Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51997AC0238

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo»

    DO C 133 de 28.4.1997, p. 40–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997AC0238

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo»

    Diario Oficial n° C 133 de 28/04/1997 p. 0040


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo»

    (97/C 133/14)

    El 10 de febrero de 1997, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en este asunto, constituyó un Grupo de estudio y designó al Sr. Pé como Ponente general.

    En su 343° Pleno (sesión del 27 de febrero de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por 87 votos a favor y dos abstenciones el presente Dictamen.

    1. La propuesta de la Comisión

    1.1. La propuesta a examen se inscribe en el proceso de actualización de la Directiva 95/62/CE del Parlamento y del Consejo de 13 de diciembre de 1995 relativa a la aplicación de la oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal (). Este nuevo examen ya había sido fijado para antes del 1 de enero de 1998 por el artículo 32 de dicha directiva.

    1.2. La finalidad del texto propuesto es sustituir la Directiva 95/62/CE.

    1.3. En relación al texto anterior, la gran novedad del presente proyecto, que ya se anuncia en su título, es definir «un servicio universal en un entorno competitivo».

    2. Observaciones generales

    2.1. Como así lo indicaba el Comité en su Dictamen de 31 de mayo de 1995 (), la Propuesta de Directiva no implica en sí misma un grado de liberalización determinado, sino que deja a los Estados miembros la obligación de notificar a la Comisión las compañías de telecomunicaciones a las que se aplicará la Directiva, con arreglo al principio de subsidiariedad. Con todo, según la precisión de la definición del ámbito de aplicación de la ONP, la constitución de la ONP puede variar de un Estado a otro.

    2.2. La nueva propuesta define la tipología de los diferentes operadores y describe el contenido del servicio universal, teniendo así en cuenta los dictámenes emitidos por el CES en 1990 y en 1995.

    2.3. En sus anteriores dictámenes, el CES recordó la necesidad de definir un conjunto mínimo de servicios tras la supresión de los monopolios (). La actual definición del servicio universal de telecomunicaciones cubre la transmisión de mensajes de voz, documentos por fax y datos, así como una gama de servicios complementarios básicos que incluyen la facturación detallada y la numeración en el teclado. Aun cuando el Comité Económico y Social haga suya la definición, estima, no obstante, que el servicio universal no debe confundirse en modo alguno con un servicio mínimo, pues ello podría inducir a los ciudadanos a pensar que Europa únicamente les garantiza derechos mínimos. Esta mala interpretación sería muy de lamentar, máxime cuando con esta Directiva se persigue definir con mayor precisión que antes el servicio universal en materia de telefonía vocal.

    2.4. En lo que atañe al ámbito de aplicación de la Propuesta de Directiva a examen, no debería excluirse completamente los servicios móviles. Una serie de disposiciones (por ejemplo, las normas vigentes en contratos de conexión y servicios de información) deberían aplicarse tanto a los servicios móviles como a los servicios alámbricos.

    3. Observaciones particulares

    3.1. El Comité se felicita por que en el artículo 3 se vuelva a recoger la necesidad de que en todas las partes del territorio se pueda acceder al servicio universal. Con todo, podría pensarse que el segundo párrafo de este mismo artículo podría propiciar algunas distorsiones de la competencia. En efecto, si en unos Estados miembros los costes de prestar un servicio universal fuesen compartidos entre todos los operadores, mientras que en otros fuesen sufragados con cargo al presupuesto del Estado, es evidente que el precio facturado al usuario sería diferente. Es necesario que sean coherentes entre sí la presente Propuesta de Directiva, la futura directiva relativa a la interconexión () y la Comunicación de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 ().

    3.2. El Comité Económico y Social manifiesta su satisfacción por que se haya tenido en cuenta, de conformidad con su dictamen anteriormente emitido, la oferta de servicios complementarios al servicio universal (artículos 14 y 15 del proyecto de directiva, lo que supone un avance en comparación con el artículo 9 de la Directiva vigente). Con todo, al CES, en aras de una mejor ordenación del territorio, le gustaría que se precisase la noción de «solicitudes razonables» (apartado 1 del artículo 5). Además, en su actual redacción, con el artículo 5 se impondría la obligación de satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión y obligaría a todos los operadores de cable a cumplir con las mismas obligaciones que los operadores universales, así como a hacer extensiva esta obligación a los nuevos operadores, lo que supone una carga onerosa y disuasiva. Por ello se sugiere que el apartado 1 del artículo 5 (primera frase) se complete de la manera siguiente:

    «(...) por al menos un operador en cada parte de su territorio. En su caso, podrían designar al menos un operador a tal fin».

    3.3. Asimismo, el CES observa con satisfacción que los servicios de guías telefónicas forman parte de los servicios incluidos en el servicio universal.

    3.4. La obligación de ofrecer un acceso generalizado a un número único de urgencia (el 112) es un aspecto positivo que merece destacarse.

    Bruselas, el 27 de febrero de 1997.

    El Presidente del Comité Económico y Social

    Tom JENKINS

    () DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.

    () DO n° C 236 de 11. 9. 1995, p. 38 (Ponente: Sr. Green).

    () DO n° C 19 de 25. 1. 1993, p. 126 (punto 2.2).

    () COM(95) 379 final (DO n° C 313 de 24. 11. 1995, p. 7); Dictamen del CES: DO n° C 153 de 28. 5. 1996, p. 21).

    () Comunicación de la Comisión sobre los criterios de evaluación para los sistemas nacionales de cálculo del coste y de la financiación del servicio universal en las telecomunicaciones, así como las directrices para los Estados miembros en lo que atañe al funcionamiento de tales sistemas (COM(96) 608).

    Top