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Document 51995PC0722(06)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los extractos de café y a los extractos de achicoria

    /* COM/95/0722 final - COD 96/0117 */

    DO C 231 de 9.8.1996, p. 24–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0722(06)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los extractos de café y a los extractos de achicoria /* COM/95/0722 FINAL - COD 96/0117 */

    Diario Oficial n° C 231 de 09/08/1996 p. 0024


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los extractos de café y a los extractos de achicoria

    (96/C 231/06)

    COM(95) 722 final - 96/0117(COD)

    (Presentada por la Comisión el 30 de mayo de 1996)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado,

    Considerando que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplificar determinadas Directivas verticales relativas a productos alimenticios para limitarlas a los requisitos esenciales que deben cumplir tales productos, de manera que éstos puedan circular libremente en el mercado interior;

    Considerando que, para que la legislación comunitaria resulte más accesible, conviene velar por la calidad de su redacción, siguiendo las orientaciones de la Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (1);

    Considerando que la Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales relativas a los extractos de café y a los extractos de achicoria podían crear condiciones de competencia desleal, lo que podía inducir a engaño a los consumidores, y repercutían por ello en la realización y funcionamiento del mercado común;

    Considerando que el objetivo de la Directiva 77/436/CEE era pues definir los extractos de café y de achicoria, determinar las sustancias que podían añadirse durante su fabricación, establecer normas comunes relativas a su envase y etiquetado, así como precisar las condiciones en que podían utilizarse denominaciones específicas para algunos de dichos productos, a fin de garantizar la libre circulación de los citados productos dentro de la Comunidad;

    Considerando que la Directiva 77/436/CEE debe adaptarse a la legislación comunitaria general aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado y a los métodos de análisis;

    Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva;

    Considerando que las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (4), deben aplicarse sin perjuicio de determinadas excepciones;

    Considerando que, en aplicación del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado;

    Considerando que conviene prever la competencia de la Comisión para proceder a las futuras adaptaciones de la presente Directiva en un procedimiento de consulta en el seno del Comité permanente de productos alimenticios;

    Considerando que, a fin de evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, respecto a los productos contemplados, normas más detalladas o no previstas por la presente Directiva,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La presente Directiva se aplicará a los extractos de café y a los extractos de achicoria definidos en el Anexo.

    Artículo 2

    La Directiva 79/112/CEE, será aplicable a los productos definidos en el Anexo, sin perjuicio de las excepciones siguientes:

    1) Las denominaciones de venta previstas en el Anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos.

    No obstante, se podrán completar las denominaciones de venta con el calificativo «concentrado».

    - en el caso del producto definido en la letra c) del punto 1 del Anexo, siempre que el contenido de materia seca procedente del café sea superior en peso al 25 %,

    - en el caso del producto definido en la letra c) del punto 2 del Anexo, siempre que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea superior en peso al 45 %.

    2) El etiquetado deberá incluir la mención «descafeinado» en el caso de los productos del punto 1 del Anexo cuyo contenido de cafeína anhidra no sea superior en peso al 0,3 % de la materia seca procedente del café. Esta mención deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres muy visibles.

    3) En el caso de los productos definidos en la letra c) del punto 1 y en la letra c) del punto 2 del Anexo, el etiquetado deberá indicar:

    - la mención «torrefacto con azúcar» si el extracto se ha obtenido a partir de materia prima tostada con azúcar,

    - la mención «azucarado» o «conservado en azúcar» o «con azúcar añadido», si se ha añadido el azúcar a la materia prima después de la torrefacción.

    Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.

    Cuando se utilicen tipos de azúcar diferentes de la sacarosa, se deberán indicar en lugar de la mención «azúcar».

    4) El etiquetado deberá indicar el contenido mínimo de materia seca procedente del café, en el caso de los productos definidos en las letras b) y c) del punto 1 del Anexo, o el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, en el caso de los productos definidos en las letras b) y c) del punto 2 del Anexo. Dichos contenidos se expresarán como porcentaje en peso del producto acabado.

    Artículo 3

    Los Estados miembros se abstendrán de adoptar, respecto a los productos contemplados disposiciones nacionales más detalladas o no previstas por la presente Directiva.

    Artículo 4

    Las adaptaciones de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, y al progreso técnico, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 5.

    Artículo 5

    La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

    El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

    La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    Artículo 6

    Queda derogada la Directiva 77/436/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 1998.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

    Artículo 7

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Dichas disposiciones se aplicarán de forma que:

    - se autorice la comercialización de los productos definidos en el Anexo, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, a partir del 1 de enero de 1998,

    - se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1998.

    No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetados antes del 1 de enero de 1998 de conformidad con la Directiva 77/436/CEE, hasta que se agoten las existencias.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 8

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO n° C 166 de 17. 6. 1993, p. 1.

    (2) DO n° L 172 de 12. 7. 1977, p. 20.

    (3) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

    (4) DO n° L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.

    ANEXO

    DENOMINACIONES, DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS

    1. Extracto de café

    Es el producto, más o menos concentrado, obtenido por extracción de los granos de café torrefactos, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base. Además de las sustancias insolubles tecnológicamente inevitables, sólo deberá contener los componentes solubles y aromáticos del café.

    El contenido de materia seca procedente del café deberá ser:

    a) para el extracto de café, extracto de café soluble, café soluble, café instantáneo: igual o superior al 95 % en peso,

    b) para el extracto de café en pasta: del 70 % al 85 % en peso,

    c) para el extracto de café en líquido: del 15 % al 55 % en peso.

    El extracto de café en forma líquida o en pasta no deberá contener más elementos que los procedentes de la extracción del café. No obstante, el extracto de café líquido podrá contener azúcares alimenticios, torrefactos o no, en una proporción que no sobrepase el 12 % en peso.

    2. Extractos de achicoria

    Es el producto, más o menos concentrado, obtenido por extracción de la achicoria torrefacta, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base. Se entiende por achicoria las raíces de Cichorium intybus L, no utilizado para la producción de achicoria witloof, convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas, y utilizadas para la preparación de bebidas.

    El contenido de materia seca procedente de la achicoria deberá ser:

    a) para el extracto de achicoria, achicoria soluble, achicoria instantánea: igual o superior al 95 % en peso,

    b) para el extracto de achicoria en pasta: del 70 % al 85 % en peso,

    c) para el extracto de achicoria en líquido: del 25 % al 55 % en peso.

    Por lo que respecta a la achicoria en forma sólida o en pasta, las sustancias que no procedan de la achicoria no podrán sobrepasar del 1 %.

    El extracto de achicoria en forma líquida podrá contener azúcares torrefactos o no en una proporción que no sobrepase el 35 % en peso.

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