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Document 51995AC0044

    DICTAMEN ADICIONAL DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre el "Proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia tecnológica"

    DO C 102 de 24.4.1995, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51995AC0044

    DICTAMEN ADICIONAL DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre el "Proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia tecnológica"

    Diario Oficial n° C 102 de 24/04/1995 p. 0001


    Dictamen sobre el proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia tecnológica ()

    (95/C 102/01)

    El 13 de septiembre de 1994, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico decidió elaborar un dictamen sobre el proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia tecnológica.

    La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de enero de 1995 (ponente : Sr. Little).

    En su 322o Pleno (sesión del 25 de enero de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por amplia mayoría y 1 abstención el siguiente dictamen.

    1. Introducción

    1.1. La aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado depende en la actualidad del Reglamento (CEE) no 2349/84 de 23 de julio de 1984 (), para determinadas categorías de acuerdos de licencias de patentes, y del Reglamento (CEE) no 556/89 de 30 de noviembre de 1988 () , para los acuerdos de licencia de « know-how », modificados ambos por el Reglamento (CEE) no 151/93 de 23 de diciembre de 1992.

    1.2. La Comisión propone unificar el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos en un reglamento único sobre acuerdos de transferencia de tecnología, con el fin de armonizar en lo posible las disposiciones aplicables a los acuerdos de licencia de patentes y de comunicación de « know-how ».

    1.3. El objetivo fundamental de los Reglamentos y de las exenciones por categorías que establecen, consiste en fomentar la difusión de conocimientos técnicos y promover la fabricación de productos nuevos y técnicamente superiores en el territorio de la Unión Europea.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité acoge favorablemente la iniciativa tomada por la Comisión de elaborar un plan cuyo objetivo consiste en unificar, por medio de un instrumento único, el Reglamento sobre la licencia de patentes, que deberá ser prorrogado, y el Reglamento relativo a la licencia de « know-how » que, de lo contrario, seguiría en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.

    2.2. El Comité expresa su apoyo a las propuestas de la Comisión a reserva de las puntualizaciones que se hacen en el presente dictamen y la realización de determinadas modificaciones clave.

    2.3. El Comité observa con satisfacción que la Comisión está intentando fomentar la concesión de licencias de patentes y de « know-how » con el fin de promover tanto el desarrollo de nuevos productos como la difusión de conocimientos técnicos en el territorio de la UE. Estos dos objetivos son esenciales para el bienestar económico y social a largo plazo de la UE, habida cuenta de la capacidad que tienen las economías menos desarrolladas para ponerse al día con respecto a la tecnología europea actual.

    2.4. El Comité apoya el objetivo de la Comisión que consiste en clarificar la normativa y simplificar los procedimientos, recurriendo a su experiencia con respecto al funcionamiento de la legislación en materia de las exenciones por categorías.

    2.5. Al parecer, los Reglamentos relativos a las exenciones por categorías han aportado un valioso incentivo al desarrollo y a la transferencia de la tecnología en la UE y el Comité considera que los Reglamentos en vigor proporcionan un equilibrio razonable entre el fomento del progreso técnico que contempla el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y otras normas en materia de política de competencia.

    2.6. El Comité estima que algunas de las propuestas detalladas deberían tener efectos beneficiosos, especialmente la reducción de la « lista negra » del artículo 3. Asimismo, el Comité acoge favorablemente la aportación de mayor claridad por medio de referencias específicas a los acuerdos de licencia mixtos.

    2.7.1. Sin embargo, el Comité considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión engloba otras propuestas detalladas que no otorgan la debida importancia a la necesidad de estimular la inversión en nuevas tecnologías y su transferencia entre los países de la UE. En caso de ser aplicadas, estas propuestas desaconsejarían con toda evidencia la transferencia de tecnologías, impidiendo en consecuencia la consecución de los objetivos principales establecidos.

    2.7.2. Reviste una importancia fundamental que ni la concesión ni la adquisición de licencias, por parte de empresas de la Unión Europea, se vean menoscabadas por disposiciones demasiado complejas y ambiguas contenidas en el Reglamento sobre los acuerdos de transferencia tecnológica. Algunos aspectos de estas propuestas también podrían ir en contra del objetivo de la Comisión de simplificar las disposiciones y los procedimientos aplicables a los acuerdos de transferencia de tecnología, actuando especialmente en detrimento de las pequeñas y medianas empresas en Europa.

    2.7.3. El Comité opina que, en la elaboración de algunos aspectos de estas propuestas, no se ha prestado suficiente atención a la necesidad, expresada en el Libro Blanco de la Comisión « Crecimiento competitividad, empleo » de fomentar la difusión de nuevas tecnologías y de evitar cargas de procedimiento innecesarias.

    2.7.4. El Comité considera que la introducción de los criterios sobre las cuotas de mercado, con arreglo a la propuesta de la Comisión, puede ir en grave detrimento del equilibrio que ha sido alcanzado en el fomento del desarrollo y la difusión de la técnica en el marco de la política de competencia.

    2.8. A la luz de la gran cantidad de documentos que le han sido presentados, la Comisión ha publicado un proyecto de Reglamento () que concede al Reglamento (CEE) no 2349/84 una prórroga de seis meses, hasta el 30 de junio de 1995, y ha organizado una Audición sobre este asunto que tendrá lugar el 31 de enero de 1995. El Comité acoge favorablemente la decisión de la Comisión de ampliar el plazo para el examen de sus propuestas.

    3. Observaciones específicas

    3.1.

    Limitaciones de las cuotas de mercado

    3.1.1. Los apartados 5 y 6 del artículo 1 del proyecto de Reglamento introducirían el concepto del umbral de la cuota de mercado como condición para reclamar la exención por categorías. El Comité considera que el concepto que sirve de base a estas propuestas es imperfecto y se basa en concepciones erróneas, y que la ambigueedad y la incertidumbre que se han generado imposibilitarían la aplicación del Reglamento en su conjunto.

    3.1.2. Por lo tanto, el Comité pide con insistencia a la Comisión que retire los apartados 5 y 6 del artículo 1.

    3.1.3. Los principios contenidos en los apartados 5 y 6 del artículo 1 deberían ser incorporados en el artículo 7 para cubrir nuevos casos específicos en los que la Comisión podría suprimir el derecho a las exenciones por categorías siempre que las consecuencias de la exención puedan ir especialmente en detrimento de la competencia.

    3.1.4. La Comisión no ha tenido en cuenta el hecho de que, cuando se desarrolla un nuevo producto, a menudo el correspondiente mercado es de carácter oligopolístico. Por su propia naturaleza, los derechos de propiedad intelectual suelen estar relacionados con productos de carácter único y es bastante probable que la definición del mercado pertinente se realice con referencia a estos productos. La consiguiente importancia de la cuota de mercado privará al licenciatario y al licenciante de las ventajas de la exención por categorías. Los nuevos productos fabricados de conformidad con un acuerdo de licencia difícilmente podrán tener derecho a la exención. El conflicto inherente entre la legislación en materia de competencia y los derechos de propiedad intelectual no debería resolverse en detrimento de la innovación técnica.

    3.1.5.1. La metodología para determinar la cuota de mercado no figura en el proyecto de Reglamento. Tal como ha sido formulada en otros Reglamentos, dicha metodología es ambigua y difícil de aplicar. Contrariamente al objetivo fijado por la Comisión, los posibles licenciatarios desistirían a la hora de asumir el riesgo que supondría invertir en el desarrollo y en la promoción de nuevas tecnologías si no se puede saber con certeza desde el principio si la licencia disponible es de carácter exclusivo. En muchos casos, debido a la importancia de la necesidad de seguridad jurídica, no se efectuarán los considerables desembolsos iniciales.

    3.1.5.2. El cálculo de la cuota de mercado sería extremadamente complicado y oneroso, y requeriría mucho tiempo. En primer lugar, la tarea de identificar el mercado pertinente podría ser difícil o prácticamente imposible y su cuantificación requiere capacitaciones jurídicas, técnicas y económicas de alto coste debido a la falta de criterios establecidos en relación con casos particulares. La utilización de formularios prescritos por la Comisión podría ser factible en el caso de una concentración que revista una dimensión casi europea, pero sería inapropiado exigir un procedimiento similar a las partes interesadas en un acuerdo de licencia. Además, por lo que se refiere a la mayor parte de la gran cantidad de productos, resulta imposible determinar con exactitud tanto la cuota de mercado de las partes que compiten entre sí como la cuota de la propia empresa.

    3.1.5.3. En muchos Estados miembros, el licenciante de una nueva tecnología suele ser una empresa pequeña creada recientemente, un departamento universitario de investigación o incluso un inventor independiente, que carece de los recursos necesarios para desarrollar o comercializar el producto. Para este tipo de empresas, resultaría prohibitivo el coste y la responsabilidad de la investigación, así como la determinación de las cuotas de mercado que permiten beneficiarse de la exención por categorías.

    3.1.6.1. En los casos en los que se conceda la licencia, es evidente que será necesario notificar un mayor número de acuerdos a la Comisión, debido tanto a la incertidumbre en cuanto a la cuota de mercado como al hecho de que, en caso de que se pueda determinar la cuota de mercado, un mayor número de acuerdos se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la exención por categorías. Los retrasos que pueden producirse como consecuencia de un aumento de la notificación no son admisibles desde el punto de vista comercial. Contrariamente al razonamiento de las exenciones por categorías, la carga de las empresas aumentaría y los recursos de la Comisión estarían sometidos a nuevas limitaciones.

    3.1.6.2. Carece de realismo creer que las grandes empresas, que administran numerosos acuerdos de licencia, someterán cada acuerdo a un análisis jurídico y económico a fin de determinar si puede optar a la exención por categorías. Este tipo de análisis seguiría sin proporcionar una conclusión definitiva, ya que la Comisión, que se enfrentaría a mayores obstáculos para determinar las cuotas de mercado, podría llegar a una conclusión diferente de la que hayan sacado los signatarios del acuerdo.

    3.1.6.3. El Comité considera que sería lamentable que se pasen por alto las obligaciones de notificación de los acuerdos de licencia, debido a una carga burocrática y a una incertidumbre innecesarias.

    3.1.7. Estos factores llevan a la conclusión de que las empresas evitarán la concesión de licencias en la Unión Europea con el fin de eliminar la incertidumbre que ocasionaría la aplicación del proyecto de Reglamento tal como ha sido redactado. Las empresas sentirían una mayor atracción hacia EE.UU y Japón para desarrollar su tecnología en detrimento de la competitividad europea.

    3.1.8. La prueba de la cuota de mercado que se propone es innecesaria porque la Comisión mantiene la disposición del artículo 7 que le permite suprimir el derecho a la exención por categorías en casos determinados. Por consiguiente, el Comité opina que la modificación del artículo 7, por medio de la inclusión de los principios enunciados en los apartados 5 y 6 del artículo 1, junto con los artículos 86 y 87 del Tratado, proporcionaría un medio apropiado para luchar contra posibles explotaciones abusivas. Es evidente que las estructuras de mercado concentradas con una o varias empresas con posición dominante estarán sujetas al artículo 86 aunque hayan conseguido la exención por categorías [tal como se desprende de la decisión sobre Tetrapak ()].

    3.1.9. El Comité considera que las disposiciones relativas a la cuota de mercado que propone la Comisión son poco afortunadas e innecesarias y que no se ha demostrado su utilidad. Provocarían una mayor incertidumbre, obligando a las empresas a notificar la mayoría de los acuerdos, generando una carga administrativa y unos costes que al menos las PYME serían incapaces de soportar. La tecnología de mayor éxito se vería penalizada y el objetivo de la difusión de los resultados de la investigación se vería obstaculizado. Por lo tanto, el Comité pide a la Comisión que retire las propuestas relativas a las cuotas de mercado, tal como han sido redactadas en el proyecto de Reglamento.

    3.2.

    Protección territorial

    3.2.1.

    Ventas pasivas

    3.2.1.1. En sus dictámenes anteriores sobre los acuerdos de licencia de patentes (ponente : Sr. Poeton) () y sobre los acuerdos de licencia de « know how » (ponente : Sr. Petersen) (), el Comité expresó su apoyo a la necesidad de que el licenciante y el licenciatario dispongan de protección territorial frente a las ventas tanto pasivas como activas.

    3.2.1.2. Un licenciatario potencial no invertirá hasta que no disponga de la oportunidad de crear su propio mercado. Asimismo, el licenciante requiere una garantía de que no tendrá que enfrentarse de inmediato a la competencia en su propio mercado o en el de sus otros licenciatarios. El Comité considera que la propuesta de la Comisión de mantener un período de protección territorial de las ventas pasivas de cinco años es inadecuada y que debería proporcionarse una protección similar con respecto a las ventas activas realizadas por los licenciatarios.

    3.2.2.

    Comienzo del plazo

    3.2.2.1. Según los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1, la protección territorial exclusiva será aplicada a las ventas pasivas solamente durante un período que no supere los cinco años a partir de la fecha en que el licenciante o uno de sus licenciatarios haya comercializado el producto por primera vez en el territorio del mercado común.

    3.2.2.2. Para que las empresas puedan optar a la protección territorial, todas las licencias relacionadas con un mismo producto deberán ser concedidas al mismo tiempo. Esto sería irrealizable, sobre todo por lo que se refiere a las PYME que deben asegurarse de que sus productos despierten interés y ponerlos a prueba de antemano en un mercado. No se tendrían en cuenta los casos en los que el licenciante no haya podido conceder la licencia para el producto durante los primeros cinco años posteriores a su comercialización.

    3.2.2.3. En términos generales, la explotación del producto por parte del licenciante constituye una actividad desvinculada de la licencia. Después del inicio de la fase de concesión de la licencia se requiere un período razonable de protección territorial exclusiva, a fin de promover la licencia como estímulo a la difusión de conocimientos técnicos.

    3.2.2.4. El Comité considera que sería más apropiado fijar el punto de partida en función de la fecha más reciente de las dos que se proponen a continuación : la fecha en que se haya comercializado el producto por primera vez en cualquier parte del territorio concedido, o bien la fecha en que se haya concedido la primera licencia correspondiente a ese territorio. Como mínimo, el plazo debería comenzar cuando el primer licenciatario comercialice los productos en el mercado único europeo.

    3.2.2.5. El Comité recomienda que el punto de partida propuesto en el punto 3.2.2.4 también sea aplicable al período de diez años que propone la Comisión en el apartado 3 del artículo 1.

    3.3.

    El « procedimiento de oposición »

    3.3.1. Según la legislación actual, la Comisión puede oponerse a una exención en casos determinados y los Estados miembros también pueden pedirle que lo haga. La Comisión propone que se suprima este procedimiento.

    3.3.2. El hecho de que no se recurra muy a menudo a este procedimiento no justifica su desaparición; sigue siendo de utilidad y es probable que gane en eficacia dada la reducción del ámbito de aplicación del artículo 3 (en el que se enumeran las cláusulas no permisibles). El Comité recomienda que se mantenga y se perfeccione el procedimiento por medio de la reducción del período de seis meses de que dispone la Comisión para tomar una decisión.

    3.4.

    Disposiciones transitorias

    3.4.1. El Comité considera que las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 9 del proyecto de Reglamento no son satisfactorias.

    3.4.2. El Comité opina que la aplicación de la nueva normativa a los acuerdos de patente existentes sería poco razonable y supondría una carga excesiva para las empresas y la propia Comisión. Por lo tanto, debería subrayarse que la nueva normativa y los nuevos procedimientos relativos a las exenciones por categoría sólo deberían ser aplicables a los nuevos acuerdos que se apliquen después de la fecha de la entrada en vigor del nuevo Reglamento.

    3.4.3. El período transitorio para las licencias de patentes es demasiado breve y debería ser, como mínimo, de un año de duración a partir de la fecha de la entrada en vigor del nuevo Reglamento.

    4. Observaciones adicionales sobre el texto del proyecto de Reglamento

    4.1.

    Artículo 1

    4.1.1. Deberían suprimirse los apartados 5 y 6 del artículo 1.

    4.2.

    Artículo 2

    4.2.1. El Comité propone que se vuelva a incluir una disposición similar a la del subapartado 4(a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 556/89 sobre « know-how », en el sentido de que la libertad del licenciatario de utilizar sus propias mejoras o de conceder licencias a terceros no debería conducir a la divulgación del « know-how » proporcionado por el licenciante.

    4.2.2. El subapartado 14 del apartado 1 del artículo 2 prevé la imposición de limitaciones de cantidad para poder acceder a una segunda fuente de suministro únicamente por lo que se refiere a las licencias de « know-how ». La necesidad de obtener una segunda fuente de suministro también puede surgir en el caso de las licencias de patentes y, por lo tanto, no puede justificarse la concesión de la exención únicamente a las licencias de « know-how ». Por consiguiente, debería modificarse la referencia que se hace en esta disposición al término « licencia de « know-how », sustituyéndolo por « licencias de patente, de « know-how » o mixtas ».

    4.3.

    Artículo 7

    4.3.1. Los principios de los apartados 5 y 6 del artículo 1 deberían ser incorporados en el artículo 7 para cubrir nuevos casos específicos que justifiquen la supresión de la exención.

    4.4.

    Artículo 11

    4.4.1. El Comité considera que un período de aplicación del Reglamento de sólo ocho años es demasiado breve y que sería más apropiado un período de diez años -como en el caso de los dos Reglamentos en vigor- desde el punto de vista de la seguridad jurídica, sobre todo si se tiene en cuenta que los acuerdos de licencia suelen estar dotados de períodos de vigencia bastante amplios.

    Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1995.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Carlos FERRER

    () DO no C 178 de 30. 6. 1994, p. 3.

    () DO no L 219 de 16. 8. 1984.

    () DO no L 61 de 4. 3. 1989.

    () DO no C 313 de 10. 11. 1994.

    () XXI Informe sobre la política de competencia - 2a parte - Capítulo I - B.

    () DO no C 248 de 17. 9. 1994.

    () DO no C 139 de 24. 5. 1988.

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