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Document 51995PC0243

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación del régimen de control aplicable a la política pesquera común

/* COM/95/243 final - CNS 95/0142 */

DO C 186 de 20.7.1995, p. 9–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0243

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación del régimen de control aplicable a la política pesquera común /* COM/95/243 FINAL - CNS 95/0142 */

Diario Oficial n° C 186 de 20/07/1995 p. 0009


Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación del régimen de control aplicable a la política pesquera común

(95/C 186/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(95) 243 final - 95/0142(CNS)

(Presentada por la Comisión el 12 de junio de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el apartado 5 del artículo 1 de la Decisión 89/631/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/207/CE (2), dispone que el Consejo debe decidir antes del 30 de junio de 1995 sobre las disposiciones relativas a la participación comunitaria que podrían aplicarse a partir del 1 de enero de 1996;

Considerando que la política pesquera común, que garantiza la conservación de los recursos pesqueros y, por lo tanto, el empleo en ese sector, sólo puede alcanzar sus objetivos con el respeto de sus normas y el control eficaz de la aplicación de éstas;

Considerando que tales objetivos y normas se adoptan en los Reglamentos (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3) y n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4);

Considerando que al garantizar la aplicación del régimen de control de la política pesquera común, los Estados miembros cumplen una obligación de interés comunitario;

Considerando que, por consiguiente, resulta apropiado disponer que la Comunidad participe en determinados gastos de control realizados por algunos Estados miembros;

Considerando que para ciertos Estados miembros la importancia de las tareas de control es desmesurada en relación con su capacidad presupuestaria y puede, en ciertos casos, constituir una carga desproporcionada;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5), dispone una ayuda financiera suplementaria en favor de Irlanda para mejorar los controles, que incluye la cobertura de los gastos de funcionamiento, con arreglo a las prácticas comunitarias autorizadas y en el marco de las orientaciones financieras;

Considerando que la participación total de la Comunidad debe permanecer dentro de los límites de una partida presupuestaria de 41 millones de ecus anuales para un período inicial de cinco años (1996-2000) y que los correspondientes recursos financieros han de incluirse como créditos anuales en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que cualquier participación debe depender de que los Estados miembros beneficiarios alcancen un nivel satisfactorio de eficacia del control ejercido, tanto en el mar como en tierra; que la eficacia de dicho control ha de reflejarse en el informe anual que se menciona en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente Decisión, la Comunidad podrá participar en la financiación de determinados gastos realizados por los Estados miembros para aplicar el régimen de control de la política pesquera común establecido en el Reglamento (CEE) n° 2847/93, modificado por el Reglamento (CE) n° . . ./95. Podrán considerarse gastos subvencionables los destinados a:

a) la adquisición o modernización de equipos de control;

b) las actuaciones específicas encaminadas a mejorar la calidad y la eficacia del control de la pesca y de las actividades afines cuya duración no supere los dos años.

Estos gastos deberán contribuir a movilizar los medios de control con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

2. La participación comunitaria se destinará a los gastos subvencionables realizados por los Estados miembros entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000.

Se entenderá por gastos subvencionables las obligaciones jurídicas y financieras contraídas por las autoridades nacionales durante el período citado.

3. El gasto comunitario máximo que se considera necesario para la realización de la medida establecida por la presente Decisión asciende a 41 millones de ecus anuales.

4. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio. La participación de la Comunidad estará limitada a los créditos destinados a tal fin en el presupuesto comunitario.

Artículo 2

1. La participación financiera contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se referirá a gastos de inversión destinados a la compra o la modernización de:

- buques, aeronaves y vehículos terrestres empleados para el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

- sistemas de detección y registro de las actividades pesqueras (incluido el instrumental instalado en los buques pesqueros);

- sistemas de registro, gestión y comunicación de datos relativos al control, incluidas las aplicaciones y los programas informáticos.

Tales gastos serán subvencionables dentro de los límites de su utilización real para la aplicación del régimen de control contemplado en el artículo 1.

2. La participación financiera prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 se referirá a los gastos subvencionables destinados a aumentar la eficacia de la aplicación de la política pesquera común merced a medidas y proyectos cuya duración no podrá superar los dos años y que tendrán como objetivo:

a) la aplicación de programas comunes de inspección según lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

b) la experimentación y aplicación de nuevas tecnologías para mejorar el control de la pesca y de las actividades afines;

c) la ejecución de programas específicos de control establecidos por iniciativa comunitaria y realizados por los Estados miembros interesados;

d) la informatización del tratamiento e intercambio de datos según programas definidos mediante acuerdos entre varios Estados miembros, con la posible intervención de la Comisión;

e) otras medidas de control de interés comunitario que se decidan en el futuro.

3. Asimismo, la participación financiera contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 podrá referirse a los gastos subvencionables destinados a la formación en otros Estados miembros de los inspectores nacionales.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado serán adoptadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

Artículo 3

1. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por Estado miembro y año:

- un 35 % de los gastos subvencionales contemplados en el apartado 1 del artículo 2;

- un 50 % de los gastos subvencionables previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación superior, en particular:

- para hacer posible la realización de una acción concertada entre los Estados miembros y la Comisión a fin de resolver dificultades de control que afecten a un sector de especial interés comunitario;

- para permitir la experimentación y aplicación de nuevas tecnologías a fin de mejorar el control de la pesca y actividades afines.

El presupuesto anual reservado a estas medidas se limitará al 15 % de la dotación presupuestaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación superior para autorizar una ayuda financiera en favor de Irlanda a fin de mejorar los controles, incluyendo los gastos de funcionamiento siguientes:

- retribución de los inspectores nacionales que ocupen los puestos suplementarios creados después del 1 de enero de 1996 dentro de un programa detallado de inspección y control, durante un período no superior a un año, de la pesca y de determinados caladeros; se entenderá por «retribución» los salarios de los inspectores, una vez deducidos los impuestos y las exacciones previstas por la legislación nacional, y los gastos de transporte necesarios para desempeñar sus tareas;

- gastos de formación e información de los inspectores nacionales;

- gastos de equipamiento de los inspectores nacionales;

- gastos derivados de los controles encargados a empresas de vigilancia.

La ayuda financiera para gastos de funcinamiento en favor de Irlanda se concederá dentro de un límite total de 2 milliones de ecus anuales.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que deseen optar a la participación financiera presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 1995:

a) un programa quinquenal de los controles que van a realizar en el período contemplado en el apartado 2 del artículo 1. El programa deberá incluir los objetivos de la programación de las operaciones de control e inspección, las medidas operativas planeadas y los resultados previstos.

b) un presupuesto de sus gastos anuales en el período contemplado en el apartado 2 del artículo 1 para los que deseen recibir la participación financiera de la Comunidad.

2. Cada Estado miembro presentará a la Comisión, por primera vez en 1996 y posteriormente cada año, un informe sobre los avances logrados en relación con las previsiones y la necesidad de una adaptación del programa de control. Este informe constituirá un capítulo aparte del informe contemplado en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

3. Los datos mencionados en los apartados 1 y 2 deberán servir a la Comisión para llevar un seguimiento adecuado de los gastos relativos a la aplicación del régimen de control aplicable a la política pesquera común.

Artículo 5

1. Los Estados miembros que deseen optar a la participación financiera de la Comunidad en los gastos contemplados en el artículo 2 presentarán a la Comisión, por primera vez antes del 30 de septiembre de 1995 y posteriormente antes del 31 de mayo de cada año, una solicitud de ayuda para el año siguiente en la que figurarán los datos que se enumeran en los puntos 1, 2 y 3 del Anexo. Las solicitudes recibidas después de esas fechas sólo serán tenidas en cuenta en casos excepcionales debidamente justificados.

2. La solicitud de ayuda deberá establecerse con arreglo a los programas contemplados en el artículo 4.

Artículo 6

A la vista de los datos facilitados por los Estados miembros y según el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, la Comisión decidirá, por primera vez antes del 31 de diciembre de 1995 y posteriormente antes del 31 de diciembre de cada año, sobre:

- la admisibilidad de los gastos previstos;

- la cuantía de la participación financiera de la Comunidad;

- las posibles condiciones de la participación financiera.

Artículo 7

Previa solicitud justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder anticipos del 25 % como máximo de la participación comunitaria anual. El anticipo se deducirá del importe definitivo de la participación comunitaria en los gastos efectivamente realizados.

Artículo 8

En caso de que un Estado miembro decida no realizar todos o parte de los gastos que la Comisión haya considerado subvencionables de conformidad con el artículo 6, informará de ello a la Comisión con la mayor brevedad, señalando las repercusiones en su programa de control.

Artículo 9

1. Los Estados miembros presentarán sus solicitudes de reembolso de gastos antes del 31 de mayo del año siguiente a aquél en el que hayan sido efectuados.

2. En el momento de presentar la solicitud de reembolso de gastos, los Estados miembros pedirán a una autoridad nacional de control que compruebe y certifique que los gastos han sido efectuados cumpliendo las condiciones establecidas en la presente Decisión y, en particular, en el punto 4 del Anexo.

3. Si la solicitud indicare un incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión realizará un examen detenido del caso, pidiendo al Estado miembro que presente sus observaciones en un plazo determinado. Si el examen confirmare el incumplimiento de esas condiciones, la Comisión fijará un plazo adecuado para que el Estado miembro pueda ajustarse a ellas. Si, transcurrido dicho plazo, el Estado miembro no hubiere aplicado las recomendaciones, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la participación en el sector de intervención de que se trate.

Artículo 10

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión todos los datos que ésta les solicite en la facultad que le confiere la presente Decisión.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos necesarios para comprobar la utilización de los medios de vigilancia y control que se hayan beneficiado de una participación financiera de la Comunidad en virtud de la presente Decisión.

Si la Comisión considerare que esos medios no han sido utilizados para los fines previstos y conforme a las condiciones definidas, informará de ello al Estado miembro interesado. Éste realizará una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la evolución y los resultados de la investigación y le remitirá inmediatamente una copia del correspondiente informe, comunicándole los principales aspectos considerados en la elaboración del mismo.

Artículo 11

La Comisión podrá realizar todas la comprobaciones que considere necesarias para asegurarse del cumplimiento de las condiciones y tareas que la presente Decisión impone a los Estados miembros: éstos colaborarán con los funcionarios designados a tal efecto por la Comisión.

El presente artículo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

(1) DO n° L 364 de 14. 12. 1989, p. 64.

(2) DO n° L 101 de 20. 4. 1994, p. 9.

(3) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(5) DO n° L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

ANEXO

1. La solicitud de ayuda contemplada en el artículo 5 indicará los gastos previstos para los años siguientes. Detallará, en particular:

- el calendario de gastos previsto;

- las características técnicas del material, su coste y el modo de pago previsto, así como su objetivo de control previsto según el programa;

- el empleo que se va a hacer del material y su fecha de entrada en servicio;

- la naturaleza y el coste de las medidas específicas destinadas a mejorar la calidad y eficacia del control de la pesca y de las actividades afines, con precisiones sobre su duración previsible.

2. Los Estados miembros justificarán las medidas citadas en consideración a los criterios siguientes:

- objetivos perseguidos con los gastos que esperan realizar;

- resultados previstos con los gastos necesarios;

- cuando se trate de gastos destinados a la compra de buques, aeronaves o de vehículos terrestres, el tiempo durante el cual se destinarán al control de la pesca;

- la utilización de la participación financiera que se les haya concedido, en virtud de la Decisión 89/631/CEE y de la presente Decisión, durante el año anterior;

- la mejora de la eficacia de los controles de la pesca realizados en el mar y en tierra por el Estado miembro en cuestión durante el período anterior a la solicitud, con arreglo a un programa que se ajuste al artículo 4, y la mejora que debe derivarse del gasto previsto.

3. Por otra parte, los Estados miembros detallarán, para cada medida, los aspectos siguientes:

- la prevención, descubrimiento y persecución de las infracciones contra la política pesquera común;

- la presencia en la legislación nacional y la aplicación en la práctica de sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones y que disuadan de manera eficaz las infracciones ulteriores del mismo carácter;

- la veracidad de las cifras de capturas comunicadas a la Comisión y la aptitud del Estado miembro para impedir que se sobrepasen las cuotas;

- la cantidad y eficacia de los recursos materiales y humanos destinados al control de la pesca;

- la diversidad de las actividades de pesca ejercidas en su zona de pesca;

- el grado de cooperación para el control de la pesca con los demás Estados miembros y la Comisión;

- cuando proceda, la contribución al control de la pesca en zonas reguladas por convenios internacionales en los cuales la Comunidad es parte contratante, la importancia y la eficacia de dicho control;

- el esfuerzo de control realizado en lo que respecta a las actividades de pesca en alta mar de sus buques.

4. El reembolso de los gastos y el pago de anticipos sólo se efectuarán en la medida en que se cumplan las disposiciones de las directivas por las que se coordinan los procedimientos de contratación pública de obras y suministros, en el sentido de que los cuestionarios sobre contratos públicos debidamente cumplimentados deberán hacer referencia a los anuncios de contratación publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En caso de que tales anuncios no se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el beneficario certificará que los contratos han sido realizados cumpliendo la legislación comunitaria.

La Comisión podrá pedir cualquier otro dato que considere necesario para apreciar el cumplimiento de la legislación comunitaria sobre contratación pública.

El reembolso estará supeditado a la presentación de los justificantes por duplicado. Éstos incluirán, como mínimo, los principales elementos del acuerdo entre el Estado miembro y los prestatarios de servicios, así como los correspondientes comprobantes de pago. Para poder optar a reembolso, los gastos individuales deberán figurar en una factura recapitulativa que indique expresamente para cada gasto el concepto del mismo, la relación con el programa y el importe neto, IVA no incluido.

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