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Document 51996AG0506(02)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 18/96 aprobada por el Consejo el 4 de marzo de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    DO C 134 de 6.5.1996, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996AG0506(02)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 18/96 aprobada por el Consejo el 4 de marzo de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    Diario Oficial n° C 134 de 06/05/1996 p. 0009


    POSICIÓN COMÚN (CE) N° 18/96

    aprobada por el Consejo el 4 de marzo de 1996

    con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    (96/C 134/02)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

    Considerando que en determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (4), figuran las siglas «CEE»;

    Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos «Comunidad Económica Europea» por los términos «Comunidad Europea»; que, por consiguiente, conviene sustituir las siglas «CEE» por las siglas «CE» en las disposiciones arriba mencionadas;

    Considerando, no obstante, que, por un lado, los operadores económicos se abastecen generalmente de etiquetas en grandes cantidades y, por otro, que determinadas sustancias peligrosas, correctamente dotadas de una etiqueta en la que figuran las siglas «CEE», pueden almacenarse en los lugares de producción durante un período relativamente largo antes de su comercialización; que este cambio de siglas podría ocasionar nuevos gastos para dichos operadores; que, por tanto, conviene proporcionar a los operadores económicos un plazo razonable, durante el cual podrán comercializarse sustancias peligrosas cuya etiqueta lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»;

    Considerando que es conveniente modificar en consecuencia la Directiva 67/548/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:

    a) en el apartado 2 del artículo 21, se sustituirán los términos «número CEE» por los términos «número CE»;

    b) en la letra f) del apartado 2 del artículo 23, los términos «número CEE» y «etiquetado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos «número CE» y «etiquetado CE».

    No obstante, los Estados miembros permitirán, hasta el 31 de diciembre del año 2000, la comercialización de sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE» y la mención «etiquetado CEE».

    Artículo 2

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1998. lnformarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en . . .

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO n° C 73 de 13. 3. 1996, p. 20.

    (2) Dictamen emitido el 28 de febrero de 1996 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 1996 (DO n° C 65 de 4. 3. 1996, p. 26), Posición Común del Consejo de . . . (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (4) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I. INTRODUCCIÓN

    1. El 11 de diciembre de 1995, la Comisión presentó una propuesta de Directiva basada en el artículo 100 A del Tratado CE, relativa a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de sustancias peligrosas.

    2. En primera lectura, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social dictaminaron, respectivamente, el 13 de febrero de 1996 y el 28 febrero de 1996.

    3. El 4 de marzo de 1996, el Consejo adoptó su Posición Común, de conformidad con el artículo 189 B del Tratado.

    II. OBJETIVO

    La propuesta de Directiva está encaminada a sustituir la sigla «CEE» que aparece en determinados lugares del artículo de la Directiva 67/548/CEE por «CE», con el fin de adaptarla al artículo G del Tratado de la Unión Europea.

    III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

    El Consejo introdujo dos cambios en el texto propuesto por la Comisión:

    1. una modificación puramente de redacción en el apartado 2 del artículo 1, en el que el término «permitirán» sustituirá a «autorizarán» para evitar cualquier posible confusión con el concepto de «autorización», que supone la existencia de un procedimiento decisorio antes de la comercialización;

    y

    2. un cambio de la fecha antes de la cual los Estados miembros deberán transponer la Directiva en sus legislaciones nacionales, en el primer párrafo del artículo 2. Puesto que el período transitorio concedido a los agentes económicos va hasta el 31 de diciembre de 2000, el Consejo consideró que el hecho de sustituir el 1 de junio de 1997 por el 1 de junio de 1998 permitiría que todos los Estados miembros se conformen a lo dispuesto en la Directiva dentro de los plazos, con arreglo a sus procedimientos nacionales habituales.

    La Comisión aceptó ambos cambios.

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