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Document 41972X0418

Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de marzo de 1972, relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad

DO C 38 de 18.4.1972, p. 3–4 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 65 - 66

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, ES, PT)

Legal status of the document In force

41972X0418

Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de marzo de 1972, relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad

Diario Oficial n° C 038 de 18/04/1972 p. 0003 - 0004
Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0067
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0065
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0042


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 21 de marzo de 1972

relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS ,

Deseosos , tras la fijación de las nuevas relaciones de cambio dentro de la Comunidad , de proseguir la aplicación de la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (1) , en el respeto del paralelismo entre el desarrollo de la unificación monetaria , por una parte , y la convergencia de las políticas económicas y el desarrollo de acciones comunes en los ámbitos regional , estructural y social , por otra ,

Vista la Recomendación de la Comisión al Consejo , de 12 de enero de 1972 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

ADOPTAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN :

I

Para reforzar la eficacia de la Decisión del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la mejora de la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros (2) , se adoptan las disposiciones siguientes :

1 . en todos los casos en que un Estado miembro proyecte medidas o decisiones que se aparten de las orientaciones de política económica definidas por el Consejo , se procederá a la celebración de consultas , previas a la adopción de dichas medidas o decisiones en el seno del Grupo de coordinación previsto en el apartado 2 . Si las citadas medidas o decisiones suscitaren graves reservas , cualquier Estado miembro o la Comisión podrán pedir que las consultas se celebren en el seno del Consejo , el cual se reunirá en plazo de ocho días .

2 . para garantizar la información recíproca y permanente de los Estados miembros sobre sus políticas económicas y financieras a corto plazo y la coordinación de dichas política en el marco de las orientaciones de política económica definidas por el Consejo , se crea , adjunto al Consejo , un Grupo formado por un solo representante especial del ministro o ministros competentes en cada Estado miembro y por un representante de la Comisión . Asistirán , en su caso , a las reuniones del Grupo los presidentes del Comité de política coyuntural , del Comité monetario y del Comité de política presupuestaria .

El Grupo colaborará estrechamente con el Comité de representantes permanentes , en particular , para la preparación de las tres sesiones del Consejo dedicadas a la coordinación de las políticas económicas , así como de las sesiones del Consejo dedicadas a las consultas previas contempladas en el apartado .

3 . la Comisión , previo dictamen de los comités competentes , presentará al Consejo , en el plazo más breve posible , una propuesta de directiva dirigida a promover la estabilidad , el crecimiento y el pleno empleo en la Comunidad .

II

Con objeto de emprender sin demora las acciones en el ámbito regional y estructural necesarias para la realización de la unión económica y monetaria , el Consejo manifiesta su conformidad de principio para que :

1 . pueda ser utilizado el FEOGA a partir de 1972 para acciones de desarrollo regional ;

2 . se cree un Fondo de Desarrollo Regional , o se establezca cualquier otro sistema de recursos comunitarios adecuados para dedicarlos al desarrollo regional .

El Consejo invita a la Comisión a que someta a su consideración propuestas con arreglo al apartado 4 del punto III de la Resolución de 22 de marzo de 1971 .

Adoptará las decisiones necesarias sobre las propuestas de la Comisión antes del 1 de octubre de 1972 .

III

1 . Para dar un primer paso hacia la formación de una zona monetaria individualizada en el marco del sistema internacional , el Consejo invita a los Bancos centrales de los Estados miembros a que reduzcan de forma progresiva , si bien utilizando plenamente los márgenes de fluctuación admitidos por el Fondo Monetario Internacional en el ámbito mundial , el margen instantáneo entre la cotización más apreciada y la menos apreciada de las monedas de los Estados miembros .

A tal fin , y para una primera fase de experimentación de los procedimientos , se invita a los Bancos centrales a que intervengan en los respectivos mercados de cambios con arreglo a los principios siguientes :

a ) a partir de la fecha que fijen los Gobernadores de los Bancos centrales , las intervenciones se efectuarán en monedas comunitarias en función de los márgenes comprobados en los mercados en esa fecha ;

b ) a medida que se acerquen los límites , los márgenes contemplados en la letra a ) serán estrechados y ya no se ensancharán ;

c ) a más tardar el 1 de julio de 1972 , el margen instantáneo entre las monedas de dos Estados miembros no podrá exceder del 2,25 por 100 .

Con arreglo a la Resolución de 22 de marzo de 1971 , el objetivo a más largo plazo sigue siendo la supresión de todo margen de fluctuación entre las monedas de la Comunidad .

2 . A tal fin , se invita a los Bancos centrales a que intervengan en los mercados de divisas de sus países con arreglo a los principios siguientes :

- en monedas comunitarias , si en el mercado de divisas de que se trate las cotizaciones de dichas monedas , alcanzaren el límite de fluctuación máximo autorizado en arreglo al apartado 1 ;

- en dólares de Estados Unidos , si en el mercado de divisas de que se trate las cotizaciones del dólar alcanzaren el límite de fluctuación máximo autorizado en virtud de las reglas del Fondo Monetario Internacional ;

- dentro de estos límites de fluctuación , solamente previa decisión concertada de los Bancos centrales .

3 . Se invita a los Bancos centrales a liquidar los saldos resultantes de las intervenciones en monedas comunitarias en el plazo de un mes , salvo excepción convenida en el seno del Comité de gobernadores de los bancos centrales .

Las modalidades de liquidación de los saldos serán establecidas por los Bancos centrales y habrán de orientarse en función de la estructura de las reservas monetarias del país deudor .

4 . En las circunstancias actuales , el Consejo considera importante que el Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales presenten , a más tardar el 30 de junio de 1972 , un informe sobre la organización , funciones y estatutos de un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria , con arreglo al apartado 8 del punto III de la Resolución de 22 de marzo de 1971 .

El Consejo decidirá sobre las conclusiones de dicho informe antes de que finalice 1972 .

5 . Con objeto de desalentar la afluencia excesiva de capitales y neutralizar sus efectos negativos sobre la liquidez interna , el Consejo adopta la Directiva para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos indeseables sobre la liquidez interna , propuesta por la Comisión el 23 de junio de 1971 .

IV

El Consejo ha convenido que las propuestas presentadas por la Comisión acerca de la realización de la primera etapa de la unión económica y monetaria , y en particular las relativas a la armonización fiscal y al desarrollo progresivo de un mercado europeo de capitales , se inscriban con carácter prioritario en el orden del día del Consejo ; éste decidirá sobre las citadas propuestas en un plazo de 6 meses , a partir de la fecha de inscripción en su orden del día .

(1) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 12 .

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