Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51994AC0760

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al control de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

DO C 295 de 22.10.1994, p. 83–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AC0760

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al control de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Diario Oficial n° C 295 de 22/10/1994 p. 0083


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al control de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1) (94/C 295/18)

El 14 de marzo de 1994, de conformidad con el apartado d del artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de medio ambiente, sanidad y consumo encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de mayo de 1994 (ponente : Sr. Pellarini).

En su 316o pleno (sesión del 2 de junio de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente dictamen.

1. Observaciones generales

1.1. El Comité aprueba la iniciativa de la Comisión de elaborar una nueva Directiva sobre los riesgos de accidentes graves, por la que se adecuen y actualicen las indicaciones y obligaciones recogidas en la anterior Directiva n° 82/501/CEE (2) y en sus sucesivas modificaciones parciales (87/216/CEE, 88/610/CEE y 91/692/CEE).

1.2. En efecto, si bien la Directiva « Seveso » de 1982 representó una primera indicación positiva de medidas comunitarias, requiere ser modificada en función del balance presentado por más de un decenio de aplicación, a fin de que las medidas adecuadas para prevenir los accidentes graves sean cada vez más eficaces, más rigurosas y funcionales, así como armonizadas entre los diferentes Estados miembros, para garantizar una aplicación más correcta de la normativa comunitaria.

1.3. En efecto, el Comité observa que la Directiva 82/510/CEE se ha aplicado de forma no homogénea y en períodos distintos en los diferentes Estados miembros, por lo que es necesario evitar que estas diferencias se reproduzcan en el futuro, creando inoportunas distorsiones de la competencia, así como desigualdades en el grado de protección de la salud y del medio ambiente.

1.4. No obstante las medidas adoptadas, durante el período de aplicación de la Directiva en la CEE se han registrado más de 130 accidentes graves, con consecuencias a veces gravísimas para el medio ambiente, la salud y la seguridad de los trabajadores y de las poblaciones, así como para la propia economía de las zonas afectadas.

1.5. El Comité pone de relieve que, también en este terreno específico, las medidas de carácter preventivo son las más apropiadas para salvaguardar y proteger la calidad del medio ambiente, la salud de los trabajadores y de los ciudadanos y la propia economía. Todo ello es coherente con el fundamento jurídico adoptado, el artículo 130 S, así como con el espíritu del nuevo programa a favor del medio ambiente y del desarrollo sostenible, que subraya además la participación de todos los sectores de la sociedad, con un espíritu de reparto de las responsabilidades.

1.6. El Comité estima que las modificaciones que habrá que aportar y las nuevas medidas que tendrán que adoptarse deberán ser concretas y útiles para conseguir el objetivo perseguido, evitando procedimientos o trámites burocráticos que puedan aumentar la complejidad y los costes sin incrementar significativamente las ventajas que reporte la limitación de los daños causados por los accidentes graves.

2. Observaciones generales sobre el contenido de la Directiva

2.1. Definiciones

2.1.1. El Comité aprecia la precisión y aclaración de las definiciones contenidas en la propuesta y en los anexos, que corresponde, por otra parte, a cuanto el Comité solicitó en su momento en el punto 1.20 del dictamen aprobado el 26 de marzo de 1980 (3).

2.1.2. La referencia a las Directivas 67/548/CEE, 88/379/CEE y 78/631/CEE para las clasificaciones del Anexo 1 ofrece un marco claro que deberá adecuarse gradualmente al progreso técnico según los procedimientos vigentes.

2.2. Ámbito de aplicación : observaciones generales

2.2.1. El Comité aprueba las modificaciones propuestas que aclaran y concretan las actividades cubiertas.

2.2.2. En efecto, es totalmente correcto eliminar la diferencia entre almacenamiento y producción que figura en los Anexos II y III de la Directiva 82/501/CEE. Muchas instalaciones de almacenamiento están vinculadas a la producción, lo que ha planteado dificultades de interpretación para numerosos fabricantes y para las autoridades competentes.

2.2.3. También es correcto eliminar los limites de 500 metros dentro de los cuales los fabricantes, de acuerdo con el punto 4 del artículo 5 de la Directiva 82/501, debían sumar las cantidades de las sustancias peligrosas presentes, independientemente de la posibilidad de accidentes graves.

2.2.4. Asimismo, es válida la propuesta de exención o limitación de las informaciones que deberán figurar en el informe de seguridad, cuando se demuestre a la autoridad competente que determinadas sustancias no pueden presentar peligro alguno de accidente grave (apartado 6 del artículo 9).

2.2.5. Es oportuna la referencia a los criterios establecidos por la Directiva 67/548/CEE efectuada en la segunda parte del Anexo 1, que determina modalidades de clasificación de las sustancias peligrosas, tanto para los fabricantes como para las autoridades competentes.

2.2.5.1. Sin embargo, el Comité estima que las cantidades de las sustancias peligrosas que figuran en la primera y segunda parte del Anexo 1 deberían revisarse posteriormente, ya que en algunos casos podrían resultar demasiado elevadas.

2.3. Ámbito de aplicación : observaciones específicas

2.3.1. El Comité considera oportuna la propuesta de dividir las actividades cubiertas por la Directiva en dos clases de riesgo, según las cantidades de sustancias peligrosas, como se establece en el Anexo 1.

2.3.2. Asimismo, considera correcto que se comuniquen a la autoridad competente las medidas preventivas que se elaboren y adopten.

2.3.3. El Comité subraya que, de acuerdo con la Directiva 82/501/CEE y modificaciones sucesivas, con las legislaciones vigentes, con las normas de buena técnica y con el sentido común, los fabricantes ya están obligados a prever los diversos tipos de riesgos posibles, a adoptar las oportunas medidas de seguridad y prevención y a responsabilizarse por los daños eventualmente provocados por negligencia o insuficiencia de las medidas adoptadas.

2.3.4. El Comité pone de relieve que la novedad introducida por las propuestas de modificación consiste más en la homogeneización de la calidad que en la extensión de la cantidad de las informaciones que se deberán elaborar y comunicar a las autoridades competentes.

2.3.5. El Comité estima que esa homogeneización de la calidad es indispensable para que la autoridad competente pueda adoptar decisiones válidas de ordenación del territorio y de planes de emergencia externos a los establecimientos, también en consideración de posibles « efectos de dominó ».

2.4. Actividades excluidas

2.4.1. El Comité lamenta que se hayan excluido algunas actividades, tal como ya puso de manifiesto en el punto 2.5 de su dictamen de 1980 al respecto.

2.4.2. Por otra parte, subraya que algunas actividades, con las formulaciones actuales, quedan excluidas con términos poco claros, y presenta propuestas de modificación en este sentido.

2.5. Ordenación del territorio

2.5.1. El Comité acoge favorablemente las indicaciones relativas a la política de ordenación del territorio (apartado 1 del artículo 12) sobre la necesidad a largo plazo de separar los establecimientos contemplados en la presente Directiva de las zonas habitadas, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés o sensibilidad natural particular. Las autoridades públicas deberán tender responsablemente a reducir al mínimo los riesgos en las decisiones de su competencia sobre los nuevos emplazamientos tanto industriales como residenciales.

2.5.2. Sin embargo, el Comité considera que las medidas técnicas adoptadas en el establecimiento que tengan un efecto equivalente a la separación del establecimiento de las zonas residenciales, etc., son alternativas aceptables a la separación física. Esta disposición es particularmente importante para los establecimientos ya existentes.

2.6. Información a los trabajadores y planes de emergencia internos

2.6.1. Si bien aprueba las indicaciones relativas al sistema de gestión establecido en el apartado 1 del artículo 6, el Comité observa con preocupación que en el actual texto de la propuesta no figuran las indicaciones relativas a la información, la formación y el material puesto a disposición de los trabajadores dependientes y de los que acceden a la empresa por motivos de trabajo, recogidas en el artículo 4 de la Directiva 82/501/CEE.

2.6.2. El Comité solicita que se introduzcan de nuevo dichas indicaciones, ya que no considera que constituyan un duplicado de las obligaciones impuestas en la Directiva 89/391/CEE sobre la salud y la seguridad en el lugar de trabajo (1), por los siguientes motivos :

a) La Directiva 89/391/CEE obliga a los empresarios a informar a los trabajadores o sus representantes, y obliga a los empresarios de las empresas a las que se adjudiquen contratos públicos (artículo 10) a adoptar medidas particulares en caso de peligros graves e inmediatos (apartado 3 del artículo 8).

b) En el caso que nos ocupa la información -además de la formación y el equipamiento- ya está prescrita siempre y a todos los trabajadores de la empresa (sin posibilidad de limitarse a sus representantes como indica la Directiva 89/391/CEE).

c) La información, la formación y el equipamiento sirven específicamente para prevenir siempre y continuamente los riesgos, y no sólo para saber cómo comportarse en caso de peligros graves e inmediatos.

d) También para otras actividades particulares la Comunidad ha adoptado Directivas específicas, además de la Directiva 89/391/CEE (por ejemplo, agentes carcinógenos n° 90/394/CEE, terminales de vídeo n° 90/270/CEE, cargas pesadas n° 90/269/CEE, agentes biológicos n° 90/679/CEE).

2.6.3. El Comité subraya que muchos de los accidentes graves se producen en los horarios festivos, prefestivos, nocturnos o durante la pausa para la comida. Ello se debe probablemente a una disminución « psicológica » de la atención subjetiva y objetiva al respeto de las medidas de prevención y seguridad en aquellos períodos en que no se desarrolla una actividad completa y sólo está presente el personal de guardia.

2.6.4. Por consiguiente, es necesario no sólo elaborar, predisponer y adoptar medidas de prevención y seguridad objetiva y subjetiva, sino también controlar rigurosamente su aplicación mediante un sistema de gestión con los procedimientos correspondientes.

2.6.5. El Comité evalúa positivamente las indicaciones para la elaboración de planes de emergencia internos. Sin embargo, se pregunta por qué no se ha impuesto la obligación de definir y comunicar a la autoridad competente la modalidad y periodicidad de los ejercicios simulados de los planes de emergencia, que ya se siguen en casi todos los establecimientos. El Comité solicita la introducción de estas informaciones, que no suponen coste alguno y pueden dar mayores garantías a las autoridades competentes y a la población en general.

2.7. Información a la población y planes de emergencia externos

2.7.1. El Comité acoge con gran satisfacción la mejora de la información a la población, ya que siempre ha insistido en la importancia de la participación activa de las personas expuestas a riesgos, no sólo en el interior de los establecimientos, sino también en el exterior.

2.7.2. Asimismo, estima que la propuesta equilibra adecuadamente la transparencia de la información, en aras de la seguridad con la garantía del respeto del secreto de los datos de carácter industrial.

2.7.3. Sin embargo, para homogeneizar el tipo de información y evitar contenciosos sobre la cantidad y calidad de la información confidencial, el Comité invita a la Comisión a que evalúe la conveniencia de establecer una especial « ficha informativa » para los ciudadanos adoptable en todos los Estados miembros.

2.8. Cantidades clasificatorias de las sustancias (Anexo 1)

2.8.1. En general, el Comité está de acuerdo con los criterios establecidos para definir las cantidades clasificatorias.

2.8.2. Sin embargo, pone de relieve que sólo diez sustancias carcinógenas (además de las dioxinas) tienen una limitación de 0,001 toneladas; las demás tienen una limitación 5 000 veces superior (si, además de carcinógenas, son también muy tóxicas) o 50 000 veces superior (si también son tóxicas).

2.8.3. Por lo tanto, el Comité estima conveniente añadir al final de la 1a parte del Anexo 1 otra clase para las sustancias que sean simultáneamente carcinógenas y muy tóxicas o tóxicas.

3. Observaciones específicas

3.1. Título de la Directiva

3.1.1. El Comité estima que, de acuerdo con las observaciones efectuadas más arriba, en el título debería incluirse al principio el término « prevención ».

3.2. Considerando

3.2.1. Se propone añadir un nuevo considerando redactado en los siguientes términos :

« Considerando que es deseable realizar una mejor integración entre las exigencias de la presente Directiva y la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo como se dispone en la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de que los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la salud y seguridad puedan contribuir, mediante una información y consulta, a la aplicación de las medidas de protección y de mejora de la gestión de los riesgos de accidentes graves previstas por la presente Directiva. »

3.3. Artículo 4

3.3.1. El Comité lamenta que las instalaciones militares deban quedar excluidas, y manifiesta su perplejidad por las exclusiones recogidas en las letras c), d) y e).

3.3.2. El transporte a que hace referencia la letra c) podría excluirse sólo en los límites de tiempo verdaderamente necesarios para los desplazamientos de depósito a depósito. Ello supondría una garantía contra los depósitos ficticios de sustancias peligrosas en estaciones, puertos y garajes, es decir, en lugares de alto riesgo y con pocas o ninguna medida de conocimiento y seguridad.

3.3.3. El transporte a que hace referencia la letra d) necesitaría una adecuada reglamentación comunitaria.

3.3.4. En la letra e) debería suprimirse la última expresión « incluyendo la preparación de los materiales extraídos para la venta », que no figuraba en la Directiva 82/501/CEE, ya que es considerablemente ambigua y daría lugar a contenciosos sobre exclusiones inadmisibles de actividades como el refino o el « craking » (si va unido a la perforación).

3.4. Artículo 5

3.4.1. El Comité estima conveniente especificar la necesidad de informar, adiestrar y equipar, en aras de la seguridad, a todos los trabajadores de manera más concreta que la prevista en la Directiva 89/391/CEE. Por ello, se propone añadir al final del apartado 1 del artículo 5, después de las palabras « y el medio ambiente », la frase, « así como informar, adiestrar y equipar, en aras de la seguridad, a las personas que trabajan in situ ». Esta formulación es la misma que figura en el artículo 4 de la Directiva 82/501/CEE.

3.4.2. También debería especificarse que, por tratarse de riesgos de accidentes graves, las medidas que se tomen deberán corresponder a la mejor técnica disponible en materia de seguridad.

3.5. Artículo 6

3.5.1. A juicio del Comité, un sistema de gestión de la seguridad en el que se incluyan los procedimientos debe comprender también la modalidad y periodicidad de la información a los trabajadores y de la realización de los ejercicios normales del plan de emergencia. Por ello, propone que en el apartado 1 del artículo 6 se añada :

- en la letra c), « incluidos los derivados del uso indebido »,

- después de la letra d), « las modalidades de información, formación, adiestramiento y equipamiento de los trabajadores y de los que se encuentren in situ por motivos de trabajo,

- después de la letra f), « las modalidades y la periodicidad de los ejercicios de simulación de los planes de emergencia ».

3.5.2. El Comité es un defensor convencido de la necesidad de imponer a los fabricantes determinadas obligaciones en materia de prevención y seguridad, evitando inútiles acciones por partida doble que acarreen costes e incomodidades. Dado que las informaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 no son sino la síntesis de las recogidas en el « documento » ya exigido obligatoriamente a los fabricantes de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6, el Comité propone que dicho documento se adjunte como anexo a la notificación, a fin de evitar al fabricante eventuales contenciosos acerca de su correcta ejecución.

3.6. Artículo 8

3.6.1. El Comité aprecia la novedad introducida por la Directiva respecto a la identificación de establecimientos próximos con mayores probabilidades de accidente grave.

3.6.2. La Directiva impone correctamente esta obligación a la autoridad competente. El Comité aprueba esta decisión y se opondría a introducir la corresponsabilidad de la identificación a cargo de los fabricantes, ya que éstos no tienen posibilidad de obtener informaciones por parte de otros fabricantes próximos, que a veces pueden ser también competidores directos o indirectos en el mercado.

3.6.3. El Comité estima justa la obligación impuesta por la letra b) del apartado 2 del artículo 8 en el sentido de que los fabricantes próximos intercambien los datos necesarios para la seguridad; sin embargo, entrevé posibles dificultades debidas a la reserva técnica e invita a la Comisión a que encuentre una formulación que supere esas dificultades.

3.6.4. El Comité considera que los criterios y las condiciones que determinen los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8, deberían ser hechos públicos por adelantado para que sean conocidos también por los fabricantes y la población, y no sólo por la Comisión, tal como se dispone por otros motivos en el apartado 7 del artículo 9.

3.7. Artículo 9

3.7.1. El Comité pone de relieve que los establecimientos sometidos a las disposiciones de este artículo son los de mayor riesgo de accidente grave sólo teóricamente; en efecto, si adoptan las medidas más amplias y sofisticadas de prevención y seguridad, sus probabilidades de accidente podrían incluso ser inferiores a las de algunos establecimientos no cubiertos por el artículo 9.

3.7.2. A juicio del Comité, debería concretarse este concepto para facilitar una correcta información a la población y premiar a los fabricantes que adopten otras medidas que superen las exigencias mínimas de la Directiva o las normas de buena técnica.

3.7.3. La redacción del apartado 1 es aceptable, si bien se estima oportuno incluir en la letra d) una referencia a los planes de emergencia.

3.7.4. El Comité está de acuerdo con los diversos plazos previstos en el apartado 3 para el envío de los informes de seguridad. Sin embargo, los plazos establecidos en el segundo guión para los establecimientos existentes retrasarían la remisión del informe de seguridad al 1 de enero de 1998. El Comité considera posible reducir en la mitad el plazo (de dos a un año), dado que la gran mayoría de los establecimientos afectados ya están sometidos a la actual Directiva 82/501/CEE.

3.7.5. El Comité aprueba la revisión periódica del informe de seguridad, y solicita que se reduzca a tres años el límite de cinco años previsto en el primer guión del apartado 5.

3.7.6. A juicio del Comité, el segundo guión del apartado 5 del artículo 9 debería ser modificado en los siguientes términos : « siempre que lo solicite de manera expresa y justificada la autoridad competente ». La adición de este adjetivo va destinada a impedir que algunas autoridades exijan revisiones no justificadas, así como a facilitar posibles apelaciones contra la exigencia de dichas revisiones.

3.7.7. El Comité acoge muy favorablemente la posible simplificación del informe de seguridad prevista en el apartado 6, cuando se demuestre que las sustancias presentes en el establecimiento no pueden suponer peligro alguno de accidente grave. El Comité subraya que esta posibilidad constituye un estímulo claro y correcto para premiar a los fabricantes que adopten amplias medidas de seguridad con la consiguiente disminución de la probabilidad de accidentes.

3.7.8. A fin de evitar posibles malentendidos con consecuencias adversas, el Comité recomienda que se modifique el tercer guión del apartado 5 del artículo 9, añadiendo al final lo siguiente :

« ...de los peligros que sean relevantes para el establecimiento de que se trate y que pudieran tener un impacto sustancial sobre la prevención y el control de los riesgos de accidentes graves. »

3.8. Artículo 11

3.8.1. El establecimiento y el perfecto conocimiento y eficacia de los planes de emergencia internos representan un medio esencial para prevenir los accidentes graves y, de cualquier modo, limitar las consecuencias para el hombre, el medio ambiente y la economía de los territorios afectados.

3.8.2. El Comité observa que el artículo 11 se aplica sólo a los establecimientos sometidos a las disposiciones del artículo 9, y no a todos los cubiertos por la Directiva. Por su parte, estima que los planes de emergencia internos deben imponerse a todos los establecimientos, ya que no suponen costes añadidos para los fabricantes, sino que, por el contrario, permiten posibles ahorros al no tener que resarcirse de los daños en caso de accidente, ya que los planes de emergencia válidos suponen la evidente reducción posible de la entidad de los daños provocados. Para los planes de emergencia externos la indicación puede ser diferente, en el caso de que sólo los accidentes graves que puedan producirse en los establecimientos abarcados por el artículo 9 puedan provocar consecuencias en el exterior de los propios establecimientos.

3.8.3. Por ello el Comité sugiere que las disposiciones recogidas en el primer guión del apartado 1 del artículo 11 se apliquen a todos los establecimientos cubiertos por la Directiva, mientras que las disposiciones del segundo y del tercer guión se apliquen sólo a los establecimientos cubiertos por el artículo 9.

3.8.4. El Comité atribuye una particular importancia a la participación de los trabajadores y ciudadanos en la preparación de los planes de emergencia externos, ya que ello aumenta el conocimiento y la posible limitación de eventuales daños.

3.8.5. El Comité acoge favorablemente el apartado 6 y solicita que en el mismo se incluya la posibilidad de dar una información pública para premiar a los fabricantes que hayan aplicado medidas de prevención y seguridad tan elevadas que hayan eliminado el peligro de accidentes graves.

3.9. Artículo 12

3.9.1. El Comité comparte plenamente el principio de que en la política de ordenación del territorio se incluya la prevención de los accidentes graves y la limitación de sus consecuencias, manteniendo separados a largo plazo los establecimientos contemplados en la Directiva de las zonas habitadas y naturales protegidas o sensibles.

3.10. Artículo 13

3.10.1. El Comité considera que la información a la población y la transparencia constituyen medidas clave porque « informar ya es prevenir ». En efecto, las personas informadas pueden adoptar el comportamiento adecuado para limitar los daños en caso de accidente, e incluso evitar el pánico y los comportamientos equivocados o aún más peligrosos o perjudiciales.

3.10.2. El Comité sugiere que las informaciones y los datos mínimos establecidos en el Anexo 4 puedan recogerse en una « ficha informativa para los ciudadanos » de simple lectura y recopilación homogénea en todos los Estados miembros.

3.11. Artículo 16

Teniendo en cuenta que se reconoce la responsabilidad de la gestión en materia de planificación y organización de todas las actividades dentro del establecimiento, el Comité considera que los términos « planificación » y « organización » referidos a las autoridades competentes pueden producir confusión. Por lo tanto insta a la Comisión a revisar la formulación del artículo.

3.12. Artículo 17

3.12.1. El Comité considera que las disposiciones previstas deben ser concretas y relevantes y que, como tales, deben ser evaluadas oportunamente para verificar si se pueden obtener los mismos resultados con medidas igualmente eficaces pero con menor penalización de las actividades laborales.

3.12.2. En efecto, el Comité subraya que la prohibición de las actividades constituye una medida que afecta a los fabricantes e indirectamente también a los trabajadores y a la economía; por ello deber utilizarse en caso de peligro inmediato.

3.12.3. Por consiguiente, el Comité solicita que se imponga la obligación de escuchar siempre y preventivamente al fabricante, y que se considere la posibilidad de adoptar medidas alternativas en los casos contemplados en los dos guiones del segundo párrafo del artículo 17. En particular, en el caso del primer guión (notificación no presentada en los plazos establecidos), el retraso podría deberse a varias causas que no entrañen, sin embargo, riesgos inmediatos; habría que sancionar más el comportamiento individual del fabricante que la actividad industrial en cuestión. También en el caso del segundo guión (falta de plan de emergencia externo) no se comprende la penalización de la actividad por responsabilidad ajena (autoridad competente), en el caso de que el fabricante haya cumplidos sus obligaciones.

3.12.4. En consecuencia, el Comité considera que en la última frase del punto 1 del artículo 17, debería sustituirse el término « reclamar » por el de « obtener ». Ello permitirá suprimir toda incertidumbre relativa al derecho del operador a obtener una compensación.

3.13. Artículo 18

3.13.1. El Comité, si bien está de acuerdo con el sistema de las inspecciones, subraya la conveniencia de que las personas encargadas consulten también a los representantes de los trabajadores.

3.14. Artículo 23

Añádase el texto siguiente al final del artículo 23 :

« Durante el período transitorio, es decir, entre el momento en que quede derogada la Directiva 82/501/CEE y el momento en que sea obligatorio facilitar un nuevo Informe de seguridad, Plan de emergencia, etc., para los establecimientos existentes, seguirán siendo válidos los Informes de seguridad, Planes de emergencia, etc. existentes. »

4. Anexos a la Directiva

4.1. El Comité reitera su juicio positivo sobre el Anexo 1 y sobre la división en dos clases (según las cantidades de las sustancias peligrosas previstas en las columnas 2 y 3).

4.2. Sin embargo, el Comité pone de relieve que, de acuerdo con la formulación actual, si las sustancias están presentes simultáneamente en la primera parte (en términos nominativos) y en la segunda (criterios), hay que tomar en consideración las cantidades indicadas en la primera parte.

4.3. El Comité aprueba la específicación sólo si las cantidades indicadas en la primera parte son inferiores a las indicadas en la segunda, de acuerdo con la norma general que exige la mayor precaución posible.

4.4. El Comité considera necesario que en la clasificación sólo se puedan prever excepciones individuales en el caso de las sustancias para las que, formando genéricamente parte de una de las clases de la segunda parte, se pueda demostrar un menor riesgo de accidente grave con motivaciones técnico-científicas determinadas y especificadas.

4.5. Asimismo, el Comité estima necesario establecer una cantidad límite para las sustancias que sean simultáneamente carcinógenas (o mutágenas) y muy tóxicas (o tóxicas). Se recuerda que en el accidente de Seveso la cantidad total de dioxina emitida supuso alrededor de las 0,0004-0,0005 toneladas y que es difícilmente comprensible por qué la cantidad de las sustancias simultáneamente carcinógenas y muy tóxicas (tóxicas) previstas por la Directiva sea de 5 (50) toneladas.

4.6. El Comité propone modificar la primera parte del Anexo 1, añadiendo las siguientes sustancias y modulando las cantidades para las columnas 2 y 3 en función del mayor riesgo :

- carcinógenas con R45 (1a y 2a clase) y simultáneamente muy tóxicas (T+) o tóxicas (T),

- carcinógenas (3a clase) o mutágenas con R40 y simultáneamente muy tóxicas (T+) o tóxicas (T).

4.7. Asimismo, se propone revisar detenidamente las cantidades indicadas para los gases licuados de petróleo (con inclusión del propano y el butano). Por una parte, se trata de sustancias sumamente inflamables de acuerdo con el punto 8 de la segunda parte. Y por otra, en los sectores industriales y tecnológicos hay una gran profusión de depósitos para dichos gases. Una considera ble reducción de los valores límite vigentes hasta el momento tendría importantes consecuencias. Basándose en las estadísticas de accidentes y daños, habría que comprobar si es necesaria y está justificada una reducción de dichos valores límite.

4.8. Con respecto a la letra b) del punto 5 del Anexo 2, el Comité considera que un eventual cambio del nombre de las personas responsables requiere una simple comunicación sin que sea necesario cambiar el informe sobre la seguridad al que se refiere el artículo 9.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Susanne TIEMANN

(1) DO n° C 106 de 14. 4. 1994, p. 4.

(2) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p 1.

(3) DO n° C 182 de 21. 7. 1980, p. 25.

(4) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

Top