de negocios).

2. Fichero de documentos internos relativos al asunto que se instruye

Por razones de simplificación y de eficacia administrativas, los documentos internos se archivarán en adelante en el fichero de documentos internos relativos al asunto que se instruye (no accesible) que contendrá todos los documentos internos por orden cronológico. Tal archivo se hará bajo el control del consejero-auditor, quien podrá, en caso necesario, certificar la condición de «documentos internos» de los documentos que allí se recojan.

Constituyen documentos internos, por ejemplo:

a) las solicitudes de instrucción y las directrices de la jerarquía sobre el tratamiento de un asunto;

b) las consultas de los otros servicios de la Comisión sobre un asunto;

c) la correspondencia relativa a un asunto con otras autoridades públicas (19);

d) los proyectos u otros documentos de trabajo;

e) los contratos de asistencia técnica puntual (linguística, informática y de otro tipo) sobre un aspecto específico de un expediente.

B. Procedimiento preparatorio - Asuntos instruidos sobre la base del Reglamento de concentraciones

1. Disposiciones comunes con el procedimiento preparatorio en los asuntos instruidos con arreglo a los artículos 85 y 86

a) Restitución de algunos documentos después de las inspecciones

Las inspecciones in situ están expresamente contempladas en el artículo 13 del Reglamento de concentraciones: en este caso, se aplicará el procedimiento previsto en el punto II.A.1.1) supra para los asuntos instruidos sobre la base de los artículos 85 y 86.

b) Listado de los documentos

El listado de los documentos incluidos en el expediente de la Comisión con indicación de los códigos de acceso se establecerá según los criterios indicadores en el punto II.A.1.4) supra.

c) Solicitud de una versión no confidencial de los documentos

Con el fin de permitir el acceso al expediente, se pide a las empresas objeto de la instrucción que

- precisen qué informaciones (documentos o partes de documentos) consideran que están amparadas por el secreto comercial, así como los documentos confidenciales cuya divulgación les causaría perjuicio;

- justifiquen por escrito esa pretensión;

- entreguen a la Comisión una versión no confidencial de los documentos cuya confidencialidad reclaman (con supresión de las partes confidenciales).

Éste es el proceso que se sigue en los asuntos de fase II (procedimientos en los que la Comisión incoa el procedimiento con respecto a las partes notificantes) así como en los asuntos de fase I (que dan lugar a una decisión de la Comisión sin incoar un procedimiento).

2. Disposiciones específicas a los procedimientos preparatorios en los asuntos de concentraciones

a) Procedimiento ulterior que debe seguirse en los asuntos de fase II

En los asuntos de fase II están previstas las etapas posteriores siguientes.

Cuando una empresa reivindica la confidencialidad por «secreto comercial» de la totalidad o de parte de los documentos suministrados, se procede de la manera siguiente:

- si las pretensiones parecen fundadas, los documentos o partes de documentos de que se trate se consideran no accesibles a terceros;

- si las pretensiones parecen infundadas, el servicio competente invita a la empresa en el transcurso de la instrucción, y a más tardar en el momento en que se le envié el pliego de cargos, a revisar su posición. Ésta debe, bien indicar por escrito qué documentos o partes de documentos deben considerarse confidenciales, bien enviar una versión no confidencial de dichos documentos.

En caso de que persista el desacuerdo sobre el alcance de la confidencialidad, el servicio competente consulta al consejero-auditor para la posible aplicación del procedimiento de decisión previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión 94/810/CECA, CE.

b) Casos específicos

El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones establece que «la Comisión podrá, mediante decisión que notificará sin demora a las empresas afectadas [. . .] remitir a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión un caso de concentración notificado». Es preciso que, en el marco del acceso al expediente, las partes afectadas puedan tener conocimiento de la solicitud de remisión de la autoridad nacional, con excepción, en su caso, de los secretos comerciales u otras informaciones confidenciales que contenga.

El apartado 3 del artículo 22 del Reglamento sobre concentraciones establece que «cuando, a instancia de un Estado miembro, la Comisión constate que una operación de concentración sin dimensiones comunitarias [. . .] crea o refuerza una posición dominante [. . .] podrá [. . .] adoptar las decisiones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 del artículo 8». Tal solicitud de un Estado miembro otorga competencia a la Comisión sobre concentraciones que normalmente escapan a su capacidad de control. Conviene, por lo tanto, reconocer a las partes interesadas el derecho de acceso a la carta del Estado miembro que formula la solicitud, después de suprimir los posibles secretos comerciales u otras informaciones confidenciales.

C. Modalidades prácticas del acceso al expediente

1. Norma general: acceso para consulta en los locales de la Comisión

Las empresas son invitadas a examinar in situ, en los locales de la Comisión, los documentos accesibles.

Si la empresa considera, a partir de la lista de los documentos que se le entregue, que algunos documentos no accesibles le son necesarios para su defensa, puede hacerlo constar en una solicitud justificada presentada al consejero-auditor (20).

2. No obstante, cuando se trate de un expediente poco voluminoso, se dará a elegir a la empresa entre recibir por correo la totalidad de los documentos accesibles todavía no transmitidos con el pliego de cargos o la carta de desestimación de una denuncia, o proceder al acceso en los locales de la Comisión.

Para los asuntos instruidos con arreglo a los artículos 85 y 86, en contra de la práctica a menudo aplicada anteriormente, a partir de ahora sólo se adjuntarán al pliego de cargos o a la carta de desestimación de una denuncia las pruebas y documentos citados en los que se basan los cargos o la carta de rechazo.

Toda solicitud de acceso presentada con anterioridad a la fecha del pliego de cargos será, en principio, inadmisible.

D. Recordatorio de determinadas particularidades relativas a las denuncias y a los procedimientos por abuso de posición dominante (artículos 85 y 86)

1. Denuncias

Si bien normalmente los denunciantes pueden quedar asociados al procedimiento, no por ello disponen de los mismos derechos y garantías que las empresas encausadas. El derecho de examinar el expediente que se concede a los denunciantes no tiene la misma justificación que los derechos de defensa de los destinatarios de un pliego de cargos, y no hay que asimilar los derechos de los denunciantes a los de las empresas encausadas.

Por otro lado, el denunciante al que se anuncia la desestimación de su denuncia puede solicitar el acceso a los documentos en los que la Comisión basa su posición. Sin embargo, el denunciante no puede tener acceso a ninguna información de carácter confidencial o a otros secretos comerciales de las empresas a las que afecta la denuncia o de empresas terceras, recogidos por la Comisión en sus investigaciones (artículos 11 y 14 del Reglamento n° 17).

Se comprenderá que en esto es aún más necesario respetar el principio de confidencialidad, dado que no existe presunción alguna de infracción. Según la sentencia Fedetab (21), el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 sólo asigna a los denunciantes el derecho a ser oídos y no el derecho a recibir información confidencial.

2. Procedimientos por abuso de posición dominante

El caso de los procedimientos por abuso de posición dominante ha sido abordado por el TPI y por el Tribunal en el asunto BPB Industrias y British Gypsum contra Comisión (22).

Por definición, las empresas que ocupan una posición dominante en el mercado están en condiciones de ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores.

Así pues, el TPI y el Tribunal han reconocido el fundamento de las reticencias de la Comisión a revelar algunas cartas recibidas de los clientes de la empresa encausada que figuran en el expediente.

Estas informaciones, que ayudan a la Comisión a comprender mejor el mercado afectado, no constituyen en modo alguno un elemento de prueba de incriminación y su revelación a la empresa afectada hace correr un grave riesgo de medidas de retorsión contra sus autores.

(1) Sentencias del TPI de 29 de junio de 1995 en los asuntos T-30/91, Solvay/Comisión; T-36/91, ICI/Comision y T-37/91, ICI/Comisión, Rec. pp. II-1775, II-1847 y II-1901.

(2) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 1; rectificado en el DO n° L 257 de 21. 9. 1990, p. 13.

(3) Sentencia del TPI de 18 de diciembre de 1992 - Cementos CBR y otros. Asuntos acumulados T-10, 11, 12 y 15/92. Rec. 1992, p. II-2667, fundamento 38.

(4) DO n° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(5) DO n° 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.

(6) DO n° L 377 de 31. 12. 1994, p. 1.

(7) Sentencia del TPI, 17 de diciembre de 1991, Hercules contra Comisión, asunto T-7/89, Rec. 1991, p. II-1711, fundamento 54.

(8) Los documentos internos de la Comisión no constituyen elementos del expediente de instrucción y se archivan en el fichero de documentos internos relativos al asunto en curso de instrucción (véanse los puntos I.A.3 y II.A.2 siguientes).

(9) Puede tratarse, por ejemplo, de los métodos de evaluación de los costes de fabricación y de distribución, de los secretos y métodos de fabricación, de las fuentes de abastecimiento, de las cantidades producidas y vendidas y de las cuotas de mercado, de los ficheros de clientes y distribuidores, de la estrategia comercial, de la estructura del precio de coste y de la política de ventas, y de informaciones relativas a la organización interna de la empresa.

(10) Sentencia de 24 de junio de 1986, Akzo contra Comisión, asunto 53/85, Rec. 1986, p. 1965, fundamentos 24 a 28, especialmente fundamento 28. Sentencia de 17 de noviembre de 1987, PEGA Reynolds contra Comisión, asuntos acumulados 142 y 156/84, Rec. p. 4487, fundamento 21.

(11) Auto del Tribunal de 30. 3. 1982, Celanese contra Consejo y Comisión, asunto 236/81, Rec. 1982, p. 1183.

(12) En este caso, conviene seguir el procedimiento descrito en el punto II.A.1.3.

(13) DO n° L 46 de 18. 2. 1994, p. 58.

(14) DO n° L 247 de 28. 9. 1996, p. 45.

(15) En el fundamento 54 de la sentencia Hercules, recordando el fundamento 41 de la sentencia sobre el cemento, el Tribunal considera que la Comisión tiene la obligación de poner a disposición de las empresas el conjunto de los documentos de cargo y de descargo que haya reunido durante la investigación, so reserva de los secretos comerciales de otras empresas, los documentos internos de la Comisión y otras informaciones confidenciales.

(16) Como consecuencia de esta disposición, debe insertarse una cláusula específica en los contratos de estudio, con el fin de estipular que la Comisión puede poner a disposición de terceros el estudio y los documentos correspondientes (metodología, correspondencia con la Comisión, etc.).

(17) Tal es el caso de los documentos que contribuyen a definir el alcance, la duración y la naturaleza de la infracción, la identidad de los participantes, el perjuicio que de ello se deriva para la competencia, el contexto económico, etc.

(18) DO n° L 330 de 21. 12. 1994, p. 67.

(19) Conviene proteger la confidencialidad de los documentos que emanan de las autoridades públicas; esta norma es válida no sólo cuando se trate de documentos de las autoridades de competencia, sino también de otras autoridades públicas, de un Estado miembro o de un tercer país.

Toda excepción al principio de no divulgación de estos documentos debe estar claramente justificada por motivos vinculados al respeto de los derechos de defensa (por ejemplo, una denuncia presentada por un Estado miembro en virtud del artículo 3 del Reglamento n° 17). Las cartas de simple manifestación de interés siguen siendo en principio no comunicables, ya procedan de una autoridad pública de un Estado miembro o de una autoridad pública de un tercer país.

Conviene, no obstante, distinguir entre las valoraciones o comentarios de esas otras autoridades públicas, respecto a las cuales la protección es absoluta, y los documentos concretos que hayan podido suministrar, dado que estos últimos no siempre están cubiertos por la excepción. En esta última hipótesis, conviene proceder siempre con circunspección, sobre todo si los documentos proceden de terceros países. En efecto, en el plano del desarrollo de la cooperación internacional en el ámbito de la aplicación de las normas de competencia, se considera extremadamente importante salvaguardar las relaciones de confianza entre la Comisión y los terceros países.

En este contexto pueden plantearse los dos casos siguientes:

a) Existe ya un acuerdo que regula la confidencialidad de la información intercambiada.

Conviene mencionar en este sentido el apartado 2 del artículo VIII del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO n° L 95 de 27. 4. 1995, p. 45), que estipula que conviene proteger en la medida de lo posible («to the fullest extent possible») los intercambios de información y las informaciones recibidas en el marco del acuerdo. Este artículo precisa un punto de Derecho internacional que debe respetarse.

b) En ausencia de tal acuerdo, debe mantenerse el mismo principio de garantía de confidencialidad.

(20) Procedimiento especial previsto en el artículo 5 de la Decisión 94/810/CECA, CE, relativa al mandato de los consejeros-auditores, en el marco de los procedimientos de competencia ante la Comisión.

(21) Sentencia de 29 de octubre de 1980, FEDETAB, asuntos acumulados 209-215 y 218/78, Rec. 1980, p. 3125, fundamento 46.

(22) Sentencia del TPI de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum, asunto T 65/89, Rec. 1993, p. II-389.

Sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum, C-310/93 P, Rec. 1995, p. I-896.

Top