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Document 51997PC0330

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales

    /* COM/97/0330 final - CNS 97/0180 */

    DO C 267 de 3.9.1997, p. 60–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0330

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales /* COM/97/0330 final - CNS 97/0180 */

    Diario Oficial n° C 267 de 03/09/1997 p. 0060


    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales (1) (97/C 267/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 330 final - 97/0180 (CNS)

    (Presentada por la Comisión el 27 de junio de 1997)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 130 R, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que la Comisión participó, en nombre de la Comunidad, en las negociaciones relativas a la celebración del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales; que dicho Convenio se firmó en Helsinki, el 18 de marzo de 1992, en nombre de la Comunidad;

    Considerando que el objetivo del Convenio es la protección de la salud humana y el medio ambiente contra los accidentes industriales capaces de tener efectos transfronterizos, así como promover una cooperación internacional activa entre las Partes contratantes antes, durante y después de este tipo de accidentes;

    Considerando que la celebración del Convenio se inscribe en el marco de la participación de la Comunidad en las acciones internacionales para la protección del medio ambiente preconizada por el Consejo y por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (2) relativa al quinto programa comunitario de acción sobre el medio ambiente;

    Considerando que, en virtud de los principios enunciados en el artículo 130 R del Tratado, el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas es un objetivo primordial para todos los Estados miembros, dado el carácter transfronterizo de los efectos de dichos accidentes industriales sobre el medio ambiente y la salud humana;

    Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), y la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (4), tienen por objetivo la prevención de los peligros relacionados con los accidentes graves y la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente, y que dichas Directivas contienen disposiciones en materia de cooperación transfronteriza;

    Considerando que conviene, por tanto, que la Comunidad apruebe el Convenio;

    Considerando que, en lo que se refiere a determinadas sustancias (bromo, metanol, oxígeno y sustancias peligrosas para el medio ambiente), las cantidades límite establecidas en la Directiva 96/82/CE del Consejo difieren de las mencionadas en el Anexo I, Parte 1, del Convenio;

    Considerando que no será posible aplicar a las sustancias anteriormente indicadas las cantidades límite mencionadas en la parte I del Anexo I del Convenio; que, por esta razón, deberán manifestarse reservas en el momento de la aprobación del Convenio;

    Considerando que, para permitir la pronta entrada en vigor del Convenio, es necesario que los Estados miembros firmantes cumplan, a la mayor brevedad, sus procedimientos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, para que la Comunidad y los Estados miembros puedan depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, firmado en Helsinki el 18 de marzo de 1992, con las reservas que se indican en el Anexo I de la presente Decisión.

    El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente a designar a la persona o las personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación, en nombre de la Comunidad, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio. En el momento de depositar el instrumento de aprobación y las reservas que figuran en el Anexo I, la Comunidad depositará la declaración de competencia que figura en el Anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    (1) DO C 138 de 17. 5. 1993.

    (2) DO L 230 de 5. 8. 1982. Modificada por las Directivas 87/216/CEE (DO L 85 de 28. 3. 1987), 88/610/CEE (DO L 336 de 7. 12. 1988) y 91/692/CEE (DO L 377 de 31. 12. 1991).

    (3) DO L 10 de 14. 1. 1997.

    ANEXO I

    RESERVAS

    La Comunidad Europea se reserva el derecho de:

    i) por lo que se refiere a las cantidades límite mencionadas en la parte I del Anexo I (números 3, 4 y 5) del Convenio, aplicar al bromo (sustancia muy tóxica) una cantidad límite de 100 toneladas, al metanol (sustancia tóxica), una cantidad límite de 5 000 toneladas, y al oxígeno (sustancia comburente), una cantidad límite de 2 000 toneladas;

    ii) por lo que se refiere a la cantidad límite mencionada en la parte I del Anexo I (número 8) del Convenio, aplicar a las sustancias peligrosas para el medio ambiente cantidades límite de 500 toneladas (frase de riesgo R50-53 (1): «sustancias muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden tener efectos nefastos a largo plazo para el medio acuático») y de 2 000 toneladas [frase de riesgo R51-53 (2): «sustancias tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden tener efectos nefastos a largo plazo para el medio acuático»].

    (1) Sustancias clasificadas conforme a la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/105/CE (DO L 294 de 30. 11. 1993, p. 21).

    ANEXO II

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 29 DEL CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES, RELATIVA A LA AMPLITUD DE SUS COMPETENCIAS

    En virtud de lo dispuesto en el Tratado CE, y en particular en los apartados 1 y 2 de su artículo 130 R, los objetivos y los principios de la política medioambiental de la Comunidad son principalmente la preservación y la protección de la calidad del medio ambiente y la salud de las personas mediante medidas preventivas. Para ello, el Consejo adoptó la Directiva 82/501/CEE, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (1) y la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2). El objetivo de dichas medidas es la prevención de los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente, y abarcan los ámbitos que son objeto del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales. En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 130 R del Tratado CE, la Comunidad está autorizada a celebrar acuerdos internacionales dentro de su ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 R y en las medidas adoptadas en razón de dicha disposición.

    (1) DO L 230 de 5. 8. 1982. Modificada por las Directivas 87/216/CEE (DO L 85 de 28. 3. 1987), 88/610/CEE (DO L 336 de 7. 12. 1988) y 91/692/CEE (DO L 377 de 31. 12. 1991).

    (2) DO L 10 de 14. 1. 1997.

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