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Document 51997PC0030

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos

/* COM/97/0030 final - CNS 97/0111 */

DO C 139 de 6.5.1997, p. 14–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0030

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos /* COM/97/0030 FINAL - CNS 97/0111 */

Diario Oficial n° C 139 de 06/05/1997 p. 0014


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (97/C 139/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 30 final - 97/0111(CNS)

(Presentada por la Comisión el 17 de marzo de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el ámbito de aplicación de las Directivas 92/81/CEE (1) y 92/82/CEE (2) del Consejo, relativas, respectivamente, a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y a la aproximación de los tipos impositivos del impuesto especial sobre los hidrocarburos, se limita a los hidrocarburos;

Considerando que la falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima a los productos energéticos distintos de los hidrocarburos es perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y la aplicación de las demás políticas de la Comunidad;

Considerando que, en el Consejo sobre energía y medio ambiente de octubre de 1990, la Unión Europea se fijó el objetivo de estabilizar sus emisiones de CO2 en el año 2000 al nivel de 1990;

Considerando que, como miembro del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Unión Europea se ha comprometido a aplicar las medidas necesarias para estabilizar las concentraciones de gas con efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que preserve el sistema climático frente a cualquier perturbación peligrosa;

Considerando que la imposición de los productos energéticos constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar estos objetivos;

Considerando que, de conformidad con las orientaciones del Libro blanco de la Comisión sobre crecimiento, competitividad y empleo, la introducción de nuevas disposiciones no deberá traducirse en un incremento de la presión fiscal global en los Estados miembros;

Considerando que la aplicación del principio de neutralidad fiscal contribuirá a la reestructuración y modernización de los sistemas fiscales, fomentando los comportamientos que lleven a una mayor protección del medio ambiente y a una mayor utilización de mano de obra;

Considerando, sin embargo, que la determinación de las disposiciones que permitan garantizar la neutralidad fiscal es competencia de cada Estado miembro;

Considerando que los precios relativos de los productos energéticos son parámetros fundamentales de las políticas comunitarias de la energía y de los transportes;

Considerando que la fiscalidad determina en parte el precio de los productos energéticos;

Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior y la realización de los objetivos de las otras políticas comunitarias requieren el establecimiento de niveles mínimos de imposición a escala comunitaria para todos los productos energéticos, incluida la electricidad;

Considerando que, no obstante, conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para la definición y aplicación de políticas adaptadas a los contextos nacionales;

Considerando que los Estados miembros desean introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre los productos energéticos;

Considerando que, con este fin, conviene permitir a los Estados miembros que se ajusten a los niveles mínimos comunitarios de imposición mediante la acumulación de los impuestos que estimen oportunos (a excepción del impuesto sobre el valor añadido o IVA);

Considerando que responde igualmente a este objetivo la posibilidad de diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición, en el respecto de los mínimos comunitarios y de las normas del mercado interior y de competencia;

Considerando que deben establecerse niveles mínimos comunitarios de imposición, diferentes según la utilización de los productos energéticos;

Considerando que los productos energéticos utilizados como carburante para ciertos fines industriales y comerciales y aquellos utilizados como combustibles son gravados generalmente a niveles inferiores a los aplicables a los productos energéticos utilizados como carburante;

Considerando que unas diferencias importantes entre los niveles nacionales de imposición aplicados por los Estados miembros afectan al buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la fijación de los mínimos comunitarios en niveles apropiados puede permitir una disminución de las diferencias actuales;

Considerando que los niveles mínimos de imposición deben reflejar la competitividad de los diferentes productos energéticos;

Considerando que, con este fin, conviene, en la medida de lo posible, calcular estos mínimos en función del valor energético de los productos;

Considerando, sin embargo, que no debe aplicarse este método a los carburantes y que para las otras utilizaciones no puede aplicarse sin un período transitorio;

Considerando que deben aumentarse progresivamente los niveles mínimos de imposición aplicables a los productos energéticos distintos de los hidrocarburos;

Considerando que, con objeto de evitar una reducción relativa de los mínimos comunitarios, es necesario establecer un calendario de incrementos de estos mínimos cada dos años y prever, a más tardar para el 1 de enero de 2001, la determinación por el Consejo de nuevos mínimos comunitarios para otro período;

Considerando que es necesario prever ciertas exenciones obligatorias a escala comunitaria;

Considerando que se debe permitir a los Estados miembros que apliquen dentro de su territorio, si así lo desean, determinadas exenciones o niveles reducidos de imposición inferiores a los mínimos comunitarios, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia;

Considerando que tales exenciones o niveles reducidos de imposición facilitarían considerablemente la introducción de instrumentos de tarificación del transporte más eficaces;

Considerando que, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables deben poder recibir un trato preferente;

Considerando que es necesario prever un procedimiento por el que se autorice la introducción por parte de los Estados miembros de otras exenciones o de niveles reducidos de imposición para un período determinado;

Considerando que es necesario instaurar un procedimiento de examen regular de estas exenciones o reducciones;

Considerando que se debe autorizar a los Estados miembros a que efectúen devoluciones de impuestos a las empresas que realicen gastos de inversión destinados a mejorar la eficiencia energética y a aquellas cuyos costes energéticos representen una parte importante del valor de sus ventas;

Considerando que, a título informativo, conviene disponer la comunicación de ciertas medidas nacionales a la Comisión por parte de los Estados miembros;

Considerando que esta comunicación no libera a los Estados miembros de su obligación de notificación de ciertas medidas nacionales prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;

Considerando que el ámbito de aplicación de la directiva 92/12/CEE del Consejo (3) debe ampliarse a todos los productos e impuestos indirectos cubiertos por la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

I. Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos de conformidad con la presente Directiva.

2. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tratarán de evitar un incremento de su presión fiscal global. Para alcanzar este objetivo, procurarán, en particular, reducir al mismo tiempo las exacciones obligatorias sobre la mano de obra.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos energéticos» los productos especificados a continuación:

a) los productos de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) 1507 a 1518;

b) los productos del código NC 2207;

c) los productos de los códigos NC 2701 a 2715;

d) los productos de los códigos NC 2901 y 2902;

e) los productos del código NC 2905;

f) los productos del código NC 3403;

g) los productos del código NC 3811;

h) los productos del código NC 3817;

i) los productos de los códigos NC 4401 y 4402.

2. La presente Directiva también se aplicará a:

a) la electricidad incluida en el código NC 2716;

b) el calor generado durante la producción de electricidad.

3. Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro producto destinado a ser utilizado, ofrecido para la venta o utilizado como carburante de automoción o combustible para calefacción, o como aditivo o expansor en dichos combustibles, deberá ser gravado como carburante de automoción o combustible para calefacción, respectivamente.

4. Los códigos NC a que se hace referencia en esta Directiva son los de la versión en vigor el 1 de octubre de 1996.

Artículo 3

Las referencias de la Directiva 92/12/CEE a «hidrocarburos» e «impuestos especiales» (en la medida en que se apliquen a hidrocarburos) se entenderá que abarcan todos los productos energéticos e impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva.

II. Niveles de imposición

Artículo 4

1. Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos prescritos en la presente Directiva.

2. Los productos energéticos gravables para los que no se fija un nivel mínimo de imposición en la presente Directiva serán objeto de imposición, en función de su utilización, a un nivel no inferior al nivel mínimo aplicable al combustible para calefacción o carburante de automoción equivalente.

3. A efectos de la presente Directiva, por «nivel de imposición» se entenderá la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de producto consumida.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados en función de la utilización o calidad de un producto, a condición de que éstos cumplan los niveles mínimos de imposición fijados en la presente Directiva y sean compatibles con el Derecho comunitario.

2. Cuando, por razones de política medioambiental o sanitaria, se establezcan a escala comunitaria características técnicas diferenciadas para los productos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros que deseen aplicar tipos impositivos diferenciados a un producto en función de su calidad utilizarán los criterios establecidos a escala comunitaria.

Artículo 6

A partir del 1 de enero de 1998, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los siguientes:

- para la gasolina: 417 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C. Además, los Estados miembros aplicarán a la gasolina con plomo un tipo impositivo superior al aplicado a la gasolina sin plomo,

- para el gasóleo: 310 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el queroseno: 310 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el gas licuado de petróleo: 141 ecus por 1 000 kg,

- para el gas natural: 2,9 ecus por gigajulio.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Directiva, los niveles mínimos de imposición aplicables a los siguientes productos utilizados como carburante de automoción para los fines establecidos en el apartado 2 de este artículo serán los siguientes:

- para el gasóleo: 32 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el queroseno: 30 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el gas licuado de petróleo: 41 ecus por 1 000 kg,

- para el gas natural: 0,3 ecus por gigajulio.

2. Este artículo se aplicará respecto de las finalidades industriales y comerciales siguientes:

a) para labores agrarias, hortícolas o de piscicultura, y en silvicultura;

b) para motores estacionarios;

c) respecto de plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas;

d) para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública;

e) para el transporte de viajeros y las flotas cautivas que prestan servicios a organismos públicos. Sin embargo, los Estados miembros pueden limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición al transporte local de viajeros.

En el caso de la utilización especificada en la letra e), el presente artículo únicamente se aplicará respecto del gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural.

Artículo 8

A partir del 1 de enero de 1998, los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción serán los siguientes:

- para el gasóleo: 21 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el fuelóleo pesado del código NC 2710 00 74: 18 ecus por 1 000 kg,

- para el fuelóleo pesado distinto del del código NC 2710: 22 ecus por 1 000 kg,

- para el queroseno: 7 ecus por 1 000 litros a una temperatura de 15 °C,

- para el GLP: 10 ecus por 1 000 kg,

- para el gas natural: 0,2 ecus por gigajulio,

- para productos energéticos sólidos: 0,2 ecus por gigajulio.

Artículo 9

A partir del 1 de enero de 1998, el nivel mínimo de imposición aplicable a la electricidad y al calor generado durante su producción será de un ecu por megavatio-hora.

Artículo 10

1. Los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva serán modificados el 1 de enero de 2000, siendo sustituidos por los importes que figuran en el Anexo I.

2. A más tardar el 1 de enero de 2001, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará, sobre la base de un informe y una propuesta de la Comisión, los niveles mínimos de imposición para un nuevo período a partir del 1 de enero de 2002 y adoptará las medidas que estime apropiadas para mejorar el funcionamiento del sistema de imposición de los productos energéticos. Hasta que el Consejo adopte unos nuevos niveles de imposición sobre la base del informe y de la propuesta de la Comisión, los Estados miembros considerarán los importes que figuran en el Anexo I como niveles objetivo de imposición a partir del 1 de enero de 2002.

El informe de la Comisión y el análisis del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento adecuado del mercado interior, el valor real de los niveles de imposición y el logro de los objetivos de la política medioambiental y los restantes objetivos del Tratado. También incluirán un análisis de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr la neutralidad fiscal al aplicar la presente Directiva, y la propuesta de la Comisión tendrá plenamente en cuenta este aspecto.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán expresar sus niveles nacionales de imposición en unidades distintas de las especificadas en los artículos 6 a 9 de la presente Directiva siempre que los niveles correspondientes de imposición, previa conversión en estas unidades, no sean inferiores a los niveles mínimos especificados en la presente Directiva.

Artículo 12

1. El valor del ecu en las distintas monedas nacionales que deberá aplicarse a los niveles de imposición se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los del primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y entrarán en vigor a partir del 1 de enero del siguiente año natural.

2. Los Estados miembros podrán mantener los importes de los impuestos vigentes al realizarse el ajuste anual previsto en el apartado 1 si la conversión de estos importes expresados en ecus da lugar a un incremento inferior al 5 % y a 5 ecus en el nivel de imposición expresado en moneda nacional.

III. Exenciones y devoluciones de impuestos

Artículo 13

1. Además de las disposiciones generales sobre las utilizaciones exentas de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos no utilizados como carburante o combustible para calefacción. A los efectos de la presente Directiva, los combustibles para calefacción no incluirán los productos energéticos utilizados principalmente para los procesos de reducción química, ni los empleados en procesos metalúrgicos o electrolíticos. Los Estados miembros eximirán, igualmente, la electricidad utilizada principalmente para los procesos de reducción química y la empleada en procesos metalúrgicos o electrolíticos;

b) los productos energéticos utilizados para producir electricidad y el calor generado durante dicha producción. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 9 de la presente Directiva;

c) los productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea, con exclusión de la navegación aérea de recreo privado, en la medida en que tales productos deban eximirse de conformidad con las obligaciones internacionales.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «navegación aérea de recreo privada» la utilización de una aeronave por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destine a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de dicha exención a los suministros de queroseno de aviación (código NC 2710 00 51);

d) los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo» las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

2. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1 al transporte internacional e intracomunitario. En tales casos, podrán aplicar un nivel de imposición inferior al nivel mínimo establecido en la presente Directiva. Además, cuando un Estado miembro haya celebrado un acuerdo bilateral con otro Estado miembro, podrá suprimir las exenciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

a) los productos energéticos utilizados bajo control fiscal en el ámbito de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes o por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;

b) los productos energéticos de los códigos NC 1507 a 1518, 2207 20 00 y 2905 11 00, 4401 y 4402;

c) las formas de energía de origen solar, eólico, maremotriz o geotérmico o que procedan de la conversión de la biomasa o de residuos;

d) las formas de energía de origen hidráulico producidas en instalaciones hidroeléctricas con una capacidad inferior a 10 megavatios;

e) el calor generado durante la producción de electricidad;

f) los productos energéticos utilizados para el transporte de personas y mercancías por ferrocarril;

g) los productos energéticos utilizados para la navegación por vías navegables interiores distinta de la navegación de recreo privado;

h) el gas natural en los Estados miembros cuyo mercado de gas esté en proceso de desarrollo, siempre que la cuota del gas en el mercado nacional e industrial sea inferior al 10 %, y por un período no superior a diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones o reducciones del nivel de imposición mencionadas en el presente artículo mediante la devolución total o parcial del impuesto pagado.

3. La Comisión informará al Consejo sobre los aspectos fiscales, económicos, agrarios, energéticos, industriales y medioambientales de las exenciones o reducciones concedidas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 antes del 1 de enero de 2001 y presentará propuestas en relación con su supresión, modificación o ampliación.

Artículo 15

1. Los Estados miembros podrán devolver la totalidad o una parte del impuesto pagado en relación con nuevos gastos de inversión efectuados por una empresa para lograr una utilización más eficiente de la energía, hasta un límite del 50 % del gasto subvencionable efectuado.

2. Los Estados miembros podrán devolver total o parcialmente el impuesto pagado por una empresa sobre la parte de sus costes energéticos no relacionados con el transporte que rebase el 10 % de sus costes totales de producción.

Sin embargo, cuando la parte de los costes energéticos de una empresa no relacionados con el transporte exceda del 20 % de sus costes totales de producción, los Estados miembros devolverán la totalidad del impuesto pagado por ésta sobre la parte de sus costes energéticos no relacionados con el transporte que exceda del 10 % de sus costes totales de producción.

El importe neto del impuesto pagado por una empresa una vez deducidas las devoluciones previstas en los dos párrafos anteriores no será inferior al 1 % del valor de sus ventas.

3. Los Estados miembros también podrán devolver al productor total o parcialmente el impuesto pagado por el consumidor sobre la electricidad y el calor generado durante su producción en el caso de producción de electricidad a partir de los productos especificados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 14.

Artículo 16

1. Además de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar, por motivos vinculados a políticas específicas y por un período determinado, exenciones o reducciones del nivel de imposición por debajo de los niveles mínimos especificados en la presente Directiva.

En particular, un Estado miembro podrá ser autorizado a aplicar niveles de imposición a los carburantes comprendidos entre el 100 % y el 60 % de los niveles mínimos especificados en la presente Directiva si introduce o modifica, de forma no discriminatoria, sistemas de tarificación específica para el transporte por carretera encaminados a la cobertura de los costes del transporte, tales como los costes de las infraestructuras, los derivados de la congestión y los medioambientales.

2. Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y suministrarle toda la información pertinente o necesaria, así como una evaluación de los efectos previstos de las medidas.

La Comisión examinará la petición, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el funcionamiento adecuado del mercado interior, la necesidad de garantizar una competencia leal y las políticas comunitarias en materia de medio ambiente y, en su caso, de transporte.

3. Para las autorizaciones concedidas conforme al primer párrafo del apartado 1, se aplicará el procedimiento siguiente.

Las medidas podrán autorizarse por un período de tres años, con posibilidad de renovación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE relativa a la tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

La Comisión presentará propuestas de medidas adecuadas al Comité de impuestos especiales si estimare que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no pueden mantenerse por más tiempo, especialmente por motivos de competencia leal, funcionamiento adecuado del mercado interior o por motivos relacionados con la política comunitaria de protección del medio ambiente. La decisión sobre dichas propuestas se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

En cualquier caso, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y a continuación cada tres años, se revisará la situación en lo que se refiere a las exenciones o reducciones autorizadas de conformidad con el apartado 1 sobre la base de un informe de la Comisión. Aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, se decidirá si habrán de suprimirse, modificarse o ampliarse en su totalidad o en parte.

4. Para la concesión de autorizaciones en virtud del segundo párrafo del apartado 1, se aplicará el procedimiento siguiente.

La medida podrá autorizarse aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE relativa a la tenencia, circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales.

La Comisión controlará las repercusiones de las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, y presentará un informe sobre la aplicación de dichas medidas cada tres años. El procedimiento del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE se aplicará a las propuestas de la Comisión de retirar o modificar las autorizaciones concedidas.

5. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones o reducciones del nivel de imposición enumeradas en el presente artículo mediante la devolución total o parcial del impuesto pagado.

IV. Tenencia y circulación de productos

Artículo 17

1. Únicamente los productos energéticos siguientes estarán sometidos a las disposiciones de los títulos II a IV de la Directiva 92/12/CEE:

a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518 destinados a ser utilizados u ofrecidos para la venta como carburante;

b) los productos del código NC 2207 20 00 destinados a ser utilizados u ofrecidos para la venta como carburante;

c) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;

d) los productos de los códigos NC 2710 00 11 a 2710 00 78. Sin embargo, para los productos de los códigos NC 2710 00 21, 2710 00 25 y 2710 00 59, las disposiciones sobre control y circulación únicamente se aplicarán a movimientos comerciales a gran escala;

e) los productos de los códigos NC 2711 (excepto 2711 11 00, 2711 21 00 y 2711 29 00);

f) los productos del código NC 2901 10;

g) los productos de los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;

h) los productos del código NC 2905 11 00 destinados a ser utilizados u ofrecidos para la venta como carburante.

2. Si un Estado miembro llega al conocimiento de que productos energéticos distintos de los mencionados en el apartado 1 se destinan a ser utilizados, se ofrecen para la venta o se utilizan como combustible para calefacción o carburante, o dan lugar a fraude, evasión o abuso, deberá advertir a la Comisión inmediatamente. la Comisión transmitirá la comunicación a los otros Estados miembros en el plazo de un mes a partir de su recepción. A continuación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, se adoptará una decisión sobre si los productos considerados deberán someterse a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 92/12/CEE.

3. En virtud de acuerdos bilaterales, los Estados miembros podrán prescindir de algunas o de la totalidad de las medidas de control establecidas en la Directiva 92/12/CEE en relación con algunos o todos los productos mencionados anteriormente, en la medida en que no estén cubiertos por el artículo 6 de la presente Directiva. Estos acuerdos no afectarán a los Estados miembros que no participen en los mismos. Dichos acuerdos bilaterales deberán notificarse a la Comisión, que informará de ellos a los otros Estados miembros.

V. Hecho imponible y exigibilidad

Artículo 18

1. Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago contenidas en la Directiva 92/12/CEE, el impuesto sobre productos energéticos también se devengará cuando se dé alguno de los hechos imponibles mencionados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.

2. A efectos de la presente Directiva, se considerará que la palabra «producción» que figura en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE incluye la «extracción», en su caso.

3. El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos de los códigos NC 2707, 2709 a 2715, 2901, 2902 38 11 y 3817 no se considerará hecho imponible en la medida en que el consumo se realice para dicha producción.

4. Los Estados miembros también podrán disponer que el impuesto sobre productos energéticos se devengue cuando se determine que no se cumple, o que ya no se cumple, una condición sobre la utilización final para la aplicación de un nivel reducido de imposición o de una exención, establecida en las disposiciones nacionales.

5. A efectos de aplicación del artículo 6 de la Directiva 92/12/CEE, y en relación con la electricidad, los Estados miembros podrán tratar cualquier fase del proceso de distribución de electricidad como entrega para el consumo.

Artículo 19

Cuando se produzca un cambio en uno o varios tipos impositivos, las existencias de productos energéticos entregados para el consumo podrán someterse a un aumento o a una reducción del impuesto.

Artículo 20

Los Estados miembros podrán devolver los impuestos ya pagados sobre productos energéticos contaminados o mezclados accidentalmente que se envíen a un depósito fiscal para ser reciclados.

Artículo 21

1. Los productos energéticos entregados para el consumo en un Estado miembro, contenidos en cisternas estándar de vehículos comerciales y destinados a ser utilizados como combustible por estos mismos vehículos, y el combustible destinado a ser utilizado en los sistemas que equipan los contenedores especiales transportados por estos mismos vehículos, no serán objeto de imposición en ningún otro Estado miembro.

2. A los efectos del presente artículo, por «cisternas estándar» se entenderá las cisternas de combustible fijas, directamente conectadas al motor o equipos auxiliares que cumplan con los requisitos técnicos (en la medida en que estén relacionados con las cisternas de combustible) del Reglamento 34/ECE modificado, o de la Directiva 70/221/CEE del Consejo. La capacidad total de las cisternas fijas no podrá rebasar los 1 500 litros por unidad de transporte y la capacidad de las cisternas incorporadas a un «trailer» no podrá ser superior a 500 litros. Las cisternas auxiliares instaladas en tractores deberán estar directamente conectadas, aunque el combustible tenga que pasar a través de la cisterna normal. Las cisternas auxiliares instaladas en «trailer» únicamente podrán suministrar los equipos instalados en éstos. El combustible también podrá transportarse en contenedores portátiles, pero, en tal caso, el volumen máximo que se podrá transportar será de 60 litros por vehículo.

Por «contenedor especial» se entenderá un contenedor equipado con apartados diseñados especialmente para sistemas de refrigeración, sistemas de oxigenación, sistemas de aislamiento término u otros sistemas.

VI. Disposiciones finales

Artículo 22

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los niveles de imposición que apliquen a los productos enumerados en el artículo 2 de la presente Directiva el 1 de enero de cada año y tras la realización de cualquier modificación de su legislación nacional. En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que hayan adoptado y de las condiciones que hayan aplicado en sus esfuerzos por garantizar la neutralidad fiscal tal como se define en el apartado 2 del artículo 1.

2. Cuando los niveles de imposición aplicados por los Estados miembros se expresen en unidades de medida distintas de las especificadas para cada producto en los artículos 6 a 9, los Estados miembros también notificarán los niveles correspondientes de imposición tras la conversión en estas unidades.

Artículo 23

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del artículo 5, de la letra e) del apartado 2 del artículo 7, del apartado 2 del artículo 13, del artículo 14 y del artículo 15 de la presente Directiva.

2. Las medidas tales como exenciones fiscales, reducciones impositivas, diferenciación de tipos y devoluciones de impuestos previstas en la presente Directiva podrán constituir ayuda de Estado conforme al artículo 92 del Tratado, debiendo en tal caso ser notificadas a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

La información facilitada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no liberará a los Estados miembros de la obligación de notificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

3. La obligación de informar a la Comisión en virtud del apartado 1 del presente artículo sobre las medidas adoptadas conforme al artículo 5 de la presente Directiva no eximirá a los Estados miembros de sus posibles obligaciones de notificación derivadas de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo.

Artículo 24

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Quedan derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 12).

(2) Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 19).

(3) Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1).

ANEXO I

NIVELES MÍNIMOS DE IMPOSICIÓN EL 1 DE ENERO DE 1998, 1 DE ENERO DE 2000 Y 1 DE ENERO DE 2002

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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