This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 41981D0058
81/58/ECSC: Decision of the Representatives of the Governments of the Member States of the European Coal and Steel Community, meeting within the Council of 20 January 1981 laying down the arrangements applicable to trade between the Hellenic Republic and the OCT in products covered by that Community
81/58/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de enero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad
81/58/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de enero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad
DO L 53 de 27.2.1981, p. 67–68
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1985
81/58/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de enero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad
Diario Oficial n° L 053 de 27/02/1981 p. 0067 - 0068
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0172
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0172
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 20 de enero de 1981 por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre la República Helénica y los países y territorios de Ultramar para los productos propios de dicha Comunidad ( 81/58/CECA ) LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; Considerando que el Acta de adhesión de 1979 prevé la necesidad de medidas de adaptación y de transición por lo que respecta a las relaciones comerciales entre la República Helénica y ciertos terceros países ; De acuerdo con la Comisión , DECIDEN : Artículo 1 A partir del 28 de febrero de 1981 , y hasta el 28 de febrero de 1985 , el régimen aplicable a los intercambios de la República Helénica con los países y territorios de Ultramar será el que resulte de la Decisión 76/570/CECA (1) referente a la apertura de preferencias arancelarias para los productos CECA originarios de los países y territorios de Ultramar , cuya última modificación la constituye la Decisión 80/163/CECA (2) , y del Anexo de la presente Decisión . Artículo 2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión . Hecho en Bruselas , el 20 de enero de 1981 . El Presidente Ch. A. van der KLAAUW (1) DO n º L 176 de 1 . 7 . 1976 , p. 99 . (2) DO n º L 35 de 12 . 2 . 1980 , p. 27 . ANEXO Condiciones particulares de aplicación de la Decisión 76/570/CECA con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica Artículo 1 Para los productos originarios de los países y territorios de Ultramar sujetos a la Decisión 76/570/CECA , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación según el siguiente calendario : - el 28 de febrero de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base , - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1983 , - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . Artículo 2 Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a los países y territorios de Ultramar . Artículo 3 1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de países y territorios de Ultramar según el siguiente calendario : - el 28 de febrero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base , - el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base , - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1983 , - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . 2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve . 3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y los países y territorios de Ultramar , quedará suprimida el 28 de febrero de 1981 . Artículo 4 Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de los países y territorios de Ultramar . Artículo 5 1 . Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar , se suprimirán progresivamente a lo largo de un período de tres años a partir del 28 de febrero de 1981 . Los tipos de los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario : - el 28 de febrero de 1981 : 25 % , - el 1 de enero de 1982 : 25 % , - el 1 de enero de 1983 : 25 % , - el 1 de enero de 1984 : 25 % . 2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar .