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Document 51995PC0292

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO SOBRE LA COFINANCIACIÓN, CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO (ONG) EUROPEAS, DE ACCIONES EN LOS ÁMBITOS QUE AFECTAN A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO

/* COM/95/292 final - SYN 95/0168 */

DO C 251 de 27.9.1995, p. 18–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0292

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO SOBRE LA COFINANCIACIÓN, CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO (ONG) EUROPEAS, DE ACCIONES EN LOS ÁMBITOS QUE AFECTAN A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO /* COM/95/292 FINAL - SYN 95/0168 */

Diario Oficial n° C 251 de 27/09/1995 p. 0018


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONG) europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en vías de desarrollo (95/C 251/07) COM(95) 292 final - 95/0168(SYN)

(Presentada por la Comisión el 11 de julio de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Considerando que, en su Comunicación al Consejo de 6 de octubre de 1975 (1), la Comisión presentó sus orientaciones en materia de relaciones con las organizaciones no gubernamentales (ONG) que se dedican a la cooperación al desarrollo, así como los criterios generales y modalidades de utilización de los créditos destinados a las actividades de desarrollo de las ONG;

Considerando que la autoridad presupuestaria creó en 1976 una partida presupuestaria dedicada a la cofinanciación con las ONG, y que desde entonces ha venido aumentado constantemente la dotación de dicha partida (de 2,5 millones de ecus en 1976 a 174 millones de ecus en 1995) sobre la base de los informes de utilización de dichos créditos presentados anualmente por la Comisión;

Considerando que el Consejo, en su sesión del 28 de noviembre de 1977 (2), aprobó los criterios generales y modalidades de utilización propuestos más arriba;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de mayo de 1992 sobre la función de las ONG en la cooperación al desarrollo (3), reafirmó el papel específico e irremplazable de las ONG y la utilidad y eficacia de sus actividades en favor del desarrollo, subrayando especialmente el papel privilegiado de las ONG en favor de los grupos marginales de las poblaciones de los países en vías de desarrollo (PVD), la necesidad de mantener la autonomía de acción de las ONG y lo necesario de su función para promover los derechos humanos y el proceso de democratización desde la base;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 27 de mayo de 1991 relativa a la cooperación con las ONG, subrayó la importancia de la autonomía y la independencia de las ONG; que reconoció también la complementariedad necesaria entre el sistema comunitario de cooperación con las ONG y los trabajos del mismo tipo llevados a cabo a nivel nacional, así como la necesidad de flexibilidad en los procedimientos y en su aplicación;

Considerando que el Consejo, en sus conclusiones de 18 de noviembre de 1992 (4) anteriormente mencionadas, se congratuló de los criterios aplicados por la Comisión en lo que respecta a la selección de los proyectos de desarrollo y de educación que son objeto de cofinanciación, especialmente en la perspectiva del refuerzo del tejido democrático y del respeto de los derechos humanos en los PVD, y se congratuló muy especialmente de que la Comisión haya precisado claramente que el criterio de selección más importante sigue siendo la calidad del proyecto, apoyando sin reservas a la Comisión en la filosofía subyacente a este planteamiento;

Considerando que conviene establecer las modalidades de gestión aplicables a la cofinanciación con las ONG europeas de acciones en los ámbitos que afectan a los PVD,

HA APROBADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad cofinanciará con organizaciones no gubernamentales europeas dedicadas al desarrollo (ONG) acciones dirigidas a satisfacer de forma directa las necesidades fundamentales de las poblaciones desfavorecidas en los PVD. Estas acciones propuestas por las ONG europeas y llevadas a cabo en colaboración con sus interlocutores en los PVD, tendrán como objetivo la lucha contra la pobreza y la mejora de la calidad de vida y la capacidad de desarrollo endógena de los benefíciarios.

2. La Comunidad cofinanciará también con las ONG europeas acciones de sensibilización y de información de la opinión pública europea sobre los problemas de desarrollo en los PVD y en las relaciones entre los PVD y los países industrializados. Estas acciones, propuestas por las ONG europeas, tendrán como objetivo la movilización de la población europea en favor del desarrollo y de estrategias y acciones que tengan repercusiones positivas sobre las poblaciones de los PVD.

3. La Comunidad cofinanciará también acciones que tengan por objetivo reforzar la cooperación y coordinación entre las ONG de los Estados miembros y entre aquéllas y las instituciones comunitarias.

Artículo 2

1. Las acciones cofinanciadas en los PVD que se lleven a cabo con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se referirán especialmente al desarrollo rural y urbano en los sectores sociales y económicos, el desarrollo de los recursos humanos y el apoyo institucional a los interlocutores locales en los PVD

En el marco de estos distintos ámbitos de intervención, y privilegiando siempre el criterio de calidad de las acciones, se prestará una atención especial a las que vayan dirigidas a:

- el refuerzo de la sociedad civil y del desarrollo participativo, la promoción y la defensa de los derechos humanos y de la democracia,

- el papel de la mujer en el desarrollo,

- el desarrollo duradero.

2. Las acciones de sensibilización e información de la opinión pública europea que se lleven a cabo con arreglo a lo establecido en el apartado 2 de artículo 1 del presente Reglamento deberán dirigirse a grupos bien definidos, se referirán a temas pertinentes, se basarán en un análisis equilibrado y un conocimiento adecuado de los temas y de los grupos a que vayan dirigidas y tendrán una dimensión europea.

Siempre privilegiando el criterio de la calidad de la acción, se prestará especial atención a las acciones de sensibilización que:

- hagan hincapié en la interdependencia entre los países de la Comunidad Europea y los PVD,

- estén dirigidas a transmitir un mensaje capaz de movilizar a la población en favor de un mejor equilibrio Norte-Sur,

- fomenten la colaboración entre ONG,

- permitan la participación activa de los interlocutores de los PVD.

3. Las acciones destinadas a reforzar la coordinación entre las ONG de los Estados miembros y con las instituciones comunitarias que se lleven a cabo en virtud del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento estarán dedicadas, en especial, a apoyar el desarrollo de redes de intercambio de información y de comunicación apropiadas.

Artículo 3

1. Los agentes de la cooperación que podrán beneficiarse de una cofinanciación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán las organizaciones no gubernamentales que satisfagan las condiciones siguientes:

- estar constituidas como organizaciones autónomas sin fines lucrativos en un Estado miembro de la Comunidad Europea con arreglo a la legislación de dicho Estado,

- tener su sede en un Estado miembro de la Comunidad Europea; dicha sede deberá ser el centro real de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas,

- la mayor parte de sus recursos deberá ser de origen europeo.

2. Para determinar si una ONG puede tener acceso a la cofinanciación, se tendrán en cuenta los elementos siguientes:

- su capacidad de movilizar la solidaridad y los recursos privados en la Comunidad Europea para sus actividades en el ámbito del desarrollo,

- la prioridad que conceda al desarrollo y su experiencia en la materia,

- su capacidad de gestión administrativa y financiera.

Artículo 4

1. La cofinanciación comunitaria de las acciones mencionadas en el artículo 1 podrá cubrir tanto gastos de inversión como gastos de funcionamiento, gastos en divisas o en moneda local y, en general, todo gasto necesario para la buena ejecución de las acciones cofinanciadas, incluidos los gastos administrativos de las ONG o de redes de ONG.

2. La ONG con la que se concluya un contrato de cofinanciación informará a sus interlocutores de la contribución comunitaria a la acción.

3. La ONG examinará sistemáticamente la posibilidad de que los agentes o interlocutores en los PVD a los que está destinado el beneficio final de la acción aporten a dicha acción una contribución en especie o financiera dentro de los límites de sus posibilidades y en función de la naturaleza específica de cada acción.

Artículo 5

La cofinanciación comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

Artículo 6

1. La Comisión se encargará de la instrucción, decisión y gestión de la cofinanciación de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades, teniendo en cuenta las características y los aspectos específicos de la ONG y, especialmente, el hecho de su aportación financiera a dichas acciones.

2. Todos los contratos de cofinanciación concluidos con arreglo a lo dispuesto el presente Reglamento preverán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades.

Artículo 7

Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá el resumen de las acciones financiadas a lo largo de ejercicio, una evaluación de la ejecución del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio y las orientaciones generales para su aplicación futura.

El informe expondrá, en su caso, las conclusiones de los ejercicios de evaluación externa efectuados.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) COM(75) 504 de 6. 10. 1975.

(2) R/207/78 (GCD) de 26. 1. 1978.

(3) DO n° C 150 de 15. 6. 1992, p. 273.

(4) Véase 9907/92 DEVGEN 56 de 9. 11. 1992.

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