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Document 51996PC0574

    PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE VIAJAN A BORDO DE BUQUES DE PASAJE

    /* COM/96/0574 final - SYN 96/0281 */

    DO C 31 de 31.1.1997, p. 5–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0574

    PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE VIAJAN A BORDO DE BUQUES DE PASAJE /* COM/96/0574 FINAL - SYN 96/0281 */

    Diario Oficial n° C 031 de 31/01/1997 p. 0005


    Propuesta de Directiva del Consejo sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje (97/C 31/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 574 final - 96/0281(SYN)

    (Presentada por la Comisión el 25 de noviembre de 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado y en colaboración con el Parlamento Europeo,

    Considerando que la actuación de la Comunidad en el sector del transporte marítimo debe orientarse a mejorar la seguridad; que la Comunidad tiene gran interés en el establecimiento de normas de seguridad armonizadas para los buques de pasaje; considerando que la presente Directiva representa una de las medidas destinadas a mejorar la seguridad en el mar;

    Considerando que en la Comunidad existe gran preocupación ante los recientes accidentes de buques de pasaje que se han cobrado un gran número de vidas humanas, particularmente el accidente del Estonia; que los ciudadanos europeos y muchos otros que utilizan buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad en toda la Comunidad tienen derecho a esperar y confiar en un buen nivel de seguridad y en un sistema de información adecuado que facilite las operaciones de búsqueda y salvamento; que parece necesario tomar todas las medidas apropiadas para colmar estas expectativas y eliminar la posibilidad de que los buques de pasaje que sufran accidentes marítimos en aguas sobre las que son responsables los Estados miembros de acuerdo con el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979 den lugar a que los familiares y otras personas afectadas se preocupen de forma innecesaria;

    Considerando que la seguridad de los buques corresponde principalmente a los Estados cuyo pabellón enarbolan; que los Estados miembros pueden asegurar el cumplimiento de unas reglas adecuadas de gestión de la seguridad por los buques de pasaje que enarbolan su pabellón y las compañías que los explotan; que la única forma de garantizar la seguridad de todos los buques de pasaje, cualquiera que sea su pabellón, que operen o deseen operar desde un puerto comunitario es que el Estado miembro correspondiente exija como condición para que puedan hacerlo el cumplimento efectivo de las reglas de seguridad;

    Considerando que, a efectos de las actividades de búsqueda y salvamento, la posibilidad de regular exenciones de buques de pasaje que viajen desde o hacia un puerto de un Estado miembro no puede quedar exclusivamente en manos del Estado de abanderamiento, considerando que sólo el Estado rector del puerto puede determinar los requisitos para que las operaciones de búsqueda y salvamento sean las mejores posibles;

    Considerando que ni los Estados miembros ni los países terceros tienen razones, aparte de las mencionadas en la presente Directiva, para conceder exenciones a las prescripciones SOLAS sobre la «información sobre los pasajeros» en los viajes que parten de puertos de la Comunidad o llegan a ellos;

    Considerando que parece necesario asegurar que el número de pasajeros a bordo de un buque de pasaje no supere el número que el buque con sus equipos de seguridad está autorizado a transportar; que debe obtenerse información sobre los pasajeros para facilitar la identificación individual tras un accidente;

    Considerando que en la presente Directiva se recuerdan las medidas a disposición de los Estados miembros de acuerdo con el Derecho internacional; que los convenios internacionales al respecto dejan algunas cuestiones de interpretación importantes a la discreción de los Estados miembros; que actualmente no existe una norma internacional obligatoria sobre el registro de pasajeros que deban cumplir todos los buques de pasaje, incluso en viajes nacionales;

    Considerando que el registro obligatorio de los pasajeros de todos los buques de pasaje, cualquiera que sea su pabellón, tiene también en cuenta la regla 27 del capítulo III del Convenio SOLAS, que contiene prescripciones similares; que la presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros de imponer algunas prescripciones más severas aplicables a los buques de pasaje aquí contemplados;

    Considerando que con objeto de prevenir el falseamiento de la competencia debe establecerse un planteamiento uniforme en zonas de tráfico intenso con diferentes distancias entre los puertos; que el límite de veinte millas es el resultado de tener en consideración unos principios generales y unos intereses específicos que comparten todos los Estados miembros; que los buques de pasaje que operan exclusivamente entre puertos en aguas abrigadas realizando viajes regulares muy cortos presentan un riesgo más limitado y deben por tanto contar con la posibilidad de exenciones;

    Considerando que, puesto que el transporte marítimo de pasajeros forma parte del mercado interior, la actuación a escala de la Comunidad es la única forma posible de establecer un nivel mínimo común de seguridad para los buques de pasaje en la Comunidad; que la inacción de la Comunidad no sólo resultaría en una insuficiente protección de los pasajeros, sino que también perpetuaría sistemas demasiado complejos e inciertos dentro de la Comunidad, en perjuicio y detrimento del sector;

    Considerando que para alcanzar un nivel mínimo común de prescripciones de seguridad son necesarias medidas comunitarias obligatorias; que, sin embargo, en este caso es suficiente una Directiva del Consejo que respete el principio de proporcionalidad, dejando a los Estados miembros el derecho de decidir los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema interno;

    Considerando que la recogida y el tratamiento de datos personales son necesarios para la identificación de los pasajeros en caso de accidente; que la recogida y tratamiento de tales datos debe efectuarse de acuerdo con los principios sobre la protección de los datos personales fijados en la Directiva 95/46/CE; que las personas deben estar plenamente informadas en el momento de dicha recogida sobre las razones que la hacen necesaria y que estos datos deben mantenerse durante un período de tiempo muy corto y se borrarán una vez que el buque haya llegado a su destino sin percances;

    Considerando que es necesario que un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva, que esta función puede asumirla el Comité creado con arreglo al artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1);

    Considerando que por medio de este Comité podrán adaptarse determinadas disposiciones de la Directiva para que tengan en cuenta futuras enmiendas al Convenio SOLAS y establecerse disposiciones adicionales que aseguren un régimen de exenciones armonizado y la aplicación de las Resoluciones de la OMI,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad y las posibilidades de salvamento de los pasajeros y las tripulaciones de los buques de pasaje con origen o destino en los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y asegurar una actuación más eficaz en caso de accidente.

    Artículo 2

    A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    - «personas», todas las personas a bordo, tanto pasajeros como tripulación independientemente de su edad;

    - «buque de pasaje», una nave marítima de pasaje o de pasaje de gran velocidad que transporte a más de doce pasajeros;

    - «nave de pasaje de gran velocidad», una embarcación de gran velocidad tal como se define en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 1974, según su versión enmendada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;

    - «compañía», el propietario de un buque de pasaje o cualquier otra organización o persona, tal como el director o el fletador, que haya asumido la gestión náutica;

    - «persona designada», la persona responsable designada por una compañía para que cumpla las obligaciones del código CGS o cualquier otra persona designada por la compañía para que se encargue de llevar la información sobre las personas embarcadas en uno de sus buques de pasaje;

    - «autoridad designada», la autoridad competente del Estado miembro responsable de las labores de búsqueda y salvamento a las que se refiere el artículo 8;

    - «código CGS», el código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación [código internacional de gestión de la seguridad (CGS)] adoptado por la OMI en forma de Resolución de la Asamblea A.741 (18) de 4 de noviembre de 1993;

    - «milla», 1 852 metros;

    - «aguas abrigadas», las zonas en las que la probabilidad anual de que se produzca una altura de ola significativa superior a 1,5 metros es inferior al 10 % y en las que un buque de pasaje no esté alejado en ningún momento más de seis millas de un refugio desde donde los náufragos puedan volver a tierra firme.

    Artículo 3

    1. La presente Directiva se aplicará a todos los buques de pasaje, con excepción de:

    - los buques de guerra y de transporte de tropas, y

    - las embarcaciones de recreo, a menos que lleven o vayan a llevar tripulación y más de doce pasajeros con fines comerciales.

    2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un Estado miembro en viajes realizados en su totalidad fuera de la Comunidad.

    Artículo 4

    1. Cuando los Estados miembros, acogiéndose a las prescripciones SOLAS pertinentes, concedan exenciones en lo referente a la información sobre los pasajeros a buques que enarbolan su pabellón que lleguen a puertos comunitarios procedentes de puertos extracomunitarios, sólo podrán hacerlo en las condiciones aplicables a las exenciones que se fijan en la presente Directiva.

    2. Cada Estado miembro, para los buques de pasaje que enarbolen su propio pabellón que zarpen de un puerto situado fuera de la Comunidad y tengan como punto de destino un puerto situado en la Comunidad, exigirá a la compañía que garantice que se facilita la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6.

    3. Cada Estado miembro, para los buques de pasaje que enarbolan pabellón de un país tercero que zarpen de un puerto situado fuera de la Comunidad y tengan como punto de destino un puerto situado en la Comunidad, exigirá a la compañía que garantice que la información de acuerdo con las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 de la presente Directiva se recoge y conserva de forma que sea accesible a la autoridad designada cuando sea necesaria.

    Artículo 5

    1. Deberá contarse a todas las personas a bordo de los buques de pasaje que salgan de un puerto situado en un Estado miembro antes de que el buque se haga a la mar.

    2. El número de personas será notificado antes de la partida al comandante del buque de pasaje, así como a la persona designada de la compañía, o a cualquier otro sistema de la compañía basado en tierra que sirva para el mismo propósito.

    Artículo 6

    Se deberá registrar la información siguiente de todos los buques de pasaje que zarpen de un puerto en un Estado miembro y realicen viajes que les alejen más de veinte millas del punto de partida:

    - los apellidos de las personas a bordo,

    - su nombre propio o inicial,

    - su sexo,

    - una indicación de su grupo de edad (adulto, niño o bebé),

    - cuando el pasajero la comunique voluntariamente, información sobre los cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia que pueda necesitar.

    Esta información se comunicará como mínimo treinta minutos antes de la partida del buque de pasaje a la persona designada de la compañía.

    Artículo 7

    El comandante deberá garantizar que el número de personas a bordo de un buque de pasaje que zarpa de un puerto situado en un Estado miembro no supera la capacidad autorizada para dicho buque.

    Artículo 8

    Todas las compañías que asuman la responsabilidad de explotar un buque de pasaje del tipo al que se refiere el artículo 3 deberán:

    - establecer un sistema de registro de la información requerida en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6. El sistema deberá cumplir los criterios enunciados en el artículo 11,

    - nombrar a un persona responsable de llevar y notificar la información requerida en la presente Directiva.

    La compañía deberá garantizar que la información requerida por esta Directiva se notifica de inmediato a la autoridad designada o que puede transmitírsele de forma inmediata en todo momento. Esta información no podrá conservarse más tiempo del necesario a los efectos de la presente Directiva y como regla general deberá suprimirse tan pronto como el viaje al que corresponda haya finalizado sin percances.

    La compañía deberá asegurar que la información sobre las personas que hayan declarado necesitar cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia se registra y se notifica de la forma adecuada al comandante antes de que zarpe el buque de pasaje.

    Artículo 9

    1. El Estado miembro de cuyo puerto zarpe el buque de pasaje podrá reducir el límite de veinte millas que se menciona en el artículo 6.

    2. El Estado miembro de cuyo puerto zarpe el buque podrá eximir a los buques de pasaje que operan en aguas abrigadas efectuando servicios regulares en trayectos inferiores a treinta minutos entre escalas de la obligación de notificación a la persona designada de la compañía que se menciona en el artículo 5.

    El Estado miembro de cuyo puerto zarpe el buque podrá eximir de las obligaciones del artículo 6 a los buques de pasaje que operen exclusivamente en aguas abrigadas a condición de que la zona en que opere el buque cuente con unos servicios de búsqueda y salvamento adecuados y suficientes.

    Un Estado miembro no podrá eximir, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, a los buques de pasaje que zarpen de sus puertos, que enarbolen pabellón de un país tercero que sea parte contratante del Convenio SOLAS, que en virtud de las disposiciones correspondientes de SOLAS no coincida en la aplicación de dichas exenciones.

    3. Si se cumplen las circunstancias fijadas en el apartado 2 se seguirá el procedimiento siguiente:

    a) el Estado miembro deberá notificar sin tardanza la decisión de exención a la Comisión, explicando las razones sustanciales que la sustentan;

    b) si en los seis meses siguientes a tal notificación la Comisión considera que la exención no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, podrá, aplicando el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 13, requerir al Estado miembro que enmiende o anule la exención.

    Artículo 10

    Los sistemas de registro establecidos en aplicación del artículo 8 deberán satisfacer a los Estados miembros y contar con su aprobación.

    Los Estados miembros verificarán de forma aleatoria el buen funcionamiento de los sistemas de registro creados en su territorio en aplicación de la presente Directiva.

    Los Estados miembros designarán a la autoridad a la cual la compañías a que se refiere el artículo 8 deberán notificar la información exigida en la presente Directiva.

    Artículo 11

    1. Los sistemas de registro deberán cumplir los criterios funcionales siguientes:

    i) Claridad:

    Los datos requeridos deberán estar en un formato fácil de leer.

    ii) Accesibilidad:

    Los datos requeridos deberán ser fácilmente accesibles a las autoridades para las que es relevante la información que contienen.

    iii) Oportunidad:

    Los datos requeridos deberán recogerse antes de la salida del buque.

    iv) Prontitud:

    El sistema deberá llevarse de forma que no cause retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.

    v) Seguridad:

    Los datos deberán estar bien protegidos contra su destrucción o pérdida accidental o dolosa y su alteración, difusión o acceso no autorizados.

    vi) Sustituibilidad:

    En caso de fallo del sistema, deberá haber un medio alternativo o un sistema de registro equivalente.

    2. Deberá evitarse que existan varios sistemas de registro en la misma ruta o en rutas similares.

    Artículo 12

    De acuerdo con lo establecido en el procedimiento fijado en apartado 2 del artículo 13, podrán tomarse las medidas siguientes:

    a) disposiciones:

    i) de establecimiento de un régimen armonizado para las exenciones concedidas en virtud del apartado 2 del artículo 9;

    ii) para la ejecución de las resoluciones y circulares OMI relacionadas con los sistemas de registro;

    b) la enmienda de los criterios funcionales mencionados en el apartado 1 del artículo 11;

    c) sin perjuicio de los procedimientos de enmienda del Convenio SOLAS, la enmienda de esta Directiva con objeto de asegurar la aplicación a los efectos de la presente Directiva de enmiendas subsiguientes al Convenio SOLAS relacionadas con los sistemas de registro que hayan entrado en vigor tras la adopción de esta Directiva.

    Artículo 13

    1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE.

    2. Cuando se haga referencia a este apartado se aplicará el siguiente procedimiento:

    a) El representante de la Comisión someterá al Comité al que se refiere el apartado 1 un proyecto de las medidas que deban adoptarse.

    b) El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

    c) El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

    d) La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    Artículo 14

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. El artículo 6 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que dichas sanciones se aplican. Las sanciones así dispuestas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    4. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 15

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 16

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.

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