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Document 51995AP0204

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (COM(94) 0558- 94/ 0286(COD) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

DO C 269 de 16.10.1995, p. 82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995AP0204

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (COM(94) 0558- 94/ 0286(COD) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

Diario Oficial n° C 269 de 16/10/1995 p. 0082


A4-0204/95

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (COM(94)0558 - C4-0278/94 - 94/0286(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Cuarto considerando

>Texto original>

Considerando que se ha reconocido que el desarrollo del transporte en la Comunidad ha dado lugar a considerables perturbaciones para el medio ambiente; que una serie de previsiones oficiales del aumento de la densidad de tráfico han resultado ser inferiores a las cifras reales, y que, por tal motivo, deben establecerse normas de emisiones estrictas para todos los vehículos de motor,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que se ha reconocido que el desarrollo del transporte en la Comunidad ha dado lugar a considerables perturbaciones para el medio ambiente y que no existe discrepancia sobre el hecho de que el desarrollo futuro del transporte implicará un aumento de las perturbaciones sobre el medio ambiente; que las previsiones oficiales realizadas hasta ahora sobre el aumento de la densidad de tráfico en la Comunidad han resultado ser inferiores al desarrollo real; que, por ello, deben establecerse normas sobre gases de combustión muy estrictas para todos los vehículos de motor,

(Enmienda 2)

Quinto considerando

>Texto original>

Considerando que la Comisión ha adoptado un programa sobre emisiones, carburantes y tecnologías de motores (EFEPE); que dicho programa tiene por objetivo garantizar que las propuestas de futuras directivas sobre emisiones contaminantes intenten obtener las mejores soluciones tanto para el consumidor como para la economía, y que este programa se refiere a la contaminación causada tanto por los vehículos como por los carburantes empleados para su propulsión,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la Comisión ha adoptado un programa sobre emisiones, carburantes y tecnologías de motores (EFEPE); que dicho programa tiene por objetivo garantizar que las propuestas de futuras directivas sobre emisiones contaminantes intenten obtener las mejores soluciones tanto para el medio ambiente como para el consumidor y la economía, y que este programa se refiere a la contaminación causada tanto por los vehículos de motor como por los carburantes empleados para su propulsión,

(Enmienda 3)

Séptimo considerando, última frase

>Texto original>

Que es necesario adecuar las normas sobre vehículos industriales ligeros a las normas sobre turismos a fin de que sean al menos tan estrictas como éstas,

>Texto tras el voto del PE>

Que es imprescindible adecuar las normas sobre vehículos industriales ligeros a las normas sobre turismos a fin de que sean al menos tan estrictas como éstas,

(Enmienda 4)

Octavo considerando

>Texto original>

Considerando que los trabajos realizados por la Comisión en este ámbito han demostrado que es posible perfeccionar la mejor tecnología de que dispone actualmente la industria comunitaria a fin de que los vehículos industriales ligeros respeten límites de emisiones considerablemente inferiores; que las normas propuestas deben aplicarse tanto a la homologación de los nuevos tipos de vehículos como al control de conformidad de la producción, toda vez que el método modificado de muestreo y evaluación estadística elimina las tolerancias con respecto a los valores límite establecidas en las anteriores fases de la Directiva 70/220/CEE,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que los trabajos realizados por la Comisión en este ámbito han demostrado que es posible perfeccionar la mejor tecnología de que dispone actualmente la industria comunitaria a fin de que los vehículos industriales ligeros respeten límites de emisiones considerablemente inferiores; que esto es válido también para otras nuevas tecnologías que se perfilan; que las normas propuestas deben aplicarse tanto a la homologación de los nuevos tipos de vehículos como al control de conformidad de la producción, toda vez que el método modificado de muestreo y evaluación estadística elimina las tolerancias con respecto a los valores límite establecidas en las anteriores fases de la Directiva 70/220/CEE,

(Enmienda 5)

Noveno considerando

>Texto original>

Considerando que la Comisión ha estudiado la viabilidad de fusionar las categorías de vehículos (II y III), y ha examinado asimismo las condiciones reales en las cuales circulan los vehículos industriales ligeros en el tráfico urbano y extraurbano, así como las características especiales de estos vehículos,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que de acuerdo con el encargo del Consejo formulado en el considerando 10 de la Directiva 93/59/CEE del Consejo, de 28 de junio de 19931, se pueden fusionar en esta Directiva las categorías de vehículos II y III a fin de reducir aún más los valores límite para los vehículos industriales ligeros,

1 DO L 186 de 28.6.1993, pág. 21

(Enmienda 6)

Décimo considerando

>Texto original>

Considerando que debe permitirse a los Estados miembros fomentar, por medio de incentivos fiscales, la introducción de vehículos que cumplan los requisitos establecidos a escala comunitaria; que dichos incentivos fiscales deben ajustarse a lo dispuesto en el Tratado y cumplir determinados requisitos con objeto de evitar distorsiones del mercado interior, y que lo dispuesto en la Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a incluir las emisiones de sustancias contaminantes en la base conforme a la cual se calculan los impuestos de circulación de los vehículos de motor,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que debe permitirse a los Estados miembros fomentar, por medio de incentivos fiscales, la introducción de vehículos que cumplan los requisitos establecidos a escala comunitaria; que deberían ser posibles incentivos fiscales o económicos adicionales cuando se alcancen valores inferiores a los establecidos en esta Directiva; que estas normas voluntarias deben estar incluidas en el cuadro de los valores límite en la Comunidad para las emisiones de los vehículos de motor; que dichos incentivos fiscales o económicos deben ajustarse a lo dispuesto en el Tratado y cumplir determinados requisitos con objeto de evitar distorsiones del mercado interior, y que lo dispuesto en la Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a incluir las emisiones de sustancias contaminantes en la base conforme a la cual se calculan los impuestos de circulación de los vehículos de motor,

(Enmienda 7)

Décimo considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, para reducir más rápidamente las emisiones de la gran cantidad de vehículos viejos existentes, los Estados miembros deberían:

- aprobar normas jurídicas adecuadas para que los vehículos de motor matriculados antes del 1 de octubre de 1988 sean retirados de la circulación con privilegios fiscales,

- adoptar medidas adecuadas para fomentar la instalación de filtros de partículas en vehículos ya matriculados,

- aprobar normas legales adecuadas para la introducción de un control regular de las emisiones de los vehículos de motor en circulación;

Que, por lo demás, los valores de la presente Directiva deberían ser también de aplicación a partir del 1 de enero de 2000 para los vehículos viejos,

(Enmienda 8/rev.)

Duodécimo considerando

>Texto original>

Considerando que el Consejo debe adoptar el 30 de diciembre de 1997 a más tardar, los requisitos correspondientes a la fase que da comienzo en 2000 a partir de una propuesta que la Comisión deberá presentar el 30 de junio de 1996 a más tardar, y que la propuesta deberá tener por objetivo reducir sustancialmente las emisiones de los vehículos industriales ligeros,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo deberán, adoptar el 30 de junio de 1996 a más tardar, los requisitos correspondientes a la fase que da comienzo en 2000 a partir de una propuesta que la Comisión deberá presentar el 31 de diciembre de 1995 a más tardar, y que la propuesta deberá tener por objetivo reducir sustancialmente las emisiones de los vehículos industriales ligeros,

(Enmienda 9)

Decimotercer considerando

>Texto original>

Considerando que las medidas para reducir las emisiones de escape en 2000 deben englobarse en un planteamiento de orientación múltiple que incluya todas las medidas para reducir la contaminación atmosférica debida al tráfico rodado; que todos los parámetros respecto a los cuales se considera que tienen efectos importantes en la contaminación atmosférica se enumeran en el artículo 4 de la Directiva 94/12/CE y que la Comisión emprenderá el necesario análisis de los aspectos medioambientales, tecnológicos y relativos a la relación entre costes y eficacia a fin de presentar, antes de finales de junio de 1996, objetivos cuantificados para medidas comunitarias para el año 2000,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que las medidas para reducir las emisiones de escape en 2000 deben englobarse en un planteamiento de orientación múltiple que incluya todas las medidas para reducir la contaminación atmosférica debida al tráfico rodado; que todos los parámetros respecto a los cuales se considera que tienen efectos importantes en la contaminación atmosférica se enumeran en el artículo 4 de la Directiva 94/12/CE y que la Comisión emprenderá el necesario análisis de los aspectos medioambientales, tecnológicos y relativos a la relación entre costes y eficacia a fin de presentar, antes de finales de diciembre de 1995, objetivos cuantificados para medidas comunitarias para el año 2000,

(Enmienda 10)

Decimotercer considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la Comisión presentará, en el marco de sus medidas comunitarias para el año 2000, propuestas adecuadas con la suficiente antelación para armonizar los procedimientos de control de los Estados miembros a un nivel alto, lo que también comprende una reglamentación uniforme de los plazos para la inspección técnica y su contenido,

(Enmienda 11)

Decimotercer considerando ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, en el marco de su planteamiento de orientación múltiple, la Comisión presentará propuestas al Parlamento y al Consejo con objeto de promover la elaboración de carburantes lo más ecológicos posible para los vehículos de motor,

(Enmienda 12)

Artículo 2, apartado 3, último párrafo

>Texto original>

Respecto a los vehículos equipados con una relación entre potencia y peso no superior a 30 kW/t y una velocidad máxima no superior a 130 km/h, las fechas indicadas en el párrafo primero serán el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 1999 respectivamente.

>Texto tras el voto del PE>

De conformidad con el Anexo III, punto 2.3.1. en la versión modificada por la Directiva 93/59/CEE del Consejo los vehículos equipados con una relación entre potencia y peso no superior a 30 kW/t y una velocidad máxima no superior a 130 km/h, que en el ciclo de conducción no alcancen los valores de aceleración y de velocidad máxima previstos, deberán funcionar con el acelerador pisado a fondo hasta que lleguen de nuevo a la curva prevista. Las desviaciones deberán constar en el informe correspondiente a las pruebas. Esta disposición se aplicará a los vehículos de la categoría I a partir del 1 de enero de 1996 y a los de las categorías II y III a partir del 1 de enero de 1997.

(Enmienda 13)

Artículo 3

>Texto original>

Los Estados miembros podrán establecer disposiciones sobre incentivos fiscales únicamente con respecto a vehículos de motor que cumplan lo dispuesto en la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva. Dichos incentivos deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y cumplir los siguientes requisitos:

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros podrán establecer disposiciones sobre incentivos fiscales únicamente con respecto a vehículos de motor que cumplan lo dispuesto en la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva, o que no alcancen los valores establecidos en ella. Dichos incentivos deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y cumplir los siguientes requisitos:

>Texto original>

- se aplicarán a todos los vehículos nuevos comercializados en el mercado de un Estado miembro que cumplan de antemano los requisitos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva;

>Texto tras el voto del PE>

- se aplicarán a todos los vehículos nuevos comercializados en el mercado de un Estado miembro que cumplan de antemano los requisitos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva, o que no alcancen los valores establecidos en ella;

>Texto original>

- dejarán de aplicarse a partir de la fecha de aplicación obligatoria de los valores de emisión establecidos en el apartado 3 del artículo 2 respecto a los vehículos de motor nuevos;

>Texto tras el voto del PE>

- dejarán de aplicarse a partir de la fecha de aplicación obligatoria de los valores de emisión establecidos en el apartado 3 del artículo 2 respecto a los vehículos de motor nuevos;

>Texto original>

- para cada tipo de vehículo de motor, ascenderán a una cuantía inferior al coste adicional de las soluciones técnicas introducidas para garantizar el cumplimiento de los valores establecidos y de su instalación en el vehículo.

>Texto tras el voto del PE>

- para cada tipo de vehículo de motor, ascenderán a una cuantía inferior al coste adicional de las soluciones técnicas introducidas para garantizar el cumplimiento de los valores establecidos y de su instalación en el vehículo.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros podrán establecer disposiciones sobre incentivos económicos para la retirada de la circulación de vehículos de motor que no cumplan lo dispuesto en esta Directiva. Esto se aplicará también para la actualización del equipamiento de vehículos viejos con el fin de poder cumplir los valores establecidos en esta Directiva.

>Texto original>

La Comisión será informada con antelación suficiente de los planes de establecer o modificar los incentivos fiscales contemplados en el párrafo primero, de modo que pueda presentar sus observaciones al respecto.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión será informada con antelación suficiente de los planes de establecer o modificar los incentivos fiscales o económicos contemplados en el párrafo primero, de modo que pueda presentar sus observaciones al respecto.

(Enmienda 14)

Artículo 3, párrafo 2º bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros podrán adoptar la decisión de conceder más ventajas fiscales para fomentar la venta de los vehículos que cumplan las normas más estrictas relativas a las emisiones (véase nota a pie de página en el cuadro del anexo). Estas ventajas deben ajustarse a lo dispuesto en el Tratado y en la Directiva. Finalizarán con la aplicación de las normas relativas a las emisiones del nivel 2000.

(Enmienda 15/rev.)

Artículo 4, párrafo 1º

>Texto original>

El Consejo, en las condiciones previstas en el Tratado, se pronunciará antes del 31 de diciembre de 1997 sobre las propuestas que presentará a la Comisión antes del 30 de junio de 1996 relativas a una fase ulterior de las medidas de la Comunidad contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor contemplados en la presente Directiva. Las medidas serán aplicables a partir del 2000.

>Texto tras el voto del PE>

El Consejo y el Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el Tratado, se pronunciarán antes del 30 de junio de 1996 sobre las propuestas que presentará a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1995 relativas a una fase ulterior de las medidas de la Comunidad contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor contemplados en la presente Directiva. Las medidas serán aplicables a partir del 2000.

(Enmienda 16)

Artículo 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Los valores establecidos en esta Directiva se aplicarán, a partir del 1 de enero de 2000, también para todos los restantes vehículos (vehículos viejos).

(Enmiendas 17 y 19)

ANEXO

Texto de la Comisión

>Texto original>

El cuadro del punto 5.3.1.4 queda sustituido por el siguiente:

>TABLE>

(1) Hasta el 30 de septiembre de 1999, para los vehículos dotados de motores diésel de inyección directa los valores límite L2 y L3 serán los siguientes:

L2 L3

- categoría M(2) y N 1(3), categoría I: 0,9 0,10

- categoría N 1(3),categoría II: 1,4 0,19

- categoría N(3), categoría III: 1,7 0,25

(2) Con excepción de los

- vehículos destinados al transporte de más de seis pasajeros, incluido el conductor y

- vehículos de una masa máxima superior a 2.500 kg.

(3) Y vehículos de categoría M indicados en la nota (2).

>Texto tras el voto del PE>

Enmienda del Parlamento

El cuadro del punto 5.3.1.4 queda sustituido por el siguiente:

>TABLE>

(1) Hasta el 30 de septiembre de 1999, para los vehículos dotados de motores diésel de inyección directa los valores límite L2 y L3 serán los siguientes:

L2 L3

- categoría M(2) y N 1(3), categoría I: 0,9 (NOx 0,7) 0,10

- categoría N 1(3), categoría II+III: 1,25 (NOx 1,0) 0,14

(1 bis) La notificación separada para los valores límites aplicables a los óxidos de nitrógeno entrará en vigor el 1 de enero del año 2000.

(2) Con excepción de los

- vehículos destinados al transporte de más de seis pasajeros, incluido el conductor y

- vehículos de una masa máxima superior a 2.500 kg.

(3) Y vehículos de categoría M indicados en la nota (2).

(3 bis) Serían deseables ventajas fiscales para los vehículos que alcancen los siguientes valores límite:

Categoría Masa de las partículas del vehículo

M 0,04 N1 I 0,04 N1 II y III 0,10

(La presente enmienda incluye la enmienda 18 del informe)

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (COM(94)0558 - C4-0278/94 - 94/0286(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(94) 0558 - 94/0286(COD) ((DO C 390 de 31.12.1994, pág. 26)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0278/94),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y de la Comisión de Transportes y Turismo (A4-0204/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento y solicita la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión ha de presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda aportar a su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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