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Document 51996AP0041

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (COM(95) 0434 - C4-0505/95 - 95/0247(CNS)) (Procedimiento de consulta)

    DO C 96 de 30.3.1996, p. 240 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, SV)

    51996AP0041

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (COM(95) 0434 - C4-0505/95 - 95/0247(CNS)) (Procedimiento de consulta)

    Diario Oficial n° C 096 de 01/04/1996 p. 0240


    A4-0041/96

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (COM(95)0434 - C4-0505/95 - 95/0247(CNS)

    Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

    (Enmienda 1)

    Considerando -1 (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que el nuevo marco aportado por la reforma de la PAC y la conclusión de la Ronda Uruguay exige una adaptación urgente de las Organizaciones Comunes de Mercado (OCM) todavía no reformadas, con objeto de permitir que los productores se adapten rápidamente a esta nueva situación, manteniendo simultáneamente sus rentas, y evitar discriminaciones indeseables entre las diversas producciones agrícolas de la Unión Europea;

    (Enmienda 181)

    Considerando 3º bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando la importancia de este sector en la Unión Europea, particularmente en lo que respecta a su contribución económica a la Producción Final Agraria, al elevado número de explotaciones agrarias, al empleo que generan y al papel que juegan contra la desertificación del mundo rural, manteniendo un tejido social y económico;

    (Enmiendas 193 y 2)

    Considerando 4

    >Texto original>

    Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar, como normas aplicables a la organización común de mercados, las normas establecidas para los productos a que se refiere dicha organización en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar, como normas aplicables a la organización común de mercados, las normas establecidas para los productos a que se refiere dicha organización en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad teniendo en cuenta los diferentes tamaños de las variedades regionales particulares; que la Comisión fijará a tal efecto, en breve plazo, normas de calidad que respondan en la mayor medida posible a las exigencias actuales del consumidor, y en particular le permitan una mejor información sobre los métodos de producción y las normas medioambientales.

    (Enmienda 3)

    Considerando 6

    >Texto original>

    Considerando que la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, al igual que las demás producciones agrícolas, la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

    (Enmienda 194)

    Séptimo considerando

    >Texto original>

    Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que pueda prestar una organización de productores a sus miembros;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que pueda prestar una organización de productores a sus miembros; que la cooperación entre productores varía considerablemente según los Estados miembros y que los principales criterios para las organizaciones de productores deberían consistir en que desarrollan la actividad comercial con eficacia, adoptan prácticas de mercado pertinentes y están bajo el control de los productores;

    (Enmienda 4)

    Considerando 7 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que debe alentarse a los pequeños productores a formar cooperativas que mejoren su eficacia y competitividad en los sectores del empaquetado, la comercialización y la distribución, con objeto de que pueda serles reconocido el carácter de organización de productores;

    (Enmienda 154)

    Séptimo considerando ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que el sector de las frutas y hortalizas es el que da trabajo a un mayor número de trabajadores por hectárea y es el sector que vincula en mayor medida al hombre a la tierra,

    (Enmienda 155)

    Séptimo considerando quater (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, en este sector, predomina el pequeño productor, habida cuenta de que la superficie media por explotación es de cuatro hectáreas en la horticultura y de siete hectáreas en la producción frutícola, y que, al mismo tiempo, se trata del sector menos protegido por la preferencia comunitaria,

    (Enmienda 156)

    Séptimo considerando quinquies (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando, no obstante, que la PAC no tiene únicamente una función de apoyo a la producción, sino que a partir de ahora debe adquirir un carácter más equitativo, confiriendo mayor importancia a las demás funciones que han quedado en un segundo plano, esto es, su función social, medioambiental y de ordenación del territorio,

    (Enmienda 182)

    Considerando 10º

    >Texto original>

    Considerando que, con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras y de orientar hacia perspectivas de futuro el destino de los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que dichos recursos pueden ser utilizados; que la cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, con el fin de que las retiradas mantengan su carácter de intervención coyuntural, conviene limitar su recurso a un porcentaje del volúmen que comercializan anualmente y que, para orientar hacia perspectivas de futuro el destino de los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que dichos recursos pueden ser utilizados;

    (Enmienda 5)

    Considerando 10 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que no es apropiado introducir la cofinaciación en la gestión del mercado, ya sea por los productores o por los Estados miembros, ya que infringe el principio de solidaridad financiera aplicado a otros sectores ya reformados, y crea discriminaciones entre el tratamiento aplicable a las diferentes producciones y también entre los distintos Estados miembros, según su capacidad económica.

    (Enmienda 6)

    Considerando 10 ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que en la reorientación de las normas de base de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas conviene tener en cuenta el compromiso del Consejo Jumbo de septiembre de 1993 de respetar los principios de solidaridad financiera y de preferencia comunitaria, tal como se definieron en 1992 con motivo de la adopción de las orientaciones para la reforma de la PAC, en todos los sectores, incluidos los compromisos adquiridos en el marco de la OMC;

    (Enmienda 7)

    Considerando 10 quater (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, en los sectores pendientes de reforma se deben aplicar los principio básicos de la PAC: preferencia comunitaria, solidaridad financiera y unidad de mercado, y que, en el Consejo «Jumbo» de septiembre de 1993, la Comisión y el Consejo se comprometieron a respetar para los sectores pendientes de reforma la aplicación de los principios agrícolas y financieros que han inspirado hasta ahora la reforma de la PAC, a fin de garantizar las rentas agrarias de sus productores; que estos principios deberán, por tanto, regir la reforma de la OCM de frutas y hortalizas.

    (Enmienda 8)

    Considerando 10 quinquies (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que debería producirse un reparto equitativo en el incremento de los gastos de los diferentes sectores que han sido objeto de la reforma de la PAC, ya que en todos ellos el impacto de las conclusiones de la Ronda Uruguay les exige esfuerzos suplementarios para mejorar su competitivad y hacer frente a la reducción de la preferencia comunitaria; que en este sentido, y a fin de asegurar las rentas de los productores, en los últimos años, se han producido importantes incrementos en los gastos de sectores como cereales, vacuno o lácteo, por lo que es equitativo que en el sector de frutas y hortalizas existan suficientes créditos presupuestarios para tomar las necesarias decisiones mencionadas en el presente reglamento que permitan la supervivencia de las explotaciones y la garantía de un nivel mínimo de renta a sus productores.

    (Enmienda 9)

    Considerando 10 sixties (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que es conveniente que, en las regiones en que resulte necesario por razones concretas de orden social, ambiental, económico, comercial o de empleo, y a la vista del deficiente funcionamiento o falta de transparencia de las OP que operan en esas zonas, la Comisión pueda autorizar, que las autoridades regionales, en cooperación con las organizaciones de productores establezcan, en caso de necesidad imperiosa y sobre la base de programas específicos, ayudas directas a la renta de los productores de determinados productos; que estas ayudas, financiadas por el FEOGA y gestionadas por las organizaciones de productores no podrán en ningún caso distorsionar los principios de la libre competencia;

    (Enmienda 10)

    Considerando 14

    >Texto original>

    Considerando que, con el fin de estabilizar las cotizaciones, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos; que estas operaciones de retirada no pueden considerarse como un mercado de sustitución; que, por consiguiente, su financiación comunitaria debe asegurarse para un determinado porcentaje de la producción y limitarse a una indemnización comunitaria reducida, sin perjuicio de que se utilicen con este fin fondos operativos; que, en aras de la simplificación, parece justificado aplicar una indemnización comunitaria única y lineal para cada producto; que, para lograr una disminución comparable en amplitud para el conjunto de los productos, es necesario establecer algunas diferenciaciones;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, con el fin de estabilizar las cotizaciones, es necesario intervenir en el mercado, en particular no poniendo a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos; que estas operaciones de retirada no pueden considerarse como un mercado de sustitución; que, por consiguiente, su financiación comunitaria debe asegurarse para un determinado porcentaje de la producción; que, en aras de la simplificación, parece justificado aplicar una indemnización comunitaria única y lineal para cada producto y sus variedades; que, para lograr una disminución comparable en amplitud para el conjunto de los productos, es necesario establecer algunas diferenciaciones;

    (Enmienda 11)

    Considerando 14 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando la necesidad de evitar los problemas medioambientales que pueden producirse por el abandono de cosechas en los campos y que la reducción de la indemnización comunitaria de retirada al final del periodo transitorio no podrá exceder de un determinado nivel que permita, en cualquier caso, cubrir los gastos de recolección y transporte; que para cumplir estos criterios, la indemnización para los tomates y las satsumas deberá ser igual al precio de retirada más alto;

    (Enmienda 12)

    Considerando 14 ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que se ha de evitar en la medida de lo posible que los productos no cosechados se abandonen en el campo; que ello puede evitarse concretamente en el caso de la manzana, ofreciendo por segunda vez el producto intervenido a la industria transformadora a un precio inferior, con una prima a cargo del FEOGA con el fin de fomentar la transformación del producto objeto de la intervención;

    (Enmienda 14)

    Considerando 16 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que la prevista reducción de las retiradas y de su financiación comunitaria hacen necesaria una adecuada protección exterior para evitar el dumping social y ecológico y garantizar los ingresos de los productores.

    (Enmienda 15)

    Considerando 17 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que el principio de la preferencia comunitaria, dentro del respeto de los acuerdos de la OMC, se ha de mantener y que por ello debe procederse con el mayor detenimiento a la formalización de nuevos acuerdos bilaterales comerciales o a la concesión de tarifas preferenciales, sobre todo cuando se trate de productos sensibles; que no es sino justo que en lo sucesivo tales concesiones sean vinculadas obligatoriamente a medidas específicas para el sector en cuestión como, por ejemplo, la creación de fondos de fomento;

    (Enmienda 16)

    Considerando 17 ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que la conclusión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y otros acuerdos preferenciales con terceros países están deteriorando la preferencia comunitaria y la renta de los agricultores al crear dificultades en los mercados; que conviene compensar esta pérdida de renta;

    (Enmienda 17)

    Considerando 22 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas debe garantizar a los consumidores europeos una oferta abundante de frutas y hortalizas de buena calidad a precios asequibles para las familias de renta baja, dada la importancia de la fruta fresca y las hortalizas para una dieta saludable;

    (Enmienda 18)

    Apartado 1 del artículo 2

    >Texto original>

    1. Los productos que vayan a ser entregados en estado fresco al consumidor podrán clasificarse con arreglo a un sistema de normas.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los productos que vayan a ser entregados en estado fresco al consumidor podrán clasificarse con arreglo a un sistema de normas. Los productos destinados a las fábricas de transformación no estarán sometidos a la obligación de respetar dichas normas. No obstante, podrán establecerse criterios mínimos de calidad, según el procedimiento previsto en el artículo 45, para los productos destinados a la transformación.

    (Enmienda 19)

    Apartado 2 del artículo 2

    >Texto original>

    2. Para el funcionamiento de la organización común de mercados de los productos que figuran en el Anexo I, se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45, las normas CEE/ONU sobre frutas y hortalizas frescas recomendadas por el Grupo de trabajo de normalización de los productos perecederos y de mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Hasta que se adopten esas normas, seguirán aplicándose las normas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Para el funcionamiento de la organización común de mercados de los productos que figuran en el Anexo I se seguirán aplicando las normas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/72. La adaptación de dichas normas se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 45.

    En caso de que las normas recomendadas por el Grupo de trabajo de normalización de los productos perecederos y de mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU) coincidan o se adapten a las normas (adaptadas) establecidas sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, dichas normas internacionales para la ejecución de la organización común de mercados de los productos mencionados en el Anexo I se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 45.

    (Enmienda 20)

    Apartado 3 del artículo 2

    >Texto original>

    3. Las excepciones a las normas adoptadas en aplicación del apartado 2 que sean necesarias para responder a necesidades concretas de la organización común de mercados, se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. Las excepciones a las normas adoptadas en aplicación del apartado 2 que sean necesarias para responder a necesidades concretas de la organización común de mercados, o de nuevas normas, concretamente organolépticas, se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45.

    (Enmienda 21)

    Apartado 3 bis (nuevo) del artículo 2

    >Texto tras el voto del PE>

    3 bis. Las normas CEE/ONU para frutas y hortalizas que se adopten de conformidad con en el presente Reglamento serán objeto de revisiones periódicas bienales.

    (Enmienda 22)

    Segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 3

    >Texto original>

    No obstante, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de conformidad con las normas o con algunas de sus disposiciones:

    a) los productos que sean expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción;

    b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o de almacenamiento situados en la misma región de producción;

    En caso de aplicación del párrafo segundo, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión y le comunicará las medidas que haya adoptado a tal fin.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido

    (Enmienda 23)

    Párrafo Introductorio del apartado 2 del artículo 3

    >Texto original>

    2. Dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de conformidad con las normas:

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Dentro de la propia región de producción, en el interior de un Estado miembro, no estarán sujetos a la obligación de conformidad con las normas:

    (Enmienda 24)

    Letra a) del apartado 3 del artículo 3

    >Texto original>

    a) los que se expidan a las fábricas de transformación, sin perjuicio del posible establecimiento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45, de unos criterios mínimos de calidad para los porductos destinados a la transformación industrial;

    En el caso de estos productos deberán aportarse la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) los que se expidan a las fábricas de transformación, siempre que se aporte la prueba en lo que se refiere a su destino;

    (Enmienda 25)

    Artículo 4

    >Texto original>

    En caso de que los productos que se ajusten a las normas no puedan satisfacer las necesidades del consumo, se adoptarán medidas de excepción a la aplicación de dichas normas durante un período limitado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. En caso de que se produzca una crisis grave en el mercado debido a que el suministro de productos correspondientes a las normas de calidad sea significativamente, inferior a las necesidades de consumo, o que exceda ampliamente dichas necesidades, podrán tomarse medidas derogatorias sobre la aplicación de dichas normas por un período limitado.

    2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 se tomarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 45.

    (Enmienda 26)

    Tercer guión bis (nuevo) del párrafo 2 del artículo 6

    >Texto tras el voto del PE>

    - a posibles criterios medioambientales.

    (Enmienda 27)

    Párrafo 1 del artículo 7

    >Texto original>

    Para comprobar si los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas se ajustan a las disposiciones de los artículos 3 a 6, los organismos designados por cada Estado miembro efectuarán, con arreglo a las disposiciones del Título VI, un control de conformidad por sondeo en todas las fases de comercialización y durante el transporte.

    >Texto tras el voto del PE>

    Para comprobar si los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas se ajustan a las disposiciones de los artículos 3 a 6, los organismos designados por cada Estado miembro efectuarán, con arreglo a las disposiciones del Título VI, un control de conformidad por sondeo en todas las fases de comercialización y durante el transporte; dicho control será sistemático en el caso de mercancías procedentes de países terceros.

    >Texto tras el voto del PE>

    En cualquier caso, si se produce una infracción de las normas, y ello en cualquier fase del circuito de comercialización, será responsable el tenedor de los productos.

    (Enmienda 28)

    Párrafo 2 del artículo 7

    >Texto original>

    Dicho control se realizará preferentemente antes de la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de la mercancía.

    >Texto tras el voto del PE>

    Dicho control se realizará preferentemente antes de la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de la mercancía y en los puntos de venta.En el caso de las mercancías procedentes de países terceros, el control se realizará antes de su entrada en la Comunidad.

    (Enmienda 29)

    Párrafo 3 del artículo 7

    >Texto original>

    Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos responsables del control por él designados.

    >Texto tras el voto del PE>

    Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos responsables del control por él designados y las modalidades de dicho control. Si resulta que en la práctica el control es insuficiente, la Comisión podrá aplicar las sanciones adecuadas.

    >Texto tras el voto del PE>

    También se realizarán controles para garantizar que las importaciones de terceros países de productos cubiertos por las normas de calidad son conformes asimismo a las normas aplicadas en la Comunidad.

    (Enmienda 30)

    Párrafo 1 bis (nuevo) del apartado 2 del artículo 8

    >Texto tras el voto del PE>

    Los productos importados estarán sometidos a un control de calidad antes de que salgan del territorio aduanero del país tercero que exporta hacia la Unión Europea.

    (Enmienda 186)

    Artículo 11, apartado 1, letra a), párrafo introductorio

    >Texto original>

    a) que se constituya a iniciativa propia de los productores de las frutas u hortalizas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y que tenga por objeto en particular:

    >Texto tras el voto del PE>

    a) que se constituya a iniciativa propia de los productores de las frutas u hortalizas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, pudiéndose presentar en forma de organización de productores a nivel nacional, y que tenga por objeto mínimo en particular:

    (Enmienda 32)

    Punto 2) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11

    >Texto original>

    2) fomentar la concentración de la oferta mediante la comercialización de los productos de los miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 1,

    >Texto tras el voto del PE>

    2) fomentar la concentración de la oferta y la comercialización de los productos de los miembros mediante la organización de la venta o la comercialización de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1,

    (Enmienda 33)

    Punto 3) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11

    >Texto original>

    3) reducir los costes de producción y regularizar los precios y

    >Texto tras el voto del PE>

    3) reducir los costes de producción, regularizar los precios, fortalecer el poder de negociación de los productores frente a las industrias de transformación y a la distribución y

    (Enmienda 34)

    Punto 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 11

    >Texto original>

    4) fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para favorecer la biodiversidad;

    >Texto tras el voto del PE>

    4) fomentar prácticas de cultivo y de comercialización regional, técnicas de producción que ahorren energía y agua y medidas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para favorecer la biodiversidad;

    (Enmienda 35)

    Puntos 4 bis, ter y quater (nuevos) de la letra a)

    del apartado 1 del artículo 11

    >Texto tras el voto del PE>

    4 bis) facilitar el conocimiento y la transparencia del mercado mediante un seguimiento en tiempo real, recurriendo a instrumentos de gestión adaptados y eficaces (centralización de las facturas y de los pagos, ...);

    4 ter) apoyar y mejorar la renta de los productores;

    4 quater) aplicar, donde sea necesario, una intervención global y programada con el objetivo de reestructurar los cultivos;

    (Enmienda 36)

    Punto 2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 11

    >Texto original>

    2) estar afiliados, con respecto a una explotación dada, a una sola organización de productores,

    >Texto tras el voto del PE>

    2) estar afiliados, con respecto a una explotación dada, a una sola organización de productores por lo que se refiere al conjunto de los productos para los que esté reconocida la organización a la que se hayan adherido, no obstante, cuando el productor posea superficies cultivables en el área de influencia de distintas OP, podrá ser miembro de varias OP,

    (Enmienda 166)

    Artículo 11, apartado 1, letra b), punto 3), párrafo introductorio

    >Texto original>

    3) vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores. No obstante, si la organización de productores lo autoriza y en las condiciones que ella determine, los productores miembros podrán:

    >Texto tras el voto del PE>

    3) vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores por lo que se refiere al conjunto de los productos para los que esté reconocida la organización a la que se hayan adherido. No obstante, si la organización de productores lo autoriza y en las condiciones que ella determine, los productores miembros podrán:

    (Enmienda 37)

    Guiones del punto 3) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11

    >Texto original>

    - efectuar en su propia explotación ventas directas al consumidor para sus necesidades personales, siempre que tales ventas no sobrepasen el 10% de su producción, y además,

    - comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen comercializable de ésta y

    - comercializar a través de otra organización de productores designada por su propia organización los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización;

    >Texto tras el voto del PE>

    - efectuar en su propia explotación ventas directas al consumidor siempre que tales ventas no sobrepasen el 10% de su producción, y además,

    - comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen comercializable de ésta y

    Suprimido

    (Enmienda 38)

    Tercer guión bis (nuevo) del punto 3 de la letra b) del apartado 1

    del artículo 11

    >Texto tras el voto del PE>

    - fomentar o participar en organismos que tengan por objeto comercializar o valorizar el producto o los productos en cuestión. Tal cometido también podrá revestir carácter permanente en forma de participación accionista, organismos y entes de comercialización con sede, bien en el territorio nacional, bien en territorio comunitario y/o extracomunitario. Ello también es compatible con la creación de MOC (Macroestructuras Comerciales) u otras sociedades, sujetas a otras reglamentaciones comunitarias anteriormente mencionadas (véanse los Reglamento sobre los Fondos estructurales nº 2052/88 (1), 866/90(2), 3669/93(3) y siguientes);

    - ------------

    (1) DO L 185 de 15.7.1988, pág. 9

    (2) DO L 91 de 6.4.1990, pág. 1

    (3) DO L 338 de 31.12.1993, pág. 26

    (Enmienda 39)

    Artículo 11, apartado 1, Letra c), números 1) a 5)

    >Texto original>

    1) las modalidades de determinación, adopción y modificación de las reglas contempladas en el punto 1 de la letra b),

    2) las cotizaciones necesarias para la financiación de la organización de productores,

    3) reglas que garanticen a los productores miembros el control democrático de su organización y de las decisiones de ésta,

    4) sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las cotizaciones, y de las reglas establecidas por la organización de productores y

    5) reglas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente la fijación de una período mínimo de adhesión;

    >Texto tras el voto del PE>

    1) reglas que garanticen a los productores miembros el control democrático de su organización y de las decisiones de ésta,

    2) las cotizaciones u otras tasas sobre las ventas o los márgenes comerciales necesarias para la financiación de la organización de productores, y el establecimiento de un presupuesto de funcionamiento,

    3) las modalidades de determinación, adopción y modificación de las reglas contempladas en el punto 1 de la letra b),

    4) sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las cotizaciones, y de las reglas establecidas por la organización de productores,

    4 bis) la exigencia de que las organizaciones de productores, en relación con las formas de venta aprobadas por ellas, tengan la posibilidad de desarrollar relaciones con asociaciones del sector o del ramo,

    5) reglas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente la fijación de una período mínimo de adhesión y

    >Texto tras el voto del PE>

    5 bis) gestión comercial y contable adecuada

    (Enmienda 40)

    Letra a) del apartado 2 del artículo 11

    >Texto original>

    a) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros documentos de apoyo, la prueba de que reúnen un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45,

    >Texto tras el voto del PE>

    a) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros documentos de apoyo, la prueba de que reúnen un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45, teniendo en cuenta las condiciones específicas de producción de cada Estado miembro,

    (Enmienda 41)

    Letra b) del partado 2 del artículo 11

    >Texto original>

    b) ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción,

    >Texto tras el voto del PE>

    b) ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción, a cuyo respecto también entran en consideración para recibir ayuda las reorganizaciones de las agrupaciones de productores existentes con el fin de incrementar su eficacia,

    (Enmienda 42)

    Letra c) del apartado 2 del artículo 11

    >Texto original>

    c) pongan realmente a disposición de sus miembros asistencia técnica para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente y los medios técnicos para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, y garanticen una gestión comercial y contable adecuada a las tareas que se asignen.

    >Texto tras el voto del PE>

    c) pongan realmente a disposición de sus miembros asistencia técnica para la aplicación de prácticas de cultivo y/o destinadas a innovar el producto, respetuosas con el medio ambiente, para la adaptación de los productos a las necesidades técnicas de la transformación y los medios técnicos para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, garanticen una gestión comercial y contable adecuada a las tareas que se asignen.

    (Enmienda 43)

    Letra a) del apartado 1 del artículo 12

    >Texto original>

    a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los documentos de apoyo pertinentes,

    >Texto tras el voto del PE>

    a) decidirán de forma motivada sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los documentos de apoyo pertinentes,

    (Enmienda 44)

    Artículo 12 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 12 bis

    1. Durante el período de transición de seis años se elaborarán programas de adaptación por parte de los Estados Miembros consistentes en medidas de acompañamiento dirigidas a paliar las deficiencias estructurales regionales que dificultan la organización del sector productor.

    2. Estos planes de adaptación se finaciarán en su totalidad con fondos de la U.E. y estarán destinados a:

    - Ayudar a las OP a adquirir mayor dimensión comercial, agrupándose entre sí o incorporando nuevos socios y a facilitar la creación allí donde no existan.

    - Ayudar a los productores con producciones no adaptadas al mercado actual a que se reincorporen comercialmente con las medidas de investigación de las posibles alternativas rentables, el desarrollo posterior y su implantación entre los productores.

    - Reconvertir y reestructurar plantaciones, hacia variedades mejor adaptadas al mercado o instrumentar aquellas medidas solicitadas por las OP dirigidas a facilitar la mejora de las infraestructuras productivas regionales.

    >Texto tras el voto del PE>

    - Solventar las dificultades de producciones específicas de importancia regional que sufren las consecuencias negativas de las importaciones de países terceros.

    - Promover acciones dirigidas a mejorar la información de carácter censal y estadística del sector.

    >Texto tras el voto del PE>

    - realizar análisis del mercado a fin de preparar la ejecución del presente Reglamento;

    >Texto tras el voto del PE>

    - fomentar el acceso a nuevos mercados en terceros países;

    >Texto tras el voto del PE>

    - mejorar la formación de personal encargado de aplicar y coordinar los instrumentos de comercialización del presente Reglamento;

    >Texto tras el voto del PE>

    - subvencionar gastos a favor de la investigación acerca de nuevos métodos de lucha integrada y contra las enfermedades;

    >Texto tras el voto del PE>

    - subvencionar gastos a favor de la mejora de los métodos de análisis en materia de control residual;

    >Texto tras el voto del PE>

    - subvencionar gastos para la formación de personal encargado de dirigir los fondos operativos en cada una de las organizaciones de productores.

    (Enmienda 45)

    Apartado 1 del artículo 13

    >Texto original>

    1. Las organizaciones de productores que a 30 de junio de 1995 hayan sido reconocidas en virtud de los artículos 13 y 13 bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 y que no puedan obtener, sin un período transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento podrán acogerse a las disposiciones del Título IV durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del mismo siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Las organizaciones de productores que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hayan sido reconocidas en virtud de los artículos 13 y 13 bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 y que no puedan obtener, sin un período transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento podrán acogerse a las disposiciones del Título IV durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del mismo siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

    (Enmienda 46)

    Apartado 1 bis (nuevo) del artículo 13

    >Texto tras el voto del PE>

    1 bis. Las OP reconocidas en virtud del Reglamento 1035/72 y que opten por el régimen transitorio seguirán beneficiándose de una forma de reconocimiento que les permitirá prorrogar el requisito jurídico de asociación reconocida con la personalidad jurídica de Derecho privado que les autoriza su operatividad y la publicidad de sus actos.

    (Enmienda 47)

    Párrafo introductorio del apartado 2 del artículo 13

    >Texto original>

    2. El período de dos años a que se refiere el apartado 1 se ampliará a cuatro siempre que la organización interesada:

    >Texto tras el voto del PE>

    2. El período de tres años a que se refiere el apartado 1 se ampliará a seis siempre que la organización interesada:

    (Enmienda 48)

    Apartado 1 del artículo 14

    >Texto original>

    1. Las agrupaciones de productores nuevas o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) nº 1035/72 podrán beneficiarse de un período transitorio máximo de cuatro años para ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 11.

    A tal fin, presentarán al Estado miembro un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período de cuatro años contemplado en el párrafo primero y equivaldrá a un prerreconocimiento.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Las organizaciones de productores podrán beneficiarse de un período transitorio máximo de seis años para ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 11.

    Específicamente, las agrupaciones de productores nuevas o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) nº 1035/72, presentarán al Estado miembro un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período de seis años contemplado en el párrafo primero y equivaldrá a un prerreconocimiento.

    (Enmienda 49)

    Apartado 1 bis (nuevo) del artículo 14

    >Texto tras el voto del PE>

    1 bis. Cualquier organización de productores resultante de la fusión de varias organizaciones de productores se considerará a todos los efectos como una organización de productores de nueva constitución.

    (Enmienda 50)

    Párrafo introductorio del apartado 2 del artículo 14

    >Texto original>

    2. Durante los cuatro años siguientes a la fecha del prerreconocimiento, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores contemplados en el apartado 1 las ayudas siguientes:

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Durante los seis años siguientes a la fecha del prerreconocimiento, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores contemplados en el apartado 1 las ayudas siguientes:

    (Enmienda 51)

    Apartado 6 bis (nuevo) del artículo 14

    >Texto tras el voto del PE>

    6 bis. Podrán acogerse a todas las ayudas previstas en el presente Reglamento las OP que resulten de la fusión de dos o más OP ya existentes.

    (Enmienda 192)

    Artículo 15, apartado 1

    >Texto original>

    1. En las condiciones establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda económica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo con las cotizaciones efectivas de los productores miembros, fijadas en función de las cantidades de frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado. Dicha ayuda pasará a engrosar el importe del fondo operativo.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. En las condiciones establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda económica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo con las cotizaciones efectivas de los productores miembros, fijadas en función de las cantidades de frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado. Dicha ayuda pasará a engrosar el importe del fondo operativo. La dimensión de este fondo operativo debería ser suficientemente importante, a fin de garantizar su eficacia para los objetivos que tiene encomendados, y podrá alcanzar un valor equivalente al del 15% del valor de la producción comercializada por cada organización de productores.

    (Enmienda 53)

    Apartado 2 del artículo 15

    >Texto original>

    2. El fondo operativo a que se refiere el apartado 1 se destinará:

    a) a financiar las retiradas del mercado, por una parte, y la transformación de cítricos, por otra, en las condiciones establecidas en el apartado 3;

    b) a financiar un programa operativo presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por ellas en aplicación del apartado 6.

    No obstante, dicho fondo podrá destinarse, total o parcialmente, a la financiación del plan de acción presentado por las organizaciones de productores contempladas en el artículo 13.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. El fondo operativo a que se refiere el apartado 1 se destinará:

    a) a financiar los complementos de la indemnización comunitaria de retirada de los productos del Anexo II y la retirada de los productos no incluidos en el Anexo II.

    a bis) a financiar la transformación de cítricos y otros productos del artículo 1 entregados a la industria de transformación;

    b) a financiar un programa operativo presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por ellas en aplicación del apartado 6.

    No obstante, dicho fondo podrá destinarse, total o parcialmente, a la financiación del plan de acción presentado por las organizaciones de productores contempladas en los artículos 13 y 14.

    (Enmienda 54)

    Párrafo introductorio del apartado 3 del artículo 15

    >Texto original>

    3. La utilización del fondo operativo para financiar retiradas del mercado y la transformación de cítricos sólo será posible si las autoridades nacionales competentes han aprobado un programa operativo. La financiación podrá revestir una de las formas siguientes:

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La utilización del fondo operativo para financiar retiradas del mercado y la transformación de cítricos o de cualquiera de los productos incluidos en el artículo 1 sólo será posible si las autoridades nacionales competentes han aprobado un programa operativo. La financiación podrá revestir una de las formas siguientes:

    (Enmienda 55)

    Letra c) del párrafo 1 del apartado 3 del artículo 15

    >Texto original>

    c) la concesión de un complemento del precio mínimo de producción para los cítricos entregados a la industria de transformación con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 1035/77 y (CEE) nº 3119/93.

    >Texto tras el voto del PE>

    c) la concesión de un complemento del precio mínimo de producción para los cítricos entregados a la industria de transformación con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 1035/77 y (CEE) nº 3119/93 y de los precios obtenidos por los productores por sus entregas a las industrias de transformación de cualquiera de los productos incluidos en el artículo 1. Dichos productos podrán establecerse según el procedimiento contemplado en el artículo 45.

    (Enmienda 188)

    Artículo 15, apartado 3, segundo párrafo

    >Texto original>

    Los Estados miembros podrán fijar la cuantía máxima de la compensación o de los complementos así decididos, dentro del límite de los precios máximos de retirada aplicables a la campaña de 1995-1996 de conformidad con el apartado 3 bis del artículo 16, los artículos 16 bis y 16 ter y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

    >Texto tras el voto del PE>

    La Comisión, a través del procedimiento previsto en el Artículo 45 podrá fijar la cuantía máxima de la compensación o de los complementos así decididos, que no podrán otorgarse en un porcentaje superior al 15% de la media del total del volumen comercializado por la organización de productores durante tres campañas consecutivas fijadas con anterioridad a partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (Enmienda 152)

    Artículo 15, apartado 3, párrafo 3º

    >Texto original>

    La parte del fondo operativo que podrá dedicarse a la financiación de retiradas no podrá ser superior al 40% durante el primer año, al 35% en el segundo, al 30% en el tercero, al 20% en el cuarto y al 10% a partir del quinto año, desde la fecha de aprobación, por parte de las autoridades nacionales competentes del primer programa operativo presentado por la organización de productores en cuestión y aprobado por aquéllas.

    >Texto tras el voto del PE>

    La parte del fondo operativo que podrá dedicarse a la financiación de retiradas no podrá afectar a una cantidad superior al 40% del volumen de la producción comerzializada durante el primer año, al 35% en el segundo, al 30% en el tercero, al 20% en el cuarto y al 15% a partir del quinto año, desde la fecha de aprobación, por parte de las autoridades nacionales competentes del primer programa operativo presentado por la organización de productores en cuestión y aprobado por aquéllas.

    (Enmienda 58)

    Letra a) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto original>

    a) tener como objetivos la mejora de la calidad de los productos, el aumento de su valor comercial, la promoción de los mismos ante los consumidores o la creación de líneas de productos biológicos,

    >Texto tras el voto del PE>

    a) tener como objetivos el fomento de la diversificación de las variedades cultivadas, la mejora de la calidad de los productos, en particular la gustativa, el aumento de su valor comercial, su almacenamiento y su acondicionamiento, la mejora de las estructuras y de los recursos comerciales, la realización de estudios y el acceso a nuevos mercados, la formación de efectivos comerciales, el desarrollo de nuevos productos y de nuevas presentaciones, su promoción ante los consumidores o la creación de líneas de productos con bajo contenido de residuos, procedentes de la lucha integrada o biológicos, y de líneas de productos de gestión integrada de cultivos (GIC), así como el desarrollo de un departamento comercial y de medidas de comercialización complementarias.

    (Enmienda 59)

    Letra a) bis nueva del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    a bis) determinar acciones dirigidas a la adecuación de la oferta a la demanda, programación y control de la producción, mejora de técnicas de cultivo y de infraestructura productiva y promoción de investigación y desarrollo.

    (Enmienda 60)

    Letra a) ter nueva del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    a ter) contemplar en sus previsiones financieras los medios técnicos y humanos necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas y disposiciones fitosanitarias y de los contenidos máximos autorizados de residuos con la creación y modernización de los Departamentos de control de calidad, implantación de laboratorios de control de residuos, análisis de aguas, etc.

    (Enmienda 61)

    Letra b) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto original>

    b) incluir medidas destinadas a desarrollar la utilización por parte de los miembros de técnicas respetuosas con el medio ambiente, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados;

    >Texto tras el voto del PE>

    b) incluir medidas destinadas a desarrollar la utilización por parte de los miembros de técnicas respetuosas con el medio ambiente, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y, en general, acciones dirigidas a la formación de productores, a la mejora de técnicas de cultivo y a la colaboración en labores de investigación, experimentación y/o transferencia de tecnología;

    (Enmienda 62)

    Letra c) bis (nueva) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    c bis) tener en cuenta igualmente formas de inversión relacionadas con la adaptación, la mejora y la modernización de las líneas de elaboración de los productos o máquinas destinadas a lograr cosechas de calidad, efectuadas por las OP, también en nombre y por cuenta de sus miembros.

    (Enmienda 63)

    Letra c) ter (nueva) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    c ter) financiar programas elaborados por las autoridades regionales en cooperación con las organizaciones de productores de ayuda a la renta en el caso de las regiones con amplia dependencia socioeconómica en relación con el sector hortofrutícola, con problemas de adaptación al mercado, en variedades cuyos precios van a ser reducidos y cuyo equilibrio socioeconómico y ambiental pueda quedar comprometido como consecuencia de la presente reforma;

    (Enmienda 64)

    Párrafo 2 bis (nuevo) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    Las organizaciones de productores podrán fijar otras finalidades complementarias al programa operativo en función de sus particularidades productivas y comerciales.

    (Enmienda 65)

    Párrafo 2 ter (nuevo) del apartado 4 del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    Los programas mencionados en el párrafo 1º podrán incluir a diferentes organizaciones de productores en el marco de una región claramente homogénea desde el punto de vista productivo y una cooperación con las autoridades regionales, especialmente en el caso de una insuficiente implantación y funcionamiento de las organizaciones;

    (Enmienda 66)

    Apartado 5 del artículo 15

    >Texto original>

    5. La ayuda financiera contemplada en el apartado 1 será igual al importe de las cotizaciones a que se refiere ese mismo apartado efectivamente abonadas y se limitará al 50% del importe de los gastos reales efectuados en aplicación del apartado 2. Ese porcentaje se elevará al 60%, si los programas operativos o parte de los mismos han sido presentados:

    >Texto tras el voto del PE>

    5. La ayuda financiera contemplada en el apartado 1 y dentro de su importe máximo global, se limitará:

    - al 80% del importe de los gastos reales efectuados en aplicación de las letras a) y a bis) del apartado 2, es decir, los complementos de la indemnización comunitaria de retirada de los productos del Anexo II y la retirada de los productos no incluidos en el Anexo II, así como la transformación de cítricos y otros productos entregados a la industria de transformación.

    >Texto tras el voto del PE>

    No obstante, la retirada de los productos del Anexo II continua a cargo del FEOGA/GARANTIA, en los términos establecidos en este reglamento.

    Además, en cualquier caso, las ayudas para complementos de indemnización comunitaria de retirada y para la retirada de productos no incluidos en el Anexo II, no podrán afectar a más del 15% del volumen comercializado por cada O.P., a partir de la quinta campaña siguiente a la entrada en vigor del presente reglamento.

    - al 50% del importe de los gastos reales efectuados en aplicación de la letra b) del apartado 2;

    - al 60% de dicho importe, si los programas operativos o parte de los mismos han sido presentados:

    >Texto original>

    a) por varias organizaciones de productores que ejerzan su actividad en distintos Estados miembros, para acciones transnacionales, excepto las mencionadas en la letra a) del apartado 2, o

    >Texto tras el voto del PE>

    a) por varias organizaciones de productores que ejerzan su actividad en distintos Estados miembros, para acciones transnacionales, excepto las 1mencionadas en la letra a) del apartado 2, o

    >Texto tras el voto del PE>

    a bis) por una o varias asociaciones de organizaciones de productores que se consideren representativas.

    >Texto original>

    b) por una o varias organizaciones de productores, para acciones que se deban llevar a cabo en en los eslabones de la cadena interprofesional;

    >Texto tras el voto del PE>

    b) por una o varias organizaciones de productores, para acciones que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

    (Enmienda 67)

    Apartado 5 bis (nuevo) del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    5 bis. A las organizaciones de productores de concederán anticipos por el 50% de la cuota anual correspondiente a la Comunidad Europea del Fondo operativo para las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y para los gastos efectuados en aplicación del Título IV - Régimen de las intervenciones.

    (Enmienda 68)

    Apartado 5 ter (nuevo) del artículo 15

    >Texto tras el voto del PE>

    5 ter. En el caso de organizaciones de productores recién creadas y en el caso de las organizaciones de productores existentes en zonas en las que éstas comercialicen mucho menos de la mitad de la producción, se concederá una ayuda según el esquema siguiente: el 100% en los primeros 2 años, el 75% en los años tercero y cuarto; el 60% en los años quinto y sexto y, a partir de entonces, el 50%.

    (Enmienda 69)

    Apartado 6 del artículo 15

    >Texto original>

    6. La ayuda contemplada en el apartado 5 será financiada a razón del 20% por los Estados miembros y a razón del 80% por la Comunidad.

    No obstante, esta ayuda será financiada a razón del 10% por los Estados miembros y a razón del 90% por la Comunidad cuando se trate de organizaciones de productores que ejerzan su actividad en regiones del objetivo nº 1 de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido

    (Enmienda 70)

    Apartado 2 del artículo 16

    >Texto original>

    2. A más tardar, el 31 de enero de cada año, las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe del fondo operativo. El Estado miembro notificará a la organización de productores el importe de la ayuda financiera, dentro de los límites fijados en el apartado 5 del artículo 15.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. A más tardar, el 31 de enero de cada año, las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe del fondo operativo. El Estado miembro estará obligado a comunicar a la OP, antes del 31 de marzo, el importe de la ayuda financiera, dentro de los límites fijados en el apartado 5 del artículo 15.

    (Enmienda 71)

    Apartado 3 del artículo 16

    >Texto original>

    3. La asociación de organizaciones de productores reconocida por un Estado miembro podrá sustituir a sus miembros en la gestión de su fondo operativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y para la elaboración, aplicación y presentación de los programas operativos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 15. En tal caso, la asociación disfrutará de la ayuda financiera y efectuará la comunicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La asociación de organizaciones de productores reconocida por un Estado miembro, previa delegación por parte de las organizaciones participantes, podrá representar a sus miembros en la gestión de su fondo operativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y para la elaboración, aplicación y presentación de los programas operativos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 15. También podrá desarrollar otras iniciativas más amplias destinadas a la transparencia, la reorganización y el control del sector hortofrutícola de su competencia. En tal caso, la asociación disfrutará de la ayuda financiera y efectuará la comunicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

    >Texto tras el voto del PE>

    Las asociaciones sólo podrán sustituir a las organizaciones de productores previa delegación explícita por parte de éstas últimas.

    (Enmienda 72)

    Apartado 4 del artículo 16

    >Texto original>

    4. Los programas operativos y su financiación privada y pública serán plurianuales, con una duración mínima y máxima de tres y cinco años, respectivamente.

    >Texto tras el voto del PE>

    4. Los programas operativos y su financiación privada y pública serán plurianuales, con una duración mínima y máxima de tres y cinco años, respectivamente. No obstante, los programas podrán ser modificados o completados según el procedimiento mencionado en el primer párrafo del apartado 1.

    (Enmienda 73)

    Apartado 5 bis (nuevo) del artículo 16

    >Texto tras el voto del PE>

    5bis. La contribución pública se transferirá directamente a la OP.

    (Enmienda 74)

    Artículo 17, párrafo 1º

    >Texto original>

    En caso de que los instrumentos generales de la organización común de mercados resulten ser insuficientes o inadaptados para los productos mencionados en el artículo 1 que revistan una gran importancia económica o ecológica, local o regional, y que sean objeto de una competencia internacional fuerte, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, medidas específicas para la mejora de la competitividad de esos productos y para la promoción de los mismos.

    >Texto tras el voto del PE>

    En caso de que los instrumentos generales de la organización común de mercados resulten ser insuficientes o inadaptados para los productos mencionados en el artículo 1 que revistan una gran importancia económica o ecológica, local o regional, y que afronten unas dificultades duraderas en el mercado comunitario, en particular debidas a una competencia internacional fuerte, el Consejo, a propuesta de la Comisión, y tras el dictamen del Parlamento, adoptará medidas específicas para la mejora de la competitividad de esos productos y para la promoción de los mismos.

    (Enmienda 75)

    Párrafo 2 bis (nuevo) del artículo 17

    >Texto tras el voto del PE>

    Se creará un fondo especial para las acciones previstas en el presente artículo y en particular para la promoción y la valoración de los mencionados productos en los mercados comunitarios y extracomunitarios.

    (Enmienda 76)

    Apartado 3 del artículo 18

    >Texto original>

    3. La organización de productores o la asociación de organizaciones de productores se considerará representativa a los efectos del apartado 1 cuando esté compuesta por lo menos por dos tercios de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos dos tercios de la producción de esta circunscripción.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La organización de productores o la asociación de organizaciones de productores se considerará representativa para un producto o un grupo de productos dados a los efectos del apartado 1 cuando esté compuesta por lo menos por dos tercios de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos dos tercios de la producción de esta circunscripción.

    (Enmienda 77)

    Párrafo introductorio del apartado 6 del artículo 18

    >Texto original>

    6. En los casos de aplicación del apartado 1, el Estado miembro podrá decidir, previa justificación, que los productores no miembros abonen a la organización o, en su caso, a la asociación la parte de las cotizaciones pagadas por los productores miembros que se destine a cubrir:

    >Texto tras el voto del PE>

    6. En los casos de aplicación del apartado 1, el Estado miembro podrá decidir, previa justificación, que los productores no miembros, por lo que se refiere a un producto o un grupo de productos dado, abonen a la organización o, en su caso, a la asociación la parte de las cotizaciones pagadas por los productores miembros que se destine a cubrir:

    (Enmienda 78)

    Artículo 18 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 18 bis

    Las autoridades regionales en cooperación con las organizaciones de productores elaborarán planes de racionalización del sector que, en las regiones donde se considere necesario, podrán comprender ayudas directas, también de carácter de compensación de la renta en favor de determinados productos. Tales ayudas, financiadas por el FEOGA y gestionadas por las organizaciones de productores, estarán supeditadas a la realización de medidas estructurales, planes de arranque voluntario, métodos de producción biológica o de promoción de los productos, programas operativos o específicos de mejora de las técnicas de cultivo y coordinados con las demás medidas de apoyo.

    (Enmienda 79)

    Letra a) del apartado 1 del artículo 19

    >Texto original>

    a) reúna a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, la transformación y el comercio de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) reúna a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 por una parte y, por otra, a la transformación y/o comercialización de dichos productos;

    (Enmienda 80)

    Letra a) del apartado 2 del artículo 19

    >Texto original>

    a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones de dicho territorio;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) ejerzan sus actividades dentro de dicho territorio. No obstante, sólo se podrá reconocer a una organización interprofesional por un producto dado o grupo de productos y por destino (venta directa al consumidor, transformación industrial);

    (Enmienda 81)

    Letra b) del apartado 2 del artículo 19

    >Texto original>

    b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, de la transformación y, en su caso, del comercio de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;

    >Texto tras el voto del PE>

    b) representen una parte significativa de la producción y, por una parte, según los casos, de la transformación y/o del comercio de las frutas y hortalizas y/o del comercio de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, por otra parte, en el territorio en cuestión y demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima;

    (Enmienda 82)

    Apartado 1 del artículo 20

    >Texto original>

    1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas se considere representativa de la producción, de la transformación y, en su caso, del comercio de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorias, para un período de tiempo limitado y para los operadores individuales o no que operen en dicha región o regiones, y que no sean miembros de dicha organización, determinadas decisiones o acuerdos adoptados en el marco de dicha organización.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. En caso de que una organización interprofesional se considere, para un producto determinado, representativa de la producción, de la transformación y/o, del comercio de dicho producto en su territorio, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorias, para un período de tiempo limitado y para los operadores individuales o no que operen en dicha región o regiones, y que no sean miembros de dicha organización, determinadas decisiones o acuerdos adoptados en el marco de dicha organización.

    (Enmienda 83)

    Apartado 2 del artícluo 20

    >Texto original>

    2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, de la transformación e incluso del comercio de las frutas y hortalizas de la región o regiones consideradas. En el caso de que la solicitud de extensión de las reglas se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, de la transformación o del comercio del producto en cuestión en el territorio considerado En el caso de que la solicitud de extensión de las reglas se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

    (Enmienda 84)

    Sexto guión bis (nuevo) de la letra a)

    del apartado 3 del artículo 20

    >Texto tras el voto del PE>

    - los contratos tipo.

    (Enmienda 85)

    Apartado 3 del artículo 22, párrafo 1º

    >Texto original>

    3. En caso de aplicación del apartado 1 y para cada uno de los productos contenidos en el Anexo II que respondan a las normas, las organizaciones de productores o sus asociaciones pagarán a los productores miembros la indemnización comunitaria de retirada que se fije de conformidad con el artículo 25, dentro del límite del 10% de la producción comercializada.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. En caso de aplicación del apartado 1 y para cada uno de los productos contenidos en el Anexo II que respondan a las normas, las organizaciones de productores o sus asociaciones pagarán a los productores miembros la indemnización comunitaria de retirada que se fije de conformidad con el artículo 25, dentro del límite del 15% de la producción comercializada, a partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente reglamento.

    (Enmienda 86)

    Apartado 3 bis (nuevo) del artículo 22

    >Texto tras el voto del PE>

    3 bis. A fin de resolver los daños causados por la intemperie, la indemnización comunitaria de retirada ha de cubrir los productos dañados por el granizo. También las OP podrán conceder dicha indemnización a sus miembros.

    (Enmienda 173)

    Artículo 22, apartado 4, primer párrafo

    >Texto original>

    4. El límite del 10% fijado en el apartado anterior se aplicará a partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las retiradas que se efectúen durante el período transitorio de las cuatro campañas anteriores no podrán sobrepasar los siguientes porcentajes de la producción comercializada determinada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45: un 50% en la primera campaña, un 40% en la segunda, un 30% en la tercera y un 20% en la cuarta.

    >Texto tras el voto del PE>

    4. El límite del 15% fijado en el apartado anterior se aplicará a partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las retiradas que se efectúen durante el período transitorio de las cuatro campañas anteriores no podrán sobrepasar los siguientes porcentajes de la producción comercializada determinada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45: un 50% en la primera campaña, un 40% en la segunda, un 30% en la tercera y un 20% en la cuarta.

    (Enmienda 87)

    Apartado 1 del artículo 25

    >Texto original>

    1. Para la primera campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada será igual para cada uno de los productos contemplados en el Anexo II, excepto los cítricos, a la media de los precios de retirada mensuales más bajos aplicables durante la campaña de 1995-1996 con arreglo al apartado 3 bis del artículo 16, a los artículos 16 bis y 16 ter y al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Para la primera campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada será igual para cada uno de los productos y sus variedades contemplados en el Anexo II, excepto los cítricos, a la media ponderada de los precios medios de retirada mensuales aplicables durante la campaña de 1995-1996 con arreglo al apartado 3 bis del artículo 16, a los artículos 16 bis y 16 ter y al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035/72. Para los tomates la indemnización será igual al precio de retirada más alto de cualquiera de sus respectivas variedades.

    >Texto tras el voto del PE>

    Para los nuevos productos que se incluyen en el Anexo II, se fijarán los precios institucionales y la indemnización comunitaria de retirada de acuerdo con el procedimento del artículo 45.

    >Texto original>

    A partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada correspondiente a cada uno de los productos en cuestión será igual al 85% de la indemnización fijada en aplicación del párrafo primero.

    >Texto tras el voto del PE>

    A partir de la séptima campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada de cada uno de los productos en cuestión será igual a la media ponderada de los precios medios mensuales.

    >Texto original>

    La diferencia entre la indemnización a que se refiere el párrafo primero y la indemnización contemplada en el párrafo segundo se absorberá en tramos iguales entre la segunda y la quinta campañas de comercialización siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido

    (Enmiendas 157 y 88)

    Artículo 25, apartado 2

    >Texto original>

    2. En el caso de los cítricos, la indemnización comunitaria de retirada aplicable a la primera campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento será igual, para cada uno de los productos, excepto las satsumas, al precio de retirada más bajo aplicable durante la campaña de 1995-1996 con arreglo a los artículos 16 bis, 16 ter y al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, y para las satsumas al precio de retirada más elevado.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. En el caso de los cítricos, la indemnización comunitaria de retirada aplicable a la primera campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento mantendrá los precios diferenciados para naranjas y limones iguales a la media ponderada de los precios de retirada de cada uno de estos productos aplicables en la campaña 1995-1996 (sin tener en cuenta las penalizaciones por superación de umbrales), y para clementinas y satsumas el precio de retirada será igual al precio de retirada medio ponderado de la campaña 1995-1996 de las mandarinas.

    (Enmienda 88)

    Artículo 25, apartado 2, párrafos 2º y 3º

    >Texto original>

    A partir de la quinta campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada será igual, para cada uno de los productos, al precio de retirada más bajo de las clementinas fijado de conformidad con el párrafo primero.

    La diferencia entre la indemnización a que se refiere el párrafo primero y la indemnización contemplada en el párrafo segundo se absorberá en tramos iguales entre la segunda y la quinta campañas de comercialización siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento.

    >Texto tras el voto del PE>

    A partir de la séptima campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada será igual, para cada uno de los productos, a la media ponderada de los precios medios mensuales de retirada.

    Suprimido

    (Enmienda 89)

    Apartado 3 del artículo 25

    >Texto original>

    3. El importe de la indemnización comunitaria de retirada será único y válido para toda la Comunidad.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. El importe de la indemnización comunitaria de retirada será único durante todo el año y válido para toda la Comunidad y comprenderá como mínimo los gastos de recolección y transporte.

    (Enmienda 90)

    Párrafo 1 bis (nuevo) del apartado 1 del artículo 26

    >Texto tras el voto del PE>

    Cuando un producto enumerado en el Anexo II corra peligro de sufrir un desequilibrio estructural, se deberán tomar medidas para reequilibrar la producción mediante un sistema de financiación comunitario para la retirada de determinadas superficies de producción.

    (Enmienda 91)

    Quinto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 29

    >Texto original>

    - uso para la alimentación animal en estado fresco o tras su transformación por la industria de los alimentos para el ganado;

    >Texto tras el voto del PE>

    - uso para la alimentación animal en estado fresco o tras su transformación por la industria de los alimentos para el ganado a fin de evitar toda contaminación del medio ambiente a causa de la destrucción de los productos;

    (Enmienda 92)

    Párrafo 2 del apartado 2 del artículo 29

    >Texto original>

    No obstante, en el caso de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas, la Comisión podrá, en el marco de las actividades de investigación y promoción, tomar la iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.

    >Texto tras el voto del PE>

    No obstante, en el caso de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas así como de la entrega gratuita en instituciones, la Comisión podrá, en el marco de las actividades de investigación y promoción, tomar la iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.

    (Enmienda 93)

    TITULO IV bis (nuevo) y artículo 29 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    TÍTULO IV bis

    Información al consumidor y mejora de la comercialización

    Artículo 29 bis

    En aras de una correcta y sana alimentación de la población debe aumentarse el consumo de fruta y hortaliza. A los 6 meses, como máximo, de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará propuestas para una amplia información de la opinión pública sobre los beneficios fisiológicos y nutritivos de un aumento del consumo de frutas y hortalizas, con objeto de contribuir de esta manera a un aumento del consumo y compensar la necesidad de intervención.

    (Enmienda 94)

    Artículo 29 ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 29 ter

    La Comisión iniciará cada año una campaña de promoción del consumo de frutas y hortalizas frescas como instrumento de protección de la salud pública y de prevención del cáncer.

    (Enmienda 95)

    Párrafo 1 del apartado 1 del artículo 30

    >Texto original>

    1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación, en particular a fin de disponer de un mejor conocimiento de los flujos comerciales con el exterior de la Comunidad.

    >Texto tras el voto del PE>

    Para los productos no incluidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 3223/94(1), el certificado de importación será obligatorio.

    - ----------

    (1) DO L 337 de 24.12.1994, pág. 66

    (Enmienda 96)

    Párrafo 3 del apartado 1 del artículo 30

    >Texto original>

    Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. Su expedición podrá supeditarse a la constitución de una garantía para asegurar el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del cartificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará en su totalidad o en parte si la operación no sea realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

    >Texto tras el voto del PE>

    Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. Sólo en caso de importación su expedición se supeditará a la constitución de una garantía para asegurar el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del cartificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará en su totalidad o en parte si la operación no sea realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

    (Enmienda 97)

    Apartado 2 del artículo 30

    >Texto original>

    2. El período de validez de los certificados y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. El período de validez de los certificados y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45. En ningún caso, los certificados concedidos podrán ser transferidos.

    (Enmienda 98)

    Apartado 3 del artículo 31

    >Texto original>

    3. Si el precio de entrada declarado del lote es superior al valor global de importación, aumentado en un margen que se fijará de conformidad con el apartado 5 y que no podrá sobrepasar el valor global en más de un 10% se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del de importación a tanto alzado.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. Si el precio de entrada declarado del lote es superior al valor global de importación, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del de importación a tanto alzado.

    (Enmienda 99)

    Párrafo 1 del apartado 2 del artículo 32

    >Texto original>

    2. Los precios de activación por debajo de los cuales pueda imponerse un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Los precios de activación por debajo de los cuales se impone un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

    (Enmienda 100)

    Párrafo 1 del apartado 3 del artículo 32

    >Texto original>

    3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en los precios de importación CIF de la expedición de que se trate.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en los precios de importación CIF de la expedición de que se trate. Este derecho adicional se activará para todas las importaciones de un producto dado, si su valor a tanto alzado a la importación, es inferior al precio de activación.

    (Enmienda 101)

    Apartado 3 bis (nuevo) del artículo 32

    >Texto tras el voto del PE>

    3 bis. La presentación de un certificado de importación será obligatoria para toda importación en la Comunidad de productos sometidos a la cláusula de salvaguardia especial.

    (Enmienda 102)

    Párrafo 1 del apartado 1 del artículo 36

    >Texto original>

    1. Si en la Comunidad, debido a las importaciones o a las exportaciones de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 dela rtículo 1, sufrire o pudiere sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. A fin de respetar la preferencia comunitaria, si en la Comunidad, debido a las importaciones o a las exportaciones de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, sufrire o pudiere sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, deberán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países y con los países del Este, y ello hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.

    (Enmienda 103)

    Párrafo 1 del apartado 2 del artículo 37

    >Texto original>

    2. Los controles se realizarán sistemáticamente o por sondeo. En el caso de un control por sondeo, los Estados miembros se asegurarán, por la naturaleza y frecuencia de esos controles y basándose en un análisis de los riesgos, de que estos controles se adapten a la medida controlada y al conjunto de su territorio y correspondan a la importancia del volumen de los productos del sector de las frutas y hortalizas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Los controles se realizarán sistemáticamente o por sondeo. En el caso de un control por sondeo, los Estados miembros se asegurarán, por la naturaleza y frecuencia de esos controles y basándose en un análisis de los riesgos, de que estos controles se adapten a la medida controlada y al conjunto de su territorio y correspondan a la importancia del volumen de los productos del sector de las frutas y hortalizas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización. Tales controles deberán tener lugar en un contexto que ofrezca precisas garantías a quien proceda de manera correcta y trasparente. Por lo tanto, hay que prever una comunicación inmediata o inmediatamente posterior al control, por parte de las autoridades encargadas del mismo, a fin de ofrecer seguridad a los consumidores y a los productores correspondientes.

    (Enmienda 104)

    Artículo 37 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 37 bis

    1. A nivel comunitario, se definirán sanciones para las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán aplicarse a todos los ámbitos que figuran en el Anexo IV.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. En el caso de que se constate, al cabo del control previsto en el artículo 7, que un producto determinado no corresponde a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, se aplicará una sanción al tenedor de la mercancía.

    >Texto tras el voto del PE>

    Dicha sanción será definida según el procedimiento previsto en el artículo 45.

    (Enmienda 105)

    Apartado 1 del artículo 38

    >Texto original>

    1. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades nacionales en virtud del artículo 37, la Comisión realizará o mandará realizar, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro interesado, controles sobre el terreno para comprobar la uniforme aplicación de la normativa comunitaria relativa a los mercados de las frutas y hortalizas y, particularmente, en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades nacionales en virtud del artículo 37, la Comisión realizará en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro interesado, controles sobre el terreno para comprobar la uniforme aplicación de la normativa comunitaria relativa a los mercados de las frutas y hortalizas y, particularmente, en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.

    (Enmienda 106)

    Apartado 2 del artículo 38

    >Texto original>

    2. La Comisión informará previamente y por escrito al Estado miembro acerca del objeto, finalidad y lugar de los controles previstos, de la fecha en que vayan a iniciarse y de la identidad y cargo de los inspectores.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. La Comisión decidirá acerca del objeto, finalidad y lugar de los controles previstos, de la fecha en que vayan a iniciarse, y de la identidad y cargo de los inspectores. Podrá determinar, en cooperación con las autoridades competentes del Estado miembro, las modalidades prácticas de ejecución del control.

    (Enmienda 107)

    Apartado 1 del artículo 39

    >Texto original>

    1. Se crea un cuerpo especial de inspectores de los mercados de frutas y hortalizas que estará constituido, por una parte, por inspectores de la Comisión que posean los conocimientos técnicos, la cualificación y la experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones y, por otra, por los agentes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del artículo 37.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. La Comisión constituirá un cuerpo especial de inspectores de los mercados de frutas y hortalizas que estará constituido por inspectores de la Comisión que posean los conocimientos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

    (Enmienda 108)

    Apartado 3 del artículo 39

    >Texto original>

    3. Con respecto a los controles previstos en la letra b) del apartado 2, la Comisión informará de los mismos con la debida antelación, antes del comienzo de las operaciones, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio vayan a realizarse las operaciones.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. Con respecto a los controles previstos en la letra b) del apartado 2, la Comisión informará de los mismos, en su caso, antes del comienzo de las operaciones, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio vayan a realizarse las operaciones.

    (Enmienda 109)

    Párrafo 2 bis (nuevo) del apartado 1 del artículo 40

    >Texto tras el voto del PE>

    En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven ciertos actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, los inspectores de la Comisión no participarán en dichos actos. En todo caso, no participarán concretamente en las visitas domiciliarias ni en los interrogatorios formales de personas en el marco del derecho penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a la información así obtenida.

    (Enmienda 110)

    Apartado 3 del artículo 40

    >Texto original>

    3. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro interesado los resultados de los controles efectuados por los inspectores. En esta comunicación se expondrán las dificultades encontradas y las infracciones comprobadas de las disposiciones vigentes.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro interesado los resultados de los controles efectuados por los inspectores. En esta comunicación se expondrán las dificultades encontradas y las diferencias de control para las disposiciones vigentes.

    (Enmienda 111)

    Apartado 1 del artículo 43

    >Texto original>

    1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. La información a que deberá referirse la comunicación se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las disposiciones referentes a la comunicación y difusión de dicha información.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información, en particular por lo que se refiere a los intercambios intra y extracomunitarios, necesaria para la aplicación del presente Reglamento. La información a que deberá referirse la comunicación, especialmente, la relativa al nivel de los precios de los mercados representativos, y aquélla sobre el establecimiento de los precios a la importación de los productos importados, y sobre el despacho de aduanas mensual a la importación de terceros países, se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las sanciones por falta de respeto de las normas de información, y las disposiciones referentes a la comunicación de la síntesis y difusión de dicha información.

    (Enmienda 112)

    Apartado 2 bis (nuevo) del artículo 43

    >Texto tras el voto del PE>

    2 bis. Para los cultivos perennes y en caso de aplicación del artículo 17, o para los productos objeto de medidas estructurales, se creará un mecanismo de seguimiento del potencial de producción y de las superficies de producción según el procedimiento previsto en el artículo 45, siendo obligatorio dicho mecanismo para todos los productores.

    (Enmienda 113)

    Apartado 3 del artículo 43

    >Texto original>

    3. Los Estados miembros garantizarán el tratamiento estadístico de la información contemplada en el apartado 2. Adoptarán cuantas medidas de control sean útiles para comprobar su exactitud. Informarán a la Comisión acerca de dichas medidas.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. Los Estados miembros garantizarán el tratamiento estadístico de la información contemplada en el apartado 2. Adoptarán cuantas medidas de control sean útiles para comprobar su exactitud. Informarán a la Comisión acerca de dichas medidas. La Comisión se encargará de la síntesis de dicha información.

    (Enmienda 114)

    Artículo 50 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 50 bis

    La Comunidad podrá participar, en las condiciones que se determinarán mediante un reglamento de aplicación y en la medida de los créditos disponibles del ejercicio presupuestario en curso, en la financiación de las acciones de control mencionadas en los artículos 38 y 39.

    (Enmienda 115)

    Apartado 1 del artículo 51

    >Texto original>

    1. Los gastos derivados del pago de la indemnización comunitaria de retirada y de la financiación comunitaria del fondo operativo, de las medidas específicas contempladas en el artículo 17 y de los controles a que se refieren los artículos 38 y 39 se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los gastos derivados del pago de la indemnización comunitaria de retirada y de la financiación comunitaria del fondo operativo; y de las medidas específicas contempladas en el artículo 17 se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

    (Enmienda 116)

    Artículo 51 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Artículo 51 bis

    La Comisión presentará al Consejo una propuesta en la que se recojan, con las modificaciones que se consideren oportunas por la experiencia adquirida, las disposiciones del Título II bis del Reg. 1035/72 relativo a «Medidas especiales para los frutos de cáscara y algarroba». Las disposiciones de dicho Título y las medidas en curso continuarán en vigor hasta la adopción de nuevas propuestas de apoyo a estos productos.

    (Enmienda 117)

    Párrafo 1 del artículo 53

    >Texto original>

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1035/72, 3285/83, 1319/85, 2240/88, 1121/89 y 1198/90.

    >Texto tras el voto del PE>

    Quedan derogados el Reglamento (CEE) nº 1035/72, salvo el Título II bis relativo a «Medidas especiales para los frutos de cáscara y algarroba», así como los Reglamentos (CEE) 3285/83, 1319/85, 2240/88, 1121/89 y 1198/90.

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (COM(95)0434 - C4- 0505/95 - 95/0247(CNS))

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(95)0434 - 95/0247(CNS) ((DO C 52 de 21.2.1996, pág. 1)),

    - Consultado por el Consejo, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Tratado (C4-0505/95),

    - Visto el artículo 58 del Reglamento,

    - Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A4-0041/96),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

    2. Pide al Consejo que le informe en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

    3. Pide que se le consulte de nuevo en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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