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Document 51995PC0369

    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se introducen técnicas de planificación racional en los sectores de distribución de gas y de electricidad

    /* COM/95/0369 final - SYN 95/0208 */

    DO C 1 de 4.1.1996, p. 6–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0369

    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se introducen técnicas de planificación racional en los sectores de distribución de gas y de electricidad /* COM/95/0369 FINAL - SYN 95/0208 */

    Diario Oficial n° C 001 de 04/01/1996 p. 0006


    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se introducen técnicas de planificación racional en los sectores de distribución de gas y de electricidad

    (96/C 1/05)

    COM(95) 369 final - 95/0208(SYN)

    (Presentada por la Comisión el 14 de noviembre de 1995)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

    Considerando que, en la reunión de 29 de octubre de 1990, el Consejo de Ministros de Medio Ambiente y Energía estableció como objetivo la estabilización del total de las emisiones de CO2 a su nivel de 1990 para el año 2000, en toda la Comunidad;

    Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente consiste en garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que la industria de producción de energía es responsable del 30 % de las emisiones de CO2 en la Comunidad (1) y el sector del gas natural del 18 % de dichas emisiones;

    Considerando que el Consejo adoptó la Decisión 93/389/CEE (2) relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero;

    Considerando que, dada la naturaleza transnacional de las emisiones de CO2, la introducción de técnicas de planificación racional en los sectores de distribución de gas y de electricidad no puede llevarse a cabo satisfactoriamente a nivel de Estados miembros; que, en aplicación del principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 3 B del Tratado, conviene, mediante la adopción de la presente Directiva establecer medidas comunes aplicables por todos los Estados miembros, dejando a cada Estado miembro un margen de flexibilidad suficiente para adaptar dichas medidas a las peculiaridades de su propio sector energético;

    Considerando que, en su Resolución de 15 de junio de 1985, sobre la mejora de los programas de ahorro energético en los Estados miembros (3), el Consejo instó a estos últimos a continuar y, si fuera necesario, a intensificar sus esfuerzo para fomentar un uso más racional de la energía mediante un mayor desarrollo de las políticas integradas de ahorro de energía;

    Considerando que en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 (4), el Consejo fijó como objetivo de la Comunidad la consecución de una utilización más racional de la energía mediante una mejora de la eficiencia energética y decidió que el rendimiento de la demanda final de energía debería mejorarse en un 20 % en la Comunidad para 1995;

    Considerando que una mejora de la eficiencia energética repercutirá de manera positiva tanto en la seguridad del abastecimiento energético como en el medio ambiente, que son sectores globales por naturaleza y que es deseable un elevado nivel de cooperación internacional a fin de obtener los resultados más positivos posibles;

    Considerando que la relación entre las empresas de distribución de gas y de electricidad y el consumidor final ofrecen una oportunidad para que las primeras influyan sobre las decisiones de los segundos a la hora de invertir en proyectos de eficiencia energética;

    Considerando que todas las clases de consumidores de electricidad y de gas, incluidos los no industriales, se beneficiarán directamente de un procedimiento de planificación más racional aplicado por las empresas de distribución;

    Considerando que el Consejo, por Decisión 89/364/CEE (1) adoptó un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad;

    Considerando que el Consejo, por Decisión 91/565/CEE (2), adoptó un Programa para el fomento de la eficiencia energética en la Comunidad (SAVE), destinado a reforzar las infraestructuras en materia de eficiencia energética en el seno de la Comunidad;

    Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, por Decisión 1110/94/CE (3), han adoptado un cuarto Programa marco de acciones en el campo de la investigación tecnológica, el desarrollo y la demostración, y que la planificación integrada de los recursos supone un instrumento importante para la utilización y fomento de nuevas tecnologías energéticas que se fijarán en el Programa marco,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El objeto de la presente Directiva es contribuir al objetivo de la Comunidad de estabilizar las emisiones de dióxido de carbono al nivel de 1990 para el año 2000 en toda la Comunidad, al mismo tiempo que se aumenta la competitividad de la economía de la Comunidad mediante una mejora de la eficacia de la utilización final en los sectores de distribución de gas y de electricidad, a través de la introducción de técnicas de planificación más racional. Dichas técnicas (en adelante denominadas planificación integrada de los recursos) evaluarán las posibles inversiones en materia de abastecimiento energético y de reducción de la demanda de energía partiendo de una misma base económica.

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las siguientes iniciativas, con el fin de fomentar el uso de la planificación integrada de los recursos como instrumento para un enfoque más racional por parte de las empresas de distribución de gas y de electricidad, del problema que plantea la futura demanda de energía:

    a) establecimiento de unos procedimientos por los que las empresas de distribución de gas y de electricidad presenten periódicamente a las autoridades competentes los planes integrados de recursos que determinen los Estados miembros. El plan integrado de recursos debería evaluar todos los recursos alternativos (incluida la gestión de la demanda) sobre una misma base económica;

    b) verificación de la aplicación de las medidas económicas de eficiencia energética que determine el plan integrado de recursos;

    c) revisión de la legislación existente en este ámbito a fin de garantizar que se establezcan mecanismos que permitan a las empresas de distribución de gas y de electricidad recuperar los gastos de los programas de eficiencia energética destinados a los consumidores. Estos mecanismos deberían garantizar que las empresas de distribución que emprendan programas de gestión de la demanda no experimenten pérdidas en términos de beneficios netos;

    d) apoyo a las compañías de distribución de gas y electricidad para que:

    - establezcan programas de información general destinados a informar a los consumidores acerca de las opciones racionales en materia de eficiencia energética;

    - ofrezcan incentivos, en aquellos casos en que sea necesario, para que los consumidores realicen inversiones en eficiencia energética;

    - establezcan programas de gestión de la demanda destinados a aquellos consumidores, que a pesar de su bajo nivel de ingresos, gasten una cantidad desproporcionada en energía;

    - inviertan en eficiencia energética mediante la creación de filiales que ofrezcan a los consumidores mecanismos de financiación a través de un tercero, o que apoyen los esfuerzos de las empresas existentes que practiquen este tipo de financiación;

    e) fomento de la integración de las opciones de gestión de la demanda en los procedimientos de licitación sobre nuevas capacidades de distribución, allí donde existan estos procedimientos.

    Artículo 3

    Los Estados miembros colaborarán con la Comisión en la realización, cada dos años durante ocho años, a partir de 1997, de los resultados de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

    Artículo 5

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) A View to the Future, Comisión de las Comunidades Europeas, septiembre de 1992.

    (2) DO n° L 167 de 9. 7. 1993, p. 31.

    (3) DO n° C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.

    (4) DO n° C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

    (1) DO n° L 157 de 9. 6. 1989, p. 32.

    (2) DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 34.

    (3) DO n° L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.

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