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Document 51996PC0044(05)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña 1996/97, ciertos precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

    /* COM/96/0044 final - CNS 96/0060 */

    DO C 125 de 27.4.1996, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0044(05)

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña 1996/97, ciertos precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0060 */

    Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0008


    Propuesta de

    REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

    de . . .

    por el que se fijan, para la campaña 1996/97, ciertos precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

    (96/C 125/05)

    96/0060 (CNS)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que, al fijar los precios del azúcar, procede tener en cuenta los objetivos de la política agrícola común; que la política agrícola común tiene por objetivo, en particular, asegurar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar a los consumidores suministros a precios razonables;

    Considerando que, con objeto de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar el precio indicativo del azúcar a un nivel que, habida cuenta, en particular, del nivel que resulte del mismo para el precio de intervención, garantice a los productores de remolacha o de caña de azúcar una remuneración justa, que paralelamente respete los intereses de los consumidores, y que pueda mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas;

    Considerando que, por razón de las características que regulan el mercado del azúcar, la comercialización sólo presenta riesgos relativamente limitados; que, por consiguiente, para fijar el precio de intervención del azúcar, la diferencia entre el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse a un nivel relativamente bajo;

    Considerando que el precio de base de la remolacha debe fijarse teniendo en cuenta el precio de intervención, los ingresos de las empresas por la venta de melazas, que pueden evaluarse en 7,61 ecus/100 kg [importe derivado del precio de la melaza contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, que se evalúa en 8,21 ecus/100 kg], así como los gastos relativos a la transformación y entrega de las remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento que puede calcularse para la Comunidad en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El precio indicativo del azúcar blanco se fija en 66,50 ecus/100 kg.

    2. El precio de intervención del azúcar blanco se fija en 63,19 ecus/100 kg para las zonas no deficitarias de la Comunidad.

    Artículo 2

    El precio de base de la remolacha válido en la Comunidad se fija en 47,67 ecus/t en la fase de entrega al centro de recogida.

    Artículo 3

    La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:

    a) calidad sana, cabal y comercial;

    b) contenido en azúcar del 16 %, en el momento de la recepción.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable para la campaña de comercialización 1996/97.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en . . .

    Por el Consejo

    . . .

    (1) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

    (2) DO n° L 110 de 17. 5. 1995, p. 1.

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