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Document 51995PC0276

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN MATERIA DE INDICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS A LOS CONSUMIDORES

/* COM/95/276 final - COD 95/0148 */

DO C 260 de 5.10.1995, p. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0276

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN MATERIA DE INDICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS A LOS CONSUMIDORES /* COM/95/276 FINAL - COD 95/0148 */

Diario Oficial n° C 260 de 05/10/1995 p. 0005


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

(95/C 260/05)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(95) 276 final - 95/0148(COD)

(Presentada por la Comisión el 17 de julio de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el apartado 2 de su artículo 129 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

(1) Considerando que es importante garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que prevean una información adecuada de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;

(2) Considerando que los programas de la Comunidad para una política de protección y de información de los consumidores (1) han previsto el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de los precios;

(3) Considerando que estos principios han sido establecidos por la Directiva 79/581/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 88/315/CEE (3), en el caso de los productos alimenticios, y por la Directiva 88/314/CEE (4), en el caso de los productos no alimenticios;

(4) Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores permitiéndoles disponer de datos esenciales que les permitan tomar decisiones con fundamento;

(5) Considerando no obstante que el dispositivo establecido incluía un cierto número de excepciones de la obligación general de indicación del precio por unidad de medida, en concreto, en el caso en que los productos se comercializan en cantidades o capacidades correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario;

(6) Considerando que este vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y la normalización de los embalajes ha introducido rigideces en la aplicación del dispositivo establecido, que ha resultado ser demasiado difícil de aplicar y que, por tanto, es preciso abandonar este vínculo para aportar una necesaria simplificación, sin que ello afecte al dispositivo relativo a la normalización de los embalajes;

(7) Considerando, por tanto, que es preciso tener en cuenta todas las dificultades aparecidas en la aplicación del dispositivo previsto por las directivas arriba mencionadas y proponer un nuevo dispositivo simplificado que permita alcanzar con mayor facilidad el principal objetivo buscado, es decir, garantizar una información adecuada de los consumidores;

(8) Considerando que la indicación del precio de venta de los productos y la indicación del precio por unidad de medida ofrecen de la manera más sencilla a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar la naturaleza y la calidad de los productos y les permiten por tanto elegir con mayor claridad sobre la base de comparaciones simples;

(9) Considerando que procede por tanto mantener una obligación general de indicar a la vez el precio de venta y el precio por unidad de medida para todos los productos, a excepción de los productos comercializados a granel, ya que el precio de venta no puede fijarse antes del pedido del consumidor final;

(10) Considerando que únicamente una regulación adaptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior; que el nuevo enfoque simplificado es a la vez suficiente y necesario para lograr este objetivo;

(11) Considerando asimismo que la transparencia de los precios representa una prioridad en el marco de la realización de la Unión Económica y Monetaria y que, por tanto, debe mejorarse de manera significativa y preverse a su debido tiempo su entrada en vigor para acompañar el paso a la moneda única;

(12) Considerando que la introducción de la moneda única se verá en gran medida facilitada por la puesta a disposición de los consumidores de elementos de referencia simples que les permitan comparar los precios de los productos;

(13) Considerando que conviene tener en cuenta el hecho de que determinados productos se venden de manera generalizada y habitual en cantidad diferente de los valores cuantitativos básicos, tal como se mencionan en la Directiva, y que por tanto resulta oportuno que los Estados miembros puedan, en determinados casos justificados, autorizar que el precio por unidad de medida se indique en referencia al valor de cantidad que ha sido consagrado por el uso;

(14) Considerando que los Estados miembros deben disponer de posibilidades de adaptación de la obligación de indicar el precio por unidad para determinados comercios o determinadas formas de comercio, así como de apreciar si esta indicación no es necesaria para un cierto número de productos, cuando no ofrezca ninguna información útil a los consumidores;

(15) Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los que esta indicación de precio no sea significativa o pudiera crear confusiones; que ello es así cuando la indicación de una cantidad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;

(16) Considerando que los Estados miembros, con el objetivo de facilitar la aplicación del dispositivo establecido y por lo que respecta a los productos no alimenticios, poseen la facultad de establecer la lista de productos o categorías de productos que siguen estando sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida;

(17) Considerando que debe tenerse en cuenta la evolución de las formas de distribución y que deben encontrarse soluciones a fin de permitir una información óptima de los consumidores sobre los precios de los productos con un coste marginal lo más reducido posible;

(18) Considerando que conviene prever un período de adaptación modulado según los agentes económicos afectados, con el fin de que puedan prever las modalidades de indicación del precio por unidad de medida;

(19) Considerando que debe prestarse una especial atención a las adaptaciones que deberán realizarse en los pequeños comercios al por menor, habida cuenta, en especial, de la evolución tecnológica y del calendario previsto para la introducción de la moneda única, y que a este efecto la Comisión presentará un informe de evaluación de la situación dos años antes del último plazo previsto para la aplicación generalizada del dispositivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto prever la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores finales, a fin de facilitar la comparación de los precios cuando resulte pertinente.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «precio de venta»: el precio válido para una cantidad determinada del producto;

b) «precio por unidad de medida»: el precio válido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado, un metro cúbico del producto, u otra cantidad única cuando se utilice de manera generalizada y habitual en los Estados miembros para la comercialización de productos específicos;

c) «producto comercializado a granel»: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia del consumidor final.

Artículo 3

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán indicarse en todos los productos mencionados en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

2. Para los productos comercializados a granel, sólo deberá indicarse el precio por unidad de medida, ya que el precio de venta no puede fijarse antes del pedido del consumidor final.

Artículo 4

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y legibles.

2. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto en las condiciones definidas por los Estados miembros.

3. El precio por unidad de medida deberá referirse a la cantidad declarada, de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias. Se hace especial referencia a las cantidades netas de los productos.

Artículo 5

Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación para la indicación de los precios, en especial en lo que respecta a los precios válidos para una cantidad utilizada de manera generalizada y habitual, tal como se contempla en la letra b) del artículo 2.

Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales esta indicación no sería significativa a causa de su naturaleza o destino, y a los productos para los que esta indicación no constituya una información adecuada para el consumidor o pueda suscitar confusión.

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los cuales la indicación de la longitud, la masa o el volumen no sea obligatoria en virtud de las disposiciones nacionales o comunitarias. Esta facultad cubre especialmente los productos comercializados por artículo o por unidad.

3. Para la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, establecer la lista de productos o categorías de productos que siguen sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán prever que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos que no sean los comercializados a granel que se ofrecen en determinados pequeños comercios al por menor, se aplique a más tardar el 6 de junio de 2001, en la medida en que la obligación de indicación del precio por unidad de medida a partir del 7 de junio de 1997,

- pueda constituir una carga excesiva para los comercios, o

- resulte impracticable como consecuencia del número de productos ofrecidos a la venta, de la disposición del lugar de venta o de condiciones propias de determinados tipos de comercio, tales como ciertos tipos específicos de comercio ambulante.

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de éstas. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

Artículo 9

Con efecto a partir del 7 de junio de 1997, quedan derogadas la Directiva 79/581/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/315/CEE, y por la Directiva 88/314/CEE.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 6 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 7 de junio de 1997.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Indicarán en particular las normativas adoptadas en virtud de los artículos 5, 6 y 7, así como de toda adaptación ulterior.

4. Los Estados miembros notificarán el régimen de sanciones previsto en el artículo 8, así como toda modificación ulterior.

Artículo 11

1. En un plazo máximo de dos años tras la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un primer informe relativo a la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7.

2. En un plazo máximo de cuatro años tras la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global relativo a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 92 de 25. 4. 1975, p. 2 y DO n° C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.

(2) DO n° L 158 de 26. 6. 1979, p. 19.

(3) DO n° L 142 de 9. 6. 1988, p. 23.

(4) DO n° L 142 de 9. 6. 1988, p. 19.

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