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Document 51997AG0801(01)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 26/97 aprobada por el Consejo el 9 de junio de 1997 con vistas a la adopción de la Directiva 97/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

DO C 234 de 1.8.1997, p. 1–86 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997AG0801(01)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 26/97 aprobada por el Consejo el 9 de junio de 1997 con vistas a la adopción de la Directiva 97/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° C 234 de 01/08/1997 p. 0001


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 26/97 aprobada por el Consejo el 9 de junio de 1997 con vistas a la adopción de la Directiva 97/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (97/C 234/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que es conveniente adoptar medidas destinadas al buen funcionamiento del mercado interior; que éste constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

(2) Considerando que el funcionamiento del mercado interior también debería mejorar progresivamente la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de los consumidores; que las medidas propuestas en la presente Directiva se inscriben en el marco de la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (4);

(3) Considerando que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de mayo de 1990, por la que se adopta un plan de acción 1990 1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer» (5);

(4) Considerando que, con el fin de mejorar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, las sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

(5) Considerando que la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (6) introduce una liste en forma de apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (7) en la que figuran determinadas sustancias clasificadas como carcinógenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 o 2; que estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

(6) Considerando que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de ampliación de esta lista en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación de la adaptación al progreso técnico del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE (8), en el que se recogen sustancias clasificadas como carcinógenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 o 2;

(7) Considerando que se han tenido en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias recientemente clasificadas como carcinógenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 o 2;

(8) Considerando que las Directivas 93/101/CE (9) y 94/69/CE (10) de la Comisión, por las que se adapta, por vigésima y vigesimoprimera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, y en particular su Anexo I, relacionan más de 800 sustancias recientemente clasificadas como carcinógenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 o 2; que estas sustancias deben añadirse a los puntos 29, 30 y 31 del apéndice del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE;

(9) Considerando que, por razones de transparencia y claridad, resulta oportuno modificar el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, en lo que respecta a los puntos 29, 30 y 31, y sustituir el apéndice del Anexo I de dicha Directiva por un apéndice consolidado;

(10) Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, establecida por la Directiva 89/391/CEE del Consejo (11) y las Directivas específicas basadas en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE (12),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de la siguiente manera:

1) en la columna «Restricciones», el segundo párrafo correspondiente a los puntos 29, 30 y 31 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: "Restringido a usos profesionales."»;

2) el apéndice se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del . . . (13*) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999.

2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo

El PresidentePor el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 383 de 19. 12. 1996, p. 1.

(2) DO n° C 133 de 28. 4. 1997, p. 38.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997 (DO n° C 33 de 3. 2. 1997, p. 75), Posición común del Consejo de 9 de junio de 1997, y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° C 294 de 22. 11. 1989, p. 1.

(5) DO n° L 137 de 30. 05. 1990, p. 31.

(6) DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 1.

(7) DO n° L 262 de 27. 09. 1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 116 de 6. 5. 1997, p. 31).

(8) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 236 de 18. 9. 1996, p. 35).

(9) DO n° L 13 de 15. 1. 1994, p. 1.

(10) DO n° L 381 de 31. 12. 1994, p. 1.

(11) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1).

(12) Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1).

(13*) Doce meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva.

ANEXO

«Apéndice

Prólogo

Explicaciones sobre los encabezamientos de las columnas

Nombre de la sustancia:

El nombre es el mismo que el aplicado a la sustancia en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE. Siempre que es posible se designa a las sustancias peligrosas por sus nombres EINECS (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances - Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas) o ELINCS (European List of Notified Chemical Substances - Lista europea de sustancias químicas notificadas). Las demás sustancias que no aparecen en las listas EINECS o ELINCS se designan empleando una denominación química reconocida internacionalmente (por ejemplo, ISO o IUPAC). En algunos casos se añade, además, una denominación de uso más común.

Número de clasificación:

El número de clasificación es el código de identificación que se da a la sustancia en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE. Las sustancias se enumeran en el apéndice con arreglo a este número de clasificación.

Número CE:

En el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (EINECS) se ha dado a cada sustancia un código de identificación que comienza por 200-001-8.

En el caso de sustancias nuevas notificadas conforme a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE se han definido unos códigos de identificación, que se han publicado en la Lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS). Este código empieza por 400-010-9.

Número CAS:

Para facilitar la identificación de las sustancias se ha definido también el número CAS (Chemical Abstracts Service).

Notas

En el prólogo del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE figura el texto completo de las notas.

A los efectos de la presente Directiva, deberán tenerse en cuenta las notas siguientes:

Nota J:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).

Nota K:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de 1,3-butadieno (n° EINECS 203-450-8).

Nota L:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 3 % de extracto DMSO medido según el método IP 346.

Nota M:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,005 % en peso de benzo[a]-pireno (n° EINECS 200-028-5).

Nota N:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena.

Nota P:

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 28 de octubre de 1996, la Comisión presentó al Consejo una propuesta, basada en el artículo 100 A del Tratado CE, por la que se modifica por decimoséptima vez -tras su enmienda, «por decimosexta vez»- la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta de la Comisión, que aprobó sin enmiendas, el 16 de enero de 1997. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 27 de febrero de 1997.

El Consejo adoptó su Posición común, de acuerdo con el artículo 189 B del Tratado, el 9 de junio de 1997.

II. OBJETIVOS

La propuesta de la Comisión tiene por objetivo ampliar y consolidar la lista de sustancias clasificadas como cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (c/m/r), enumeradas en el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, añadiendo las sustancias clasificadas como c/m/r de las categorías 1 o 2 en las adaptaciones vigésima y vigesimoprimera al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. Por consiguiente, se prohibirá que los consumidores utilicen todas estas sustancias.

En efecto, en virtud de la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, se prohíbe la utilización de las sustancias clasificadas c/m/r de las categorías 1 o 2 en las sustancias o preparados comercializados y que estén a disposición del público. Por otra parte, la Comisión está obligada, a tenor de esta Directiva, a presentar una nueva propuesta de Directiva que prohíba la utilización por parte de los consumidores de las sustancias clasificadas recientemente como c/m/r de las categorías 1 o 2.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

El Consejo aprobó la propuesta de la Comisión sin modificaciones.

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