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Document 51997PC0638

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico

    /* COM/97/0638 final - COD 97/0345 */

    DO C 28 de 26.1.1998, p. 1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0638

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico /* COM/97/0638 final - COD 97/0345 */

    Diario Oficial n° C 028 de 26/01/1998 p. 0001


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y se completan las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (98/C 28/01) (Texto pertinente a las fines del EEE) COM(97) 638 final - 97/0345(COD)

    (Presentada por la Comisión el 3 de diciembre de 1997)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 de su artículo 57, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    Considerando que en su Informe al Parlamento Europeo y el Consejo sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior (1), elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (2), la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de incorporar en esta Directiva la obligación de tomar en consideración, en el examen de la solicitud de reconocimiento, la experiencia adquirida después de obtener el título, y de introducir el concepto de formación regulada y el modo de ensanchar el papel del grupo de coordinadores a fin de lograr una aplicación y una interpretación más uniformes de la Directiva;

    Considerando que se debe extender al sistema general inicial el concepto de formación regulada, introducido en la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (3), fundándolo sobre los mismos principios y regulándolo con las mismas normas;

    Considerando que las dos directivas relativas al sistema general permiten al Estado miembro de acogida imponer al migrante, bajo determinadas condiciones, medidas compensatorias, especialmente cuando la formación que éste haya recibido comprenda materias teóricas o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en dicho Estado; que, con arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular en su sentencia de 7 de mayo de 1991 en el asunto C-340/89 (Vlassopoulou) (4), incumbe al Estado miembro de acogida juzgar si la experiencia profesional acredita la posesión de los conocimientos que comprende la formación; que, para garantizar a los ciudadanos deseosos de ejercer su profesión en otro Estado miembro la suficiente claridad y seguridad jurídica, conviene integrar en estas dos Directivas la obligación del Estado miembro de acogida de examinar si la experiencia profesional adquirida por el migrante después de obtener su título o títulos cubre estas materias;

    Considerando que se debe mejorar y agilizar el procedimiento de coordinación previsto por las dos Directivas relativas al sistema general, facultando al grupo de coordinación para emitir dictámenes sobre las cuestiones relativas a la aplicación práctica del sistema general que le sean planteadas por la Comisión y disponiendo que dichos dictámenes sean publicados;

    Considerando que en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM (5), la Comisión se comprometió, en respuesta a la petición del equipo «títulos», a presentar propuestas destinadas a simplificar la actualización de las listas de títulos que pueden disfrutar de un reconocimiento automático; que la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (6), contiene una fórmula sencilla para los diplomas, certificados y otros títulos de médico generalista; que la experiencia demuestra que esta fórmula garantiza un grado suficiente de seguridad jurídica; que resulta conveniente hacer extensiva esta fórmula a los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y médico a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE (7), 78/686/CEE (8), 78/1026/CEE (9), 80/154/CEE (10), 85/433/CEE (11) y 93/16/CEE del Consejo;

    Considerando que en su sentencia de 9 de febrero de 1994 en el asunto C-319/92 (Haim) (12), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictaminó que, aunque no están obligados a reconocer los títulos que sancionan una formación adquirida en un tercer país, los Estados miembros tienen la obligación de tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por el interesado en otro Estado miembro; que, en estas condiciones, hay que disponer en las directivas sectoriales que el reconocimiento por parte de un primer Estado miembro de acogida de un diploma, certificado u otro título que sancione una formación de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de arquitecto, de farmacéutico o de médico adquirida en un tercer país y la experiencia profesional adquirida por el interesado en dicho Estado miembro constituyen elementos comunitarios deben tomar en consideración los demás Estados miembros;

    Considerando que debe indicarse el plazo en que los Estados miembros han de pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico o médico obtenidos en un tercer país;

    Considerando que los Estados miembros deben motivar sus decisiones sobre reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico o médico; que toda decisión negativa o falta de decisión en el plazo establecido debe poder recurrirse con arreglo al derecho nacional;

    Considerando que, por razones de equidad, deben establecerse medidas transitorias en favor de determinados odontólogos que ejercen en Italia con diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en dicho país que sancionan formaciones de médico iniciadas tras cumplirse el plazo fijado en el artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE considerando la sentencia del 1 de junio de 1995 en el asunto C-40/93 (Comisión/Italia) (13);

    Considerando que el artículo 15 de la Directiva 85/384/CEE (14) establece una excepción por un período transitorio que ya ha expirado; que conviene derogar explícitamente esta disposición;

    Considerando que en el artículo 24 de esta Directiva debe hacerse una distinción clara entre las formalidades exigidas en caso de establecimiento y en caso de prestación de servicios, para hacer más efectiva la libre prestación de servicios arquitectónicos;

    Considerando que, por razones de equidad, deben establecerse medidas transitorias en favor de determinados titulares de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia expedidos en Italia que sancionan formaciones que no se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Directiva 85/432/CEE del Consejo (15), considerando la sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-307/94 (Comisión/Italia) (16);

    Considerando que convendría ampliar los efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de manera tal que se facilite el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento entre Grecia y los demás Estados miembros; que, para ello, es preciso suprimir la excepción establecida en el artículo 3 de la Directiva 85/433/CEE;

    Considerando que en su Informe sobre la formación específica en medicina general prevista en el título IV de la Directiva 93/16/CEE (17) la Comisión recomendó que se aplicasen a la formación a tiempo parcial en medicina general los mismos requisitos que a la formación a tiempo parcial en especializaciones médicas,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    SECCIÓN I MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS DEL SISTEMA GENERAL

    Artículo 1

    La Directiva 89/48/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 1, se insertará la letra d bis) después de la letra d):

    «d bis) "formación regulada": toda formación

    - que esté orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada

    y

    - que consista en un ciclo de estudios completado, cuando proceda, por una formación profesional, un período de prácticas profesionales o una práctica profesional cuya estructura y nivel estén determinados por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro en cuestión o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada a tal efecto;».

    2) En la letra b) del artículo 3, se insertará el párrafo siguiente después del párrafo primero:

    «No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero cuando el título o títulos deformación del solicitante a los que se refiere la presente letra sancionen una formación regulada.».

    3) En la letra b) del apartado 1 del artículo 4, se insertará el párrafo siguiente después del párrafo primero:

    «Cuando el Estado miembro de acogida tenga previsto exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación o se someta a una prueba de aptitud, deberá comprobar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional comprenden las materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por su título o títulos.».

    4) En el apartado 2 del artículo 9, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:

    «- facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,».

    Artículo 2

    La Directiva 92/51/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En la letra b) del apartado 1 del artículo 4, se insertará el párrafo siguiente después del párrafo primero:

    «Cuando el Estado miembro de acogida tenga previsto exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación o se someta a una prueba de aptitud, deberá comprobar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional comprenden las materias substancialmente diferentes de las cubiertas por su título o títulos.».

    2) En el apartado 2 del artículo 13, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:

    «- facilitar la aplicación de la presente Directiva, emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,».

    SECCIÓN 2 MODIFICACIONES HORIZONTALES DE LAS DIRECTIVAS SECTORIALES

    Artículo 3

    «Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico o médico a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE. La Comisión efectuará una comunicación apropiada al respecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los diplomas, certificados y otros títulos de formación y, en su caso, para el título profesional.».

    Artículo 4

    «Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico o médico contemplados, respectivamente, en las Directivas 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la correspondiente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado de las autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la Directiva pertinente y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en dicha Directiva.».

    Artículo 5

    «Los Estados miembros tendrán en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, del ámbito de la arquitectura, de farmacéutico o de médico que el interesado haya adquirido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.».

    Artículo 6

    «Las decisiones de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, del ámbito de la arquitectura, de farmacéutico o de médico deberán estar debidamente motivadas y podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al derecho nacional. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión.».

    SECCIÓN 3 MODIFICACIONES ESPECÍFICAS DE LAS DIRECTIVAS SECTORIALES

    Sección 3.1. Enfermeros responsables de cuidados generales

    Artículo 7

    La Directiva 77/452/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 2, se sustituirán las palabras «enumeradas en el artículo 3» por los términos «en el Anexo».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.

    4) Se entenderá que las referencias al antiguo artículo 3 remiten al anexo.

    5) Se añadirá el anexo I de la presente Directiva.

    Artículo 8

    La Directiva 77/453/CEE del Consejo (18) quedará modificada como sigue:

    1) En el apartado 1 del artículo 1, se sustituirán las palabras «a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE» por los términos «a los que se refiere el anexo de la Directiva 77/452/CEE».

    Sección 3.2. Odontólogos

    Artículo 9

    La Directiva 78/686/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 2, las palabras «enumerados en el artículo 3» se sustituirán por los términos «enumerados en el anexo A».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Se sustituirá el título del capítulo III por el texto siguiente: «Diplomas, certificados y otros títulos de dentista especialista».

    4) Se sustituirá el artículo 4 por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de dentista especialista en ortodoncia y en cirugía bucal expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el anexo B, y les darán en su territorio igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por ellos expedidos.».

    5) Se suprimirá el artículo 5.

    6) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

    a) En el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente: «También tendrá en cuenta su experiencia profesional.».

    b) Se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:

    «3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación del interesado basándose en los diplomas, certificados y otros títulos presentados, y teniendo en cuenta su experiencia profesional, le informarán del período de formación complementaria necesario y de las materias que éste comprenda.».

    c) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

    «4. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.».

    7) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 7.

    8) En el artículo 19, se añadirá siguiente apartado 2:

    «2. Los Estados miembros reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia cuyos titulares hayan iniciado la formación universitaria de médico entre una fecha posterior al 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 inclusive, acompañados de una certificación de las autoridades competentes italianas, en la que se haga constar que:

    - los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al acreditado por el título que figura para Italia en el anexo A de la presente Directiva;

    - se han dedicado, en Italia, efectiva y lícitamente y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación;

    - y están autorizados para ejercer o ejercen efectivamente, lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado u otros títulos mencionados para Italia en el anexo A de la presente Directiva, las actividades a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE.

    Quedarán dispensados de la prueba de aptitud mencionada en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE».

    9) Se entenderá que las referencias a los antiguos artículos 3 y 5 remiten, respectivamente, a los anexos A y B.

    10) Se añadirá el anexo II de la presente Directiva.

    Artículo 10

    En el 1 apartado del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo (19), se sustituirán las palabras «contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva» por los términos «contemplado en el anexo de la misma Directiva».

    Sección 3.3. Veterinarios

    Artículo 11

    La Directiva 78/1026/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 2, se sustituirán las palabras «en el artículo 3» por los términos «en el anexo».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Se entenderá que las referencias al antiguo artículo 3 remiten al anexo.

    4) Se añadirá el anexo III de la presente Directiva.

    Artículo 12

    En el 1 apartado del artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE del Consejo (20), se sustituirán las palabras «mencionado en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE» por los términos «mencionado en el anexo de la Directiva 78/1026/CEE».

    Sección 3.4. Matronas

    Artículo 13

    La Directiva 80/154/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el apartado 1 del artículo 2, se sustituirán las palabras «que se enumeran en el artículo 3 de la presente Directiva» por los términos «que se enumeran en el anexo».

    2) En el segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 2, se sustituirán las palabras «mencionados en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE» por los términos «mencionados en el anexo de la Directiva 77/452/CEE».

    3) Se suprimirá el artículo 3.

    4) Se entenderá que las referencias al antiguo artículo 3 remiten al anexo.

    5) Se añadirá el anexo IV de la presente Directiva.

    Artículo 14

    La Directiva 80/155/CEE del Consejo (21) quedará modificada como sigue:

    1) En el 1 apartado 1 del artículo, se sustituirán las palabras «mencionados en el artículo 3» por los términos «mencionados en el anexo».

    2) En el segundo guión del apartado 2 del artículo 1, se sustituirán las palabras «mencionado en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE» por los términos «mencionado en el anexo de la Directiva 77/452/CEE».

    Sección 3.5. Arquitectos

    Artículo 15

    La Directiva 85/384/CEE quedará modificada como sigue:

    1) Se suprimirá el artículo 15.

    2) En el apartado 1 del artículo 24, se sustituirán las palabras «de conformidad con los artículos 17 y 18» por los términos «de conformidad con los artículos 17 y 18 en caso de establecimiento y de conformidad con el artículo 22 en caso de prestación de servicios».

    Sección 3.6. Farmacéuticos

    Artículo 16

    En el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, se añadirá el punto 6) siguiente:

    «6. Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en los puntos 3) y 5), Italia, cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas preveían una formación que no se hizo, en el plazo previsto en el artículo 5 de la presente Directiva, enteramente conforme a las condiciones de formación establecidas en este artículo, podrá seguir aplicando estas disposiciones a las personas que hayan iniciado su formación en farmacia a más tardar el 31 de octubre de 1990.

    Se autoriza al Estado miembro de acogida a exigir a los titulares de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia expedidos por Italia que sancionen formaciones iniciadas antes del 1 de noviembre de 1990 que presenten sus diplomas, certificados y otros títulos acompañados de una certificación en que se haga constar que se han dedicado efectiva y lícitamente, durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación, a una de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva, en la medida en que esa actividad esté regulada en Italia».

    Artículo 17

    La Directiva 85/433/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 1, se sustituirán las palabras «a que se refiere el artículo 4» por los términos «a que se refiere el anexo».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Se suprimirá el artículo 4.

    4) Se entenderá que las referencias al antiguo artículo 4 remiten al anexo.

    5) Se añadirá el anexo V de la presente Directiva.

    Sección 3.7. Médicos

    Artículo 18

    La Directiva 93/16/CEE quedará modificada como sigue:

    1) En el artículo 2, se sustituirán las palabras «enumerados en el artículo 3» por los términos «enumerados en el anexo A».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Se sustituirá el título del capítulo II por el texto siguiente: «Diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista».

    4) Se sustituirá el artículo 4 por el siguiente texto:

    «Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en los anexos B y C, reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por ellos expedidos.».

    5) Se sustituirá el artículo 5 por el siguiente texto:

    «Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el anexo B que correspondan, en la formación especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas en el anexo C para los Estados miembros en que exista dicha formación.».

    6) Se suprimirán el título del capítulo III y los artículos 6 y 7.

    7) En el artículo 8

    a) se añadirá el párrafo siguiente al apartado 2:

    «También se tendrá en cuenta su experiencia profesional.».

    b) Se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:

    «3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación del interesado basándose en los diplomas, certificados y otros títulos presentados, y teniendo en cuenta su experiencia profesional, le informarán del período de formación complementaria necesario y de las materias que éste comprenda.».

    c) Se añadirá el siguiente apartado 4:

    «4. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.».

    8) Se sustituirán los artículos 26 y 27 por el siguiente texto:

    «Artículo 26

    Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas no sean inferiores a las duraciones mencionadas respecto a cada una de dichas formaciones en el anexo C.

    Estas duraciones mínimas se modificarán según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 44 bis.».

    9) En el primer guión del apartado 1 del artículo 34, se sustituirá el porcentaje del «60 %» por un «50 %».

    10) Se entenderá que las referencias a los antiguos artículos 3, 6, 7 y 27 remiten, respectivamente, al anexo A, al artículo 4, al artículo 5 y al artículo 26.

    11) El artículo 44 bis quedará modificado como sigue:

    a) En el apartado I, se sustituirán las palabras «a los procedimientos» por los términos «al procedimiento»;

    b) se suprimirá el apartado 2.

    12) Se añade el anexo VI de la presente Directiva.

    Artículo 19

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el . . . . . . . . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Dichas disposiciones harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 20

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 21

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) COM(96) 46 final de 15.2.1996.

    (2) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

    (3) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.

    (4) CJCE, Recopilación 1991, p. I-2357 apartados 19 a 21 de los motivos.

    (5) COM(96) 559 final del 6.11.1996.

    (6) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.

    (7) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.

    (8) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.

    (9) DO L 362 de 23.12.1978, p 1.

    (10) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.

    (11) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37

    (12) TJCE, Recopilación 1994, p I-425.

    (13) CJCE, Recopilación 1995, p. I-1319.

    (14) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.

    (15) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.

    (16) CSCE, Recopilación 1996, p. I-1011.

    (17) COM(96) 434 final de 9.9.1996.

    (18) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8.

    (19) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.

    (20) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7.

    (21) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8.

    ANEXO I

    «ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO II

    «ANEXO A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO B

    Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de dentista especialista

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO III

    «ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO IV

    «ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO V

    «ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    ANEXO VI

    «ANEXO A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO B

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO C

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ».

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