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Document 41981D0058

    81/58/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de enero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad

    DO L 53 de 27.2.1981, p. 67–68 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/58/oj

    41981D0058

    81/58/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de enero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad

    Diario Oficial n° L 053 de 27/02/1981 p. 0067 - 0068
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0172
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0172


    DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

    de 20 de enero de 1981

    por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad

    ( 81/58/CECA )

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

    Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

    Considerando que el Acta de adhesión de 1979 prevé la necesidad de medidas de adaptación y de transición por lo que respecta a las relaciones comerciales entre la República Helénica y ciertos terceros países ;

    De acuerdo con la Comisión ,

    DECIDEN :

    Artículo 1

    A partir del 28 de febrero de 1981 , y hasta el 28 de febrero de 1985 , el régimen aplicable a los intercambios de la República Helénica con los países y territorios de Ultramar será el que resulte de la Decisión 76/570/CECA (1) referente a la apertura de preferencias arancelarias para los productos CECA originarios de los países y territorios de Ultramar , cuya última modificación la constituye la Decisión 80/163/CECA (2) , y del Anexo de la presente Decisión .

    Artículo 2

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

    Hecho en Bruselas , el 20 de enero de 1981 .

    El Presidente

    Ch. A. van der KLAAUW

    (1) DO n º L 176 de 1 . 7 . 1976 , p. 99 .

    (2) DO n º L 35 de 12 . 2 . 1980 , p. 27 .

    ANEXO

    Condiciones particulares de aplicación de la Decisión 76/570/CECA con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica

    Artículo 1

    Para los productos originarios de los países y territorios de Ultramar sujetos a la Decisión 76/570/CECA , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación según el siguiente calendario :

    - el 28 de febrero de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,

    - el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,

    - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

    - el 1 de enero de 1983 ,

    - el 1 de enero de 1984 ,

    - el 1 de enero de 1985 ,

    - el 1 de enero de 1986 .

    Artículo 2

    Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a los países y territorios de Ultramar .

    Artículo 3

    1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de países y territorios de Ultramar según el siguiente calendario :

    - el 28 de febrero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,

    - el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,

    - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

    - el 1 de enero de 1983 ,

    - el 1 de enero de 1984 ,

    - el 1 de enero de 1985 ,

    - el 1 de enero de 1986 .

    2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .

    3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y los países y territorios de Ultramar , quedará suprimida el 28 de febrero de 1981 .

    Artículo 4

    Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de los países y territorios de Ultramar .

    Artículo 5

    1 . Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar , se suprimirán progresivamente a lo largo de un período de tres años a partir del 28 de febrero de 1981 .

    Los tipos de los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario :

    - el 28 de febrero de 1981 : 25 % ,

    - el 1 de enero de 1982 : 25 % ,

    - el 1 de enero de 1983 : 25 % ,

    - el 1 de enero de 1984 : 25 % .

    2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar .

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