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Document 51995AC0317

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad"

    DO C 133 de 31.5.1995, p. 13–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51995AC0317

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad"

    Diario Oficial n° C 133 de 31/05/1995 p. 0013


    Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad ()

    (95/C 133/07)

    El 28 de septiembre de 1994, de conformidad con el artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

    La Sección de Asuntos Sociales, Familia, Educación y Cultura, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de marzo de 1995 (ponente : Sr. Liverani).

    En su 324o Pleno de los días 29 y 30 de marzo de 1995 (sesión del 29 de marzo de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por 95 votos a favor, 80 en contra y 4 abstenciones el siguiente dictamen.

    1. Observaciones generales

    1.1.

    Los motivos de la revisión de la Directiva del Consejo 77/187/CEE

    1.1.1. El texto de la Directiva del Consejo 77/187/CEE de 14 de febrero de 1977 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad suscitó en la década pasada una serie de dudas de interpretación que en Tribunal de Justicia ha intentado clarificar en distintas sentencias.

    1.1.2. Además, uno de los puntos débiles de la Directiva de 1977 es la falta de una salvaguardia específica para los trabajadores transferidos en el marco de los procedimientos de quiebra o de graves dificultades económicas de la empresa. En distintas sentencias, el Tribunal de Justicia ha afirmado al referirse a esta hipótesis que están excluidos del campo de aplicación de la directiva aquellos traspasos efectuados en el ámbito de procedimientos de liquidación que no permitan la supervivencia de la sociedad.

    1.1.3. Así pues, la Comisión consideró oportuno revisar la Directiva de 1977 con el fin de paliar sus carencias y omisiones en el ámbito de la jurisprudencia comunitaria.

    1.1.4. El requisito de un elevado nivel de empleo y de protección social en la Unión Europea exige, en efecto, que se eliminen las carencias y omisiones de la Directiva de 1977. Sin embargo, la revisión de la Directiva de 1977 debe realizarse respetando plenamente los derechos de los trabajadores.

    1.2.

    Ambigueedad de la propuesta de revisión de la Directiva del Consejo 77/187/CEE

    1.2.1. La propuesta de revisión de la Directiva de 1977 presentada por la Comisión es por desgracia en algunos aspectos ambigua.

    1.2.2. La Comisión en la Exposición de motivos afirma que « las deficiencias y lagunas de la Directiva sobre traspasos deben evaluarse dentro del contexto (...) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo » (punto 2). Además, a los efectos del 4o Considerando de la propuesta de Directiva, la Comisión afirma que el objetivo de esta propuesta « es revisar la Directiva del Consejo 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977, a la luz (...) de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia ».

    1.2.3. Sin embargo, la Comisión, aún teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en diversos puntos de la propuesta de Directiva (definición de traspaso, aplicación de la Directiva también a las sociedades sin ánimo de lucro), ha introducido en el 2o párrafo del primer apartado del artículo 1 una distinción entre « entidad económica », y « actividad » de la empresa que se nos antoja muy ambigua.

    1.2.4. De hecho, el Tribunal de Justicia se ha remitido constantemente en su jurisprudencia (véase, por ejemplo, la sentencia Spijkers ()) al concepto de entidad económica que conserva su propia identidad, indicando las circunstancias en que de hecho es preciso tener en cuenta para poder aplicar la Directiva de 1997. El hecho de que en la propuesta de la Comisión se contemple también, además del « traspaso de una entidad económica que mantiene su identidad », el « traspaso de una única función de la empresa, de centros de actividad o de parte de centros de actividad » puede dar lugar a nuevas ambigueedades, puesto que no se aclara si esta última frase va a incidir en el concepto jurisprudencial de « entidad económica que mantiene su identidad », o bien si añade un quid pluris a tal concepto.

    1.3. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que la propuesta de la Comisión podría tener efectos discriminatorios de carácter indirecto. Por ejemplo, si el objetivo de la revisión del apartado 1 del artículo 1 consiste en excluir la subcontratación de actividades afines del ámbito de aplicación de la Directiva, es probable que esto tenga un efecto desproporcionado sobre las mujeres. Según las estadísticas de la OCDE en materia de mano de obra, la mayoría de los trabajadores empleados en este tipo de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, son mujeres. En caso de que el Consejo apruebe el texto que se propone, se privará a muchas mujeres de una serie de derechos que generalmente se conceden a los hombres que trabajan. Por lo tanto, puede sostenerse en términos categóricos que esto va en contra tanto de las disposiciones del Tratado que garantizan la igualdad de trato de ambos sexos como de otras leyes en materia de igualdad de oportunidades ».

    2. Observaciones particulares

    2.1.

    La definición de trabajador

    2.1.1. En la propuesta de Directiva no se hace una definición de trabajador.

    2.1.2. El Tribunal de Justicia aclaró que la noción de trabajador a los efectos de la Directiva de 1977 debe entenderse en el sentido de que en ella se incluye a todo aquel que en el Estado miembro en cuestión esté cubierto en cuanto trabajador por el Derecho del Trabajo nacional, correspondiendo al juez nacional determinar los casos en que cabe aplicarla.

    2.1.3. Así pues, se debe pensar que también en la nueva Directiva la noción de trabajador debe ser la definida por el Tribunal de Justicia al referirse a la Directiva de 1977.

    2.2.

    La definición de traspaso

    2.2.1. El Tribunal de Justicia ha interpretado en un sentido lato el término « traspaso » de la Directiva de 1977.

    2.2.2. A la vista de la jurisprudencia comunitaria, la nueva definición de traspaso propuesta por la Comisión incluye, por consiguiente, cualquier traspaso de empresa, centro de actividad o parte de centro de actividad de un empresario a otro.

    2.2.3. Esta nueva definición es más clara y completa.

    2.2.4. El Comité considera oportuno precisar por mor de claridad que la directiva se aplica a todos los traspasos que, tal como se indicó anteriormente, afecten a los trabajadores.

    2.3.

    Distinción entre entidad económica y mera función

    2.3.1. En el segundo párrafo del primer apartado del artículo 1 de la propuesta de Directiva se establece una distinción entre « traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad » y « traspaso de una única función de la empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad ». Esta distinción no se encuentra en la Directiva de 1977.

    2.3.2. El término « entidad económica que mantiene su identidad » ha sido recogido en la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia. Según el Tribunal de Justicia el criterio decisivo para determinar la existencia de un traspaso a los efectos de la Directiva de 1977 estriba en la circunstancia de que la entidad económica mantenga su propia identidad, entendida ésta como conjunto de elementos organizados de manera autónoma y que persiguen un objetivo económico determinado, aunque se trate de una actividad accesoria.

    2.3.3. La distinción que propone la Comisión entre « entidad económica » y mera « función » no parece que sea de fácil interpretación. Además, desde el punto de vista jurídico, no parece que sean completamente claros los motivos por los que no se toma en cuenta la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia en esta materia.

    2.3.4. Tal distinción, que es ambigua desde un punto de vista jurídico, obligará necesariamente a que el Tribunal de Justicia realice una nueva interpretación en la que definan claramente los límites entre « entidad económica » y « mera función ». Así, por ejemplo, el Comité se pregunta en cuál de estos dos conceptos cabe inscribir el denominado contracting out of services.

    2.3.5. Resulta evidente que la nueva disposición en donde se habla del « traspaso de una única función de la empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad » puede provocar muchas dudas de interpretación que, en ultima instancia, deberán ser clarificadas por el juez.

    2.3.6. Asimismo, la propuesta de Directiva podría interpretarse, por tanto, como un retroceso respecto a la Directiva de 1977, puesto que pondría en tela de juicio cuestiones que desde el punto de vista de la jurisprudencia parecían ya estar resueltas.

    2.3.7. En definitiva, la propuesta de Directiva supone en este aspecto debilitar los derechos de los trabajadores, lo que es contrario a su finalidad explícita (mantener los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad).

    2.4.

    Aplicación de la Directiva a las empresas tanto públicas como privadas

    2.4.1. El Comité manifiesta su acuerdo con la aplicación de la Directiva tanto a las empresas públicas como a las privadas.

    2.5.

    Aplicación de la Directiva a las sociedades sin ánimo de lucro

    2.5.1. Dado que en la Directiva de 1977 no se preveía ninguna disposición concreta, el Tribunal de Justicia ha aclarado que una entidad puede ejercer una actividad económica o puede ser considerada como sociedad a los fines de la aplicación de las normas de derecho comunitario aun cuando no tenga un ánimo de lucro.

    2.5.2. La propuesta de Directiva extiende la aplicación de la misma también a las sociedades sin ánimo de lucro.

    2.5.3. Tal extensión es aceptable.

    2.5.4. No obstante, el Comité considera oportuno, dadas las diferencias en los reglamentos jurídicos de los Estados miembros, precisar que la Directiva se aplica también en relación a las empresas de economía social.

    2.6.

    Aplicación de la Directiva a los buques marítimos

    2.6.1. La Directiva de 1977 no es aplicable a los buques marítimos.

    2.6.2. La propuesta de Directiva hace extensiva también a los miembros de las tripulaciones de la marina mercante la salvaguardia de los derechos de los trabajadores, aunque por motivos prácticos y debido al particular tipo de relación laboral que en general existe con los profesionales de la marina, reconoce la facultad de no aplicar la sección III (información y consulta) de dicha directiva.

    2.6.3. La propuesta de Directiva representa sin lugar a dudas un avance apreciable respecto a la Directiva de 1977; con todo, cabe señalar que esta facultad reconocida a los Estados miembros, prevista para garantizar una mayor flexibilidad en el sector de la navegación marítima, constituye, sin embargo, un caso especial de no aplicación del principio de igualdad de derechos de todos los trabajadores, incluidos, por consiguiente, los del sector marítimo.

    2.7.

    Extensión de la Directiva a los trabajadores con un contrato a tiempo parcial de duración determinada o trabajadores de una empresa de trabajo temporal

    2.7.1. En la Directiva de 1977 no se hace ninguna referencia a los trabajadores con un contrato a tiempo parcial de duración determinada o contratados a través de empresas de trabajo temporal.

    2.7.2. La propuesta de Directiva contempla explícitamente la extensión del ámbito de aplicación también a los trabajadores con un contrato a tiempo parcial de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

    2.7.3. Así pues, el Comité está de acuerdo con la propuesta de Directiva.

    2.8.

    Definición de representantes de los trabajadores

    2.8.1. En la Directiva de 1977 se excluye de la definición de representantes de los trabajadores a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de control de la sociedad que en algunos Estados miembros ocupan un puesto en tales órganos en calidad de representantes de los trabajadores.

    2.8.2. En la propuesta de Directiva muy acertadamente no se hace ninguna referencia a dicha exclusión.

    2.8.3. Sin embargo, es conveniente que se vuelva a recoger en la definición de representantes de los trabajadores la referencia a la reciente Directiva del Consejo 94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 sobre la creación de un comité europeo de empresa o de un procedimiento para la información y consulta de los trabajadores en las empresas o en los grupos de empresas de dimensión comunitaria.

    2.8.4. Esta referencia, por añadidura, no podía ser recogida obviamente en la propuesta de Directiva, puesto que desde un punto de vista cronológico, la Directiva 94/45/CE es posterior (22 de septiembre de 1994) a la propia propuesta (8 de septiembre de 1994).

    2.9.

    Responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario

    2.9.1. En la Directiva de 1977 se establece la responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario aunque de forma facultativa.

    2.9.2. En la propuesta de Directiva presentada por la Comisión, por lo que respecta a la obligación de que los Estados miembros contemplen en su legislación interna la responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario, se introduce una doble limitación de dicha responsabilidad.

    2.9.3. El Comité, aunque aprecia el esfuerzo de la Comisión, manifiesta su sorpresa por esta doble limitación.

    2.10.

    Las nuevas disposiciones en caso de insolvencia

    2.10.1. En la Directiva de 1977 no se contempla una disciplina especial en materia de insolvencia en lo que se refiere a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

    2.10.2. Las nuevas disposiciones en caso de insolvencia de la propuesta de Directiva son sin duda un intento encomiable de introducir elementos de flexibilidad en esta materia.

    2.10.3. Con todo, estas nuevas disposiciones no parece que excluyan completamente el recurso al uso fraudulento de procedimientos que, desde un punto de vista formal, son exclusivamente procedimientos de liquidación.

    2.10.4. Además, la facultad de los Estados miembros para autorizar a los empleadores y a los representantes de los trabajadores a modificar las condiciones de trabajo mediante un acuerdo celebrado para garantizar la supervivencia de la empresa, que se introduce en el tercer apartado del artículo 4 de la propuesta de Directiva, no parece que salvaguarde suficientemente el empleo y puede perjudicar las condiciones de trabajo.

    2.10.5. En efecto, esta facultad para modificar las condiciones de trabajo puede propiciar una situación de auténtico desequilibrio entre las posturas de los empleadores y las de los trabajadores. De hecho, los empleadores podrían por ejemplo aludir a esto último ante la alternativa entre aceptación de la reducción sectorial o cierre de la empresa.

    2.11.

    Necesidad de referirse a la Directiva del Consejo 92/56/CEE en materia de insolvencia de empresas

    2.11.1. Los casos excepcionales previstos en la propuesta de Directiva en lo que se refiere a la aplicación de la nueva Directiva en caso de insolvencia no deben menoscabar los derechos de los trabajadores.

    2.11.2. Por ello, el Comité considera que en lo tocante a la insolvencia de las empresas y por lo que se refiere al traspaso de empresas, centros de actividad o parte de centros de actividad, es necesario hacer una referencia concreta a la Directiva del Consejo 92/56/CEE de 24 de junio de 1992 por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE de 17 de febrero de 1975 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos, y ello con el fin de salvaguardar mejor los derechos de los trabajadores, asegurando las garantías ofrecidas en materia de despidos colectivos.

    2.12.

    Condición jurídica y función de los representantes de los trabajadores

    2.12.1. El Comité considera que en el caso de traspaso se preservan suficientemente la condición y la función de los representantes de los trabajadores.

    2.13.

    La dimensión transnacional de la información y de la consulta

    2.13.1. No parece que esté muy desarrollada la dimensión transnacional de la información y de la consulta.

    2.13.2. Por otra parte, el Comité recalca la necesidad de contemplar una disposición sobre la confidencialidad que impida la divulgación de datos financieros de una importancia crucial o permita comunicarlos de manera reservada según las normas y usos corrientes vigentes en los Estados miembros.

    2.13.3. Por ello, en lo que se refiere a la disciplina de la información y de la consulta, el Comité considera oportuno que también se tome en cuenta mediante una referencia explícita la Directiva del Consejo 92/56/CEE de 24 de junio de 1992 por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos y la Directiva del Consejo 94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 relativa a la creación de un comité europeo de empresa o de un procedimiento para la información y la consulta de los trabajadores en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

    2.14.

    Exención de la obligatoriedad de informar y consultar en el caso de algunos tipos de empresa o de centros de actividad

    2.14.1. En la propuesta de Directiva se contempla la posibilidad de que los Estados miembros limiten la obligatoriedad de informar y consultar en algunos tipos de empresa o de centros de actividad.

    2.14.2. Por ello, a los fines de la Directiva, las empresas o los centros de actividad que den trabajo normalmente a menos de 50 trabajadores o que no cumplan todas las condiciones en cuanto al número mínimo de trabajadores para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores podrían seguir estando exentas de la obligación de informar y de consultar a los trabajadores, obligación que deben observar en general tanto el cedente como el cesionario.

    2.14.3. El Comité es contrario a esta posibilidad que se reconoce a los Estados miembros. El Comité, además lamenta que en la Directiva no se haga referencia al mantenimiento de la legislación de los Estados miembros más favorable en la materia.

    2.15.

    Los convenios colectivos más favorables

    2.15.1. En la propuesta de Directiva se contempla la facultad de que los Estados miembros animen y autoricen la aplicación de convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales que sean más favorables para los trabajadores.

    2.15.2. El Comité acoge favorablemente que se contemple esta posibilidad.

    2.16.

    Disposiciones previstas contra la inobservancia de las obligaciones derivadas de la nueva Directiva

    2.16.1. En la propuesta de Directiva se prevé que los Estados miembros introduzcan en sus normativas nacionales disposiciones adecuadas para permitir a los trabajadores que se consideren perjudicados por la inobservancia de las obligaciones derivadas de la nueva Directiva salvaguardar sus derechos mediante una acción judicial tras un eventual recurso ante otras instancias competentes.

    2.16.2. El Comité acoge favorablemente esta disposición.

    3. Propuestas concretas para solucionar los problemas planteados por la nueva Directiva

    3.1.

    Los considerandos

    3.1.1. El Comité propone eliminar el séptimo considerando.

    3.2.

    Artículo 1

    3.2.1. El Comité propone añadir al primer párrafo del primer apartado del artículo 1 la frase siguiente : « y que afecten a los trabajadores ».

    3.2.2. El Comité propone modificar el segundo párrafo del primer apartado del artículo 1 y sustituirlo por el texto siguiente :

    « A los fines de la presente Directiva cabrá entender por traspaso de empresas, de centro de actividad o de partes de actividad todo traspaso de una entidad económica que mantenga su propia identidad. »

    3.2.3. El Comité propone añadir al quinto apartado del artículo 1 la frase siguiente :

    « a condición de que los trabajadores tengan una salvaguardia al menos igual a la que se contempla en la Directiva del Consejo 92/56/CEE de 24 de junio de 1992 sobre despidos colectivos. »

    3.3.

    Artículo 2

    3.3.1. El Comité propone añadir a la letra c) del primer apartado del artículo 2 la frase siguiente :

    « o por la Directiva del Consejo 94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 sobre la creación de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria ».

    3.4.

    Artículo 4

    3.4.1. El Comité propone modificar el apartado quinto del artículo 4 y sustituirlo por el texto siguiente :

    « Sin perjuicio de lo dispuesto el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros, aun cuando no se haya celebrado el acuerdo al que se refiere el apartado 3 anterior, podrán otorgar a la autoridad judicial competente la facultad de modificar o de poner fin al contrato o relación laboral existente en la fecha del traspaso efectuado en el marco del procedimiento de insolvencia al que se refiere el apartado 4 del artículo 3 para garantizar la supervivencia de la empresa, del centro de actividad o de parte del centro de actividad, a condición de que los trabajadores dispongan de una salvaguardia al menos igual a la que se contempla en la Directiva del Consejo 92/56/CEE de 24 de junio de 1992 sobre despidos colectivos ».

    3.5.

    Artículo 6

    3.5.1. El Comité propone añadir al primer apartado del artículo 6 un último párrafo redactado de la manera siguiente :

    « Al aplicar la presente Directiva en lo que toca a la información y a la consulta se tendrá en cuenta también la Directiva del Consejo 92/56/CEE de 24 de junio de 1992 por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los despidos colectivos y la Directiva del Consejo 94/45/CE del 22 de septiembre de 1994 relativa a la creación de un comité de empresa europeo o de un procedimiento para la información y la consulta a los trabajadores en las empresas y los grupos de empresas de dimensión comunitaria ».

    3.5.2. El Comité propone añadir al primer apartado del artículo 6 otro párrafo, que rezaría de la manera siguiente :

    « Los Estados miembros podrán prever en cualquier caso para el cedente y el cesionario el derecho de no divulgar informaciones financieras cruciales para el funcionamiento de la empresa o de comunicarlas de manera reservada con arreglo a las normas y prácticas habituales en los Estados miembros ».

    3.5.3. El Comité propone añadir al apartado cuarto del artículo 6 un segundo párrafo redactado de la manera siguiente :

    « Se constituirá un comité de empresa en las empresas con dimensión comunitaria con la tarea de informar y consultar a los trabajadores antes de cualquier posible traspaso sobre todas las medidas previstas que podrían afectar a sus intereses, de conformidad con las disposiciones de la Directiva del Consejo 94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 sobre la creación de un comité de empresa europeo ».

    3.5.4. El Comité propone suprimir el apartado quinto del artículo 6.

    3.5.5. El Comité propone añadir después del último apartado del artículo 6 un nuevo apartado, que rezaría de la manera siguiente :

    « Las disposiciones del presente artículo en cualquier caso no serán óbice para que se apliquen las normas vigentes en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que sean más favorables para los trabajadores ».

    Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Carlos FERRER

    () DO no C 274 de 1. 10. 1994, p. 10.

    () Sentencia Spijkers (Asunto 24/85) de 18 de marzo de 1986. Recopilación, 1986, páginas 1119-1130.

    ANEXO I al dictamen del Comité Económico y Social

    Votaron a favor del dictamen los siguientes miembros, presentes o representados :

    Sres./Sras./Srta. : ABEJÓN RESA, d'AGOSTINO, ANDREWS, ATTLEY, BAEZA SANJUAN, BELABED, BERNARD, BETELU BAZO, BLESER, BORDES-PAGES, BRIESCH, van den BURG, Vasco CAL, CARLSLUND, CARROLL, CASSINA, CEBALLO HERRERO, CHAGAS, CHEVALIER, CHRISTIE, COLOMBO, DANTIN, DECAILLON, DELAPINA, van DIJK, DRIJFHOUT-ZWEIJTZER, DRILLEAUD, DUNKEL, ENGELEN-KEFER, ETTL, ETTY, EULEN, FERNANDEZ, FORGAS I CABRERA, FREEMAN, GEUENICH, GIRON, GRUSELIN, HAAZE, HAGEN, HERNÁNDEZ BATALLER, JENKINS, KANNISTO, KARGAARD, de KNEGT, KONITZER, KOOPMAN, KORYFIDIS, LAUR, LEMMETTY, LIVERANI, LOENNEBERG, LYONS, MADDOCKS, MARGALEF i MASIÀ, MASUCCI, MAYAYO BELLO, MENGOZZI, MOLINA VALLEJO, MUÑIZ GUARDADO, NIELSEN B., NYBERG, OLAUSON, PAPAMICHAÏL, PE, PELLARINI, PICKERING, PIETTE, QUEVEDO ROJO, REBUFFEL, REUNA, ROSSITTO, RUPP, SÁNCHEZ MIGUEL, SANDERSON, SANTILLÁN CABEZA, SANTOS, SCHMITZ, SCHUNK, von SCHWERIN, SEPI, SEQUEIRA, STROEM, TIXIER, TSIRIMOKOS, TUECHLER, VINAY, VOGLER, WAHROLIN, WESTERLUND, WILMS, WRIGHT, ZARKINOS, ZOEHRER, ZUFIAUR NARVAIZA.

    Votaron en contra del dictamen los siguientes miembros, presentes o representados :

    Sres./Sras./Srta. : ANDRADE, ASPINALL, BAGLIANO, BARROS VALE, BEALE, BENTO GONÇALVES, BERNABEI, BOUSSAT, BREDIMA-SAVOPOULOU, BROOKES, BUNDGAARD, BURANI, BURKHARD, CAVALEIRO BRANDÃO, CONNELLAN, DENKHAUS, DE NORRE, DONOVAN, FARNLEITNER, FRERICHS, FUCHS, GARDNER, GHIGONIS, GIACOMELLI, GIESECKE, GREEN, GUILLAUME, HAMRO-DROTZ, HAUSMANN, JOHANSEN, KALLIO, KAZAZIS, KIELMAN, KIENLE, KONTIO, KRITZ, LEHNHOFF, LEVITT, LINDMARK, LINSSEN, LITTLE, LOEW, LUNDH, LUSTENHOUWER, MAIER, MEGHEN, MERCÉ JUSTE, MERIANO, MOBBS, MORELAND, MORGAN, MULLER, NIELSEN L., NOORDWAL, OSENAT, PARDON, PASOTTI, PELLETIER R., PEZZINI, PRICOLO, REGALDO, REGNELL, RODRÍGUEZ DE AZERO Y DEL HOYO, RODRÍGUEZ GARCÍA CARO, SANTIAGO, SARALEHTO, SCHLEYER, SEGUY, SIRKEINEN, SOLARI, STECHER NAVARRA, STOKKERS, STOELLNBERGER, STRASSER, STRAUSS, THYS, VERHAEGHE, VEVER, WALKER, WHITWORTH.

    Se abstuvieron los siguientes miembros, presentes o representados :

    Sres. : ATAÍDE FERREIRA, LERIOS, de PAUL de BARCHIFONTAINE, PELLETIER Ch.

    ANEXO II al dictamen del Comité Económico y Social

    Las siguientes modificaciones, que recibieron como mínimo una cuarta parte de votos a favor, fueron rechazadas durante los debates :

    (ENMIENDA A LA TOTALIDAD)

    Sustitúyase por el texto siguiente :

    1. La Directiva del Consejo 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad tenía como objetivo « proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos ».

    2. En general, a nivel legislativo no puede negarse la eficacia social de la protección garantizada por la Directiva.

    Las deficiencias y lagunas de la Directiva sobre traspasos deben evaluarse dentro del contexto del mercado interior, del desarrollo de la « legislación de crisis » sobre el rescate de las empresas en dificultades económicas y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conjuntamente con la revisión, propuesta por la Comisión, de la Directiva sobre despidos colectivos, con la que la Directiva sobre traspasos está estrechamente relacionada.

    3. De acuerdo con estas consideraciones, la Comisión propone clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva en su versión actual. En gran medida, esto debe hacerse teniendo en cuenta y consolidando la interpretación más amplia por la que aboga la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Comisión propone, asimismo, una serie de modificaciones encaminadas en general a promover y proteger los intereses de los trabajadores en caso de procedimientos de insolvencia, en empresas públicas, empresas sin ánimo de lucro y buques marítimos.

    4. El Comité acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión y considera que constituye una contribución importante para clarificar este asunto. En su opinión, la propuesta en su conjunto es equilibrada, aunque pueden expresarse ciertas reservas sobre algunos puntos específicos.

    5. A fin de fomentar el objetivo declarado de clarificación que se propone la Comisión y, teniendo en cuenta la reacción por lo general negativa a la solución dada por la jurisprudencia en el caso « Schmidt », el Comité considera que la inclusión del texto siguiente en el artículo 1 mejoraría considerablemente la propuesta :

    « (...)

    Se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva el traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida ésta como un conjunto de recursos con una organización independiente con el objetivo de realizar una actividad económica, de carácter esencial o accesorio.

    A los fines de la presente Directiva no se considerarán traspaso los siguientes casos, a no ser que se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo anterior :

    - cuando una empresa recurra al exterior para realizar una actividad ejercida previamente por la propia empresa;

    - cambio de prestador de servicios cuando un empresario ya recurra a los servicios de un prestador externo para una determinada actividad;

    - cuando una empresa reanude una actividad desempeñada previamente por un prestador de servicios externo. »

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 84, votos en contra : 99, abstenciones : 2.

    Punto 2.2.2

    Añádase tras la última frase el texto siguiente :

    « Esta definición no debería contemplar las situaciones en que el empleador traspase el trabajo a un contratista y también las situaciones en que dicho contrato se traspase a un subcontratista. »

    Exposición de motivos

    La Comisión ha afirmado que la Directiva debería permitir a un empleador traspasar una única función de un empleador a otro. Ello se deriva de la frase que figura en la Directiva según la cual existe una diferencia entre el traspaso de una entidad económica y el traspaso de una función. Sin embargo, este método puede plantear nuevas dificultades, en particular cuando se trata de separar estas definiciones.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 76, votos en contra : 88, abstenciones : 4.

    Punto 2.2.4

    Suprímase este punto.

    Exposición de motivos

    Ésta no es ni debería ser la intención de la Directiva.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 70, votos en contra : 94, abstenciones : 2.

    Punto 2.6.3

    Suprímase este punto y sustitúyase por el texto siguiente :

    « El Comité acoge favorablemente la cláusula del apartado 4 del artículo 1 por la que se otorga a los Estados miembros la facultad de no aplicar a los buques la Sección III de la Directiva. Sin embargo, es lamentable que no se reconozcan las particularidades del sector marítimo en relación a la Directiva en su conjunto, como era el caso en la Directiva de 1977. »

    Exposición de motivos

    El proyecto de directiva está concebido principalmente para las actividades en tierra y parece pasar por alto las características especiales que predominan en el sector del transporte marítimo.

    Un buque tiene un carácter mucho más marcado de activo que una empresa y la compra y venta de tales activos es un aspecto muy característico de la actividad comercial ordinaria de muchas compañías de navegación.

    A diferencia de lo que ocurre en tierra, un buque no tiene una plantilla regular y estable. La necesidad de desembarcar regularmente implica que, o bien los marineros de la compañía están empleados con carácter permanente y en disposición de trabajar en los distintos buques que ésta opera, o bien su contrato es válido para una travesía concreta en un buque determinado durante un período ininterrumpido. En el primer caso, si se produce la venta, los marineros enrolados en el buque en ese momento conservarán normalmente su puesto de trabajo en la compañía y podrán ser destinados a otros buques. Sin embargo, en el segundo caso, si se vende el buque se extinguirá la relación contractual, pero ello supone tan sólo acortar la duración de un contrato de trabajo a corto plazo. Si la travesía se termina inesperadamente antes a causa de la venta del buque, o si éste se vende en el extranjero, los marineros recibirán una indemnización, bien porque así lo establece la legislación, bien porque este supuesto está contemplado en un convenio colectivo, y serán repatriados.

    Esta situación es tanto más importante si el buque se vende en el extranjero. A diferencia de lo que ocurre con las unidades industriales en tierra, cuando un buque se vende a propietarios extranjeros éste estará sujeto a la legislación totalmente diferente del Estado cuyo pabellón arbole. Esta legislación podría ser muy diferente en ámbitos como la nacionalidad de la tripulación, las titulaciones de los tripulantes y las normas de contratación.

    Si se quiere que los buques de la marina mercante estén sujetos a la Sección II de la Directiva, sería ilegal proceder a despidos en caso de venta. En consecuencia la compañía compradora nunca sabría con total seguridad si y hasta qué punto debería satisfacer las reivindicaciones de la anterior tripulación. En toda lógica podría plantearse una situación en la que el nuevo propietario buscase una compensación de los anteriores propietarios por tener que quedarse con la tripulación. El resultado final sería desincentivar la compra de buques con pabellones de la UE, especialmente por armadores extranjeros, reducir su valor y perjudicar la seguridad poniendo mayores dificultades al comprador para armar un buque con sus propios tripulantes.

    Las prácticas de contratación observables en el sector marítimo reflejan que un buque es un activo singularmente móvil. Es preciso que exista un régimen legal que contemple estas características particulares. Para evitar las consecuencias negativas antes descritas, se considera fundamental la exclusión total del sector marítimo.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 65, votos en contra : 96, abstenciones : 7.

    Punto 2.8.3

    Suprímase este punto.

    Exposición de motivos

    El punto no es necesario, ya que la Directiva 94/45/CE es independiente y sólo será aplicada en los casos en que se cree dicha legislación.

    Punto 3.3.1

    Suprímase este punto.

    Exposición de motivos

    Véase la modificación relativa al punto 2.8.3.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 40, votos en contra : 96, abstenciones : 19.

    Punto 2.10

    Añádase un nuevo punto :

    « Es esencial que en el caso de que una empresa se declare insolvente se haga todo lo posible por salvarla como entidad y, por lo tanto, al examinar el artículo 4, debería señalarse claramente que es preciso modificar el apartado 5 del artículo 1 para que se aplique a la totalidad del texto de la Directiva cuando se entablen acciones jurídicas por insolvencia, a condición de que los trabajadores estén protegidos por la Directiva 92/56/CEE relativa a los despidos colectivos y la Directiva 80/987/CEE relativa a la protección contra la insolvencia. »

    Añádase la frase « y la Directiva del Consejo 92/56/CEE sobre insolvencia » en todo el texto del dictamen cada vez que se haga referencia a la Directiva del Consejo 80/987 sobre despidos colectivos.

    Exposición de motivos

    Se considera innecesaria.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 43, votos en contra : 98, abstenciones : 17.

    Punto 2.10.4

    Suprímase.

    Exposición de motivos

    La supervivencia de una empresa en apuros constituye un interés común para los empleadores y los empleados. A tal efecto, los empleados podrían aceptar condiciones de empleo menos favorables.

    Punto 2.10.5

    Suprímase este punto.

    Exposición de motivos

    Debería suprimirse el punto de referencia habida cuenta del cambio sugerido.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 38, votos en contra : 97, abstenciones : 4.

    Punto 2.14.3

    Sustitúyase la primera frase por la siguiente :

    « El Comité apoya esta propuesta ».

    Suprímase enteramente la segunda.

    Exposición de motivos

    Deberían estudiarse los argumentos que aduce la Comisión para defender el cambio sugerido. Es especialmente importante que las normas no impongan obligaciones demasiado onerosas a las pequeñas empresas.

    Resultado de la votación

    Votos a favor : 68, votos en contra : 102, abstenciones : 7.

    A raíz de una enmienda aceptada durante los debates, se suprimió del texto del Dictamen de la Sección el texto siguiente :

    Punto 1.1.3

    « La Directiva ha sido objeto de interpretaciones dispares por parte del TJCE y, por consiguiente, no ha podido ser aplicada en la práctica ni incorporada a la legislación de los Estados miembros. Además, la Directiva actual es excesivamente rígida, obstaculiza el desarrollo de prácticas comerciales apropiadas y de la competencia, y ha tenido un efecto perjudicial sobre las perspectivas de ayuda a las empresas insolventes. El hecho de que los tribunales nacionales hayan remitido un gran número de casos al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial demuestra que el ámbito y la aplicación de la Directiva actual carecen de claridad. Esto perjudica tanto a los trabajadores como a los empresarios. »

    Resultado de la votación :

    Votos a favor : 81, votos en contra : 60, abstenciones : 8.

    ANEXO III al dictamen del Comité Económico y Social

    Finalizada la votación nominal del conjunto del Dictamen, el Sector PYME del CES hace la declaración siguiente (de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno) :

    « El Sector PYME del CES acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de las Comunidades Europeas de proceder a la adaptación de la Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas. Los representantes de las pequeñas y medianas empresas en el CES están de acuerdo con que la Comisión proponga ahora que se excluya del ámbito de aplicación de la Directiva el traspaso de una única función de la empresa. Así pues, según estos miembros del CES, no cabe ninguna duda de que la intención de la Comisión es que la Directiva no se aplique al denominado contracting out of services.

    La Directiva tampoco debería aplicarse a los trabajadores de una empresa de trabajo temporal, dado que éstos no tienen ningún contrato de trabajo con una empresa involucrada en una forma cualquiera de traspaso.

    Por último, los representantes de las PYME en el CES consideran que es justo que las medianas empresas, como lo son en este caso las que cuentan con menos de cincuenta trabajadores, puedan quedar exentas de la obligación de información y consulta, habida cuenta además de la circunstancia de que en este tipo de empresas existen siempre relaciones informales entre empresario y trabajador que se prestan mucho mejor a situaciones como éstas que las estructuras de consulta jurídicamente formalizadas. Por experiencia se sabe que éstas no resultan viables en las PYME. »

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