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Document 51993AC1304

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE relativas al seguro directo de vida, y la Directiva 93/22/CEE relativa a las empresas de inversión, con objeto de reforzar la supervisión de las entidades de crédito

    DO C 52 de 19.2.1994, p. 15–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51993AC1304

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE relativas al seguro directo de vida, y la Directiva 93/22/CEE relativa a las empresas de inversión, con objeto de reforzar la supervisión de las entidades de crédito

    Diario Oficial n° C 052 de 19/02/1994 p. 0015


    Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE relativas al seguro directo de vida, y la Directiva 93/22/CEE relativa a las empresas de inversión, con objeto de reforzar la supervisión de las entidades de crédito (1) (94/C 52/05)

    El 1 de septiembre de 1993, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

    La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de diciembre de 1993 (Ponente: Sr. Moreland).

    En su 311° Pleno (sesión del 21 de diciembre de 1993), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente Dictamen.

    1. Síntesis de la propuesta de la Comisión

    1.1. La propuesta de Directiva se aplica al sector bancario, al de los seguros y al de los valores mobiliarios. Tiene por objeto ampliar las competencias de las autoridades de supervisión, facilitando con ello su labor en la prevención del fraude y de otras irregularidades en el sector de los servicios financieros.

    1.2. En apoyo de su propuesta, la Comisión aduce una serie de casos de actividades fraudulentas en el sector de los servicios financieros, entre los cuales figura el del « Bank for Credit and Commerce International » (BCCI). (Razón por la cual se le suele llamar Directiva « BCCI »).

    1.3. A raíz de estos casos, se realizaron una serie de investigaciones, tales como la elaborada por el Comité Consultivo Bancario de la CEE, el informe redactado por el Comité de Basilea de Supervisión bancaria y el Informe Bingham en el Reino Unido.

    1.4. La propuesta de Directiva se basa en las conclusiones de estas investigaciones, y presenta las siguientes modificaciones de la legislación vigente:

    a) Cuando una entidad financiera forme parte de un grupo, la estructura del mismo deberá ser suficientemente transparente como para permitir una supervisión eficaz de la propia entidad.

    b) Para facilitar un estrecho contacto entre las autoridades de supervisión y los órganos decisorios de la entidad financiera, se propone disponer que la sede central de una entidad financiera esté situada en el mismo Estado miembro en que se haya fijado su domicilio social. (En materia de control bancario, se trata de reforzar las disposiciones existentes, dado que el octavo considerando de la segunda Directiva del Consejo de 15 de diciembre de 1989, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (89/646/CEE) (2), se limitaba a afirmar que « para la aplicación de la presente Directiva, se considera que una entidad de crédito está situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede estatutaria y que los Estados miembros deberán exigir que la administración central esté situada en el Estado miembro en el que esté fijada la sede estatutaria ». No obstante, esta medida está ya prevista en el punto 2 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE sobre las empresas de inversión, que tiene por objeto la ampliación de la supervisión cautelar (3).

    c) Las autoridades responsables de la supervisión de los liquidadores y auditores, respectivamente, podrán intercambiar información confidencial. Se propone, asimismo, ampliar la lista de posibles destinatarios de la información confidencial, con objeto de incluir a los inspectores de sociedades y a los órganos encargados de la supervisión de los sistemas de pagos y servicios de liquidación.

    d) Los auditores deberían informar a las autoridades competentes de cuantas irregularidades observen en las cuentas legales.

    El objetivo consiste esencialmente en ampliar las competencias de las autoridades de supervisión, facilitando con ello su labor en la prevención del fraude y otras irregularidades en el sector financiero, mediante una mejor información de las autoridades encargadas de la supervisión.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité acoge con satisfacción la voluntad de la Comisión de reforzar las competencias de las autoridades de supervisión, facilitando con ello su labor en la prevención del fraude y de otras irregularidades, y en la oportuna corrección de determinados errores de gestión que podrían ser perjudiciales para el interés general.

    2.2. La Directiva tendrá sólo un efecto limitado sobre la prevención del fraude y otras irregularidades, en parte porque su objetivo es únicamente poner en orden la normativa existente, y en parte porque la responsabilidad de la lucha contra el fraude debe corresponder a las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento de las leyes penales.

    2.3. El Comité manifiesta su preocupación por la falta de precisión en la redacción de determinados artículos, que podría conducir a diferencias de interpretación de los mismos. En consecuencia, la incorporación de la Directiva al derecho nacional y la aplicación de la legislación deberán ser controladas para evitar discordancias y reglamentaciones inútiles.

    2.4. La Directiva plantea el problema de la contradicción entre el hecho de que los auditores son responsables ante los accionistas (y están nombrados por ellos) y su creciente utilización por los órganos encargados del control. Legislar sobre las responsabilidades de los auditores tiene sus ventajas (como lo señala el Informe Bingham, p. 189, 3.45), pero sería necesario llevar a cabo una revisión completa de la función de los auditores y sus obligaciones profesionales, así como determinar ante quién son responsables. Sería conveniente establecer muy claramente que la misión encomendada a los auditories legales de las cuentas debe mantenerse en los límites necesarios al control de las entidades financieras.

    3. Observaciones específicas

    3.1. Preámbulo: Penúltimo considerando

    Se afirma en este considerando la necesidad de que: « en la medida de lo posible, la organización y coordinación del control legal de las cuentas de las distintas entidades estén a cargo de un único auditor; que, sin embargo, no se considera oportuno establecer esta obligación en la presente Directiva ». El Informe Bingham destacaba (p. 188, 3.39) que la existencia de un único auditor supone ventajas y desventajas. En cualquier caso, esta situación favorece a las grandes empresas contables internacionales. Este considerando debería, por lo tanto, suprimirse.

    3.2. Artículo 1 - Definición

    3.2.1. En el contexto de la supervisión cautelar, parece más oportuno hablar de « control » que de « participación ». El artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE mencionado en la letra b) es completo, con lo cual sobra la letra a) relativa a la definición de la « participación ».

    3.2.2. Los « grupos » deberían incluir explícitamente a las empresas no comunitarias que trabajen en la Comunidad.

    3.3. Artículo 2 - Estructuras de grupo

    3.3.1. Como se afirma en el Informe Bingham (p. 184, 3.16), la estructura del grupo BCCI y la incapacidad de las autoridades de supervisión para comprender su funcionamiento dio lugar a que se produjeran fraudes. En consecuencia, el Comité apoya todo lo que permita suprimir los obstáculos que impiden a las autoridades de supervisión tener una imagen clara de las estructuras de grupo. No obstante, el 20 % de participación es poco y podría conducir a que las autoridades de supervisión dispongan de más información de la que necesitan, dificultando quizás que se detecten situaciones preocupantes.

    3.3.2. Los puntos 1, 2 y 3 de este artículo son demasiado vagos. Debería especificarse, en particular, lo que se entiende por « datos suficientes » en el punto 3 (véanse las observaciones presentadas en el punto 2.3).

    3.3.3. Las letras a) y b) del punto 4 de este artículo podrían simplificarse, de acuerdo con la nueva definición del artículo 1 (véase el punto 3.2).

    3.4. Artículo 3 - Sede central y domicilio social

    El Comité apoya este requisito, que permitiría un contacto más estrecho entre las autoridades competentes y los « órganos de decisión » de las entidades financieras. Esta disposición no representa ningún obstáculo para la expansión de las empresas en el Mercado Único.

    3.5. Artículo 4 - Intercambio de información

    3.5.1. El Comité entiende que este artículo va destinado principalmente al Reino Unido.

    3.5.2. ¿Qué se entiende por « miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades » ?

    3.5.3. Debería contemplarse la posibilidad de establecer un régimen general que fijara una serie de vías de transmisión de la información entre las autoridades competentes de la CE y otros organismos autorizados. Cuando la información procediera de la autoridad competente de otro Estado miembro, la transmisión sí podría realizarse por vías nacionales, pero únicamente previo consentimiento de la autoridad de origen de la información.

    3.5.4. La letra b) del punto 1 del artículo 4 debería rezar: « - personas encargadas del control legal de las cuentas de las entidades financieras, y, cuando se considere necesario, las autoridades responsables de la autorización de dichas personas. »

    3.5.5. La inclusión de un cuarto guión en el punto 5 del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE modificada por el artículo 16 de la Directiva 89/646/CEE, así como el punto 5 del artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y el punto 5 del artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE, y la letra b) del punto 5 del artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE, y que permite la transmisión de información a autoridades de supervisión bancaria para detectar infracciones al derecho de sociedades, parece inaceptable, al menos cuando tales informaciones no se refieran al control bancario. No incumbe a las autoridades encargadas del control bancario tratar de descubrir, para denunciarlas, infracciones de carácter penal. La misión primordial de este tipo de autoridad consiste en tratar de enderezar las situaciones irregulares, dentro de los límites necesarios al control de las entidades financieras.

    3.6. Artículo 5 - Función de los auditores legales

    3.6.1. Este artículo tiene considerables implicaciones a largo plazo sobre la función de los auditores (véase el punto 2.4), que debe ser examinada detenidamente por todas las partes interesadas.

    3.6.2. Es comprensible que en un ámbito en el que la estructura reglamentaria varía en función de los Estados de la Comunidad, la Comisión no desee adoptar una actitud demasiado normativa. Sin embargo, este artículo se ha redactado en términos muy generales y permite interpretaciones subjetivas por parte de los auditores. No está claro, por ejemplo, cuándo debe informar el auditor a las autoridades competentes: ¿cuando tenga fundadas sospechas de irregularidades o cuando disponga de datos precisos ? Debería contemplarse la posibilidad de establecer un código deontológico con la profesión contable con objeto de proporcionar unas directrices razonables cuando se trate de denunciar un fraude.

    3.6.3. La Comisión ha considerado razonable solicitar que el auditor hable de las irregularidades con su cliente, en aras de una mayor claridad. En este caso, debería suprimirse en la versión inglesa el término « immediately » (inmediatamente), que no figura en la versión española, ya que podría ser mal interpretado.

    4. Otras consideraciones

    4.1. Debería tenerse en cuenta otra de las recomendaciones contenidas en el Informe Bingham, a saber, que la implicación de entidades financieras en determinados centros financieros que ofrecen un secreto total y que, por esta razón, tienden a ser elegidos por aquéllos que tienen algo que esconder, podría ser motivo, en circunstancias adecuadas, para denegar o retirar la autorización (p. 186, 3.28).

    4.2. La Comunidad debería tomar la iniciativa de presentar propuestas relativas a la supervisión internacional.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Susanne TIEMANN

    (1) DO n° C 229 de 25. 8. 1993, p. 10.

    (2) DO n° L 386/1 de 30. 12. 1989.

    (3) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

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