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Document 51995AP0071

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la acción de la Comunidad en el ámbito estadístico (COM(94)0078 - C3-0231/94 - 94/0026(CNS)) (Procedimiento de consulta)

    DO C 109 de 1.5.1995, p. 319 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995AP0071

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la acción de la Comunidad en el ámbito estadístico (COM(94)0078 - C3-0231/94 - 94/0026(CNS)) (Procedimiento de consulta)

    Diario Oficial n° C 109 de 01/05/1995 p. 0319


    A4-0071/95

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la acción de la Comunidad en el ámbito estadístico (COM(94)0078 - C3-0231/94 - 94/0026(CNS))

    Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

    (Enmienda 1)

    Primer visto

    >Texto original>

    - Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 213,

    >Texto tras el voto del PE>

    - Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 213 en combinación con los artículos 43, 76, 87, 100, 100 A y 113,

    (Enmienda 2)

    Artículo 1, apartado 2

    >Texto original>

    2. La actuación de la Comunidad en el ámbito estadístico corre a cargo de los institutos de estadística y de otras instancias responsables de la elaboración de estadísticas comunitarias, tal como se definen a nivel nacional (autoridades nacionales) y a nivel comunitario (autoridad comunitaria) en el artículo 2.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. La actuación de la Comunidad en el ámbito estadístico corre a cargo de los institutos de estadística y de otras instancias responsables de la elaboración de estadísticas comunitarias, tal como se definen a nivel nacional (autoridades nacionales) y a nivel comunitario (Oficina de Estadística de la Comunidad Europea: EUROSTAT) en el artículo 2.

    (Enmienda 3)

    Artículo 1, apartado 3

    >Texto original>

    3. Se entiende por autoridad comunitaria el servicio designado por decisión de la Comisión para la ejecución de las tareas que le sean propias dentro del ámbito estadístico, de conformidad con el Tratado o la legislación secundaria.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido

    (Enmienda 4)

    Artículo 1, apartado 4

    >Texto original>

    4. El Instituto Monetario Europeo y los bancos centrales nacionales no participarán en la actuación de la Comunidad en el ámbito estadístico. El artículo 8 define la cooperación entre la Comisión y el Instituto Monetario Europeo.

    >Texto tras el voto del PE>

    4. El artículo 8 define la cooperación entre la Comisión y el Instituto Monetario Europeo.

    (Enmienda 5)

    Artículo 4, apartado 2

    >Texto original>

    2. La Comisión someterá al CPE, durante el primer semestre de cada año, las orientaciones previstas para la ejecución del Programa Estadístico Comunitario, en especial, las prioridades previstas en las acciones que hayan de realizarse, teniendo en cuenta las limitaciones financieras, tanto nacionales como comunitarias, y la utilidad de las disposiciones comunitarias que las regulan.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. La Comisión someterá al CPE, durante el primer semestre de cada año, las orientaciones previstas para la ejecución del Programa Estadístico Comunitario, en especial, las prioridades previstas en las acciones que hayan de realizarse, cuantificando la carga presupuestaria para la Comunidad y los Estados miembros teniendo en cuenta la utilidad de las disposiciones comunitarias que las regulan.

    >Texto original>

    La Comisión atenderá con la mejor disposición los comentarios del CPE, haciendo de ellos el uso que estime más apropiado.

    >Texto tras el voto del PE>

    La Comisión atenderá con la mejor disposición el dictamen del CPE, haciendo de él el uso que estime más apropiado.

    (Enmienda 6)

    Artículo 11, apartado 4

    >Texto original>

    4. Las condiciones de acceso para los usuarios quedan sujetas a la política tarifaria de cada autoridad de acuerdo con la base de la información y la cooperación mutua entre las autoridades estadísticas nacionales y la comunitaria.

    >Texto tras el voto del PE>

    4. Las condiciones de acceso para los usuarios quedan sujetas a cada autoridad de acuerdo con la base de la información y la cooperación mutua entre las autoridades estadísticas nacionales y la Oficina Estadística de la Comunidad Europea (EUROSTAT).

    (Enmienda 7)

    Artículo 20, apartado 2, párrafos 2º, 3º y 4º

    >Texto original>

    La Comisión aprobará las medidas, que serán aplicables inmediatamente. No obstante, si dichas medidas no resultaran conformes al dictamen del Comité, habrán de ser, lo antes posible, objeto de comunicación de la Comisión al Consejo de la Unión Europea.

    >Texto tras el voto del PE>

    La Comisión aprobará las medidas, que serán aplicables inmediatamente. No obstante, si dichas medidas no resultaran conformes al dictamen del Comité, habrán de ser, lo antes posible, objeto de comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

    >Texto original>

    En tal caso:

    >Texto tras el voto del PE>

    En tal caso:

    >Texto original>

    La Comisión pospondrá la aplicación de las medidas decididas por un período de tres meses a partir de la fecha de su presentación al Consejo de la Unión Europea.

    >Texto tras el voto del PE>

    La Comisión pospondrá la aplicación de las medidas decididas por un período de tres meses a partir de la fecha de su presentación al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea.

    >Texto original>

    El Consejo de la Unión Europea podrá, por mayoría cualificada, tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

    >Texto tras el voto del PE>

    El Consejo de la Unión Europea podrá, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

    (Enmienda 8)

    Artículo 20, apartado 3

    >Texto original>

    3. El representante de la Comisión entregará al Comité un proyecto de adopción de medidas. El Comité emitirá su dictamen dentro un plazo que el Presidente fijará en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se obtendrá por mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 (2) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los casos de decisión que el Consejo de la Unión Europea debe aprobar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se someterán a las ponderaciones previstas por dicho artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido

    >Texto original>

    La Comisión aprobará las medidas previstas, cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité.

    >Texto original>

    Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dicho dictamen, la Comisión someterá sin dilación al Consejo de la Unión Europea una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo de la Unión Europea decidirá por mayoría cualificada.

    >Texto original>

    Si en el momento de la expiración del plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de la Unión Europea, este último no ha decidido, las medidas propuestas serán aprobadas por la Comisión.

    (Enmienda 9)

    Artículo 21

    >Texto tras el voto del PE>

    p. m.: El artículo 21, «Funcionamiento del Comité del secreto estadístico» deberá redactarse con arreglo a la enmienda relativa al apartado 2 del artículo 20.

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la acción de la Comunidad en el ámbito estadístico (COM(94)0078 - C3-0231/94 - 94/0026(CNS))

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0078 - 94/0026(CNS) ((DO C 106 de 14.4.1994, pág. 22)),

    - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 213 del Tratado CE (C3-0231/94),

    - Considerando que el fundamento jurídico propuesto no es adecuado y que debería hacerse también referencia a los artículos 43, 76, 87, 100, 100 A y 113 del Tratado CE,

    - Visto el artículo 58 de su Reglamento,

    - Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial, así como la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos sobre el fundamento jurídico propuesto, (A4- 0071/95),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisión con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

    2. Pide al Consejo que vuelva a consultarle, en caso de que se proponga introducir modificaciones de importancia en la propuesta de la Comisión;

    3. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

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