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Document 51996PC0044(12)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1996/97, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo ao así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino

    /* COM/96/0044 final - CNS 96/0064 */

    DO C 125 de 27.4.1996, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0044(12)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1996/97, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo ao así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0064 */

    Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0022


    Propuesta de

    REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

    de . . .

    por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino

    (96/C 125/12)

    96/0064 (CNS)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que los importes de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras y de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en dicho apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;

    Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña de comercialización 1996/97, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fija:

    a) por lo que se refiere al lino en 935,65 ecus/ha;

    b) por lo que se refiere al cáñamo en 774,74 ecus/ha.

    Artículo 2

    Para la campaña de comercialización 1996/97, el importe de la ayuda para el lino que debe destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fija en 53,64 ecus/ha.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en . . .

    Por el Consejo

    . . .

    (1) DO n° 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

    (2) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

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