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Document 51994PC0394

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por el que se establecen las disposiciones que deben cumplirse para que las medidas sanitarias y de policia sanitaria aplicadas por terceros paises a la carne fresca y los productos cárnicos puedan considerarse equivalentes a las aplicadas a la producción comunitaria, así como las condiciones que deben cumplir las importaciones en la Comunidad, y por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países

/* COM/94/394 final - CNS 94/0208 */

DO C 282 de 8.10.1994, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0394

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por el que se establecen las disposiciones que deben cumplirse para que las medidas sanitarias y de policia sanitaria aplicadas por terceros paises a la carne fresca y los productos cárnicos puedan considerarse equivalentes a las aplicadas a la producción comunitaria, así como las condiciones que deben cumplir las importaciones en la Comunidad, y por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países /* COM/94/394FINAL - CNS 94/0208 */

Diario Oficial n° C 282 de 08/10/1994 p. 0011


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen las disposiciones que deben cumplirse para que las medidas sanitarias y de policía sanitaria aplicadas por terceros países a la carne fresca y los productos cárnicos puedan considerarse equivalentes a las aplicadas a la producción comunitaria, así como las condiciones que deben cumplir las importaciones en la Comunidad, y por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (94/C 282/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 394 final - 94/0208(CNS)

(Presentada por la Comisión el 20 de septiembre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que es necesario establecer criterios para que la Comunidad pueda reconocer que las medidas sanitarias y de policía sanitaria aplicadas por un tercer país a la producción de carne fresca o productos a base de carne ofrecen garantías sanitarias equivalentes a las exigidas por la normativa comunitaria;

Considerando que es necesario examinar el funcionamiento de las medidas sanitarias y de policía sanitaria aplicadas por los terceros países, evaluar las garantías que un tercer país concreto puede ofrecer sobre la eficacia de sus medidas de control, y tener en cuenta otros factores pertinentes, antes de que se reconozca la equivalencia;

Considerando que es necesario establecer disposiciones sobre la certificación, la gestión de las listas de establecimientos y otros factores pertinentes relacionados con la gestión; que conviene que estas disposiciones se apliquen en todos los casos en que se haya reconocido la equivalencia de los regímenes sanitarios aplicados por terceros países a los productos de origen animal;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de examinar y reconocer las medidas sanitarias aplicadas por los terceros países a la carne fresca y los productos a base de carne, y de establecer las disposiciones sobre certificación, gestión de las listas de establecimientos y otros factores pertinentes relacionados con la gestión, con arreglo al procedimiento del Comité veterinario permanente;

Considerando que estas disposiciones permitirían a la Comunidad cumplir sus obligaciones internacionales y, en particular, las que se recogen en la Decisión 93/158/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1993, sobre la celebración de negociaciones entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América con vistas a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE (1);

Considerando que, para aclarar la situación sobre el ámbito de aplicación de los diferentes regímenes aplicados a la importación de carne fresca y productos a base de carne procedentes de terceros países, es necesario tener en cuenta el régimen establecido en la presente Decisión con relación a la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a las importaciones de carne fresca y productos a base de carne a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE, procedentes de terceros países cuyas medidas sanitarias y de policía sanitaria ofrezcan garantías equivalentes a las establecidas para la puesta en el mercado comunitario.

Artículo 2

Reconocimiento de la equivalencia

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, podrá reconocer que las medidas sanitarias y de policía sanitaria aplicadas por un tercer país o parte de un tercer país a la producción de carne fresca o de productos a base de carne ofrecen garantías equivalentes a las aplicadas a la puesta en el mercado comunitario, siempre que ese tercer país demuestre de manera objetiva que dichas medidas ofrecen garantías semejantes.

2. La equivalencia sólo podrá reconocerse en el caso de los terceros países o partes de terceros países que figuren en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE.

3. Al evaluar las medidas sanitarias y de policía sanitaria aplicadas por un tercer país, la Comisión prestará especial atención a lo siguiente:

a) la experiencia adquirida en materia de comercio de carne fresca o productos a base de carne procedentes de ese tercer país y el resultado de los controles de las importaciones realizados;

b) los resultados de las inspecciones comunitarias efectuadas en ese tercer país;

c) las garantías ofrecidas por ese tercer país sobre la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y en los artículos 14 a 16 y 20 de la Directiva 72/462/CEE;

d) la estructura y las atribuciones de los servicios veterinarios de ese tercer país;

e) el estado sanitario del ganado, de otros animales domésticos y de la fauna de ese tercer país, prestando especial atención a las enfermedades exóticas de los animales y a la situación sanitaria de su medio ambiente, que podrían poner en peligro la salud pública o animal de la Comunidad;

f) la regularidad y rapidez con que ese tercer país facilita información sobre la existencia en su territorio de enfermedades infecciosas o contagiosas de los animales, sobre todo las mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;

g) las normas de ese tercer país sobre la prevención y el control de las enfermedades de los animales;

h) la organización y aplicación de medidas para prevenir y controlar las enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) la legislación de ese tercer país sobre la utilización de sustancias, principalmente la relativa a la prohibición o la autorización de aquellas, su distribución y despacho al consumo, así como las normas relativas a la administración e inspección.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 3

Condiciones de importación

1. Cuando la Comisión reconozca las medidas sanitarias y de policía sanitaria de un tercer país o de un grupo de terceros países con arreglo al artículo 2, establecerá, al mismo tiempo y en virtud del mismo procedimiento, las condiciones de importación de carne fresca o de productos a base de carne.

2. Entre las condiciones a que se refiere el apartado anterior se incluirán las siguientes:

a) las características y el contenido del certificado o certificados sanitarios que deberán acompañar a los productos;

b) las disposiciones sobre la elaboración y modificación de la lista de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones;

c) los requisitos especiales de salud pública o animal que deben cumplir las importaciones destinadas a la Comunidad.

3. En caso necesario, las condiciones especiales de importación de los productos destinados a usos concretos podrán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 4

Inspectores de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar si las garantías ofrecidas por los terceros países sobre las condiciones de producción y puesta en el mercado pueden considerarse equivalentes a las aplicadas en la Comunidad.

Los técnicos de los Estados miembros encargados de efectuar las inspecciones serán designados por la Comisión, previa propuesta de los Estados miembros.

Las inspecciones se realizarán en nombre de la Comunidad, que correrá con los gastos correspondientes.

Artículo 5

Se aplicarán los principios y las normas establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo (4), sobre todo en lo referente a la organización y el seguimiento de las inspecciones que deban realizar los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

Artículo 6

La Directiva 72/462/CEE quedará modificada como sigue:

Se añadirá el artículo 32 ter siguiente:

«Artículo 32 ter

La presente Directiva no se aplicará a las importaciones de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países respecto de los cuales se haya adoptado una Decisión o Decisiones del Consejo con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Decisión . . ./. . ./CE del Consejo (*).

(*) DO n° L . . .» .

Artículo 7

La Comisión contará con la asistencia del Comité veterinario permanente (en lo sucesivo denominado «el Comité»), creado mediante la Decisión 68/361/CEE (5).

Artículo 8

Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones siguientes.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 68 de 19. 3. 1993, p. 1.

(2) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(3) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1601/92.

(5) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

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