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Document 51996PC0369
Proposal for a COUNCIL DECISION amending Decision 93/389/EEC for a monitoring mechanism of Community CO2 and other greenhouse gas emissions
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 93/389/CEE, ralativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 93/389/CEE, ralativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad
/* COM/96/0369 final - SYN 96/0192 */
DO C 314 de 24.10.1996, p. 11–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 93/389/CEE, ralativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad /* COM/96/0369 FINAL - SYN 96/0192 */
Diario Oficial n° C 314 de 24/10/1996 p. 0011
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 93/389/CEE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (96/C 314/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 369 final - 96/0192(SYN) (Presentada por la Comisión el 4 se septiembre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C, en cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que todos los Estados miembros y la Comunidad son signatarios de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, que ha sido aprobada por la Decisión 94/69/CE del Consejo (1), y que, desde su entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, obliga a todas las Partes a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes; Considerando que dicha Convención obliga a todas las Partes a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal; Considerando que, en su reunión de 9 de marzo de 1995, el Consejo, basándose en sus conclusiones de 15 y 16 de diciembre de 1994 y con vistas a la Primera Conferencia de las Partes en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (Berlín, del 28 de marzo al 7 de abril de 1995), reiteraba su opinión de que los compromisos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el año 2000 al nivel registrado en 1990 eran insuficientes para conseguir el objetivo fundamental contemplado en el artículo 2 de la citada Convención; que las negociaciones sobre un Protocolo que regule la reducción de las emisiones de todos los gases de efecto invernadero y sus fuentes y la mejora de los sumideros y de todos los sectores pertinentes deben centrarse en un enfoque combinado que incluya tanto políticas y medidas como objetivos y fechas concretas como 2005 y 2010; Considerando que la Primera Conferencia de las Partes en dicha Convención reconoció la necesidad de reforzar los compromisos de las Partes incluidas en el Anexo I de la Convención y decidió comenzar un proceso que permita tomar medidas apropiadas, tanto en términos de políticas y medidas como de limitaciones y reducciones cuantificables de las emisiones de gases de efecto invernadero en plazos concretos como los años 2005, 2010 y 2020; Considerando que dicha Conferencia de las Partes decidió que las Partes incluidas en el Anexo I de la Convención presenten anualmente a la secretaría datos de los inventarios nacionales sobre emisiones por fuentes y eliminación por los sumideros y que, para preparar sus informes de acuerdo con la Convención, deben utilizarse las Directrices para la elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y las Directrices técnicas para la evaluación de los efectos del cambio climático y las medidas de adaptación, adoptadas por el Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático; Considerando que las disposiciones del mecanismo de seguimiento establecido en virtud de la Decisión 93/389/CEE del Consejo (1) deben aplicarse igualmente a las emisiones antropogénicas por fuentes y a la eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y que este seguimiento permitirá la puesta al día del procedimiento, en particular el seguimiento a partir del año 2000 de la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; Considerando que se ha reconocido que es imposible que todos los Estados miembros presenten los inventarios el 31 de julio, fecha límite fijada por la Decisión 93/389/CEE; Considerando que, en su reunión del 22 y 23 de junio de 1995, el Consejo reafirmó la determinación de la Comunidad de cumplir sus compromisos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y confirmó sus conclusiones de 29 de octubre de 1990 y de 9 de mayo de 1995; Considerando, por consiguiente, que debe modificarse la Decisión 93/389/CEE, de forma que, después del año 2000, pueda hacerse un seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 93/389/CEE quedará modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 Se establece un mecanismo de seguimiento en los Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.» 2) El artículo 2 quedará módificado como sigue: a) el apartado 1 quedará modificado como sigue: i) la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros elaborarán, publicarán y aplicarán programas nacionales de reducción de sus emisiones antropogénicas por las fuentes y de mejora de la elimiación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, a fin de contribuir a:», ii) el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente: «- al cumplimiento por la Comunidad y sus Estados miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, del compromiso relativo a la limitación de todas las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, que figura en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, y de cualquier Protocolo relativo a dicha Convención.»; b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales, a más tardar a partir de su primera actualización: a) como mínimo de los tres gases de efecto invernadero más importantes, dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O): - sus emisiones antropogénicas del año base 1990, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, - inventarios de sus emisiones antropogénicas clasificadas por fuentes y de la eliminación por los sumideros, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, - detalles de las políticas y medidas nacionales adoptadas o previstas desde los años base que contribuyan de manera significativa a sus esfuerzos para reducir las emisiones y mejorar la eliminación por los sumideros de gases de efecto invernadero, desglosadas por gas y por sector e incluyendo el objetivo de la medida, el tipo de instrumento de política utilizado por la medida, el estado de aplicación de la política o medida, así como indicadores intermedios del progreso de las políticas y medidas, - las medidas adoptadas o previstas para la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias correspondientes, - una estimación de los efectos de políticas y medidas sobre emisiones y eliminación y su incorporación a las proyecciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero entre el año de base y el año 2000 y, después de esta fecha, entre el año de base e intervalos regulares, según lo acordado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8, incluida la información para una interpretación cuantitativa de los supuestos clave utilizados para desarrollar dichas proyecciones y la metodología utilizada para las estimaciones, - una evaluación de las repercusiones económicas de las medidas mencionadas; b) información sobre los precursores del ozono, es decir, monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y componentes volátiles orgánicos (COV), así como sobre otras emisiones de gases de efecto invernadero incluidos, entre otros, perflurocarburos (PFC), hidrofluorocarburos (HFC) y azufre hexafluoruro (SF6) en línea con los requisitos sobre información con arreglo a la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, incluyendo: - datos sobre emisiones, - una descripción de las políticas y medidas que se estén adoptando o que se prevea adoptar para limitar las emisiones de estos gases, - las mejores estimaciones posibles para proyecciones de emisiones a intervalos regulares en el futuro y según lo acordado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8, incluida información para una interpretación cuantitativa de los supuestos clave y la metodología utilizada para realizar las estimaciones.». 3) El artículo 3 quedará modificado come sigue: a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros determinarán sus emisiones antropogénicas por fuentes y eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, como se especifica en el apartado 2 del artículo 2, utilizando la mejor metodología disponible, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8. Dicha metodología será la que está desarrollando el Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático (IPCC) o una metodología compatible con ella.»; b) el apartado 2 quedará modificado como sigue: i) la fecha de «31 de julio» se sustituirá por la de «30 de septiembre», ii) se añadirá la frase siguiente: «Los Estados miembros presentarán anualmente los datos de los inventarios nacionales sobre emisiones por las fuentes y eliminación por los sumideros de los otros gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.». 4) Se suprimirá el artículo 5. 5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 6 La Comisión evaluará anualmente, en consulta con los Estados miembros, si los avances realizados por la Comunidad en su conjunto son suficientes para garantizar que la Comunidad esté en curso de cumplir los compromisos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y enviará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información que haya recibido en virtud de los artículos 2 y 3, un informe que incluirá, si procede, los programas nacionales actualizados.». 6) Se suprimirá el artículo 7. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. (1) DO n° L 33 de 7. 2. 1994, p. 11. (1) DO n° L 167 de 9. 7. 1993, p. 31.