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Document 51996IR0015

    Dictamen del Comité de las Regiones sobre «la propuesta de Directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad»

    CdR 15/96

    DO C 129 de 2.5.1996, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996IR0015

    Dictamen del Comité de las Regiones sobre «la propuesta de Directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad» CdR 15/96

    Diario Oficial n° C 129 de 02/05/1996 p. 0009


    Dictamen del Comité de las Regiones sobre «la propuesta de Directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad» () (96/C 129/02)

    En su reunión del 15 de noviembre de 1995, la Mesa del Comité de las Regiones encargó a la Comisión de Transportes y Redes de Comunicaciones (Comisión 3) la elaboración de un dictamen de iniciativa sobre la propuesta mencionada arriba.

    La Comisión 3 aprobó su dictamen el 14 de diciembre de 1995 (Ponente: Sr. Kurth).

    En su 11° Pleno (sesión del 17 de enero de 1996), el Comité de las Regiones ha aprobado el presente dictamen.

    CONSIDERANDOS

    - Considerando que con vistas a la realización del mercado interior, de conformidad con el artículo 7A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad ha establecido paulatinamente una política común de transporte aéreo;

    - Considerando que, de conformidad con el artículo 59 del Tratado, deben eliminarse las restricciones a la libre prestación de servicios en la Comunidad; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Tratado, este objetivo debe alcanzarse en el marco de la política común de transportes;

    - Considerando que, tras la adopción de los Reglamentos (CEE) n° 2407/92, (CEE) n° 2408/92 y (CEE) n° 2409/92 del Consejo, la Comisión anunció en su Comunicación de 1 de junio de 1994 sobre «el futuro de la aviación civil en Europa», una iniciativa para hacer realidad el acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad;

    - Considerando que, el 13 de diciembre de 1994, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. El objetivo de la propuesta de la Comisión es liberalizar el acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. La prestación de los servicios de asistencia en tierra difiere mucho de unos Estados miembros a otros e incluso, en parte, dentro de cada Estado miembro.

    La presente propuesta de Directiva debe posibilitar el acceso al mercado de asistencia en tierra en un marco comunitario; sin embargo, los Estados miembros deberán disponer también de la posibilidad de tener en cuenta las particularidades del sector y la situación local respectiva.

    MEDIDAS DE LA COMISIÓN

    - En lo que se refiere a la autoasistencia, se aplicarán las medidas propuestas para el libre acceso al mercado en todos los aeropuertos de la Comunidad; en lo que se refiere a la asistencia a terceros, su aplicación estará limitada a los aeropuertos con un determinado tráfico de pasajeros o carga (artículo 2).

    - Se introduce el principio de separación de actividades, que incluye la separación a nivel contable y de gestión entre las actividades de prestación de servicios de asistencia y el resto de actividades (artículo 4).

    - El acceso a determinadas categorías de servicios podrá limitarse cuando este acceso entre en conflicto con las limitaciones relativas a la seguridad, capacidad y espacio disponible. Sin embargo, esta limitación requiere que, como mínimo, uno de los agentes de asistencia sea independiente de la entidad gestora del aeropuerto y de la compañía aérea dominante (artículos 6 y 7).

    - Se deja abierta la posibilidad de que los Estados miembros concedan otras excepciones en el ámbito del libre acceso al mercado basadas en las limitaciones de capacidad o espacio de los aeropuertos, a las que la Comisión podrá oponerse (artículo 9).

    - Deberá crearse un comité de usuarios (artículo 5) que tendrá derecho a participar en la selección de los agentes de asistencia autorizados y será competente para adoptar la decisión definitiva en los casos en los que la entidad gestora del aeropuerto preste servicios de asistencia en tierra (artículo 10).

    - El 13 de septiembre de 1995, el Comité Económico y Social emitió un dictamen sobre la presente propuesta de Directiva.

    - En su sesión del 17 de noviembre de 1995, el Parlamento Europeo aprobó un extenso dictamen que contenía numerosas propuestas de modificación.

    TEXTO DEL DICTAMEN

    1. Un mercado del transporte aéreo unificado y competitivo requiere que en todos los ámbitos se creen las condiciones para la introducción y desarrollo de la competencia. Tanto los aeropuertos como la asistencia en tierra que se presta en ellos son parte integrante del mercado del transporte aéreo. Sólo si se otorga una prioridad fundamental a la competencia, los ciudadanos en su calidad de pasajeros podrán obtener, mediante la reducción de los costes, ventajas en los precios de las compañías de transporte aéreo.

    2. El alto nivel alcanzado por muchos Estados miembros en la prestación de servicios en los aeropuertos y el mantenimiento de las infraestructuras se debió en gran medida a que los Estados miembros brindaron a las entidades gestoras de los aeropuertos la posibilidad de desarrollar actividades empresariales y explotar el mercado de la región respectiva. La liberalización de la asistencia en tierra no debe perjudicar en su sustancia la actividad empresarial de las entidades gestoras de los aeropuertos en el ámbito de los servicios y las infraestructuras.

    3. Los aeropuertos son elementos centrales del desarrollo económico de regiones enteras. Desde el punto de vista de la política del mercado de trabajo, los aeropuertos asumen una función fundamental en la creación de puestos de trabajo en la región, lo que contribuye a mitigar las tensiones. Con frecuencia, con un puesto de trabajo en el aeropuerto se crean o aseguran hasta dos puestos de trabajo en la zona. Esta importante función de los aeropuertos en el desarrollo regional no debe verse perjudicada en su sustancia por una liberalización demasiado amplia y la desarticulación de estructuras eficaces en el ámbito aeroportuario que va unida a ella.

    De conformidad con la resolución del Parlamento Europeo y el dictamen del Comité Económico y Social, debería garantizarse un nivel adecuado de las condiciones sociales de los trabajadores de las compañías que presten asistencia en tierra.

    4. Mediante su actividad empresarial en numerosas categorías de servicios de asistencia en tierra, las entidades gestoras de los aeropuertos contribuyen a financiar los costes necesarios para la modernización y ampliación de las infraestructuras. No es de recibo que la liberalización de los servicios de asistencia en tierra transfiera la financiación de las infraestructuras a los Estados miembros o las entidades regionales.

    5. Para el pleno rendimiento del mercado del transporte aéreo, es necesario que la administración pública se limite a cumplir las funciones esenciales de interés público. Deberían evitarse nuevos procedimientos burocráticos para el establecimiento y control de una nueva organización del mercado. Las decisiones deberían adoptarse en un reglamento marco europeo, en el que se tenga en cuenta la cantidad mayor posible de información sobre las particularidades de la situación local y se dé máxima prioridad al consenso entre los interesados. En aplicación del principio de subsidiariedad, las competencias de la Comisión deberían limitarse a las actividades de vigilancia y control.

    6. La liberalización de los servicios de asistencia en tierra debería realizarse de forma prudente y en varias etapas, en función del tamaño de los aeropuertos y teniendo en cuenta las posibles consecuencias.

    7. Conclusiones

    De los principios anteriores se derivan las siguientes propuestas de modificación al texto de la Comisión:

    - El ámbito de aplicación de la Directiva deberían ser los aeropuertos de la Comunidad abiertos al tráfico aéreo comercial cuyo tráfico anual mínimo sea de un millón de pasajeros o 25 000 toneladas de carga. Los artículos 4, 5, 6, 10, 11 y 12 solamente deberían aplicarse para los aeropuertos cuyo tráfico anual mínimo sea de 4,5 millones de pasajeros o 150 000 toneladas de carga (artículo 2).

    - Debe crearse un comité de usuarios en el que participen también representantes de las regiones. El comité de usuarios debería asumir funciones consultivas y de apoyo (artículo 5).

    - Debería dejarse a la discrecionalidad de los Estados miembros la decisión de limitar el número de agentes de asistencia para determinados servicios de asistencia en tierra, tanto en el ámbito de la autoasistencia como de la asistencia a terceros (artículos 6 y 7).

    - En lo que respecta a la concesión de excepciones de conformidad con el artículo 9, la decisión deberá ser adoptada por los Estados miembros. La posibilidad de examinar y revisar las decisiones nacionales deberá ser atribuida a la Comisión sólo en el caso de que no se trate de aeropuertos totalmente coordinados, en el sentido del Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo relativo a las normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios. A los Estados miembros debería concedérseles la posibilidad de denegar la autorización, además de para la asistencia a terceros, para la autoasistencia.

    - Para la utilización conjunta de las infraestructuras generales de los aeropuertos por parte de los agentes de asistencia y usuarios que deseen practicar la autoasistencia, la entidad gestora del aeropuerto debería poder percibir un derecho adecuado en concepto de tasa por utilización de las infraestructuras y otro derecho en concepto de tasa de concesión, por facilitarles la oportunidad de ejercer una actividad.

    - Para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el libre ejercicio de la asistencia en tierra a terceros y la autoasistencia, es necesario un período transitorio de 3 años a partir de la entrada en vigor de la Directiva (artículos 6, 7 y 14).

    - Junto con la liberalización de la asistencia en tierra deberían armonizarse lo antes posible los niveles de seguridad, así como las condiciones sociales. Un nivel de armonización adecuado de las condiciones sociales es indispensable para garantizar un nivel de seguridad alto en el transporte aéreo europeo.

    Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1996.

    El Presidente del Comité de las Regiones

    Jacques BLANC

    () DO n° C 142 de 8. 6. 1995, p. 7.

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