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Document 51997PC0015

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre el control de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith

/* COM/97/0015 final - CNS 97/0025 */

DO C 124 de 21.4.1997, p. 12–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0015

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre el control de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith /* COM/97/0015 FINAL - CNS 97/0025 */

Diario Oficial n° C 124 de 21/04/1997 p. 0012


Propuesta de Directiva del Consejo sobre el control de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith (97/C 124/02) COM(97) 15 final - 97/0025(CNS)

(Presentada por la Comisión el 30 de enero de 1997)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la producción de patatas y tomates ocupa un importante lugar en la agricultura de la Comunidad; que el rendimiento de estos productos se ve continuamente comprometido por ciertos organismos nocivos;

Considerando que, con la protección de ambos cultivos contra esos organismos, no sólo se mantendría la capacidad productiva sino que además aumentaría la productividad agrícola;

Considerando que las medidas de protección establecidas por un Estado miembro para impedir la introducción de organismos nocivos en su territorio no pueden tener sino un efecto limitado si al mismo tiempo tales organismos no se controlan metódicamente en toda la Comunidad y si no se evita su propagación;

Considerando que uno de los organismos nocivos que atacan la patata y el tomate es Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, agente patógeno de la necrosis bacteriana de la patata y de la marchitez bacteriana del tomate; que en algunas partes de la Comunidad se han dado brotes de enfermedades causadas por este agente patógeno y que todavía subsisten algunos focos de infección aislados;

Considerando que el cultivo de la patata y el tomate corre un grave riesgo en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para localizar esas enfermedades, determinar de qué forma se distribuyen, prevenir su aparición y, en caso de que ésta tenga lugar, impedir su propagación y controlarlas para su erradicación;

Considerando que, para alcanzar ese objetivo, es preciso tomar medidas concretas en la Comunidad; que, además, los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas complementarias o más estrictas siempre que con ellas no se obstaculice la circulación de ambos productos dentro de la Comunidad, salvo en los casos previstos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1); que tales medidas deben ser notificadas a los otros Estados miembros y a la Comisión;

Considerando que en las medidas debe tenerse en cuenta la necesidad de efectuar controles oficiales sistemáticos que permitan localizar el agente patógeno; que tales controles deben incluir no sólo procedimientos de inspección sino también, en caso necesario, métodos de muestreo y análisis ya que en determinadas circunstancias ambientales es posible que las enfermedades se mantengan latentes y no se aprecien durante la fase de crecimiento del tomate y la patata o durante el almacenamiento de los tubérculos de ésta; que la contaminación del cultivo en crecimiento no es el factor más importante sino el hecho de que el patógeno pueda propagarse por las aguas de superficie y ciertas solanáceas silvestres que aparecen con frecuencia en los cultivos de patatas y tomates, con el consiguiente riesgo de infección de los mismos si se utiliza para su riego agua contaminada; que el patógeno puede subsistir durante el invierno en patatas y tomateras (de crecimiento espontáneo) y que estas plantas pueden constituir una fuente de infección que se transmita de una temporada a otra; que el patógeno se propaga también si las patatas o tomates entran en contacto con patatas y tomates infectados o con equipos de plantación, cosecha y manipulación o contenedores de transporte y almacenamiento que hayan sido contaminados previamente por haber estado en contacto con patatas o tomates infectados; que la propagación del patógeno puede evitarse o, al menos, reducirse desinfectando esos materiales; que, en el caso de las patatas de siembra, cualquiera de esas fuentes de contaminación representa un grave riesgo de propagación del patógeno; que tal riesgo lo plantea también la infección latente de patatas de siembra y que esto sólo puede evitarse con el uso de patatas de siembra que se hayan producido en el marco de un programa oficialmente aprobado que obligue a analizar dichas patatas y a comprobar la inexistencia en ellas de la infección;

Considerando que el conocimiento actual de la biología y epidemiología del organismo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las condiciones europeas es todavía incompleto y puede preverse desde ahora la necesidad de revisar dentro de varias temporadas las medidas aquí establecidas; que también puede preverse la consecución de mejoras en los procedimientos de análisis si se amplía la investigación, especialmente sobre la sensibilidad y especificidad de dichos procedimientos, con el fin de seleccionar y normalizar aquellos métodos de análisis que aporten los mejores resultados;

Considerando que, para fijar los pormenores de estas medidas generales así como de las más estrictas o complementarias que adopten los Estados miembros para impedir la introducción del agente patógeno en su territorio, es deseable que aquéllos colaboren estrechamente con la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente (en lo sucesivo denominado «Comité»),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva regula las medidas que habrán de tomarse en los Estados miembros contra el organismo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith (en lo sucesivo denominado «organismo») con el fin de, en lo que respecta a las plantas hospedadoras del mismo indicadas en la sección I del Anexo I (en lo sucesivo denominadas «material vegetal indicado»):

a) localizar el organismo y determinar su distribución;

b) impedir su aparición y propagación; y

c) en caso de que aparezca, evitar su propagación y controlarlo con vistas a su erradicación.

Artículo 2

1. Los Estados miembros llevarán a cabo anualmente exámenes oficiales sistemáticos para detectar la posible presencia del organismo en el material vegetal indicado originario de su territorio. Además, en función del nivel de riesgo que se observe y con objeto de determinar las posibles fuentes de contaminación existentes para el cultivo del material vegetal indicado, los Estados miembros efectuarán en las zonas productoras de dicho material exámenes oficiales orientados específicamente a la detección del organismo en plantas distintas de ese material, incluidas las solanáceas silvestres, así como en las aguas de superficie que se utilicen para regar y rociar tal material y en los residuos líquidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o de embalaje en las que se manipule el repetido material. Como complemento de estas medidas, los Estados miembros podrán realizar también exámenes oficiales destinados a la detección del organismo en materiales no vegetales.

2. Los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 se efectuarán:

a) en el caso del material vegetal indicado, de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 de la sección II del Anexo I;

b) en el caso de las plantas hospedadoras distintas del material vegetal indicado y en el de las aguas, incluidos los residuos líquidos, aplicando métodos apropiados y, cuando proceda, tomando muestras y sometiéndolas a análisis de laboratorio oficiales u oficialmente supervisados;

c) en el caso de los materiales no vegetales que se sujeten a examen, utilizando métodos adecuados.

Para la realización de esos exámenes, los pormenores de los procedimientos de inspección así como el número, origen y clasificación de las muestras y el calendario de su recogida serán decididos por los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE basándose en sólidos principios científicos y estadísticos y en la biología del organismo y teniendo en cuenta, según el Estado miembro de que se trate, los sistemas concretos que se utilicen para la producción del material vegetal indicado y, en su caso, de las otras plantas hospedadoras del organismo.

3. Los detalles y resultados de los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 serán notificados a los demás Estados miembros y a la Comisión no después del 1 de junio de cada año, siguiendo a tal efecto las disposiciones del punto 2 de la sección II del Anexo I. El contenido de esa notificación, que tendrá carácter confidencial, podrá presentarse al Comité.

4. El procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE deberá aplicarse en la adopción de:

- los métodos apropiados para los exámenes y análisis de laboratorio previstos en la letra b) del párrafo primero del apartado 2.

5. El mismo procedimiento podrá aplicarse en la adopción de:

- los métodos adecuados para los exámenes previstos en la letra c) del párrafo primero del apartado 2,

- cualquier precisión de los procedimientos previstos en el párrafo segundo del apartado 2 que sea necesaria para garantizar unos niveles de seguridad comparables entre los distintos Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que los casos en que se sospeche o se confirme la presencia del organismo en su territorio sean comunicados a sus propios organismos oficiales responsables.

Artículo 4

1. En todos los casos de sospecha de brote, los organismos oficiales responsables del Estado o Estados miembros afectados garantizarán la realización de análisis de laboratorio oficiales u oficialmente supervisados en los que se apliquen, tratándose del material vegetal indicado, el método establecido en el Anexo II y las condiciones determinadas en el punto 1 del Anexo III o, tratándose de todos los demás casos, cualquier otro método aprobado oficialmente que permita confirmar o despejar la sospecha en cuestión. En el primero de estos casos, serán de aplicación los requisitos dispuestos en el punto 2 del Anexo III.

2. En espera de la confirmación o disipación de la sospecha a la que se refiere el apartado 1 en todos los casos en que:

i) se hayan observado síntomas de diagnóstico de las enfermedades causadas por el organismo y se hayan obtenido resultados positivos en la prueba o pruebas de detección rápida que se contemplan en la sección 1 del Anexo I, o

ii) se haya obtenido un resultado positivo en la prueba o pruebas de detección contempladas en la sección 2 del Anexo I,

los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, en lo que respecta a la producción propia:

a) prohibirán la circulación de las plantas y tubérculos de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo que tal circulación tenga lugar bajo su control y siempre que se haya comprobado que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo;

b) tomarán las medidas necesarias para descubrir el origen del brote presuntivo;

c) establecerán, en lo que respecta especialmente a la producción del material vegetal indicado, medidas precautorias complementarias que, basándose en el nivel de riesgo estimado, sean adecuadas para prevenir toda propagación del organismo.

3. En los casos de sospecha de brote en que exista un riesgo de contaminación del material vegetal indicado o de las aguas de superficie de otro u otros Estados miembros, el Estado miembro en el que se haya observado el brote presuntivo informará inmediatamente a ese o esos Estados miembros de los detalles de dicho brote y del nivel de riesgo identificado.

4. El procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE se aplicará en la adopción de:

- las medidas dispuestas en la letra c) del apartado 2.

Artículo 5

1. Si la presencia del organismo en una muestra tomada en cumplimiento de la presente Directiva fuere confirmada por análisis de laboratorio oficiales u oficialmente supervisados en los que se utilicen, para el material vegetal indicado, el método establecido en el Anexo II o, para todos los demás casos, cualquier otro método oficialmente aprobado, los organismos oficiales responsables del Estado miembro interesado adoptarán las medidas que se indican a continuación, basándose a tal efecto en sólidos principios científicos, en la biología del organismo y en los sistemas concretos de producción, comercialización y transformación que se utilicen en dicho Estado para las plantas hospedadoras del organismo:

a) en el caso del material vegetal indicado:

i) emprenderán una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de la contaminación, teniendo en cuenta las disposiciones del Anexo IV y efectuando, si así procediere, nuevos análisis de conformidad con el apartado 1 del artículo 4;

ii) declararán contaminados el material vegetal indicado, la partida o el lote de los que se haya tomado la muestra, así como la maquinaria, vehículo, nave, almacén o unidades de éste y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que hayan estado en contacto con el material vegetal indicado al que pertenezca la muestra tomada; asimismo, declararán contaminados, en su caso, el campo o campos, la unidad o unidades de producción de cultivos protegidos y el lugar o lugares de producción en los que se haya cosechado el material vegetal indicado y de los que proceda la muestra; además, en el caso de las muestras tomadas durante la fase de cultivo, declararán contaminados el campo o campos, el lugar o lugares de producción y, si procediere, la unidad o unidades de producción de cultivos protegidos de los que se haya tomado la muestra;

iii) determinarán, teniendo en cuenta las disposiciones del punto 1 del Anexo V, el alcance de la contaminación que probablemente se haya producido por contactos anteriores o posteriores a la cosecha, por nexos en la producción, riego o rociamiento o por relaciones clonales con la contaminación declarada; y,

iv) delimitarán una zona en función de tres factores: de declaración de contaminación contemplada en el inciso ii) anterior, el alcance de la contaminación probable que se determine en el marco del inciso iii) anterior y la posible propagación del organismo, teniendo en cuenta las disposiciones del inciso i) del punto 2 del Anexo V;

b) en el caso de los cultivos de plantas hospedadoras distintas del material mencionado en la letra a) en los que se haya identificado un riesgo para la producción del material vegetal indicado:

i) emprenderán una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra a);

ii) declararán contaminadas las plantas hospedadoras de las que se haya tomado la muestra; y

iii) con respecto a la producción del material vegetal indicado, determinarán el alcance de la contaminación probable y delimitarán una zona de conformidad con los incisos iii) y iv) de la letra a), respectivamente.

c) en el caso de las aguas de superficie (incluidos los vertidos de residuos líquidos procedentes de instalaciones industriales de transformación o envasado en las que se manipule el material vegetal indicado) y en el de las solanáceas silvestres hospedadoras afines en las que, por causa del riego o rociamiento con dichas aguas, se haya identificado un riesgo para la producción del material vegetal indicado:

i) emprenderán una investigación para determinar el alcance de la contaminación, realizando en los momentos oportunos un examen oficial de muestras de las aguas de superficie y, en su caso, de las solanáceas silvestres hospedadoras:

ii) procederán, en la medida que sea pertinente y sobre la base de la investigación arriba mencionada, a declarar contaminadas las aguas de superficie de las que se hayan tomado la muestra o muestras; y

iii)determinarán el alcance de la contaminación probable y delimitarán una zona en función de la declaración de contaminación contemplada en el inciso anterior y de la posible propagación del organismo, teniendo en cuenta las disposiciones del inciso ii) del punto 2 del Anexo V.

2. De conformidad con las disposiciones del punto 3 del Anexo V, los Estados miembros notificarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión cualquier caso de contaminación declarada en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra c) del apartado 1, así como los datos relativos a la zona que se haya delimitado con arreglo al inciso iv) de la letra a) del apartado 1 y, en su caso, al inciso iii) de la letra c) de ese mismo apartado.

El contenido de esta notificación, que tendrá carácter confidencial, podrá ser presentado al Comité.

3. Como resultado de la notificación dispuesta en el apartado 2 y de los datos en ella contenidos, los Estados miembros afectados emprenderán una investigación de acuerdo con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 y, en su caso, con el inciso i) de la letra c) del mismo apartado, y tomarán las medidas complementarias que sean adecuadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 6

1. Los Estados miembros prohibirán la plantación del material vegetal indicado que se haya declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y ordenarán que, bajo el control y aprobación de sus organismos oficiales responsables, dicho material sea eliminado de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo VI con el fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo.

2. Los Estados miembros prohibirán la plantación del material vegetal indicado que, en virtud del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se haya considerado como probablemente contaminado y ordenarán que, bajo el control de sus organismos oficiales responsables, dicho material se destine a un uso adecuado o se elimine de acuerdo con el punto 2 del Anexo VI a fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo.

3. Los Estados miembros ordenarán que toda maquinaria, vehículo, nave, almacén o unidades de éstos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se hayan declarado contaminados en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 o que se hayan considerado como probablemente contaminados en virtud del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del mismo artículo se destruyan o se descontaminen aplicando métodos apropiados de conformidad con el punto 3 del Anexo VI. Tras su descontaminación, todos estos objetos dejarán de considerarse contaminados.

4. Sin perjuicio de las medidas que se ejecuten en virtud de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros ordenarán que en la zona delimitada con arreglo a los incisos iv) de la letra a) y ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 se apliquen una serie de medidas acordes con lo dispuesto en los puntos 4.1 y 4.2 del Anexo VI. Los datos de estas medidas serán notificados anualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión de conformidad con las disposiciones del punto 4.3 de ese mismo Anexo. El contenido de esta notificación, que tendrá carácter confidencial, podrá ser presentado al Comité.

Artículo 7

1. Los Estados miembros ordenarán que las patatas de siembra cumplan los requisitos de la Directiva 77/93/CEE y procedan en línea directa de patatas que, habiéndose obtenido en el marco de un programa oficialmente aprobado, hayan dado resultados negativos en cuanto a la presencia del organismo en análisis oficiales u oficialmente supervisados en los que se haya utilizado el método establecido en el Anexo II.

Dichos análisis se efectuarán:

- en los casos en que la contaminación afecte a la producción de patatas de siembra, en muestras representativas de las patatas de siembra de base o de material propagado anteriormente, así como:

- tratándose de sistemas de selección de campo en los que las plantas seleccionadas para la propagación clonal no se hayan propagado más de tres generaciones desde la selección clonal anterior:

i) en todos los lotes que, habiendo sido producidos por alguna de esas tres generaciones, vayan a utilizarse para una nueva propagación, o

ii) en cada de una de las plantas de la selección clonal inicial, o

- tratándose de otros sistemas, incluido el cultivo de tejidos, en cada una de las plantas o tubérculos de la selección clonal inicial;

- en los demás casos, en cada una de las plantas de la selección clonal inicial o en muestras representativas de las patatas de siembra de base o de material propagado anteriormente.

2. El procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE podrá aplicarse en la adopción de:

- las disposiciones de aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, y

- las disposiciones aplicables a las muestras representativas a las que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 de este mismo artículo.

Artículo 8

Los Estados miembros prohibirán la conservación y manipulación del organismo.

Artículo 9

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los artículo 6 y 8 de la presente Directiva de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 95/44/CE para la realización de pruebas e investigaciones científicas o de estudios en materia de selecciones varietales (2).

Artículo 10

Los Estados miembros podrán adoptar las medidas complementarias o más estrictas que sean necesarias para combatir el organismo o impedir su propagación, siempre que tales medidas se ajusten a las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE.

Entre las medidas complementarias mencionadas en el párrafo anterior podrá incluirse un mandato por el que sólo puedan plantarse las patatas de siembra o tomates que estén oficialmente certificados o que hayan sido inspeccionados oficialmente para comprobar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias requeridas. Esta segunda posibilidad podrá aplicarse especialmente en los casos en que los agricultores estén autorizados para utilizar en su propia explotación patatas de siembra o tomates que procedan de su propia cosecha y en otros casos en que se planten patatas de siembra o tomates de producción propia.

Los datos de estas medidas deberán ser notificados a los demás Estados miembros y a la Comisión. El contenido de esta notificación, que tendrá carácter confidencial, podrá ser presentado al Comité.

Artículo 11

Las modificaciones que a la vista de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos sea preciso introducir en los Anexos de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE. En el caso de las medidas dispuestas en el Anexo II y en los puntos 4.1 y 4.2 del Anexo VI, la Comisión elaborará un informe en el que se revisen dichas medidas sobre la base de la experiencia adquirida, y este informe será presentado al Comité antes del 1 de enero del año 2002.

Artículo 12

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de julio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/78/CE de la Comisión (DO n° L 321 de 12. 12. 1996, p. 20).

(2) DO n° L 184 de 3. 8. 1995, p. 34.

ANEXO I

SECCIÓN I Lista de las plantas hospedadoras de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith a las que se refiere el artículo 1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II Exámenes

1. Los exámenes oficiales contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se basarán en la biología del organismo, así como en los sistemas de producción concretos que se utilicen en el Estado miembro de que se trate, y consistirán en lo siguiente:

i) en el caso de las patatas:

- se efectuará en los momentos oportunos una inspección visual del cultivo en crecimiento y/o se tomarán muestras de patatas de siembra y de otras patatas procedentes, si ello fuere posible, de las zonas más húmedas del campo durante la fase de crecimiento o, en caso contrario, de los lotes almacenados; estas muestras se someterán a una inspección visual oficial u oficialmente supervisada, para lo cual se procederá a seccionar los tubérculos;

además,

- tratándose de patatas de siembra y, en su caso, de otras patatas, se tomarán nuevas muestras con objeto de someterlas a análisis de laboratorio oficiales u oficialmente supervisados en los que se utilice el método establecido en el Anexo II para el diagnóstico, detección e identificación del organismo;

ii) en el caso de los tomates:

- se efectuará en los momentos oportunos una inspección visual del cultivo en crecimiento;

además,

- tratándose de cultivos de tomates destinados a la producción de semillas y, en su caso, de otros tomates, se tomarán muestras con objeto de someterlas a análisis de laboratorio oficiales u oficialmente supervisados en los que se utilice el método establecido en el Anexo II para el diagnóstico, detección e identificación del organismo.

2. La notificación de los exámenes oficiales dispuesta en el apartado 3 del artículo 2 incluirá los datos siguientes:

i) en el caso de los exámenes de patatas:

- la superficie total estimada, en hectáreas, de los cultivos de patatas de siembra y de otras patatas,

- la clasificación por categorías (de siembra y de consumo) y, en su caso, por regiones,

- la cantidad de muestras tomadas para los análisis y el momento de su recogida,

- el número de inspecciones visuales efectuadas en el campo,

- el número de inspecciones visuales realizadas en tubérculos (y la cantidad de muestras);

ii) en el caso de los exámenes de tomates:

- la superficie total estimada, en hectáreas, de los cultivos al aire libre y de los protegidos,

- la clasificación por categorías de producción (semillas y frutos) y, en su caso, por regiones,

- la cantidad de muestras tomadas para los análisis y el momento de su recogida;

- el número de inspecciones visuales efectuadas en el campo,

- el número de inspecciones visuales (y la cantidad de muestras);

iii) en el caso de los exámenes de plantas hospedadoras distintas de la patata y el tomate:

- la especie,

- la cantidad de muestras tomadas,

- la zona o río objeto del muestreo, según proceda,

- el método de análisis;

iv) en el caso de los exámenes de aguas:

- la cantidad de muestras,

- la zona o río objeto del muestreo,

- el método de análisis.

ANEXO II

El método al que hacen referencia los artículos 4 y 5 con relación al material vegetal indicado se ajustará a lo dispuesto en la Decisión 97/. . ./CE de la Comisión, por la que se establece un sistema interino de pruebas para el diagnóstico, detección e identificación del organismo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith (Decisión todavía no adoptada por la Comisión).

ANEXO III

1. En todos los casos en que se sospeche la presencia del organismo y, habiéndose obtenido un resultado positivo en la prueba o pruebas de detección realizadas con arreglo al método establecido en el Anexo II (para el material vegetal indicado) o a cualquier otro método oficialmente aprobado (para todos los demás casos), se espere a la conclusión de dicho método para confirmar o disipar la sospecha, deberán retenerse y conservarse convenientemente hasta ese momento:

- el lote (del que se haya tomado la muestra) en su embalaje original con etiqueta, cuando ello sea posible,

- la parte restante de las muestras, si ello fuere posible,

- cualquier extracto que sobre y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba o pruebas de detección (por ejemplo, las placas de inmunofluorescencia),

- toda la documentación pertinente.

2. En los casos en que finalmente se confirme la presencia del organismo, deberán retenerse y conservarse convenientemente durante al menos el mes siguiente al procedimiento de notificación dispuesto en el apartado 2 del artículo 5:

- el material mencionado en el apartado 1,

- una muestra del material de tomate o berenjena infectado que se haya inoculado con el extracto de tubérculo o planta en su caso,

- el cultivo aislado del organismo.

ANEXO IV

Los elementos que habrán de estudiarse en la investigación que dispone el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del articulo 5 serán los siguientes:

i) los lugares de producción:

- en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas que estén relacionadas clónicamente con aquéllas en las que se haya comprobado la infección del organismo,

- en los que se estén cultivando o se hayan cultivado tomates que procedan de las mismas semillas que aquéllos en los que se haya comprobado la infección del organismo,

- en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas o tomates que se hayan puesto bajo control oficial por sospecharse la presencia del organismo,

- en los que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas que estén relacionadas clónicamente con las que hayan sido cultivadas en lugares de producción de los que se sospeche la infección del organismo,

- en los que se cultiven patatas o tomates y que estén localizados en las proximidades de los lugares de producción infectados, incluidos aquéllos en los que se compartan equipos e instalaciones de producción directamente o por intervención de un contratista común,

- en los que se utilicen para las labores de riego o rociamiento aguas de superficie de cualquier fuente en la que se haya confirmado o de la que se sospeche la infección del organismo,

- en los que se utilicen para las labores de riego o rociamiento aguas de superficie de una fuente explotada en común con lugares de producción en los que se haya confirmado o de los que se sospeche la infección del organismo;

ii) las aguas de superficie que se utilicen para el riego o rociamiento de un campo o campos o de un lugar o lugares de producción en los que se haya confirmado la infección del organismo.

ANEXO V

1. Al determinar con arreglo al inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 el alcance de la contaminación probable, deberán tenerse en cuenta los elementos siguientes:

- el material vegetal indicado obtenido en un lugar de producción que haya sido declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5,

- el lugar o lugares de producción que tengan una relación de producción con el material vegetal indicado que haya sido declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, incluidos aquellos lugares que compartan equipos e instalaciones de producción directamente o por intervención de un contratista común,

- el material vegetal indicado que se haya producido en el lugar o lugares de producción contemplados en el guión anterior o que estuviera presente en tales lugares durante el tiempo en que el material vegetal indicado, declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se hallara presente en los lugares de producción mencionados en el primer guión,

- los almacenes centrales que hayan manipulado el material vegetal indicado procedente de los lugares de producción a los que se refieren los guiones anteriores,

- cualquier maquinaria, vehículo, nave, almacén o unidades de éstos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que puedan haber estado en contacto con el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5,

- cualquier material vegetal indicado que haya sido almacenado o haya estado en contacto con cualquiera de los objetos mencionados en el guión anterior antes de la limpieza y desinfección de éstos,

- como resultado de la investigación y de los análisis contemplados en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5: en el caso de las patatas, aquellos tubérculos o plantas que tengan el mismo origen clonal que el material vegetal indicado declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y que, según los resultados de la investigación, tengan probabilidades de estar contaminados; y, en el caso de los tomates, aquellas plantas que procedan de las mismas semillas que dicho material y con respecto a las cuales los resultados de la investigación indiquen también una contaminación probable,

- el lugar o lugares de producción del material vegetal indicado en los que se utilicen para las labores de riego o rociamiento aguas que hayan sido declaradas contaminadas en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5.

2. Para la determinación de la posible propagación a la que se refieren los incisos iv) de la letra a) y iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, deberán tenerse en cuenta los elementos siguientes:

i) en el caso contemplado en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5:

- la proximidad de otros lugares de producción en los que se cultive el material vegetal indicado,

- la utilización común de existencias de patatas de siembra,

- los lugares de producción en los que se utilicen aguas de superficie para el riego o rociamiento del material vegetal indicado cuando exista o haya existido el riesgo de que dichas aguas hayan circulado por un lugar o lugares de producción que hayan sido declarados contaminados en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5;

ii) en los casos en que se hayan declarado contaminadas aguas de superficie en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5:

- el lugar o lugares productores del material vegetal indicado contiguos a las aguas declaradas contaminadas,

- cualquier fuente de riego separada que se comunique de alguna forma con las aguas declaradas contaminadas.

3. La notificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 incluirá los datos siguientes:

- la fecha en la que se haya tenido noticia de la presencia presuntiva del organismo en virtud del artículo 4 y la fecha de la toma de muestras con arreglo al artículo 5, según los casos,

- en el caso de cualquier partida o lote de patatas que hayan sido declaradas contaminadas, los certificados requeridos en los artículos 7 u 8 de la Directiva 77/93/CEE así como el número de pasaporte o número de registro de los productores de patatas, de los almacenes colectivos y de los centros de distribución, según proceda,

- en el caso de cualquier partida o lote de tomateras que hayan sido declaradas contaminadas, los certificados requeridos en los artículos 7 u 8 de la Directiva 77/93/CEE y el número de pasaporte de acuerdo con la lista que se recoge en la sección 1.2.2 de la parte A del Anexo V de esa misma Directiva,

- en el caso de las existencias de patatas de siembra y, si fuere posible, en todos los demás casos, el nombre y la categoría de la variedad;

- una descripción de los elementos de la declaración de contaminación y de la delimitación de zonas;

- la dirección donde el material se retenga y conserve en cumplimiento del punto 2 del Anexo III.

ANEXO VI

1. La eliminación dispuesta en el apartado 1 del artículo 6 consistirá en alguna de las medidas que se indican a continuación, según el tipo del material vegetal indicado:

- la incineración,

- mediante su enterramiento profundo en un vertedero autorizado oficialmente donde no exista ningún riesgo de filtración en tierras agrícolas ni de contacto con fuentes de agua que puedan utilizarse para riego de dichas tierras,

- la transformación industrial previa entrega directa e inmediata del material a una planta de transformación con instalaciones que estén oficialmente autorizadas para la eliminación de residuos y se ajusten a las disposiciones del Anexo VII de la presente Directiva, u

- otras medidas, siempre que se haya establecido que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo y a condición de que tales medidas sean notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. El uso adecuado o la eliminación del material vegetal indicado dispuestos en el apartado 2 del artículo 6 deberán efectuarse bajo el control de los organismos oficiales responsables del Estado o Estados miembros interesados, así como con la oportuna comunicación entre estos organismos para garantizar en todo momento dicho control, y consistirán en lo siguiente:

i) en el caso de los tubérculos de patata:

- el uso como patatas de consumo que se embalen en lugares con instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, listas para la entrega y uso directos sin necesidad de nuevo embalaje, y que se destinen a esa entrega y uso directos, o

- el uso como patatas de consumo que se destinen a la transformación industrial y a la entrega directa e inmediata a una planta de transformación con instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, o

- algún otro tipo de uso o eliminación, siempre que se establezca que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo;

ii) en el caso de los tomates:

- el uso del fruto para la transformación industrial y la entrega directa e inmediata a una planta de transformación con instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, así como la destrucción por medios adecuados de los detritos vegetales, incluidas las semillas, o

- el uso del fruto para el consumo, embalándolo en lugares con instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, o

- algún otro tipo de uso o eliminación, siempre que se establezca que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo;

iii) en el caso de las otras partes de las plantas:

- la destrucción, o

- algún otro tipo de uso o eliminación, siempre que se establezca que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo y a condición de que ese uso o eliminación sean notificados a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. Los métodos adecuados para la descontaminación de los objetos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 6 consistirán en una limpieza y, en su caso, una desinfección que permitan descartar todo riesgo identificable de propagación del organismo; estas operaciones se efectuarán bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables de los Estados miembros.

4. La serie de medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 que deberán aplicar los Estados miembros dentro de la zona o zonas delimitadas que se hayan establecido en virtud de los incisos iv) de la letra a) y iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 serán las siguientes:

4.1. En los casos en que en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se hayan declarado contaminados lugares de producción, las medidas consistirán en lo siguiente:

a) en los campos o unidades de producción de cultivos protegidos que se hayan declarado contaminados en virtud de esa misma disposición:

i) - durante al menos los cuatro años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación:

- se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como las demás plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas, y

- no se plantarán patatas ni tubérculos de patata ni otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas las tomateras y semillas de tomateras, ni tampoco otros cultivos para los que exista un riesgo identificado de supervivencia o propagación del organismo;

- en la primera temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente al período indicado en el guión anterior y siempre que se haya comprobado que durante al menos los dos años de vegetación inmediatamente anteriores a la plantación el campo estuvo libre de patatas y tomateras espontáneas y de otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas:

- se efectuará un examen oficial, acompañado de los análisis oportunos, según se dispone en el apartado 1 del artículo 2,

- en el caso de las patatas, se plantarán patatas de siembra certificadas oficialmente para la producción de patatas de consumo exclusivamente, y

- en el caso de los tomates, sólo podrán plantarse, bien tomateras que se hayan expedido con un pasaporte de plantas conforme al artículo 10 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base del examen que requiere el artículo 6 de esa misma Directiva para comprobar el cumplimiento de las disposiciones en ella establecidas (en lo sucesivo denominado «pasaporte de plantas»), bien tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo;

- en la temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente a la indicada en el guión anterior y tras un ciclo de rotación adecuado, se procederá, en el caso de las patatas, a la plantación de patatas de siembra certificadas oficialmente para la producción de patatas de siembra o de consumo y, en el caso de las patatas y tomates, a la realización del examen oficial que dispone el apartado 1 del artículo 2;

o

ii)- durante los cinco años de cultivo siguientes al de la declaración de la contaminación:

- se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como las demás plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas, y

- durante los tres primeros años, se dejará y mantendrá el campo, bien en barbecho completo, bien para el cultivo de cereales, excluido el maíz, bien como pasto permanente, con siega intensa y frecuente o pastoreo intensivo, o bien como pastizal para la producción de semillas, y, a continuación, en los dos años subsiguientes, se plantarán plantas no hospedadoras del organismo para las que no exista ningún riesgo identificado de supervivencia o propagación de éste;

- en la primera temporada de cultivo de patatas o tomates siguiente al período indicado en el guión anterior, se efectuará el examen oficial que dispone el apartado 1 del artículo 2, y:

- en el caso de las patatas, se plantarán exclusivamente patatas de siembra certificadas oficialmente para la producción de patatas de siembra o de consumo, y

- en el caso de los tomates, sólo podrán plantarse tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo;

b) en otros campos, las medidas consistirán en lo siguiente:

- durante el año de cultivo siguiente a la declaración de la contaminación:

- no se plantarán patatas ni tubérculos de patata ni otras plantas hospedadoras del organismo, y se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como las demás plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas, o

- se podrán plantar, en el caso de los tubérculos de patata, patatas de siembra certificadas oficialmente para la producción de patatas de consumo exclusivamente y, en el caso de los tomates, sólo tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo, a condición, en ambos casos, de que los organismos oficiales responsables hayan quedado plenamente convencidos de la eliminación de todo riesgo de patatas y tomateras espontáneas y de otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas; durante la fase de crecimiento, se inspeccionarán los cultivos en los momentos oportunos, las patatas espontáneas se someterán a análisis para la posible detección del organismo y, al final, se inspeccionarán los tubérculos cosechados;

- en el primer año de cultivo siguiente al indicado en el guión anterior:

- en caso de las patatas, se plantarán exclusivamente patatas de siembra certificados oficialmente para la producción de patatas de siembra o de consumo, y

- en el caso de los tomates, sólo podrán plantarse tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo;

- durante al menos el segundo año de cultivo siguiente al indicado en el primer guión:

- en el caso de las patatas, se plantarán para la producción de patatas de siembra o de consumo exclusivamente patatas de siembra certificadas oficialmente o patatas de siembra que se hayan cultivado bajo control oficial a partir de patatas de siembra certificadas oficialmente, y

- en el caso de los tomates, sólo podrán plantarse tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo;

- en cada uno de los años de cultivo indicados en los guiones anteriores, se adoptarán medidas para eliminar las patatas y tomateras espontáneas así como las demás plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas de solanáceas; además, se efectuará el examen oficial que dispone el apartado 1 del artículo 2 y, en los casos en que se planten patatas de siembra para la producción de ese mismo tipo de patatas, se someterán a análisis los tubérculos;

c) inmediatamente después de haberse declarado la contaminación en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en cada uno de los años de cultivo subsiguientes hasta, inclusive, la primera temporada de cultivo permisible de patatas o tomates en el campo o campos declarados contaminados que se contemplan en la letra a) anterior:

- toda la maquinaria e instalaciones de almacenamiento del lugar de producción que se utilicen en la producción de patatas o tomates se limpiarán y, en su caso, desinfectarán utilizando métodos adecuados de la forma que se dispone en el punto 3 anterior, y

- con el fin de impedir la propagación del organismo, se efectuarán controles oficiales de los planes de riego y rociamiento y, en caso necesario, se prohibirán los mismos;

d) en el caso de las unidades de producción de cultivos protegidos que hayan sido declaradas contaminadas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en las que sea posible una sustitución total de los medios de cultivo:

- no se plantarán patatas ni tubérculos de patata ni otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas tomateras y semillas de tomateras, a menos que, por una parte, dichas unidades se hayan sometido a medidas oficialmente supervisadas que, teniendo por objeto la eliminación del organismo y la retirada de todo el material vegetal hospedador, incluyan, como mínimo, un cambio completo de los medios de cultivo y una limpieza y, en su caso, una desinfección de tales unidades y de todo el equipo y que, por otra parte, los organismos oficiales responsables hayan dado subsiguientemente su autorización para la producción de patatas o tomates,

- además, la producción procederá, en el caso de la patata, de patatas de siembra certificadas oficialmente o de minitubérculos o microplantas obtenidos de fuentes analizadas y, en el caso del tomate, de tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o de semillas que se inspeccionen oficialmente durante la fase de crecimiento para detectar la posible presencia del organismo,

- asimismo, con objeto de impedir la propagación de éste, se efectuarán controles oficiales de los planes de riego y rociamiento y, en su caso, se prohibirán los mismos.

4.2. Dentro de la zona delimitada y sin perjuicio de las medidas dispuestas en el punto 4.1 anterior, los Estados miembros:

a) inmediatamente después de la declaración de contaminación y durante un período de al menos tres años de cultivo:

aa) en los casos en que la delimitación de la zona se haya efectuado en virtud del inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5:

- garantizarán que sus organismos oficiales responsables supervisen las instalaciones que cultiven, almacenen o manipulen tubérculos de patata o tomates, así como aquellas otras instalaciones que utilicen en el marco de un contrato maquinaria para la producción de patatas o tomates,

- exigirán que la maquinaria y los almacenes de esas instalaciones se limpien y, en su caso, desinfecten utilizando métodos adecuados de la forma que se dispone en el punto 3 anterior,

- requirirán que, para todos los cultivos de patata dentro de la zona delimitada, se planten exclusivamente semillas certificadas o semillas cultivadas bajo control oficial,

- ordenarán que, para todos los cultivos de tomate dentro de la zona, se planten exclusivamente tomateras a las que acompañe un pasaporte de plantas o tomateras que hayan nacido de semillas en el lugar de producción de que se trate y que, en el curso de su inspección oficial, hayan resultado estar exentas del organismo,

- dispondrán que en todas las instalaciones situadas en la zona se manipulen separadamente las existencias cosechadas de patatas de siembra y las de patatas de consumo, y

- efectuarán el examen oficial que dispone el apartado 1 del artículo 2;

ab) en los casos en que, en virtud del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, se hayan declarado contaminadas aguas de superficie o en que, por disposición del punto 2 del Anexo V, se hayan incluido dichas aguas entre los factores de la posible propagación del organismo:

- realizarán, en los momentos oportunos y de conformidad con los métodos establecidos en el Anexo II, un examen anual, con una toma de muestras, en las fuentes hídricas pertinentes, de las aguas de superficie y de las solanáceas hospedadoras, así como los análisis correspondientes,

- con el fin de impedir la propagación del organismo, establecerán controles oficiales de los planes de riego y rociamiento así como una prohibición (revisable a la vista de los resultados del examen anual arriba mencionado) del uso de las aguas declaradas contaminadas para el riego y rociamiento del material vegetal indicado y, en su caso, de otras plantas hospedadoras y,

- en los casos en que haya vertidos contaminados de residuos líquidos, establecerán controles oficiales de la eliminación de los residuos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o envasado que manipulen el material vegetal indicado;

b) establecerán, cuando así proceda, un programa para la sustitución en un plazo adecuado de todas las existencias de patatas de siembra.

4.3. Los datos que deberá contener la notificación dispuesta en el apartado 4 del artículo 6 serán los siguientes:

- las medidas aplicadas en cumplimiento de los puntos 4.1 y 4.2 anteriores así como

- el número de registro de los productores de patatas, almacenes colectivos y centros de distribución situados en la zona delimitada y, si así procediere, el número de registro de los productores de tomates de dicha zona.

ANEXO VII

Las instalaciones de eliminación de residuos autorizadas oficialmente a las que se refiere el tercer guión del punto 1 del Anexo VI deberán cumplir las disposiciones que se indican a continuación con el fin de evitar todo riesgo de propagación del organismo:

i) los residuos procedentes de la transformación de patatas y tomates (incluidas las patatas y tomates rechazados y las peladuras), así como cualquier otro residuo sólido que acompañe a las patatas y tomates, se eliminarán:

- mediante su enterramiento profundo en un vertedero autorizado oficialmente donde no exista ningún riesgo de filtración en tierras agrícolas ni de contacto con fuentes de agua que puedan utilizarse para el riego de dichas tierras; los residuos se conducirán directamente al vertedero en las condiciones necesarias para evitar todo riesgo de pérdida de los mismos, o

- mediante su incineración;

ii) los residuos líquidos procedentes de la transformación que contengan elementos sólidos en suspensión se filtrarán o se someterán a procesos de sedimentación para la separación de dichos elementos. Estos se eliminarán de la forma dispuesta en el inciso i) anterior.

Por su parte, los residuos líquidos se sujetarán a alguna de las medidas alternativas siguientes:

- tratamiento anaeróbico y, acto seguido, digestión aeróbica que elimine todo riesgo de supervivencia del organismo,

- calentamiento a una temperatura mínima de 70 ° C durante al menos 30 minutos antes de la eliminación,

- vertido en aguas con régimen de marea, o

- eliminación por otro sistema que, aprobado oficialmente y aplicado bajo control oficial, descarte todo riesgo de contacto de los residuos con tierras agrícolas; las características de tal sistema serán notificadas por el Estado miembro de que se trate a los demás Estados miembros y a la Comisión.

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