EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51995AP0252

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero "European Communnities Investment Partners" destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica (C4-0235/95 - 94-0190(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

DO C 308 de 20.11.1995, p. 109 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, SV)

51995AP0252

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero "European Communnities Investment Partners" destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica (C4-0235/95 - 94-0190(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

Diario Oficial n° C 308 de 20/11/1995 p. 0109


A4-0252/95

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «European Communnities Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica (C4-0235/95 - 94/0190(SYN))

(Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común del Consejo C4-0235/95 - 94/0190(SYN) ((DO C 160 de 26.6.1995, pág. 8)),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 323 de 21.11.1994, pág. 494)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo COM(93)0358 ((DO C 287 de 15.10.1994, pág. 7)),

- Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE,

- Visto el artículo 67 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A4-0252/95),

1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 2)

Artículo 6, apartado 2

>Texto original>

2. La Comisión tomará la decisión final de financiación y verificará el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 1, así como la compatibilidad con las políticas de la Comunidad, en particular la política de cooperación para el desarrollo, y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate.

>Texto tras el voto del PE>

2. La Comisión tomará la decisión final de financiación y verificará el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 1, así como la compatibilidad con las políticas de la Comunidad, en particular la política de cooperación para el desarrollo, sin olvidar las cuestiones relativas a democracia y derechos humanos y teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate.

(Enmienda 3)

Artículo 9, apartado 2

>Texto original>

2. Para la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 443/92 o por el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1763/92; dichos Comités examinarán además la aplicación del ECIP respecto a Sudáfrica, en ausencia de un Comité específico.

>Texto tras el voto del PE>

2. Para la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida por un comité consultivo de tipo I, tal como prevé el artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo (1) por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

__________

(1) DO L 197 de 18.7.1987, pág. 33

(Enmienda 4)

Artículo 9, apartado 3, frase introductoria

>Texto original>

3. Con arreglo al procedimiento definido en el apartado 4, se adoptarán:

>Texto tras el voto del PE>

3. El comité previsto en el párrafo anterior será competente para las cuestiones siguientes:

(Enmienda 5)

Artículo 9, apartado 4

>Texto original>

4. Por lo que respecta a las materias contempladas en el apartado 3, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el artículo anteriormente citado. El presidnete no tomará parte en la votación.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

>Texto original>

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

>Texto original>

Si, transcurrido un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

(Enmienda 6)

Artículo 9, apartado 6

>Texto original>

6. Para garantizar la coherencia de la cooperación e intensificar la complementariedad entre las operaciones, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones intercambiarán toda la información correspondiente a las financiaciones que tengan previsto conceder.

>Texto tras el voto del PE>

6. Para garantizar la coherencia de la cooperación e intensificar la complementariedad entre las operaciones, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones intercambiarán toda la información correspondiente a las financiaciones que tengan previsto conceder, informando al respecto a la Autoridad presupuestaria.

(Enmienda 7)

Artículo 10, apartado 1

>Texto original>

1. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de ejecución sobre los proyectos seleccionados y su impacto económico, en particular la inversión total, el número de empresas conjuntas y de puestos de trabajo creados, así como los créditos concedidos y los reembolsos al presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluido un informe estadístico anual sobre el año anterior.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de ejecución sobre los proyectos seleccionados, así como los créditos concedidos y los reembolsos al presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluido un informe estadístico anual sobre el año anterior. Este informe irá acompañado de la ficha financiera actualizada.

(Enmienda 8)

Artículo 10, apartado 4

>Texto original>

4. Si procede, la Comisión podrá recurrir a una asistencia técnica exterior a condición de que la asistencia técnica financiada esté directamente vinculada a la naturaleza particular del instrumento ECIP y responda a los intereses de los países ALAMED y de Sudáfrica. Los costes de dicha asistencia técnica se limitarán al 5% de los créditos presupuestarios disponibles, excluidos los honorarios pagados a las entidades financieras, que se imputarán a los créditos asignados a cada acción individual financiada.

>Texto tras el voto del PE>

4. Si procede, la Comisión podrá recurrir a una asistencia técnica exterior a condición de que la asistencia técnica financiada esté directamente vinculada a la naturaleza particular del instrumento ECIP y responda a los intereses de los países ALAMED y de Sudáfrica. Los costes de dicha asistencia técnica se estimarán anualmente en el marco del procedimiento presupuestario.

Top