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Document 51996PC0097

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

    /* COM/96/0097 final - COD 96/0085 */

    DO C 178 de 21.6.1996, p. 16–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0097

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original /* COM/96/0097 FINAL - COD 96/0085 */

    Diario Oficial n° C 178 de 21/06/1996 p. 0016


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

    (96/C 178/05)

    COM(96) 97 final - 96/085(COD)

    (Presentada por la Comisión el 25 de abril de 1996)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    1. Considerando que el derecho de participación en materia de derechos de autor es un derecho inalienable, del que goza el autor de una obra artística original o de un manuscrito original a obtener una participación en las operaciones de venta de que sea objeto la obra tras la primera cesión operada por parte del autor;

    2. Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores una participación económica en el éxito de sus obras; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

    3. Considerando que el derecho de participación es parte integrante de los derechos de autor y constituye una prerrogativa esencial para los autores; que la introducción de dicho derecho en todos los Estados miembros responde a la necesidad de garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme;

    4. Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;

    5. Considerando que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas establece que el derecho de participación sólo será exigible si la legislación nacional del autor lo admite; que, por consiguiente, el derecho de participación es facultativo y está sujeto a la regla de reciprocidad; que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del principio de no discriminación consagrado en el artículo 6 del Tratado, precisado en la sentencia de 20 de octubre de 1993 en los asuntos acumulados C-92/93 y C-326/92 Phil Collins y otros (1) no pueden invocarse las disposiciones nacionales que contengan cláusulas de reciprocidad para denegar a los nacionales de otros Estados miembros los derechos reconocidos a los propios nacionales; que la aplicación de dichas cláusulas en el contexto comunitario es contraria al principio de igualdad de trato que resulta de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad;

    6. Considerando que el derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; que dichas legislaciones, cuando existen, presentan ciertas diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al tipo aplicado, a las ventas sujetas al mismo, así como a su base imponible; que la aplicación o no aplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior que, al igual que toda carga parafiscal, es un elemento que cualquier persona que desee proceder a la venta de una obra de arte tiene en cuenta; que, por otra parte, este derecho es uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad;

    7. Considerando que estas disparidades en cuanto a la aplicación del derecho de participación por parte de los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de las obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 7 A del Tratado; que, en tales circunstancias, el artículo 100 A del Tratado constituye la base jurídica apropiada;

    8. Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado incluyen el establecimiento de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, unas relaciones más estrechas entre los Estados miembros, así como su progreso económico y social mediante una acción común destinada a eliminar las barreras que dividen a Europa; que, para ello, el Tratado prevé el establecimiento de un mercado interior que implica la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, así como la creación de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común; que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros referentes al derecho de participación contribuye a la realización de estos objetivos;

    9. Considerando que la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), tal como ha sido modificada por la Directiva 94/5/CE (2) por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece progresivamente un régimen fiscal comunitario aplicable, en particular, a los objetos de arte; que las medidas limitadas al ámbito fiscal no bastan para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado del arte; que este objetivo sólo puede alcanzarse si se logra una armonización en el ámbito del derecho de participación;

    10. Considerando que conviene suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones que tienden a falsear el funcionamiento del mercado interior, así como impedir la aparición de nuevas diferencias, mientras que no es necesario suprimir o impedir la aparición de aquellas que no puedan perjudicar al funcionamiento del mercado interior;

    11. Considerando que no resulta necesario proceder a una armonización de todas las disposiciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al derecho de participación; que basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior; que los objetivos de esta armonización limitada no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando aisladamente; que la acción propuesta no excede, pues, de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados, de conformidad con el artículo 3 B del Tratado; que, por consiguiente, la presente Directiva responde plenamente a las exigencias del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad;

    12. Considerando que la duración del derecho de autor se prolonga, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 93/98/CEE del Consejo (3), hasta 70 años post mortem auctoris; que conviene prever la misma duración para el derecho de participación; que, por consiguiente, únicamente pueden entrar en el ámbito de aplicación del derecho de participación los originales de obras de arte contemporáneas o modernas; que, por lo general, estas obras de arte contemporáneas o modernas ocupan un lugar relativamente modesto entre las ventas efectuadas en pública subasta;

    13. Considerando que conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todas las reventas, salvo las correspondientes a transacciones entre particulares, de que sea objeto la obra tras la primera venta efectuada por el autor; que por tanto el derecho se aplica a las operaciones efectuadas por todos los vendedores profesionales, tales como salas de venta, galerías de arte, y en general marchantes de arte;

    14. Considerando que conviene establecer un régimen eficaz teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el plano nacional en materia de derecho de participación; que conviene que el derecho de participación se base en un porcentaje sobre el precio de venta y no en la plusvalía de las obras cuyo valor original haya aumentado;

    15. Considerando que es necesario armonizar las categorías de obras artísticas sujetas al derecho de participación; que se ha llegado a la conclusión de que las obras de artes aplicadas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho derecho;

    16. Considerando que la fijación de un umbral mínimo comunitario para la aplicación del derecho de participación tiene en cuenta las exigencias del mercado interior; que, no obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer umbrales nacionales inferiores al umbral comunitario con objeto de promover los intereses de los jóvenes artistas;

    17. Considerando que la no aplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo permite ahorrar unos gastos de percepción y de gestión desproporcionados;

    18. Considerando que los tipos fijados por los distintos Estados miembros para la aplicación del derecho de participación varían hoy en día considerablemente; que el funcionamiento eficaz del mercado interior de las obras de arte contemporáneas o modernas exigen que se establezcan unos tipos uniformes;

    19. Considerando que un sistema de tipos decrecientes por tramos de precios puede contribuir a evitar que se soslaye la legislación comunitaria relativa al derecho de participación; que dichos tipos deben reflejar tanto los intereses de los sectores artísticos como del mercado del arte;

    20. Considerando que el deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación es el vendedor; que, a su vez, éste es la persona o empresa en nombre de la cual se celebra la venta;

    21. Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre los efectos prácticos de la aplicación del derecho de participación y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

    22. Considerando que es conveniente determinar los beneficiarios del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; que, por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; que, no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor;

    23. Considerando que es conveniente facultar a los Estados miembros para que determinen las modalidades de percepción y de gestión de los importes abonados en virtud del derecho de participación; que, a este respecto, una sociedad de gestión colectiva constituye una posibilidad de gestión entre otras; que, sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la percepción, el cobro y la distribución de los importes recaudados en beneficio de los autores nacionales de otros Estados miembros;

    24. Considerando que el beneficio del derecho de participación debe limitarse a los nacionales de los Estados miembros y a los autores extranjeros cuyos países concedan una protección semejante a los autores nacionales de los Estados miembros;

    25. Considerando que es necesario establecer procedimientos adecuados para el control de las transacciones, con arreglo a criterios prácticos, con objeto de garantizar la aplicación eficaz del derecho de participación por parte de los Estados miembros; que esto implica el derecho del autor, o de su mandatario, a recabar del deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación cualquier información que considere necesaria,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objeto del derecho de participación

    Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido a raíz de cualquier reventa, salvo las transacciones efectuadas por particulares que actúen como tales, de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

    Artículo 2

    Obras de arte a que se refiere el derecho de participación

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original los manuscritos y obras de artes plásticas tales como los cuadros, colages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según los usos de la profesión en la Comunidad.

    CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARTICULARES

    Artículo 3

    Umbral de aplicación

    1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá cuando el precio de venta sea igual o superior a 1 000 ecus.

    2. Los Estados miembros estarán facultados para establecer un umbral nacional inferior al previsto en el apartado 1.

    Artículo 4

    Tipos y percepción

    El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se fijará como sigue:

    a) el 4 % del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1 000 y 50 000 ecus;

    b) el 3 % para el tramo comprendido entre 50 000 y 250 000 ecus;

    c) el 2 % para las cantidades superiores a 250 000 ecus.

    Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

    Artículo 5

    Base de cálculo

    Los precios de venta contemplados en los artículos 3 y 4 se entenderán sin impuestos.

    Artículo 6

    Beneficiarios del derecho de participación

    1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus derechohabientes.

    2. Los Estados miembros gozarán de la facultad de prever la gestión colectiva de los importes percibidos en virtud del derecho de participación. Determinarán las modalidades de percepción y de distribución de los mismos cuando el autor sea nacional de otro Estado miembro.

    Artículo 7

    Beneficiarios de terceros países

    Los Estados miembros preverán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países.

    Artículo 8

    Duración del derecho de participación

    El derecho de participación se prolongará durante el período establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

    Artículo 9

    Derecho a recabar información

    El autor o su mandatario podrá exigir a cualquier marchante, director de ventas u organizador de ventas públicas toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido.

    CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 10

    Cláusula de revisión

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2004 y, en lo sucesivo, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y presentará, si procede, propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector.

    Artículo 11

    Adopción de las medidas nacionales de aplicación

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 13

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) Rec. 1993, p. I-5145.

    (1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

    (2) DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 16.

    (3) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.

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