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Document 51996PC0044(11)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N°... DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo

    /* COM/96/0044 final - CNS 96/0063 */

    DO C 125 de 27.4.1996, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0044(11)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N°... DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0063 */

    Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0020


    Propuesta de

    REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

    de . . .

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo

    (96/C 125/11)

    96/0063 (CNS)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), dispone que la ayuda por lino se diferenciará mediante la utilización de coeficientes de disminución y aumento establecidos sobre la base del rendimiento medio en semillas observado en las zonas homogéneas de producción según los diversos métodos de recolección utilizados; que, dada la utilización de nuevos métodos de cultivo y recolección, principalmente en regiones en las que no estaba o estaba poco extendido el cultivo del lino, resulta indicado suprimir los coeficientes actuales e introducir un coeficiente de disminución en caso de que el método de recolección utilizado no implique la recolección de la planta entera; que este objetivo puede lograrse mediante la introducción de un coeficiente de disminución de la ayuda aplicable en caso de empleo de métodos de recolección distintos del arranque de las plantas;

    Considerando que el mercado del lino ha sufrido en los últimos años fluctuaciones muy brutales e importantes de los precios de la fibra y, consiguientemente, de las superficies cultivadas de lino en la Comunidad; que para contribuir a estabilizar el mercado y evitar un aumento demasiado fuerte de los gastos presupuestarios, es conveniente establecer un régimen de superficie máxima garantizada con una reducción de la ayuda proporcional al rebasamiento de esa superficie; que, teniendo en cuenta la necesidad de que los agentes económicos afectados se adapten al régimen, procede establecerlo a partir de la campaña 1997/98;

    Considerando que la práctica podría indicar la necesidad de otras modificaciones del régimen; que, por lo tanto, conviene establecer un procedimiento que permita al Consejo evaluar el régimen sobre la base de un informe de la Comisión que deberá presentarse a más tardar antes del inicio de la campaña 1999/2000,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 1308/70 quedará modificado como sigue:

    1) El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Al importe de la ayuda por el lino recolectado por algún método que no implique el arranque de los tallos, una vez efectuadas, cuando procedan, la retención contemplada en el apartado 3 del artículo 2 y la deducción que se prevé en el apartado 2 bis, se le reducirá un importe a tanto alzado. Dicho importe se establecerá teniendo en cuenta las diferencias de costes de producción entre ese tipo de recolección y la recolección por el arranque de los tallos, disminuidas por la diferencia de valor de las fibras producidas. Dicho importe a tanto alzado se fijará antes del inicio de la campaña y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.».

    2) Tras el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el apartado seguiente:

    «2 bis. Se establece una superficie máxima garantizada por la que se concederá la ayuda por el lino prevista en el apartado 1. Dicha superficie quedará fijada en 81 500 hectáreas para cada campaña de comercialización. Si las superficies efectivamente sembradas y recolectadas durante una campãa de comercialización rebasaren la superficie máxima garantizada, de la ayuda por esa campaña, una vez aplicada, cuando proceda, la retención contemplada en el apartado 3 del artículo 2, se deducirá, además un porcentaje igual al del rebasamiento en cada Estado miembro. El importe de la disminución aplicable será fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.».

    3) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    En caso de que se requieran medidas transitorias para facilitar la aplicación de las modificaciones del régimen previstas a partir de la campaña 1997/98, dichas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. Será aplicables, como máximo, hasta el final de la campaña 1997/98.».

    4) Tras el artículo 16 se insertará el artículo siguiente:

    «Artículo 16 bis

    Antes del inicio de la campaña 1999/2000, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda por el lino y el cáñamo. Si el informe indicare la necesidad de adaptaciones del régimen, el Consejo adoptará las decisiones pertinentes por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experienca adquirida en el funcionamiento de ese régimen, por una parte, y del régimen de apoyo a los cultivos herbáceos y al algodón, por otra.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1997, salvo el punto 3 del artículo 1, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en . . .

    Por el Consejo

    . . .

    (1) DO n° L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

    (2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

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