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Document 51995AP0272

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (COM(94)0590 - C4-0180/95 - 94/ 0325(SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

DO C 323 de 4.12.1995, p. 94 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995AP0272

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (COM(94)0590 - C4-0180/95 - 94/ 0325(SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 323 de 04/12/1995 p. 0094


A4-0272/95

Propuesta de directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (COM(94)0590 - C4-0180/95 - 94/0325(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Considerando 1

>Texto original>

Considerando que la Comunidad ha establecido una política común de transporte aéreo con vistas a la realización del mercado interior, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, como contribución duradera al avance económico y social, la Comunidad establecerá progresivamente una política común de transporte aéreo con vistas a la realización del mercado interior, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado;

(Enmienda 2)

Considerando 2

>Texto original>

Considerando que el mercado interior implica un mercado sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada.

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el mercado interior implica un mercado sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe garantizarse; que para ello es necesario perseguir la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y hacer posible una aproximación en la vía del ulterior desarrollo;

(Enmienda 3)

Considerando 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la Comisión debería estudiar las repercusiones sociales y económicas la presente directiva y, en general, de toda la legislación relativa a la liberalización del transporte aéreo -tal como ha exigido con frecuencia el Parlamento Europeo- y publicar los resultados de sus estudios;

(Enmienda 4)

Considerando 8 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que hasta la fecha la Comisión no ha dado curso la petición formulada por el Parlamento Europeo en su Resolución, de 9 de marzo de 1994(1), sobre el informe presentado a la Comisión por el Comité de Sabios sobre la aviación civil europea, de que presentase, por una parte, un estudio sobre la asistencia en aeropuertos y, por otra, una propuesta para lograr la plena transparencia de los costes aeroportuarios;

__________

(1) DO C 91 de 28.3.1994, pág. 51

(Enmienda 5)

Considerando 8 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de febrero de 1995(1) sobre la comunicación de la Comisión concerniente al futuro de la aviación civil en Europa, expresó su convencimiento de que debían tenerse en cuenta las repercusiones de la liberalización en el empleo y en la seguridad;

__________

(1) DO C 56 de 6.3.1995, pág. 28

(Enmienda 6)

Considerando 9

>Texto original>

Considerando que el acceso al mercado de la asistencia en tierra no pondría en peligro el buen funcionamiento de los aeropuertos comunitarios;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el acceso al mercado de la asistencia en tierra no pondría en peligro el buen funcionamiento de los aeropuertos comunitarios; que los aeropuertos, como nexo de unión entre el transporte aéreo y el transporte terrestre, son responsables de todas las decisiones necesarias, a efectos prácticos y organizativos, para las actividades en tierra, incluida la asistencia en tierra, y que están capacitados para ello por su conocimiento del terreno y por su experiencia;

(Enmienda 7)

Considerando 10

>Texto original>

Considerando, por consiguiente, que es necesario determinar las modalidades de acceso al mercado de la asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, y que es fundamental tener en cuenta la situación existente en dichos aeropuertos;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando, por consiguiente, que es necesario determinar las condiciones para el acceso al mercado de la asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, y que es fundamental tener en cuenta la situación existente en dichos aeropuertos;

(Enmienda 8)

Considerando 11

>Texto original>

Considerando que, en el caso de determinadas categorías de servicios, el acceso al mercado y el ejercicio de la autoasistencia pueden tropezar con limitaciones por motivos de seguridad, de protección, de capacidad y de espacio disponible; que, en consecuencia, es necesario poder limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados para prestar estos servicios; que, asimismo, debe poder limitarse el ejercicio de la autoasistencia y que, en tal caso, los criterios aplicables a dichas limitaciones deben ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el acceso al mercado y el ejercicio de la autoasistencia deben quedar subordinados a las limitaciones por motivos de seguridad, de protección, de capacidad y de espacio disponible; que, en consecuencia, es necesario poder limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados para prestar estos servicios; que, asimismo, debe poder limitarse el ejercicio de la autoasistencia y que, en tal caso, los criterios aplicables a dichas limitaciones deben ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

(Enmienda 9)

Considerando 13

>Texto original>

Considerando que el buen funcionamiento de los aeropuertos precisa que éstos puedan reservarse la gestión de determinadas infraestructuras difíciles de dividir o desdoblar, por razones técnicas de rentabilidad y de seguridad; que, no obstante, la gestión centralizada de dichas infraestructuras no puede obstaculizar su utilización por parte de los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el buen funcionamiento de los aeropuertos precisa que éstos puedan reservarse la gestión de determinadas infraestructuras y/o de determinados servicios difíciles de dividir o desdoblar, por razones técnicas de rentabilidad y de seguridad; que, no obstante, la gestión centralizada de dichas infraestructuras no puede obstaculizar su utilización por parte de los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia;

(Enmienda 10)

Considerando 16

>Texto original>

Considerando que el mantenimiento de una competencia efectiva y leal exige que, en caso de limitación del número de agentes de asistencia, éstos sean elegidos mediante un procedimiento transparente e imparcial; que los usuarios deben estar asociados al procedimiento de selección, dado que son los primeros interesados en la calidad y el precio de los servicios que tendrán que utilizar;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el mantenimiento de una competencia efectiva y leal exige que los agentes de asistencia sean elegidos mediante un procedimiento transparente e imparcial; que los usuarios deben estar asociados al procedimiento de selección, dado que son los primeros interesados en la calidad y el precio de los servicios que tendrán que utilizar;

(Enmienda 11)

Considerando 19

>Texto original>

Considerando que los mismos requisitos de transparencia deben aplicarse a los usuarios que alcancen un nivel de tráfico importante en un aeropuerto y deseen prestar a terceros servicios de asistencia en tierra;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que los mismos requisitos de transparencia deben aplicarse a los usuarios y agentes de asistencia que alcancen un nivel de tráfico importante en un aeropuerto y deseen prestar a terceros servicios de asistencia en tierra;

(Enmienda 12)

Considerando 21 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, a fin de evitar la amenaza de dumping social, los Estados miembros deben garantizar un nivel social adecuado a los trabajadores de las compañías que facilitan los servicios de asistencia en tierra;

(Enmienda 13)

Considerando 21 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que resulta urgente avanzar en la armonización de las legislaciones sociales de los Estados miembros, a fin de erradicar cualquier riesgo de distorsión de la competencia en este ámbito;

(Enmienda 14)

Considerando 22

>Texto original>

Considerando que se debe garantizar el acceso a las instalaciones aeroportuarias a los agentes de asistencia que deseen prestar servicios de asistencia en tierra y a las compañías aéreas que deseen practicar la autoasistencia, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que se debe garantizar el acceso a las instalaciones aeroportuarias a los agentes de asistencia autorizados para prestar servicios de asistencia en tierra y a los usuarios autorizados para practicar la autoasistencia, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos;

(Enmienda 15)

Considerando 23

>Texto original>

Considerando que es legítimo que los derechos reconocidos por la presente Directiva sólo se apliquen a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de terceros países en condiciones de una estricta reciprocidad; que, a falta de reciprocidad, la Comisión debe poder suspender el ejercicio de estos derechos por parte de dichos agentes y usuarios;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que es legítimo que los derechos reconocidos por la presente Directiva sólo se apliquen a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de terceros países en condiciones de una estricta reciprocidad; que, a falta de reciprocidad, los Estados miembros deben poder suspender el ejercicio de estos derechos por parte de dichos agentes y usuarios;

(Enmienda 16)

Artículo 1, punto 6

>Texto original>

6. Entidad gestora: la entidad que, en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tiene por misión la administración de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario de que se trate;

>Texto tras el voto del PE>

6. Entidad gestora: persona jurídica de naturaleza pública o privada responsable, en todo o en parte, en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales, de la gestión de uno o más aeropuertos y de coordinar y supervisar las actividades de los distintos operadores;

(Enmienda 37)

Artículo 2

>Texto original>

1. Las disposiciones de la presente directiva serán aplicables a todo aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro abierto al tráfico comercial.

No obstante, las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 10, 11 y 12 sólo serán aplicables a los aeropuertos:

- cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de viajeros o 50.000 toneladas de carga, o

- que, en el curso de los 18 meses anteriores, haya registrado un tráfico igual o superior a un millón de viajeros o 25.000 toneladas de carga durante un período cualquiera de seis meses consecutivos.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo, la lista de los aeropuertos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1. Dicha lista se publicará por primera vez en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente directiva y, posteriormente con periodicidad anual.

Antes del 1 de julio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la concesión de la citada lista.

>Texto tras el voto del PE>

1. Las disposiciones de la presente directiva serán aplicables a todos los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro abiertos al tráfico comercial y cuyo tráfico anual no sea inferior a un millón de viajeros o a 25.000 toneladas de carga.

2. No obstante, las disposiciones de los artículos 4 y 6 sólo serán aplicables a los aeropuertos:

- cuyo tráfico anual sea igual o superior a 4,5 millones de viajeros o 50.000 toneladas de carga, o

- que, en el curso de los 18 meses anteriores, haya registrado un tráfico igual o superior a 2 millones de viajeros o 50.000 toneladas de carga durante un período cualquiera de seis meses consecutivos.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo, la lista de los aeropuertos a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Dicha lista se publicará por primera vez en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente directiva y, posteriormente con periodicidad anual.

Antes del 1 de julio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la concesión de la citada lista.

(Enmienda 17)

Artículo 3, apartado 1

>Texto original>

1. Cuando la gestión y la explotación de un aeropuerto o de un sistema aeroportuario no sean desempeñadas por una única entidad sino por varias diferentes, se considerará que cada una de ellas forma parte de la entidad gestora, a efectos de aplicación de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

1. Cuando en un aeropuerto o sistema aeroportuario varias entidades distintas sean responsables de la gestión de las actividades o servicios aeroportuarios, cada una de ellas deberá cumplir las disposiciones de la presente Directiva.

(Enmienda 38)

Artículo 4, apartado 2

>Texto original>

2. El usuario de un aeropuerto que, en el curso de año precedente, haya transportado más del 25% de los pasajeros o de la carga registrados en un aeropuerto, no podrá prestar en dicho aeropuerto servicios de asistencia en tierra a terceros sin efectuar una estricta separación a nivel contable y de gestión entre su actividad de transportista y la de prestación de asistencia a terceros.

>Texto tras el voto del PE>

2. El usuario de un aeropuerto no podrá prestar servicios de asistencia en tierra a un aeropuerto sin efectuar una estricta separación a nivel contable y de gestión entre su actividad de transportista y la de prestación de asistencia a terceros.

2 bis. Si un prestatario de servicios de asistencia en tierra opera en otros aeropuertos y/o lleva a cabo otras actividades comerciales, este prestatario deberá efectuar una estricta separación a nivel contable y de gestión entre sus actividades de asistencia en tierra en ese aeropuerto y las demás actividades.

(Enmienda 18)

Artículo 4, apartado 3

>Texto original>

3. La realización de la separación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá ser verificada por un inspector independiente.

>Texto tras el voto del PE>

3. La realización de la separación a que se refieren los apartados 1, 2 y 2 bis deberá ser verificada por un inspector independiente designado por el Estado miembro.

>Texto original>

Este último comprobará, en particular, la ausencia de flujos financieros procedentes de otras actividades con destino a la actividad de asistencia en tierra.

>Texto tras el voto del PE>

Este último comprobará, en particular, la ausencia de flujos financieros procedentes de otras actividades con destino a la actividad de asistencia en tierra.

>Texto original>

El inspector tendrá acceso en todo momento a la contabilidad de la empresa. Informará a la Comisión al menos una vez al año y cada vez que compruebe el incumplimiento de la obligación de separación.

>Texto tras el voto del PE>

El inspector tendrá acceso en todo momento a la contabilidad, relativa a la asistencia en tierra, de la empresa. Informará al Estado miembro al menos una vez al año y cada vez que compruebe el incumplimiento de la obligación de separación, y enviará copia de los informes a la Comisión.

(Enmienda 19)

Artículo 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 4 bis

Reestructuraciones

En cualquier reestructuración que resulte de la aplicación de la presente Directiva se deberá dar siempre prioridad a la protección de los puestos de trabajo existentes y a la garantía de la protección social de los trabajadores.

(Enmienda 20)

Artículo 5

>Texto original>

1. A más tardar en el plazo de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la creación, para cada uno de los aeropuertos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, de un Comité compuesto por representantes de los usuarios.

>Texto tras el voto del PE>

1. A más tardar en el plazo de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán la creación, para cada uno de los aeropuertos contemplados en el apartado 1 del artículo 2, de un Comité compuesto por representantes de los usuarios.

>Texto original>

2. Todos los usuarios de un aeropuerto tendrán derecho a formar parte del Comité o, si lo prefieren, estar representados en el mismo por una organización a la que confíen dicha función. El procedimiento de decisión en el seno del Comité podrá tener en cuenta el volumen de actividad de los distintos usuarios del aeropuerto de que se trate, garantizando al mismo tiempo la representación de cada uno de ellos.

>Texto tras el voto del PE>

2. Todos los usuarios de un aeropuerto tendrán derecho a formar parte del Comité o, si lo prefieren, estar representados en el mismo por una organización a la que confíen dicha función. Los trabajadores de los aeropuertos y, si existieren, las organizaciones representantes de los pasajeros usuarios del mismo tendrán también derecho a participar en el mencionado Comité. El procedimiento de decisión en el seno del Comité podrá tener en cuenta el volumen de actividad de los distintos usuarios del aeropuerto de que se trate, garantizando al mismo tiempo la representación de todos los intereses.

>Texto tras el voto del PE>

El presidente del Comité será designado por el Estado miembro y será independiente tanto de la entidad gestora del aeropuerto como de los usuarios.

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. El Comité de Usuarios asistirá a la entidad gestora del aeropuerto en la selección de agentes de asistencia en tierra y celebrará consultas regulares con dicha entidad con el fin de garantizar que los servicios y las instalaciones del aeropuerto se utilicen de manera eficaz.

(Enmienda 21)

Artículo 6, apartado 1 y primer párrafo del apartado 2

>Texto original>

1. A más tardar, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el libre acceso al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros.

>Texto tras el voto del PE>

1. A más tardar, en el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el libre acceso al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros.

>Texto original>

2. Los Estados miembros podrán limitar el número de agentes de asistencia autorizados para prestar las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra:

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros podrán limitar el número de agentes de asistencia autorizados para prestar las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra:

>Texto original>

- asistencia de equipajes,

- asistencia de operaciones en pista,

- asistencia de combustible,

- asistencia de carga y correo.

>Texto tras el voto del PE>

- asistencia de equipajes,

- asistencia de operaciones en pista,

- asistencia de combustible,

- asistencia de carga y correo,

- limpieza de la aeronave,

- transporte de pasajeros, equipajes y carga en las pistas.

(Enmienda 22)

Artículo 7, apartado 2

>Texto original>

2. Para las categorías de servicios de asistencia en tierra siguientes:

- asistencia de equipajes,

- asistencia de operaciones en pista,

- asistencia de combustible,

- asistencia de carga y correo,

>Texto tras el voto del PE>

2. Para las categorías de servicios de asistencia en tierra siguientes:

- asistencia de equipajes,

- asistencia de operaciones en pista,

- asistencia de combustible,

- asistencia de carga y correo,

>Texto original>

los Estados miembros podrán reservar el ejercicio de la autoasistencia a un número limitado de usuarios, siempre que éstos sean elegidos en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

>Texto tras el voto del PE>

los Estados miembros podrán reservar el ejercicio de la autoasistencia a un número limitado de usuarios, siempre que éstos sean elegidos en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Sin embargo, no podrán limitar este número a menos de dos para cada categoría de servicios.

(Enmienda 23)

Artículo 8

>Texto original>

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 7, los Estados miembros podrán reservar a la entidad gestora o a otra entidad la gestión técnica de las infraestructuras centralizadas de clasificación de equipajes, limpieza de escarcha, depuración de aguas y distribución de combustible. Podrán exigir que los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia en tierra utilicen obligatoriamente dichas infraestructuras.

>Texto tras el voto del PE>

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 7, los Estados miembros podrán reservar a la entidad gestora o a otra entidad la gestión técnica y operativa de las infraestructuras y servicios centrales que, por razones técnicas, económicas, de seguridad y medioambientales, no puedan dividirse fácilmente entre varios operadores. De esta manera, funciones como la clasificación de equipajes, limpieza de escarcha, depuración de aguas y distribución de combustible podrían reservarse a la entidad gestora o a otra entidad. Podrán exigir que los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia en tierra utilicen obligatoriamente dichas infraestructuras y servicios y paguen por su utilización.

>Texto original>

2. Los Estados miembros velarán por que la gestión de las infraestructuras a que se refiere el apartado 1 se lleve a cabo de forma transparente, objetiva y no discriminatoria y, en particular, por que dicha gestión no obstaculice la utilización de dichas infraestructuras por parte de los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia en tierra, dentro de los límites previstos por la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros velarán por que la gestión de las infraestructuras a que se refiere el apartado 1 se lleve a cabo de forma transparente, objetiva y no discriminatoria y, en particular, por que dicha gestión no obstaculice la utilización de dichas infraestructuras y servicios por parte de los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia en tierra, dentro de los límites previstos por la presente Directiva.

(Enmienda 24)

Artículo 9

>Texto original>

1. Cuando limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible lo justifiquen, el Estado miembro de que se trate podrá decidir:

>Texto tras el voto del PE>

1. Cuando limitaciones de espacio o de capacidad lo justifiquen, o pueda perjudicarse la capacidad de funcionamiento del aeropuerto o de una de sus partes fundamentales el Estado miembro de que se trate podrá decidir:

>Texto original>

a) limitar el número de agentes de asistencia en tierra para cualquier categoría de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6; en este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6,

>Texto tras el voto del PE>

a) limitar el número de agentes de asistencia en tierra para cualquier categoría de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6; en este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6,

>Texto original>

b) reservar a un sólo agente de asistencia en tierra en las categorías de servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

>Texto tras el voto del PE>

b) reservar a un sólo agente de asistencia en tierra en las categorías de servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 6;

>Texto original>

c) reservar el ejercicio de la autoasistencia en tierra a un número limitado de usuarios en lo que respecta a las categorías de servicios distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios,

>Texto tras el voto del PE>

c) reservar el ejercicio de la autoasistencia en tierra a un número limitado de usuarios en lo que respecta a las categorías de servicios distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios,

>Texto tras el voto del PE>

c bis) no autorizar la autoasistencia en tierra para las categorías de servicios establecidas en el apartado 2 del artículo 7.

>Texto original>

2. Toda decisión por la que se conceda una excepción adoptada en virtud del apartado 1 deberá:

>Texto tras el voto del PE>

2. Toda decisión por la que se conceda una excepción adoptada en virtud del apartado 1 deberá:

>Texto original>

a) precisar la categoría o categorías de servicios para las que se concede la excepción y las limitaciones técnicas que la justifican;

>Texto tras el voto del PE>

a) precisar la categoría o categorías de servicios para las que se concede la excepción y las limitaciones específicas en relación con el espacio o la capacidad disponibles;

>Texto original>

b) ir acompañada de un plan de ordenación del aeropuerto encaminado a superar tales limitaciones.

>Texto tras el voto del PE>

b) en su caso, deberá ir acompañada de un plan de ordenación del aeropuerto encaminado a superar tales limitaciones.

>Texto original>

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda excepción concedida en virtud del apartado 1, así como los motivos que la justifiquen, al menos tres meses antes de su entrada en vigor.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de las decisiones que le sean notificadas e invitará a las partes interesadas a manifestar su opinión.

>Texto tras el voto del PE>

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda excepción concedida en virtud del apartado 1, así como los motivos que la justifiquen, al menos tres meses antes de su entrada en vigor.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de las decisiones que le sean notificadas y podrá invitar a las partes interesadas a manifestar su opinión al respecto.

>Texto original>

4. Toda decisión por la que se conceda una excepción podrá ser aplicada al término del período de tres meses a partir de su notificación a la Comisión, salvo que este último informe durante dicho plazo al Estado miembro interesado de que se opone a la decisión o que se propone hacer un análisis complementario de la misma que, en todo caso, no podrá exceder de un nuevo período de tres meses. En el marco de dicho análisis, la Comisión podrá utilizar con carácter provisional la aplicación total o parcial de la decisión tomando en consideración, en particular la posibilidad de que se produzcan efectos irreversibles.

>Texto tras el voto del PE>

4. La Comisión examinará, a petición del Estado miembro o por propia iniciativa, la aplicación del apartado 1 en cada caso individual. La Comisión podrá rechazar la excepción autorizada por el Estado miembro si demuestra, en el plazo de dos meses, que las limitaciones invocadas no justifican una excepción. Tendrá en cuenta las informaciones que le faciliten las partes interesadas.

>Texto original>

La Comisión podrá estar asesorada por uno o varios expertos.

>Texto tras el voto del PE>

Podrá estar asesorada por uno o varios expertos.

>Texto original>

5. La Comisión podrá asimismo evitar la aplicación de las excepciones previstas por el presente artículo a las partes del aeropuerto o del sistema aeroportuario en que se compruebe la existencia de las limitaciones invocadas.

>Texto tras el voto del PE>

5. Suprimido

>Texto original>

6. La duración de las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 no podrá ser superior a tres años. Al término de este período, la solicitud de excepción deberá ser objeto de una nueva decisión del Estado miembro, que se someterá también al procedimiento previsto en el presente artículo.

>Texto tras el voto del PE>

6. La duración de las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 no podrá ser superior a tres años. Al término de este período, la solicitud de excepción deberá ser objeto de una nueva decisión del Estado miembro, que se someterá también al procedimiento previsto en el presente artículo. No serán de aplicación ni el plazo precitado ni la disposición recogida en la letra b) del apartado 2 en los casos en que la entidad gestora del aeropuerto pueda demostrar que, por razones pertinentes, objetivas y transparentes, no resulta posible la ampliación y acondicionamiento del aeropuerto que, por otro lado, serían necesarias.

(Enmienda 25)

Artículo 10, apartado 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para organizar un procedimiento de selección de los agentes de asistencia autorizados para prestar servicios de asistencia en tierra en un aeropuerto cuando su número esté limitado en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6 o en el artículo 9. Este procedimiento deberá respetar los principios siguientes:

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para organizar un procedimiento de selección para autorizar a los agentes de asistencia a facilitar servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos. Este procedimiento deberá respetar los principios siguientes:

>Texto original>

a) en caso de que los Estados miembros prevean elaborar un pliego de condiciones o especificaciones técnicas a las que deban atenerse los agentes de asistencia en tierra, dicho pliego de condiciones o dichas especificaciones serán establecidos por la entidad gestora y el Comité de Usuarios. Los criterios de selección previstos en el pliego de condiciones o en las especificaciones técnicas deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

>Texto tras el voto del PE>

a) el pliego de condiciones y las especificaciones técnicas, de seguridad, económicas, sociales y medioambientales a las que deban atenerse los agentes de asistencia en tierra serán establecidos por la entidad gestora y el Comité de Usuarios. Los criterios de selección previstos en estas condiciones y especificaciones deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

>Texto original>

b) deberá convocarse una licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y a la que podrán responder todos los agentes de asistencia en tierra interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;

>Texto tras el voto del PE>

b) deberá convocarse una licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y a la que podrán responder todos los agentes de asistencia en tierra interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;

>Texto original>

c) los agentes de asistencia en tierra serán elegidos:

i) previa consulta al Comité de Usuarios, por la entidad gestora, a condición de que esta última:

- no preste servicios de asistencia en tierra

- no controle directa ni indirectamente ninguna empresa que preste tales servicios

- ni tenga ninguna participación en dicha empresa;

ii) por el Comité de Usuarios, en caso contrario. En tal caso, cada usuario podrá votar sólo por un agente de asistencia en tierra para cada categoría de servicio;

>Texto tras el voto del PE>

c) los agentes de asistencia en tierra serán elegidos por el Comité de Usuarios y la entidad gestora. Todas las partes interesadas tratarán de llegar a un acuerdo en la medida de lo posible. Cuando no sea posible llegar a un acuerdo, será la entidad gestora la que decida;

>Texto original>

d) los agentes de asistencia en tierra serán seleccionados por un período máximo de 7 años;

>Texto tras el voto del PE>

d) los agentes de asistencia en tierra serán seleccionados por un período máximo de 7 años;

>Texto original>

e) si un agente de asistencia en tierra cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, se procederá a su sustitución con arreglo al mismo procedimiento. No obstante, en este caso no podrán tomar parte en la votación los usuarios de un aeropuerto que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto de que se trate o que controlen directa o indirectamente una empresa que preste tal servicio.

>Texto tras el voto del PE>

e) si un agente de asistencia en tierra cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, se procederá a su sustitución con arreglo al mismo procedimiento. No obstante, en este caso no podrán tomar parte en la votación los usuarios de un aeropuerto que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto de que se trate o que controlen directa o indirectamente una empresa que preste tal servicio.

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. La aplicación de la presente directiva no afectará a las decisiones de selección en vigor hasta la expiración de los contratos, siempre que existan en el aeropuerto un suficiente nivel de libre competencia, de conformidad con las disposiciones de la directiva.

(Enmienda 26)

Artículo 11

>Texto original>

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para organizar un procedimiento de consultas obligatorias entre la entidad gestora, el Comité de Usuarios y los agentes de asistencia en tierra. Estas consultas se referirán, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida en aplicación del artículo 9, y a la organización de la prestación de dichos servicios. Las consultas deben celebrarse al menos una vez al año.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para organizar un procedimiento de consultas obligatorias entre la entidad gestora, el Comité de Usuarios y los agentes de asistencia en tierra. Estas consultas se referirán, en particular, a los costes de la prestación y utilización de los servicios e instalaciones del aeropuerto, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida en aplicación del artículo 9, y a la organización de la prestación de dichos servicios, así como a cualquier plan de desarrollo para dicho aeropuerto durante las fases de planificación. Las consultas deben celebrarse al menos una vez al año.

(Enmienda 27)

Artículo 12

>Texto original>

1. Los Estados miembros podrán supeditar la actividad de un agente de asistencia en tierra en un aeropuerto a la obtención de una autorización expedida por una autoridad pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros deberán supeditar la actividad de un agente de asistencia en tierra en un aeropuerto a la obtención de una autorización expedida por una autoridad pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.

>Texto original>

Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la seguridad o a la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, o a la protección del medio ambiente.

>Texto tras el voto del PE>

Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la existencia de una organización adecuada, una situación económica y financiera sólida y una cobertura de seguros suficiente, a las cualificaciones del personal del agente de asistencia en tierra, a la seguridad o a la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, a la protección del medio ambiente, así como a los efectivos incorporados del personal que ya trabajaba en los servicios de asistencia en tierra del aeropuerto de que se trate.

>Texto original>

Dichos criterios deberán publicarse y al agente de asistencia en tierra deberá ser informado previamente del procedimiento de concesión.

>Texto tras el voto del PE>

Dichos criterios deberán publicarse y al agente de asistencia en tierra deberá ser informado previamente del procedimiento de concesión.

>Texto original>

2. La autorización sólo podrá denegarse si el agente de asistencia en tierra no cumple los criterios enunciados en el apartado 1 por motivos que le sean imputables.

>Texto tras el voto del PE>

2. La autorización sólo podrá denegarse si el agente de asistencia en tierra no cumple los criterios enunciados en el apartado 1 por motivos que le sean imputables.

>Texto original>

Deberán comunicarse al agente de asistencia en tierra interesado los motivos de esta denegación.

>Texto tras el voto del PE>

Deberán comunicarse al agente de asistencia en tierra interesado y a la entidad gestora del aeropuerto los motivos de esta denegación.

(Enmienda 28)

Artículo 13, apartado 1, 2º párrafo, letras c bis), c ter) y c quater)

>Texto tras el voto del PE>

c bis) no se discriminará a los viajeros jóvenes, ni a los de edad avanzada ni a los minusválidos.

>Texto tras el voto del PE>

c ter) los controles de seguridad efectuados en el personal de un agente de asistencia en tierra deberán cumplir la normativa nacional y ser aprobados en el procedimiento de selección;

>Texto tras el voto del PE>

c quater) los trabajadores deberán ser empleados de conformidad con la normativa legal existente;

(Enmienda 29)

Artículo 14, apartado 3

>Texto original>

3. El acceso a las instalaciones aeroportuarias de los agentes de asistencia en tierra y de los usuarios que practiquen la autoasistencia podrá dar lugar a la percepción de un derecho destinado a cubrir los costes que dicho acceso ocasione al aeropuerto y que refleje el nivel de dichos costes. Ese derecho deberá determinarse en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

>Texto tras el voto del PE>

3. El acceso a las instalaciones aeroportuarias de los agentes de asistencia en tierra y de los usuarios que practiquen la autoasistencia, así como el uso conjunto de las mismas, podrá dar lugar a la percepción de un derecho destinado a cubrir los costes que dicho acceso y la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias ocasionen al aeropuerto y que refleje el nivel de dichos costes. Cuando no sea posible distribuir proporcionalmente los costes totales de mantenimiento y utilización de la infraestructura aeroportuaria entre los distintos agentes o usuarios, se podrá establecer una cantidad a tanto alzado. También podrá percibirse un derecho por el acceso de terceros a las oportunidades comerciales creadas por la empresa aeroportuaria y por la utilización de las instalaciones y servicios centrales. Estos derechos deberán determinarse en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Sin perjuicio de la posibilidad de una revisión judicial de los derechos a que se refiere el apartado 3, deberá consultarse al Comité de Usuarios, según lo previsto en el artículo 11, antes de fijar estos derechos.

(Enmienda 30)

Artículo 15 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 15 bis

Formación de los agentes

de asistencia

1. Para garantizar el nivel de calidad en los aeropuertos se perseguirá como objetivo un nivel de formación más elevado, de conformidad con la norma EN/ISO 9000. A tal efecto, tras un período de formación de tres a cuatro años que cubra todos los aspectos teóricos y prácticos de los servicios de asistencia en tierra, los candidatos deberán superar un examen de «agente de asistencia». Los principios de dicho examen (condiciones de admisión y contenidos) deberán establecerse a nivel de la UE a la mayor brevedad posible.

>Texto tras el voto del PE>

2. Esta titulación como «agente de asistencia», lo mismo que la formación para la obtención de un permiso de conducción para la asistencia a las aeronaves, la operación de equipos de infraestructura, etc., contribuirá a la eficacia y la calidad y a la observancia de las normas de seguridad más elevadas.

(Enmienda 31)

Artículo 15 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 15 ter

Tráfico en las pistas

Deberá velarse por el respeto de los plazos de transbordo garantizados, así como por la fluidez y seguridad del tráfico en las pistas.

(Enmienda 32)

Artículo 17, primer párrafo

>Texto original>

Los Estados miembros velarán por que todas las partes que justifiquen un interés legítimo dispongan de derecho de recurso contra las decisiones que adopten en aplicación del apartado 2 del artículo 7 y de los artículos 10 a 14.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros velarán por que todas las partes que justifiquen un interés legítimo dispongan de derecho de recurso contra las decisiones adoptadas en aplicación de las disposiciones de la presente directiva.

(Enmienda 33)

Artículo 19, primer párrafo

>Texto original>

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

(Enmienda 34)

Artículo 19 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 19 bis

Disposiciones sociales

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán en modo alguno a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con las disposiciones sociales del Tratado (artículos 117 a 122), el Protocolo Social nº 14) y la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

(Enmienda 35)

Artículo 19 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 19 ter

Derechos de los trabajadores

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán en modo alguno a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a garantizar que todos los agentes cumplen la normativa en materia de seguridad de los trabajadores, capacitación técnica de los trabajadores, formación y titulación de los trabajadores, y derechos de los trabajadores a afiliarse y a ser representados por un sindicato.

(Enmienda 36)

Artículo 19 quater (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 19 quater

Informe de la Comisión

La Comisión presentará, antes del 1 de junio de 1996, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

>Texto tras el voto del PE>

a) la seguridad general y operacional en los aeropuertos, incluyendo las normas y procedimientos de seguridad;

>Texto tras el voto del PE>

b) la normativa de cada Estado miembro en materia de autorización de los agentes de asistencia en tierra y de formación y condiciones sociales de los trabajadores de las empresas de asistencia en tierra, en la medida en que exista dicha normativa;

>Texto tras el voto del PE>

c) la posible necesidad de normativa comunitaria, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el Tratado.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (COM(94)0590 - C4-0180/95 - 94/0325(SYN))

(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0590 - 94/0325(SYN) ((DO C 142 de 8.6.1995, pág. 7)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 2 del artículo 84 del Tratado CE (C4-0180/95),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo (A4-0272/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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