EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51994PC0058

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directica 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación -

/* COM/94/58FINAL - CNS 94/0062 */

DO C 107 de 15.4.1994, p. 7–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0058

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directica 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación - /* COM/94/58FINAL - CNS 94/0062 */

Diario Oficial n° C 107 de 15/04/1994 p. 0007


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al impuesto sobre el valor añadido - Ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación (94/C 107/05) COM(94) 58 final - 94/0062(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de marzo de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el funcionamiento del mercado interior puede mejorar con el establecimiento de normas comunes que precisen el ámbito y las modalidades de aplicación de algunas de las exenciones previstas en el apartado 1 del artículo 14, los puntos 2 y 10 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/5/CE (2); que el establecimiento de dichas normas comunes está previsto en la Directiva 77/388/CEE, en particular, en el apartado 2 de su artículo 14 y en el apartado 3 de su artículo 16;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/111/CEE del Consejo (3) prevé la adopción de normas específicas de imposición para las operaciones en cadena entre sujetos pasivos; que dichas normas han de atenerse tanto el principio de neutralidad del sistema común del impuesto sobre el valor añadido respecto del origen de los bienes y servicios, como a los principios por los que se ha optado en materia de aplicación y control del impuesto sobre el valor añadido durante el período transitorio;

Considerando que resulta oportuno incluir en la base imponible a la importación todos los gastos accesorios derivados del transporte de bienes hacia cualquier lugar de destino en la Comunidad, siempre que se conozca tal lugar en el momento en que se efectúe la importación; que, por consiguiente, las prestaciones de servicios correspondientes disfrutarán de las exenciones previstas en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que el punto 2 del artículo 15 de dicha Directiva dispone que la Comisión presente al Consejo propuestas encaminadas a establecer normas fiscales comunitarias que precisen el ámbito y las modalidades prácticas de aplicación de las exenciones a la exportación aplicables a las entregas de bienes contenidos en el equipaje personal de los viajeros;

Considerando que el punto 10 del artículo 15 de la citada Directiva prevé la adopción de una normativa fiscal uniforme; que, en este contexto, resulta oportuno precisar concretamente las modalidades prácticas de aplicación de las exenciones a que se refiere dicho artículo; que, a tal fin, la utilización de un certificado armonizado puede simplificar la aplicación y el control de la exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes;

Considerando que la adopción de un procedimiento comunitario de exención de las entregas de bienes a que se refiere el punto 10 del artículo 15 de dicha Directiva permite, además, excluir dichas entregas del régimen especial previsto en la parte B del artículo 28 ter de la misma;

Considerando que las disposiciones contenidas en las partes B a E del apartado 1 del artículo 16 de la citada Directiva permiten, en conjunción con lo dispuesto en el apartado 9 de su artículo 22 en materia de dispensa de obligaciones, resolver las dificultades con que se enfrentan los operadores que participan en transacciones en cadena relacionadas con bienes que se encuentran bajo un régimen de depósito;

Considerando que, en este contexto, resulta oportuno garantizar que el tratamiento fiscal aplicado a las entregas de bienes y prestaciones de servicios referentes a los bienes situados bajo un régimen de depósito aduanero pueda también redundar en beneficio de aquellas que se efectuén con bienes colocados bajo un régimen de depósito no aduanero;

Considerando que, a reserva de la consulta del Comité del impuesto sobre el valor añadido, la definición de dichos regímenes de depósito no aduanero compete a los Estados miembros; que, no obstante, conviene excluir de tales regímenes los bienes destinados a ser despachados al comercio minorista;

Considerando que resulta oportuno precisar algunas de las disposiciones de aplicación del impuesto a la salida de los regímenes previstos en las partes B a E del apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva, en particular en relación con la determinación de la cuota imponible adeudada por tal concepto y del responsable del pago de la misma;

Considerando que las normas de territorialidad y las disposiciones fiscales aplicables en el ámbito de las prestaciones de servicios de transporte intracomunitario de bienes resultan sencillas y satisfactorias, en la práctica, tanto para los operadores como para las administraciones de los Estados miembros;

Considerando que, al asimilar a un transporte intracomunitario de bienes el transporte efectuado dentro de un Estado miembro, siempre que esté directamente relacionado con un transporte entre Estados miembros, es posible simplificar los principios y las condiciones de imposición, no sólo de dichas prestaciones de transporte interior, sino también de los servicios accesorios a los mismos y de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios; que, por consiguiente, las autorizaciones concedidas con carácter temporal a diez Estados miembros, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, resultan innecesarias en lo que respecta a la exención de las diferentes prestaciones de servicios relacionadas con un transporte intracomunitario de bienes;

Considerando que conviene precisar el alcance de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva durante el período transitorio a que se refiere su artículo 28 decimotercero;

Considerando que conviene modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra b) del apartado 3 de la parte B del artículo 11:

- el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan tras la entrada de los bienes en la Comunidad hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación».

- el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado en el interior de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.»

2) En el punto 2 del artículo 15, los párrafos segundo y tercero se sustituirán por el texto siguiente:

«Esta exención se aplicará a las entregas de bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros cuyo domicilio o residencia habitual no estén situados en el interior del país:

- cuando el valor global de cada entrega, incluido el impuesto sobre el valor añadido, sea superior al contravalor en moneda nacional de 175 ecus, determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo (*), modificada en último lugar por la Directiva 94/4/CE (**),

y

- cuando los bienes se expidan o transporten fuera de la Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquel en que se efectuó la entrega.

A efectos de la aplicación del párrafo segundo:

- se entenderá por "domicilio o residencia habitual", el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo interior se efectúe la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad;

- la prueba de la exportación vendrá constituida por la factura, o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado antes mencionado. La Comisión comunicará esta información a las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.

(*) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(**) DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 14.».

3) En el punto 10 del artículo 15, los párrafos segundo y tercero se sustituirán por el texto siguiente:

«Esta exención será aplicable dentro de los límites fijados por el Estado miembro de acogida. Estará supeditada a la tenencia, por parte del proveedor de los bienes o servicios, de un certificado de exención, conforme al modelo que figura en el anexo J. Dicho certificado, oportunamente visado por los servicios competentes designados por el Estado miembro de acogida, le será entregado por el comprador de los bienes o el destinatario de los servicios. No obstante, en el supuesto de que los bienes entregados o los servicios prestados se destinen a un uso oficial, los Estados miembros podrán conceder una dispensa de visado, en las condiciones que ellos determinen.

Los Estados miembros comunicarán por el procedimiento oportuno qué servicio es competente para expedir el certificado de exención previsto en el párrafo segundo.

En los casos en que los bienes no se expidan o transporten fuera del país, y respecto a las prestaciones de servicios efectuadas en el interior del Estado miembro de acogida, el beneficio de la exención podrá concederse mediante un procedimiento de devolución del impuesto.

La Comisión someterá al Consejo, a la mayor brevedad, propuestas encaminadas a establecer normas fiscales comunitarias que precisen el ámbito de aplicación de las exenciones antes mencionadas.».

4) En el artículo 16:

- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, a reserva de la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que queden exentas las operaciones siguientes, o alguna de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización y/o a un consumo finales y que la cuantía del impuesto sobre el valor añadido, adeudada a término de los regímenes o situaciones contemplados en las letras A a E siguientes, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado en el interior del país.»

- la letra e) de la parte B del apartado I se sustituirá por el texto siguiente:

«e) colocados, en el interior del país, bajo un régimen de depósito distinto del aduanero.

A efectos del presente artículo, se considerarán depósitos distintos de los aduaneros:

- respecto a los productos sujetos a los impuestos especiales, los definidos como depósitos fiscales a efectos de la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE (*),

- respecto a los bienes distintos de los productos sujetos a los impuestos especiales, los definidos como tales por los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros no podrán prever un régimen de depósito distinto del aduanero cuando dichos bienes estén destinados a ser entregados, con o sin transformación, al comercio minorista.

(*) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.»

- la parte D del apartado I se sustituirá por el texto siguiente:

«D. las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas:

a) en los lugares enumerados en las letras a), b), c) y d) de la parte B, mientras se mantengan las situaciones citadas en las mismas;

b) en los lugares enumerados en la letra e) de la parte B), mientras se mantenga, en el interior del país, la situación a que se refiere dicha letra.

Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra a) respecto a las operaciones efectuadas en un depósito aduanero, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se haya definido un régimen de depósito distinto del aduanero que permita la aplicación de lo dispuesto en la letra b);».

5) En el apartado 1 de la parte B del artículo 28 ter, se añadirá el guión siguiente:

«- que la entrega de bienes no esté exenta con arreglo al punto 10 del artículo 15.».

6) En el primer guión del apartado 1 de la parte C del artículo 28 ter, se añadirá el párrafo siguiente:

«Se asimilará a un transporte intracomunitario de bienes, el transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el interior del país cuando dicho transporte esté directamente relacionado con un transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos;».

7) En el apartado 1 de la parte E del artículo 28 quater:

- la frase introductiva se sustituye por «En el artículo 16, se insertarán los apartados siguientes:»;

- se insertará el apartado siguiente:

«1 ter. A efectos de la determinación de la cuantía impositiva adeudada al término de los regímenes o situaciones enumerados en las partes A a E del apartado 1, las operaciones a que se refiere dicho apartado se considerarán efectuadas y el impuesto correspondiente será exigible en el momento en que los bienes salgan de tales regímenes o situaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a) del punto 1 del artículo 21, el responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido debido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo será la persona que haga salir los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en dicho apartado.».

8) En el apartado 1 del artículo 28 séptimo, la letra a) del apartado 2 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) el impuesto sobre el valor añadido debido o pagado en el interior del país por los bienes que le hayan sido o le serán entregados y por los servicios que le hayan sido o le serán prestados por otro sujeto pasivo;».

9) El texto que figura en el Anexo de la presente Directiva se añadirá como Anexo J.

Artículo 2

Las disposiciones relativas a las prestaciones de servicios de transporte y a las actividades accesorias del transporte, previstas en las siguientes Decisiones del Consejo dejarán de surtir efectos en la fecha de aplicación de la presente Directiva:

- Decisiones 93/555/CEE, 93/556/CEE, 93/557/CEE, 93/558/CEE, 93/559/CEE, 93/560/CEE, 93/561/CEE, 93/562/CEE y 93/563/CEE (4),

- Decisión 94/8/CE (5).

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(2) DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 16.

(3) DO n° L 384 de 30. 12. 1992, p. 47.

(4) DO n° L 273 de 5. 11. 1993, pp. 33 y siguientes.

(5) DO n° L 7 de 11. 1. 1994, p. 13.

ANEXO

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»LISTA DE LOS ELEMENTOS DE INFORMACIÓN MÍNIMOS A INCLUIR EN LA NOTA

EXPLICATIVA

1. Para el proveedor de los bienes o servicios, el presente certificado sirve de justificante a la exención de impuestos aplicable, a las entragas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas a organismos o personas beneficiarios en virtud del apartado 10 del artículo 15 de la sexta Directiva del IVA (77/388/CEE) y del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE. Por consiguiente, deberá expedirse un certificado por cada proveedor de bienes o servicios interesado. Además, el proveedor de los bienes o servicios deberá conservar el presente certificado conforme a las disposiciones legales de su Estado miembro.

2. a) El certificado deberá expedirse en un formulario redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. Se cumplimentará en una lengua reconocida por el Estado miembro de acogida.

b) En el supuesto de que la enumeración de los bienes o servicios (punto 5B del certificado) se refiera a una nota de pedido redactada de una lengua que no esté reconocida por el Estado miembro de acogida, el organismo o la persona beneficiarios adjuntarán una traducción.

c) En el supuesto de que el certificado esté redactado en una lengua no reconocida por el Estado miembro del proveedor de los bienes o servicios, el organismo o la persona beneficiarios adjuntarán una traducción de los datos referentes a los bienes y/o servicios citados en el punto 5B.

d) Por lengua reconocida se entenderá una de las lenguas oficialmente utilizadas en el Estado miembro o cualquier otra lengua oficial de la Comunidad cuyo uso en este contexto sea expresamente autorizado por el Estado miembro.

3. Mediante la declaración consignada en el punto 3 del certificado, el organismo o la persona beneficiarios indican los elementos necesarios para apreciar el derecho a la peticion de exención en el Estado miembro de acogida.

4. Mediante el visado del punto 4 del certificado, el organismo establece que la persona concernida posee la cualidad de miembro de su personal.

5. a) La referencia a la nota de pedido (punto 5B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de orden. En esta nota de pedido deberán constar todos los datos solicitados en el punto 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado sea visado por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, se sellará también el pedido.

b) Si el organismo o la persona beneficiarios tienen conocimiento del número de identificación a efectos de IVA y/o del número del depósito fiscal del proveedor de acuerdo con el punto b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE, deberán hacer constar dichos números.

c) Las divisas se indicarán por medio de códigos de tres letras conforme a los datos de la norma internacional ISO/DIS 4217 establecidos por la Organización Internacional de Normalización (1).

6. La declaración del organismo o persona beneficiarios a que antes se hacía referencia será autentificada en el punto 6 del certificado mediante el visado de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dichas autoridades podrán supeditar su visado a la aprobación previa de otra autoridad de su Estado miembro, por ejemplo, el Ministerio de Asuntos Exteriores. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.

7. Con vistas a simplificar el procedimiento, las autoridades competentes podrán dispensar a los organismos beneficiarios de la obligación de solicitar visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en el punto 7 del certificado.

(1) A título indicativo, algunos códigos de las divisas utilizadas usualmente:

BEF (franco belga), DEM (marco alemán), DKK (corona danesa), ESP (peseta española), FRF (franco francés), GBP (libra esterlina), GRD (dracma griega), IED (Iibra irlandesa), ITL (lira italiana), LUF (franco luxemburgués), NLG (florín neerlandés), PTE (escudo portugués) y USD (dólar estadounidense).

Top