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Document 51997PC0619

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención de la Comisión para la eliminación de determinados obstáculos a los intercambios

    /* COM/97/0619 final - CNS 97/0330 */

    DO C 10 de 15.1.1998, p. 14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0619

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención de la Comisión para la eliminación de determinados obstáculos a los intercambios /* COM/97/0619 final - CNS 97/0330 */

    Diario Oficial n° C 010 de 15/01/1998 p. 0014


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención de la Comisión para la eliminación de determinados obstáculos a los intercambios (98/C 10/13) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 619 final - 97/0330(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 26 noviembre de 1997)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que en sus conclusiones, el Consejo Europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997 solicitó a la Comisión que estudiase el modo de garantizar de manera eficaz la libre circulación de mercancías, incluyendo la posibilidad de imponer sanciones a los Estados miembros, y que presentase propuestas adecuadas;

    Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que debe garantizarse, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30 a 36 del Tratado, en particular, la libre circulación de mercancías, que constituye uno de los fundamentos de la Comunidad;

    Considerando que los atentados a este principio, tales como la inmovilización o destrucción de mercancías procedentes de otros Estados miembros, o las prohibiciones repentinas e injustificadas de sus importaciones pueden perturbar gravemente el buen funcionamiento del mercado interior y ocasionar daños muy graves a los particulares perjudicados, sin que los procedimientos establecidos en los artículos 169 y 186 del Tratado permitan poner remedio a los mismos en el momento oportuno;

    Considerando que dichos atentados pueden ser resultado, no sólo de la acción, sino también de la inacción de un Estado miembro; que éste es el caso, en particular, cuando estas acciones son realizadas por particulares y el Estado miembro se abstiene de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas de que dispone para garantizar la libre circulación de mercancías sin menoscabar por ello el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional;

    Considerando que, a falta de una intervención inmediata, las perturbaciones y daños mencionados pueden prolongarse, extenderse o agravarse; que, de este modo, podrían interrumpirse los flujos comerciales y las relaciones contractuales en que se basan;

    Considerando, por otra parte, que situaciones de este tipo pueden poner en entredicho los logros y la credibilidad del mercado interior;

    Considerando que el Derecho comunitario no ofrece medios adecuados para poner fin a este tipo de obstáculos con la eficacia y urgencia necesarias y que los particulares perjudicados no disponen de un instrumento adecuado para defender sus derechos;

    Considerando, por lo tanto, que la Comisión debe poder intervenir mediante una decisión dirigida al Estado miembro interesado a fin de que éste ponga rápida y eficazmente remedio a los mencionados atentados a la libre circulación de mercancías y de que los particulares puedan hacer valer sus derechos en el ordenamiento jurídico nacional;

    Considerando que, cuando el Estado miembro interesado no se ajuste a la decisión de la Comisión, ésta debería poder recurrir sin demora ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 169 del Tratado; que, a tal efecto, deben establecerse plazos estrictos para la fase precontenciosa del procedimiento;

    Considerando que el Tratado no ha previsto para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción que los del artículo 235 del Tratado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento se aplicará en el caso de obstáculos manifiestos, específicos y no justificados a la libre circulación de mercancías, a tenor de los artículos 30 a 36 del Tratado, resultantes de una acción o de una inacción de un Estado miembro que:

    - provoquen una perturbación grave de la libre circulación de mercancías,

    - ocasionen grave daño a los particulares perjudicados, y

    - exijan una acción inmediata a fin de evitar la continuación, extensión o agravamiento de la perturbación y el daño mencionados.

    2. A los efectos del presente Reglamento, existirá inacción cuando un Estado miembro, ante acciones realizadas por particulares, se abstenga de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas de que disponga para garantizar la libre circulación de mercancías sin menoscabar por ello el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.

    Artículo 2

    Cuando la Comisión compruebe la existencia en un Estado miembro de los obstáculos a que se refiere el artículo 1, dirigirá una decisión a dicho Estado miembro obligándole a adoptar las medidas necesarias y proporcionadas para poner fin a los mismos en el plazo que la Comisión establezca.

    Artículo 3

    1. La Comisión incoará el procedimiento establecido en el presente artículo a más tardar en un plazo máximo de cinco días a partir del día en que disponga de todos los elementos de hecho relativos a los obstáculos.

    2. Antes de adoptar la decisión contemplada en el artículo 2, la Comisión ofrecerá al Estado miembro interesado la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en un plazo que la Comisión establecerá en función de la urgencia, pero que, en todo caso, será de tres a cinco días hábiles a partir del momento en que la Comisión se dirija a dicho Estado miembro.

    3. La Comisión adoptará la decisión contemplada en el artículo 2 en el plazo más breve posible y, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo establecido en el apartado 2.

    Artículo 4

    1. Si el Estado miembro destinatario de la decisión no se ajusta a la misma en el plazo establecido, la Comisión emplazará inmediatamente a dicho Estado para que le presente sus observaciones en un plazo de tres días.

    2. Si, al término del plazo de tres días contemplado en el apartado 1, persiste el obstáculo, la Comisión emitirá de inmediato un dictamen motivado, instando al Estado miembro a que se ajuste al mismo en el plazo de tres días.

    3. Si, al término del plazo previsto en el apartado 2, el Estado miembro no se ha ajustado al dictamen motivado, la Comisión recurrirá sin demora ante el Tribunal de Justicia.

    Artículo 5

    La Comisión publicará la decisión que adopte en virtud del artículo 2 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y comunicará inmediatamente su texto a los interesados que lo soliciten.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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