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Document 51995PC0379

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)

/* COM/95/379 final - COD 95/0207 */

DO C 313 de 24.11.1995, p. 7–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0379

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) /* COM/95/379 FINAL - COD 95/0207 */

Diario Oficial n° C 313 de 24/11/1995 p. 0007


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (95/C 313/04) COM(95) 379 final - 95/0207(COD)

(Presentada por la Comisión el 31 de agosto de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998 (con períodos de transición para determinados Estados miembros), quedará liberalizado el suministro de servicios y de infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad; que la Resolución del Consejo de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (1) reconoce que para fomentar unos servicios de telecomunicación de alcance comunitario es preciso garantizar la interconexión de las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión entre los diferentes operadores nacionales y comunitarios; que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (ONP) (2) establece unos principios armonizados en materia de apertura y eficacia en el acceso a las redes, y, cuando proceda, servicios públicos de telecomunicación, así como en su uso; que la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (3), reconoce que las medidas de la oferta de red abierta proporcionan el marco adecuado para armonizar las condiciones de interconexión;

(2) Considerando que es necesario contar con un marco general para la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios públicos de telecomunicación, con independencia de las tecnologías empleadas, con vistas a garantizar a los usuarios comunitarios una interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios; que la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;

(3) Considerando que la abolición de los derechos exclusivos y especiales en las telecomunicaciones exige la modificación de algunas de las definiciones actuales; que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de telecomunicación no incluyen los servicios de radiodifusión sonora ni de televisión; que las condiciones técnicas, tarifas y condiciones de uso y suministro aplicables a la interconexión son distintas de las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;

(4) Considerando que, tras la supresión de los derechos especiales y exclusivos en materia de servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad, el suministro de redes o servicios de telecomunicación puede exigir alguna forma de autorización por parte de los Estados miembros; que todas las organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación en la totalidad o en una parte de la Comunidad deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión sobre una base comercial de conformidad con el Derecho comunitario y sometidas a la supervisión e intervención de las autoridades nacionales de reglamentación; que hay que garantizar una interconexión adecuada dentro de la Comunidad de determinadas redes y servicios que resultan esenciales para el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios, en particular, las redes y servicios telefónicos públicos y las líneas arrendadas;

(5) Considerando que es necesario definir qué organizaciones tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión; que, para favorecer el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas formas de interconexión y acceso especial a la red;

(6) Considerando que la Resolución de 7 de febrero de 1994 establece las condiciones para la financiación de un servicio universal de telefonía vocal; que las obligaciones de prestación de un servicio universal contribuyen a la consecución de los objetivos de cohesión socioeconómica e igualdad territorial de la Comunidad; que en un Estado miembro puede haber más de una organización con obligaciones de servicio universal; que el cálculo del coste neto del servicio universal debe tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los efectos externos económicos y los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero, para no obstaculizar el proceso de reequilibrio de tarifas en curso, no debe incluir elementos que deriven de desequilibrios históricos en las tarifas; que los costes de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes; que las aportaciones económicas relacionadas con las obligaciones de servicio universal deben separarse de las cuotas de interconexión;

(7) Considerando que es importante establecer unos principios que garanticen la transparencia, el acceso a la información, la no discriminación y la igualdad de acceso, en particular para las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado; que el peso en el mercado de una organización depende de varios factores, entre los que figuran su cuota en el mercado del producto o servicio de que se trate en el mercado geográfico relevante, su volumen de negocios con relación a las dimensiones del mercado, su capacidad para influir en la situación del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios al mercado; que, a efectos de la presente Directiva, se presumirá que una organización tiene un peso significativo en el mercado cuando su cuota en un mercado de telecomunicaciones concreto de la zona geográfica de un Estado miembro en la que está autorizada a operar supere el 25 %, salvo que su autoridad nacional de reglamentación determine que no es éste el caso; que, si una organización está por debajo de esta cuota de mercado umbral, su autoridad nacional de reglamentación podrá, no obstante, determinar si la organización tiene un peso significativo en el mercado;

(8) Considerando que la fijación de los precios de interconexión constituye un factor clave a la hora de determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado; que las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado deben estar en disposición de demostrar que sus cuotas de interconexión se basan en criterios objetivos, se ajustan a los principios de transparencia y orientación por los costes y están suficientemente desglosadas en función de los elementos de red y de servicio que se ofrecen; que la publicación de una lista de servicios y cuotas de interconexión favorece la transparencia y la no discriminación necesarias; que debe ser posible la flexibilidad en los métodos de tarificación del tráfico de interconexión, incluido el cobro basado en la capacidad; que el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión de que se trate;

(9) Considerando que una adecuada separación contable entre las actividades de interconexión y el resto de las actividades garantiza la transparencia de las transferencias internas de costes; que, cuando una organización que disfruta de derechos especiales o exclusivos en un campo distinto del de las telecomunicaciones presta también servicios de telecomunicación, la separación contable constituye un medio apropiado para evitar las subvenciones cruzadas desleales;

(10) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben desempeñar un papel importante en lo que se refiere a fomentar el desarrollo de un mercado competitivo en interés de los usuarios comunitarios y garantizar una interconexión adecuada de redes y servicios; que la negociación de acuerdos de interconexión puede verse facilitada si las autoridades nacionales de reglamentación establecen determinadas condiciones de antemano y delimitan los ámbitos que deben figurar en los acuerdos de interconexión; que si surge un litigio en materia de interconexión entre partes del mismo Estado miembro, la parte perjudicada debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para solucionar el litigio; que las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las organizaciones la interconexión de sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios; que la misión de las autoridades nacionales de reglamentación podría verse facilitada por la publicación de orientaciones no obligatorias en estas áreas;

(11) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, los requisitos esenciales que justifican la restricción del acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicación y el uso de los mismos se limitan a la seguridad en la explotación de la red, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios en casos justificados y la protección de los datos, según proceda;

(12) Considerando que compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos relacionados con el urbanismo, el medio ambiente, la economía u otros conceptos y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo después de una consulta pública completa; que la coubicación virtual puede representar una alternativa satisfactoria a la coubicación física de los equipos de telecomunicación;

(13) Considerando que la numeración constituye un elemento clave de la igualdad de acceso; que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la responsabilidad de administrar y controlar los planes nacionales de numeración, así como los aspectos de los servicios de telecomunicación relacionados con la denominación y el direccionamiento cuya coordinación a nivel nacional resulta necesaria, con vistas a garantizar una competencia efectiva; que la transportabilidad de los números, es decir, la posibilidad de que el usuario final cambie de organización prestadora del servicio telefónico en un lugar sin necesidad de cambiar de número nacional, es una facilidad importante para los usuarios y debe implantarse en cuanto sea viable; que los sistemas de numeración deben elaborarse previa consulta con todas las partes interesadas y en armonía con el marco europeo de numeración a largo plazo y los sistemas internacionales de numeración; que las exigencias de la numeración en Europa, la necesidad de prestar servicios paneuropeos y nuevos y la mundialización y la sinergia del mercado de las telecomunicaciones obligan a adoptar una posición común de la Comunidad en las organizaciones y foros internacionales en las que se adoptan decisiones en materia de numeración;

(14) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la armonización de las interfaces técnicas y de las condiciones de acceso debe basarse en especificaciones técnicas comunes que tengan en cuenta la normalización internacional; que puede resultar necesaria la elaboración de nuevas normas europeas en materia de interconexión; que, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (4) cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no deben elaborarse nuevas normas nacionales en sectores en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;

(15) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de la oferta de red abierta deben ser transparentes y publicarse de manera apropiada; que dicha Directiva establecía el Comité ONP (en lo sucesivo, Comité ONP) para asistir a la Comisión y preveía un procedimiento de consulta con las organizaciones de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes y prestadores de servicios;

(16) Considerando que, además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que existan unos procedimientos sencillos de solución de litigios transfronterizos que queden fuera de la competencia de una única autoridad nacional de reglamentación; que dichos procedimientos deben ser rápidos, poco costosos y transparentes y permitir la participación de todas las partes afectadas;

(17) Considerando que, para que la Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación de la presente Directiva, es preciso que los Estados miembros le notifiquen el nombre las autoridades nacionales de reglamentación que desempeñarán las funciones que les atribuye la presente Directiva, así como las organizaciones afectadas por sus disposiciones;

(18) Considerando que, a la vista del desarrollo dinámico que presente este sector, debe establecerse un procedimiento rápido para la adaptación de los Anexos de la presente Directiva, que tenga plenamente en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;

(19) Considerando que la aplicación de determinadas obligaciones debe vincularse con la fecha de la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones; que debe concederse la suspensión de la obligación de ofrecer la transportabilidad de los números cuando la Comisión convenga en que dicha obligación supondría una carga excesiva para determinadas organizaciones;

(20) Considerando que la presente Directiva debe asimismo aplicarse a las organizaciones que suministran redes de telecomunicación y servicios de telecomunicación en la Comunidad y cuya propiedad y control efectivos no pertenezcan a los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o a nacionales de dichos Estados miembros, denominadas «organizaciones de terceros países»; que los operadores de la Comunidad deben beneficiarse de un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países y disfrutar en los terceros países de un trato similar al que la presente Directiva otorga a las organizaciones de terceros países; que la Comunidad considera prioritaria la consecución de este objetivo en el marco de acuerdos multilaterales;

(21) Considerando que debe examinarse el funcionamiento de la presente Directiva una vez transcurridos tres años; que, al mismo tiempo, debe examinarse también la situación de la interconexión con terceros países, con vistas a adoptar las medidas apropiadas;

(22) Considerando que el objetivo esencial de la interconexión de las redes y los servicios en todo el territorio de la Comunidad y la oferta de redes y servicios transeuropeos no puede alcanzarse satisfactoriamente a nivel de Estado miembro, y es preferible alcanzarlo a nivel de la Comunidad mediante la presente Directiva;

(23) Considerando que la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado en lo que se refiere a la interconexión a las redes y servicios de telecomunicación,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

La presente Directiva establece un marco reglamentario para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicación en la Comunidad, en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Se refiere a la armonización de las condiciones necesarias para una interconexión abierta y eficaz a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios públicos de telecomunicación.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «interconexión», el enlace físico y lógico de las instalaciones de las organizaciones que suministran redes de telecomunicación y/o servicios de telecomunicación, de manera que los usuarios de una organización puedan comunicarse con los usuarios de otra organización, o acceder a los servicios prestados por otra organización;

b) «red pública de telecomunicación», una red de telecomunicación que se utiliza, en particular, para la prestación de servicios públicos de telecomunicación;

c) «servicio público de telecomunicación», un servicio de telecomunicación que está a disposición del público;

d) «red de telecomunicación», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmissión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

e) «servicios de telecomunicación», servicios cuya prestación consiste total o parcialmente en la transmisión y encaminamiento de señales por las redes de telecomunicación, excepción hecha de la radiodifusión sonora y de televisión;

f) «usuarios», los usuarios finales, incluidos los consumidores (p. ej. usuarios finales particulares) y los prestadores de servicios;

g) «derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica dada, limite a dos o más el número de las empresas autorizadas a prestar un servicio o a emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales o no discriminatorios, o autorice, con arreglo a criterios distintos de los enumerados, a varias empresas competidoras a prestar un servicio o a emprender una actividad, o conceda a una o más empresas, con arreglo a criterios distintos de los mencionados, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

2. Cuando proceda, serán aplicables las demás definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 3

Interconexión e interoperabilidad a nivel nacional y comunitario

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir cualquier restricción que impida a las organizaciones autorizadas por los Estados miembros a suministrar redes de telecomunicación y servicios de telecomunicación negociar entre sí acuerdos de interconexión de conformidad con el Derecho comunitario. Estas organizaciones pueden encontrarse en un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes. Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión serán objeto de acuerdos entre las partes interesadas, con sujeción a lo dispuesto en la presente Directiva y a las normas sobre competencia del Tratado.

2. Los Estados miembros velarán por una interconexión adecuada y eficaz de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios públicos de telecomunicación enumerados en las partes 1 y 2 del Anexo I, en la medida necesaria para garantizar la prestación universal de dichos servicios para todos los usuarios en la Comunidad.

3. Los Estados miembros velarán por que las organizaciones que interconecten sus instalaciones a las redes públicas de telecomunicación y/o a los servicios públicos de telecomunicación respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Artículo 4

Derechos y obligaciones en materia de interconexión

1. Las organizaciones autorizadas a suministrar las redes públicas de telecomunicación y/o los servicios públicos de telecomunicación enumerados en el Anexo II tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organizaciones de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios en toda la Comunidad. La autoridad nacional de reglamentación podrá limitar esta obligación, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga una limitación de este tipo, deberá motivarla plenamente y publicarla de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2. Las organizaciones autorizadas a suministrar las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación enumerados en el Anexo I que tengan un peso significativo en el mercado deberán satisfacer todas las solicitudes razonables de interconexión, incluidas las solicitudes de conexión a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayor parte de los usuarios finales («acceso especial a la red»), formuladas por prestadores de servicios.

Artículo 5

La interconexión y las aportaciones al servicio universal

1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para una organización, podrá establecer mecanismos que permitan compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otras organizaciones que exploten redes publicas de telecomunicación. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación enumerados en la parte 1 del Anexo I.

2. Las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán basarse en un mecanismo establecido específicamente a tal efecto y administrado por un órgano independiente de los beneficiarios o adoptar la forme de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.

3. Para determinar la carga que representa la prestación del servicio universal, las organizaciones que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por un órgano competente, independiente de la organización de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. El cálculo del coste y los resultados de la auditoría se pondrán a disposición del público con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios que revierten en el mercado a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones del servicio universal.

5. Cuando se establezca el mecanismo contemplado en el apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que conste el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes afectadas.

6. Hasta el momento en que aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad nacional de reglamentación y a la Comisión, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Si la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión consideran excesivas dichas cuotas, se solicitará a la organización de que se trate que las reduzca. Esta reducción deberá aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas.

7. Cuando proceda, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, establecer orientaciones sobre el cálculo del coste y la financiación del servicio universal.

Artículo 6

Los requisitos de no discriminación y transparencia Con referencia a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios públicos de telecomunicación enumerados en el Anexo I y explotados por organizaciones que, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, tengan un peso significativo en el mercado, los Estados miembros velarán por que:

a) Las organizaciones afectadas se atengan al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que ofrezcan a los demás. Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares a las organizaciones interconectadas que presten servicios similares y proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a las demás en las mismas condiciones en que los proporciona para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados, y de la misma calidad.

b) Se ponga toda la información y las especificaciones necesarias a disposición de las organizaciones que estén estudiando la posibilidad de interconectarse y así lo soliciten, con vistas a facilitar la celebración de un acuerdo.

c) Se notifique a las partes interconectadas cualquier modificación de los acuerdos de interconexión existentes al menos seis meses antes de que se aplique dicha modificación, salvo que las partes hayan acordado otra cosa.

d) Los acuerdos de interconexión se pongan a disposición del público, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, excepción hecha de las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes. En cualquier caso, deberán publicarse los datos referentes a las cuotas de interconexión y a cualquier aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal.

Artículo 7

Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes

1. Los Estados miembros velarán por que lo dispuesto en los apartados 2 a 6 se aplique a las organizaciones que exploten las redes públicas de telecomunicación o los servicios públicos de telecomunicación enumerados en las partes 1 y 2 del Anexo I y tengan, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, un peso significativo en el mercado.

2. Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación por los costes y fomentar el rendimiento económico y la incorporación sostenible al mercado. La carga de la prueba de que las cuotas se basan en los costes corresponderá a la organización que proporciona la interconexión a sus instalaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a una organización que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique.

3. Las cuotas de interconexión se basarán en los costes de la prestación de los servicios de interconexión solicitados y contendrán normalmente los componentes que a continuación se enumeran, cada uno de los cuales deberá detallarse por separado:

- una cuota destinada a cubrir el reembolso de los gastos que supone, por una sola vez, el suministro de los elementos específicos de la interconexión solicitada (es decir, el coste inicial de los trabajos necesarios para suministrar la interconexión solicitada),

- cuotas por utilización relacionadas con el uso de los elementos de la red y de los recursos solicitados; entre ellas pueden figurar cuotas basadas en la capacidad o cuotas relacionadas con el tráfico.

En el Anexo IV se indican, a título meramente informativo, los tipos de costes que podrían incluirse en cada uno de estos componentes de la tarifa. Cuando se apliquen otros componentes, deberán ser transparentes, basarse en criterios objetivos y estar aprobados por la autoridad nacional de reglamentación.

Las cuotas de interconexión podrán incluir mecanismos de descuento por volumen. En algunos casos, sólo podrán acogerse a ellos las organizaciones enumeradas en el Anexo II. Estos mecanismos se basarán en criterios objetivos y se aplicarán de forma no discriminatoria.

4. Las cuotas de interconexión deberán estar, de conformidad con el Derecho comunitario, suficientemente desglosadas, de manera que el solicitante no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no sean necesarios para el servicio solicitado.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, una lista de servicios de interconexión y de las correspondientes tarifas, en función de las necesidades del mercado.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las organizaciones afectadas permitan la aplicación de las exigencias del presente artículo y estén documentados con un nivel de detalle suficiente. Deberá ponerse a disposición del público, con arreglo al apartado 2 del artículo 14, una parte o la totalidad de la documentación aprobada por la autoridad nacional de reglamentación, en la que se detalle la información descrita en el Anexo V. Un organismo independiente competente comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicará una declaración relativa a esta aplicación.

7. Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal, según se describe en el artículo 5, deberán desglosarse e identificarse por separado.

8. Los Estados miembros velarán por que las cuotas de interconexión publicadas y las cuotas destinadas a compartir el coste de las obligaciones de servicio universal se pongan a disposición del Comité ONP a petición de la Comisión.

9. Con vistas a establecer una base común para la obtención de las cuotas de interconexión, la Comisión redactará si resulta necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, unas recomendaciones sobre los sistemas de contabilidad de costes en el contexto de la interconexión.

Artículo 8

Separación contable y cuentas financieras

1. Los Estados miembros exigirán a las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o de servicios públicos de telecomunicación que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que mantengan una contabilidad separada para sus diferentes actividades, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes.

2. Los Estados miembros exigirán a las organizaciones que tengan un peso significativo en el mercado, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, y suministren redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación a usuarios finales y ofrezcan servicios de interconexión a otras organizaciones que lleven una contabilidad separada de, por una parte, sus actividades relacionadas con la interconexión -incluidos tanto los servicios de interconexión prestados internamente como los servicios de interconexión prestados a otros- y, por otra parte, el resto de sus actividades, en la medida en que se exigiría si los dos tipos de actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes.

3. Las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación proporcionarán información financiera a su autoridad nacional de reglamentación en cuanto ésta lo solicite y con el detalle exigido. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto de la confidencialidad comercial. Cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de disposiciones legales comunitarias específicas, deberá suministrarse a la Comisión, cuando ésta lo solicite, información financiera detallada.

4. Las cuentas financieras de las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación deberán prepararse, publicarse y someterse a una auditoría independiente. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas aplicables de la legislación nacional.

El párrafo primero se aplicará asimismo a las cuentas separadas que se exigen en los apartados 1 y 2.

5. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a las organizaciones cuyo volumen anual de negocios en las actividades de telecomunicaciones llevadas acabo en la Comunidad esté por debajo del umbral establecido en el Anexo VI.

6. Cuando proceda, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, redactará unas orientaciones sobre la separación contable en el contexto de la interconexión.

Artículo 9

Responsabilidades generales de las autoridades nacionales de reglamentación 1. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, y desempeñarán sus responsabilidades con vistas a obtener el máximo rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta:

- la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias de extremo a extremo para los usuarios,

- la necesidad de fomentar un mercado competitivo,

- la necesidad de promover el establecimiento y el desarrollo de las redes y servicios transeuropeos, la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios nacionales, y el acceso a dichas redes y servicios,

- los principios de no discriminación (incluida la igualdad de acceso) y proporcionalidad,

- la necesidad de mantener el servicio universal.

2. Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán derecho a intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, para especificar las cuestiones que deben incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deben observar una o más de las partes firmantes de tales acuerdos. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que se introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya celebrados, siempre que esté justificado para garantizar una competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.

Las condiciones estalecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo establecido, la autoridad nacional de reglamentación adoptará medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad. Dichos procedimientos se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

3. Las condiciones generales establecidas de antemano por la autoridad nacional de reglamentación deberán publicarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14.

En relación con la interconexión entre las organizaciones enumeradas en el Anexo II, las autoridades nacionales de reglamentación deberán:

- establecer plazos para la negociación de los acuerdos de interconexión, con arreglo al apartado 2,

- establecer las condiciones ex ante enumeradas en la parte 1 del Anexo VII,

- garantizar la inclusión en los acuerdos de interconexión, cuando proceda, de las cuestiones que figuran en la parte 2 del Anexo VII,

- fomentar la inclusión en los acuerdos de interconexión de las cuestiones enumeradas en la parte 3 del Anexo VII.

4. Cuando una organización autorizada a suministrar redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación celebre acuerdos de interconexión con otras, la autoridad nacional de reglamentación tendrá derecho a inspeccionar tales acuerdos de interconexión en su integridad.

5. En caso de litigio en materia de interconexión entre organizaciones que operen al amparo de autorizaciones concedidas por el mismo Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro, a petición de cualquiera de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio.

A la hora de adoptarlas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, en particular:

- el interés del usuario,

- las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a una de las partes,

- la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación a nivel nacional y comunitario,

- la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada,

- la conveniencia de garantizar la igualdad de acceso,

- la necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicación y la interoperabilidad de los servicios,

- la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos disponibles para satisfacerla,

- las posiciones relativas en el mercado de las partes,

- el interés público (p. ej., la protección del medio ambiente).

Las decisiones adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación se publicarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 14. Deberá motivarse debidamente a las partes.

Si el litigio no se resuelve de forma satisfactoria para todas las partes afectadas o si la autoridad nacional de reglamentación no encuentra solución en un plazo de dos meses a partir del momento en que se le someta el litigio:

- cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la intervención conciliadora de la Comisión, remitiendo una notificación a la misma y una copia a todas las partes interesadas. Si la Comisión considera que procede seguir examinando el asunto, podrá crear un grupo de trabajo que la asesore y del que formarán parte, en particular, los miembros del Comité a que se refiere el artículo 15. El recurso a este procedimiento no impedirá a las partes interesadas interponer una demanda al amparo del Derecho nacional, o bien

- la autoridad nacional de reglamentación podrá, con el acuerdo de todas las partes interesadas, someter el litigio a la Comisión, remitiendo una notificación a la misma y una copia a todas las partes interesadas, para que ésta resuelva con arreglo al procedimiento que se describe en los apartados 4 y 5 del artículo 16.

6. Cuando organizaciones autorizadas a suministrar redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación no hayan interconectado sus instalaciones, las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en interés de los usuarios y tras un período de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas tendrán oportunidad de expresar su opinión, exigir que dichas organizaciones interconecten sus instalaciones y, cuando proceda, establecer las condiciones de interconexión.

7. La Comisión podrá, en consulta con el Comité ONP, publicar orientaciones sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de los apartados 1 a 6.

Artículo 10

Requisitos esenciales

Sin perjuicio de las acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5 del artículo 3 y al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, se aplicarán los requisitos esenciales especificados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEEa la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y/o a los servicios públicos de telecomunicación según se establece en el presente artículo. Cuando la autoridad nacional de reglamentación imponga la utilización de condiciones basadas en requisitos esenciales en los acuerdos de interconexión, dichas condiciones se publicarán de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.

a) Seguridad en la explotación de la red

Las autoridades nacionales de reglamentación adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios públicos de telecomunicación en caso de emergencia. Por situación de emergencia se entenderá, en este contexto, una avería de la red de carácter catastrófico o un caso excepcional de fuerza mayor, tales como situaciones meteorológicas extremas, inundaciones, rayos o incendios, conflictos laborales o cierres patronales, guerras, operaciones militares o disturbios civiles. Cuando se produzca una situación de emergencia, la organización o las organizaciones afectadas harán todo lo posible para garantizar el mantenimiento del servicio para todos los usuarios y para todas las partes interconectadas. La necesidad de mantener la seguridad de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios públicos de telecomunicación en caso de emergencia no constituirá una razón válida para negarse a negociar unas condiciones de interconexión.

La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la seguridad de las redes en caso de emergencia sean proporcionales y no discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

Los acuerdos de interconexión podrán incluir condiciones específicas encaminadas a compensar a una de las partes en caso de que las instalaciones de la otra parte no estén disponibles durante una situación de emergencia.

b) Mantenimiento de la integridad de la red

Las autoridades nacionales de reglamentación adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de telecomunicación. La necesidad de mantener la integridad de la red no constituirá una razón válida para negarse a negociar unas condiciones de interconexión. La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la protección de la integridad de la red, incluidas las condiciones específicas encaminadas a compensar a una de las partes en caso de que la otra parte cause daños a la red, sean proporcionales y no discriminatorias, y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

c) Interoperabilidad de los servicios

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán obligar a incluir en los acuerdos de interconexión condiciones destinadas a garantizar la interoperabilidad de los servicios, y en particular condiciones tendentes a garantizar una calidad satisfactoria de extremo a extremo. Entre dichas condiciones podrá figurar la aplicación de normas técnicas específicas, o de especificaciones, o de códigos de conducta aceptados por la industria.

d) Protección de los datos

Los Estados miembros podrán obligar a incluir en los acuerdos de interconexión condiciones tendentes a garantizar la protección de los datos, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre protección de datos pertinentes, incluida la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información procesada, transmitida y almacenada y la protección de la intimidad, que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 11

Coubicación e instalaciones compartidas

Cuando una organización disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones para fines de telecomunicaciones en un terreno privado o público, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de la propiedad para fines de telecomunicaciones, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otras organizaciones que presten servicios públicos de telecomunicación.

Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán objeto normalmente de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según prevé el artículo 9.

En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de uso compartido de instalaciones (incluida la coubicación física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones.

Artículo 12

Numeración

1. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números e intervalos de numeración adecuados para todos los servicios públicos de telecomunicación.

2. Para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios de alcance europeo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de sus posiciones nacionales en las organizaciones y en los foros internacionalesen que se adoptan las decisiones referentes a la numeración, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración a nivel europeo.

3. Los Estados miembros velarán por que los planes nacionales de numeración de las telecomunicaciones estén controlados por la autoridad nacional de reglamentación, con vistas a garantizar la independencia con respecto a las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación. Para garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los procedimientos de atribución de números y/o de intervalos de numeración sean transparentes, equitativos y se realicen en el momento oportuno, y que la atribución se efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés público general (p. ej., servicios de llamada gratuita, de quiosco, de guía telefónica o de urgencia), o para garantizar la igualdad de acceso.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que sean publicados, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, los principales elementos de los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por motivos de seguridad nacional.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la facilidad en virtud de la cual los usuarios que lo soliciten podrán conservar un número nacional en un lugar específico, con independencia de la organización que preste el servicio, y velarán por que esta facilidad esté disponible por lo menos en todos los centros de población importantes antes del 1 de enero de 2003.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que todos los prestadores de servicios públicos de telecomunicación reciban un trato equitativo e igualitario. En particular, las organizaciones a las que se haya atribuido un intervalo de números deberán evitar las discriminaciones en las secuencias de números utilizados para otorgar el accesso a los servicios de otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 13

Normas técnicas

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, en virtud del cual la aplicación de ciertas normas europeas puede convertirse en obligatoria, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o de servicios públicos de telecomunicación tengan plenamente en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con indicación de que resultan adecuadas para la interconexión.

A falta de tales normas, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán el suministro de interfaces técnicas para la interconexión de conformidad con las normas o especificaciones que a continuación se enumeran:

- normas adoptadas por organismos europeos de normalización tales como el ETSI o el CEN/Cenelec,

o, a falta de tales normas,

- normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

o, a falta de tales normas,

- las especificaciones que cuenten con una amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por organismos internacionales de la industria,

o, a falta de tales normas,

- las normas y especificaciones nacionales.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, podrá solicitar la redacción de normas de interconexión y acceso, cuando proceda, por los organismos europeos de normalización. La referencia a las normas de interconexión y acceso podrá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 14

Publicación de la información y acceso a la misma

1. En relación con la información a que se refieren el apartado 5 del artículo 7, los apartados 3 y 5 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique de manera apropiada una información actualizada para que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. En el Diario Oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a la manera en que se publicará dicha información.

2. En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, los apartados 3 y 5 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 9, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada para su consulta durante la jornada laboral normal y de forma gratuita. En el Diario Oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a los momentos y lugares en que podrá consultarse dicha información.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1998, y posteriormente de inmediato cada vez que se produzca alguna modificación, la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión publicará periódicamente la referencia de tales notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE.

2. El representante de la Comisión someterá al comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 16

Procedimiento de solución de litigios a nivel comunitario

1. Podrá recurrirse al procedimiento descrito en los apartados 2 a 5 en caso de litigio en materia de interconexión entre organizaciones que operen al amparo de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a todas las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para solucionar el litigio, con arreglo a los principios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.

3. Si, una vez sometido el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas, no se resuelve en el plazo de dos meses, cualquiera de las partes, con el acuerdo de todas las partes, podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 4 y 5 mediante notificación a la Comisión, copia de la cual se remitirá a todas las partes interesadas.

4. Si tras una notificación a la Comisión sobre la base del apartado 3, la Comisión considera que procede seguir examinando el asunto, podrá crear un grupo de trabajo para que la asesore, del que formarán parte, en particular, los miembros del Comité a que se refiere el artículo 15. El grupo de trabajo deberá definir su posición en el plazo de tres meses.

5. La posición a que se haya llegado mediante el procedimiento contemplado en el apartado 4 constituirá la base de una solución que se aplicará sin demora a nivel nacional. Si no se llega a acordar una posición, o si la posición acordada no se aplica en un plazo razonable, plazo que, salvo en casos justificados, no excederá de dos meses, la Comisión adoptará la solución apropiada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 17

Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los medios necesarios para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva y notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, cuáles son las autoridades nacionales de reglamentación responsables de dichas funciones.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, y con posterioridad inmediatamente después de que se produzca cualquier modificación, los nombres de las organizaciones que:

- tienen obligaciones de servicio universal relativas al suministro de los servicios y de las redes públicas de telecomunicación enumeradas en la parte 1 del Anexo I,

- están sometidas a las disposiciones de la Directiva relativas a las organizaciones que tienen un peso significativo en el mercado,

- están incluidas en el Anexo II.

La Comisión podrá solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación que justifiquen las razones por las que han clasificado a una organización entre las que tienen un peso significativo en el mercado.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres a que se refiere el apartado 2.

Artículo 18

Adaptación técnica

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la Directiva al progreso técnico o a la evolución de la demanda de los consumidores y del mercado o para mejorar la coherencia del marco reglamentario de los Estados miembros se determinarán por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.

Artículo 19

Suspensión

1. Los Estados miembros que, con arreglo a la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993, se benefician de un período de transición adicional para la liberalización de los servicios de telecomunicación podrán solicitar la suspensión de las obligaciones que les imponen el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 9. Las suspensiones que se concedan por este motivo no podrán exceder los períodos de transición establecidos en la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993.

2. Un Estado miembro podrá solicitar la suspensión de las obligaciones que le impone el apartado 5 del artículo 12 cuando pueda demostrar que supondrían una carga desmesurada para determinadas organizaciones o clases de organizaciones.

El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que solicita la suspensión, de la fecha en la que podrá cumplir los requisitos y de las medidas previstas para conseguirlo. El Consejo examinará la solicitud teniendo en cuenta la situación particular en ese Estado miembro y la necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a escala comunitaria, y comunicará al Estado miembro si considera que su situación particular justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspension.

Artículo 20

Interconexión con organizaciones de terceros países

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad general, de jure o de facto, que haya encontrado una organización comunitaria al interconectarse con organizaciones de terceros países y que se haya puesto en su conocimiento.

2. Cuando la Comisión determine que un tercer país no está concediendo a las organizaciones comunitarias unos derechos de interconexión efectivos comparables a los que la Comunidad concede a las organizaciones de ese tercer país, la Comisión podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo a fin de conseguir un mandato de negociación adecuado u otras medidas adecuadas con vistas a obtener unos derechos comparables para las organizaciones comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 21

Examen de la aplicación de la Directiva

1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y con posterioridad de forma periódica, sobre la disponibilidad de derechos de interconexión en terceros países en beneficio de las organizaciones comunitarias, y sobre la situación de las negociaciones que se hayan emprendido en virtud del apartado 2 del artículo 20, o en el marco de las organizaciones internacionales.

2. La Comisión examinará el funcionamento de la presente Directiva, por vez primera no más tarde del 31 de diciembre de 2000, y presentará el correspondiente informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros. Si procede, en estre informe podrán proponerse nuevas medidas encaminadas a la plena consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 22

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 48 de 16. 2. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

(3) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

(4) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(5) DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 30.

ANEXO I

REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIÓN ESPECÍFICOS

Los siguientes servicios públicos de telecomunicación y redes públicas de telecomunicación se consideran particularmente importantes a nivel europeo.

Las organizaciones suministradoras de las redes y/o servicios públicos de telecomunicación enumerados a continuación y que tengan un peso significativo en el mercado estarán sometidas a obligaciones específicas en materia de interconexión, según se especifica en el apartado 2 del artículo 4 y en los artículos 6 y 7.

PARTE 1

Red telefónica pública fija

Por red telefónica pública fija se entenderá la red pública conmutada de telecomunicación que soporta la transferencia, entre puntos de terminación de la red situados en ubicaciones fijas, de la conversación y de información en audio con un ancho de banda de 3,1 kHz, al servicio, en particular, de:

- la telefonía vocal,

- las comunicaciones de facsímil de los grupos I, II y III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T,

- la transmisión de datos en banda vocal mediante módem a una velocidad de por lo menos 2 400 bit/s, de conformidad con las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.

El acceso al punto de terminación de la red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Servicio telefónico público fijo

Por servicio telefónico público fijo se entenderá la prestación a los usuarios finales en ubicaciones fijas de un servicio que permita emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y puede incluir el acceso a los servicios de urgencia (112), la asistencia de operador, los servicios de información sobre la «guía telefónica», la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales y/o la oferta de facilidades especiales a los clientes discapacitados.

El acceso al usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

PARTE 2

Suministro comercial de líneas arrendadas

Por líneas arrendadas se entenderán los sistemas de telecomunicaciones que ofrecen una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, y que no incluyen la conmutación a la carta (funciones de conmutación controlables por el usuario que forman parte del suministro de la línea arrendada). Pueden incluir sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.

PARTE 3

Redes telefónicas públicas móviles

Una red telefónica pública móvil es una red telefónica pública en la que los puntos de terminación de la red no están en ubicaciones fijas.

Servicios telefónicos públicos móviles

Un servicio telefónico público móvil es un servicio telefónico cuya prestación consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un usuario móvil, y que utiliza, total o parcialmente, una red telefónica móvil.

ANEXO II

ORGANIZACIONES QUE TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS DE ALCANCE EUROPEO

El presente Anexo se refiere a las organizaciones que suministran a los usuarios capacidades portadoras con y sin conmutación de las que dependen otros servicios de telecomunicación.

Las organizaciones que pertenecen a las categorías que se enumeran a continuación tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión mutua de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La interconexión entre estas organizaciones estará sometida a la supervisión adicional de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el apartado 3 del artículo 9. Además, podrán existir cuotas especiales de interconexión para estas categorías de organizaciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.

1. Organizaciones que suministran redes públicas conmutadas de telecomunicación y/o servicios públicos de telecomunicación fijos y/o móviles, y al hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación de la red identificados mediante uno o más números únicos en el plan de numeración nacional (véanse las notas que figuran a continuación).

2. Las organizaciones que suministran líneas arrendadas a las dependencias de los usuarios.

3. Las organizaciones que suministran circuitos internacionales de telecomunicaciones a/y desde terceros países.

4. Las organizaciones incluidas en esta categoría a petición propia, con arreglo a los planes nacionales de concesión de autorizaciones o licencias pertinentes.

Notas

Por control de los medios de acceso a un punto de terminación de la red se entenderá la capacidad de controlar los servicios de telecomunicación disponibles para el usuario final en ese punto de terminación de la red y/o la capacidad de denegar a otros prestadores de servicios el acceso al usuario final en dicho punto de terminación de la red.

El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del enlace físico hasta el usuario final (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red de un usuario final.

ANEXO III

CÁLCULO DEL COSTE DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL PARA LA TELEFONÍA VOCAL (APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5)

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una organización y se refieren a la prestación del servicio en una zona geográfica concreta, incluyendo, cuando resulte necesario, la prestación del servicio a unos precios calculados como promedio geográfico.

El coste de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para una organización tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.

Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i) Los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes que se salen de los hábitos comerciales.

En esta categoría figuran elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la oferta de determinados teléfonos públicos de pago, la oferta de determinados servicios o equipos para personas discapacitadas, etc.

ii) Los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste de la prestación del servicio, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes que se salen de los hábitos comerciales.

Esta categoría incluye los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serían atendidos por un operador comercial al que no se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

En las redes desarrolladas en los que tales usuarios finales son ya atendidos, el cálculo de los costes se basará en el ahorro que se conseguiría desatendiendo a estos usuarios finales.

En las regiones periféricas con redes en expansión, el cálculo de los costes se basará en el coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que un operador que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidiría no atender.

En el cálculo de los costes netos se tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos serán previsionales.

ANEXO IV

LISTA DE ELEMENTOS Y SUBELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXIÓN GLOBALES (APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 7)

La siguiente lista tiene carácter indicativo, no exhaustivo, y puede variar en función del Estado miembro y de las circunstancias específicas de cada acuerdo de interconexión.

CUOTAS DE INTERCONEXIÓN GLOBALES

Cuotas de conexión

Se basan en los costes de la prestación de los servicios de interconexión específicos solicitados por la organización que se interconecta. Pueden incluir, en particular:

- costes iniciales y de alquiler asociados a la realización de la interconexión física (p. ej., equipos específicos, recursos de señalización, pruebas de compatibilidad, mantenimiento de la conexión, etc.);

- costes variables de servicios auxiliares y suplementarios (p. ej., acceso a los servicios de guía telefónica, asistencia de operador, recogida de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.)

Cuotas por utilización

Se basan en los gastos ocasionados por la transmisión del tráfico a través de la red interconectada (p. ej., los costes de conmutación y transmisión). Las cuotas por utilización pueden calcularse por llamada y/o sobre la base de la capacidad de red adicional exigida.

Además, las cuotas de interconexión pueden incluir una parte equitativa, con arreglo al principio de proporcionalidad, de los costes necesarios para proporcionar la igualdad de acceso (p. ej., hacer posibles procedimientos idénticos de acceso al usuario final) y la transportabilidad de los números, y de los costes necesarios para garantizar los requisitos esenciales (mantenimiento de la integridad de la red, seguridad de la red en situaciones de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de los datos).

ANEXO V

SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXIÓN

El apartado 6 del artículo 7 exige que los detalles referentes al sistema de contabilidad de costes se pongan a disposición del público.

El objetivo que se persigue al publicar esta información es la transparencia en el cálculo de las cuotas de interconexión, de manera que los demás agentes del mercado puedan cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.

La autoridad nacional de reglamentación y las organizaciones afectadas deberán tener en cuenta este objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.

La siguiente lista indica los elementos que deben incluirse en la información publicada.

1. Modelo de costes utilizado

P. ej., costes plenamente distribuidos, costes incrementales promedio a largo plazo, costes marginales, costes autónomos, costes directos integrados, etc. incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir:

costes históricos (basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas) o costes previsionales (basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas).

2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión Explicitación de todos los componentes de costes cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.

3. Niveles y métodos de imputación de costes, y, en particular, el tratamiento de los costes conjuntos y comunes

Detalles del nivel hasta el que se han analizado los costes directos y del nivel y método mediante el que se incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.

4. Prácticas contables

Convenciones contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular:

- el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado (p. ej., terrenos, edificios, equipos, etc.),

- el tratamiento, en términos de costes de capital frente a ingresos, de otras partidas de gastos importantes (p. ej., programas y sistemas informáticos, investigación y desarrollo, desarrollo de nuevos negocios, construcción directa e indirecta, reparación y mantenimiento, cargas financieras, etc.).

La información sobre los sistemas de contabilidad de costes que debe publicarse con arreglo al presente Anexo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18.

ANEXO VI

VALOR UMBRAL DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES (APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 8)

El umbral del volumen de negocios anual correspondiente a actividades de telecomunicaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 será de 50 millones de ecus.

ANEXO VII

MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN (APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9)

PARTE 1

Condiciones ex ante que debe establecer la autoridad nacional de reglamentación

a) Procedimiento de solución de litigios.

b) Exigencias referentes a publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.

c) Exigencias referentes a la igualdad de acceso y a la transportabilidad de los números.

d) Exigencias referentes a las instalaciones compartidas, incluida la coubicación.

e) Exigencias referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.

f) Exigencias referentes a la atribución y el uso de los recursos de numeración (incluido el acceso a los servicios de guía, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).

g) Exigencias referentes al mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

h) Cuando proceda, determinación de la parte desglosada de la cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

PARTE 2

Otros asuntos que deben figurar en los acuerdos de interconexión

a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a prestar.

b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.

c) Situación de los puntos de inerconexión.

d) Normas técnicas de interconexión.

e) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.

f) Derechos de propiedad intelectual.

g) Definición y limitación de la responsabilidad y las compensaciones.

h) Definición de las cuotas de interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.

j) Procedimiento de solución de litigios entre las partes previo a la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.

k) Duración y renegociación de los acuerdos.

m) Procedimientos aplicables en caso de que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.

PARTE 3

Otros asuntos que pueden figurar en los acuerdos de interconexión

a) Consecución de la igualdad de acceso.

b) Posibilidad de compartir instalaciones.

c) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.

d) Gestión del tráfico y de la red.

e) Mantenimiento y calidad de los serviciois de interconexión.

f) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.

g) Formación del personal.

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