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Document 51997AC0227

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes»

    DO C 133 de 28.4.1997, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997AC0227

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes»

    Diario Oficial n° C 133 de 28/04/1997 p. 0007


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes»

    (97/C 133/04)

    El 17 de octubre de 1996, de conformidad con el apartado 2 del artículo 84 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 12 de febrero de 1997 (Ponente: Sr. Chagas).

    En su 343° Pleno (sesión del 26 de febrero de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por 98 votos a favor y 2 en contra el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. Al imponer la condición de que los buques aporten una información específica, el objetivo de la Directiva 93/75/CEE () es mejorar la prevención y la intervención en caso de circunstancias marítimas que puedan dar lugar a accidentes de buques que transporten carga peligrosa o contaminante.

    1.2. La Directiva trata esencialmente del procedimiento de notificación que deberán seguir los buques que transporten mercancías peligrosas a granel o en paquetes, así como del tipo de información que habrá que facilitar a las autoridades pertinentes. Dichos buques deberán proporcionar a las autoridades portuarias toda la información relativa al buque y a su carga, deberán recurrir a los servicios de practicaje y deberán poner a disposición del práctico información detallada sobre el buque. Asimismo, exige a los prácticos que informen a las autoridades portuarias cuando tengan conocimiento de alguna deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de la navegación del buque, y obliga a los Estados costeros a informar a todos los buques que naveguen en sus aguas territoriales sobre la presencia de cualquier buque que transporte mercancías peligrosas y suponga una amenaza para los demás.

    1.3. Asimismo, en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE se establece la constitución de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros, para que asista a la Comisión Europea en futuras modificaciones de la Directiva, con objeto de:

    - tomar en consideración las modificaciones posteriores que se hayan introducido en los instrumentos jurídicos mencionados en el artículo 2, y

    - adaptar la aplicación de la Directiva al progreso científico y técnico sin ampliar su ámbito de aplicación.

    1.4. La Directiva ha sido objeto de una primera modificación a través de la Directiva 96/39/CE () de la Comisión, cuyo objetivo era la aplicación, con arreglo al artículo 11, de las modificaciones posteriores introducidas en el convenio, códigos, repertorios y resoluciones internacionales citados en las letras e), f), g) y h) del artículo 2.

    1.5. A juicio de la Comisión, la presente propuesta responde a tres objetivos esenciales:

    - ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 93/75/CEE (modificada por la Directiva 96/39/CE) al transporte marítimo de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en cofres a bordo de los buques. Para ello, se impone incluir explícitamente el Código CNI () de la OMI (Resolución A.748(18) adoptada el 4 de noviembre de 1993) en la lista de textos internacionales mencionada en el artículo 2;

    - completar la información mencionada en los Anexos de la Directiva, a la vista de la evolución de la normativa internacional;

    - facilitar la adaptación de dichos Anexos a la evolución de la normativa internacional, aplicando el procedimiento de comitología.

    2. El documento de la Comisión

    2.1. Para solventar la falta de disposiciones específicas sobre el transporte marítimo de determinados materiales radiactivos, la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó el 4 de noviembre de 1993 la Resolución A.748(18), conocida como Código CNI.

    2.1.1. En la Resolución A.790(19), la Asamblea General de la OMI decidió estudiar la necesidad de tomar en consideración en el contexto de una revisión del Código CNI determinados aspectos de carácter complementario y operativo.

    2.1.2. La Directiva 93/75/CEE, de 13 de septiembre de 1993, no pudo tomar en consideración el Código CNI dado que éste fue adoptado un mes y medio más tarde. De este modo, para ser explícitos, y a la vista de sus objetivos, es necesario incluir el Código CNI en la relación de los textos internacionales a los que hace referencia el artículo 2 de la Directiva.

    2.2. En el Anexo I de la Directiva 93/75/CEE figura una lista de la información que se debe notificar a las autoridades competentes. El Anexo II incluye la lista de la información, los equipos de seguridad y los documentos que el capitán del buque debe presentar al práctico en el momento del embarque.

    2.2.1. Se propone introducir en los Anexos I y II la mención del número de identificación de la OMI y completar el Anexo II con la relación de los equipos y certificados de seguridad previstos por diversas normativas internacionales, incluidas las prescripciones relativas al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM/GMDSS).

    2.3. Con el objeto de facilitar la adaptación de los Anexos a la evolución de la normativa internacional, se propone completar el artículo 11 de la Directiva 93/75/CEE para que éstos puedan ser modificados en el futuro, a la vista de la evolución del derecho internacional en el campo de la seguridad marítima y la protección del medio marino, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.

    3. Observaciones generales

    3.1. De acuerdo con lo mencionado anteriormente y, en concreto, en el Dictamen relativo a la Comunicación sobre una política común de seguridad marítima (), el Comité acoge favorablemente la presente propuesta de Directiva.

    3.2. Aunque el Código IMDG () ya recogía determinados requisitos sobre el transporte de materiales radiactivos, la Asamblea General de la OMI, mediante la Resolución A.748(18), el Código CNI, incluye una lista de los requisitos necesarios para diseñar y equipar los buques que transportan este tipo de materiales.

    3.3. El Comité considera que el transporte marítimo de materiales radiactivos es cada vez mayor y que es muy importante la posición de los Estados miembros de la Unión Europea sobre dicho transporte. Ello justifica plenamente la mención del Código CNI en el artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE.

    3.3.1. El Comité opina asimismo que cabría considerar la aplicación de la Directiva 93/75/CEE, modificada por la presente Directiva, no sólo a los buques con destino a puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos, o a los que permanezcan anclados en aguas territoriales de un Estado miembro de la Unión Europea, sino también a todos los buques en tránsito por dichas aguas territoriales.

    3.4. La asignación de un número de la OMI a cada buque de pasajeros con un arqueo bruto superior o igual a 100 trb y a todos los buques de carga con un arqueo bruto superior o igual a 300 trb, es una medida positiva que permite seguir el rastro de los buques independientemente de los cambios de propietarios que pudieran producirse. También se acoge favorablemente la mención del número de la OMI en los Anexos I y II de la Directiva.

    3.5. La aplicación del procedimiento de comitología facilita el seguimiento de la evolución de la normativa internacional, evolución actualmente muy rápida en términos de seguridad marítima y de protección del medio marino. Parece, pues, pertinente la inclusión de una frase complementaria en el artículo 11 de la Directiva.

    4. Observaciones específicas

    4.1. Artículo 1

    4.1.1. En el texto, después de «en la letra c) se añadirán los términos siguientes» deberían sustituirse «y» y «definen» por «incluidas» y «describen».

    4.1.2. En el apartado 2, la expresión «legislación internacional» debería sustituirse por «convenios, códigos y resoluciones internacionales».

    4.2. Letra C del Anexo II

    4.2.1. En la ficha de control de los buques que se debe presentar al práctico con arreglo a la letra C del Anexo II, algunos certificados y otros documentos no se mencionan correctamente. Debería revisarse toda la lista con el fin de utilizar la terminología empleada por la OMI.

    4.2.2. Tras mencionar un certificado o información solicitados se deberían añadir referencias explícitas a la OMI.

    Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997.

    El Presidente del Comité Económico y Social

    Tom JENKINS

    () Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19) - Dictamen CES: DO n° C 329 de 30. 12. 1989, p. 20.

    () Directiva 96/39/CE de la Comisión de 19 de junio de 1996, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas contaminantes (DO n° L 196 de 7. 8. 1996, p. 7).

    () Resolución A.748(18) sobre el Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en cofres a bordo de los buques (Código CNI).

    () Comunicación de la Comisión sobre una política común de seguridad marítima (doc. COM(93) 66 final) - Dictamen CES: DO n° C 34 de 2. 2. 1994, p. 47.

    () Código internacional marítimo de mercancías peligrosas, una Resolución de la Asamblea de la OMI adoptada el 6. 11. 1991 [Resolución A.716(17)].

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