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Document 32024R1943

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1943 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India

C/2024/4771

DO L, 2024/1943, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1943/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1943/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1943

12.7.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1943 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2024

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 16 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India («el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de octubre de 2023 por Europacable («el denunciante») en nombre de la industria de la Unión de cables de fibra óptica, a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d). Uno de esos requisitos, como se indica en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación (esto es, del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023), exista un aumento sustancial de las importaciones.

(4)

Sin embargo, como puede verse en el cuadro 1, el análisis de la Comisión en el presente asunto reveló que, al comparar la media mensual de las importaciones desde el inicio de la investigación en adelante (es decir, de diciembre de 2023 a abril de 2024) con la media mensual durante el período de investigación y con la media mensual durante los mismos meses que el período de investigación calculada a partir de las estadísticas de la base de datos Surveillance, no se observa ningún aumento de las importaciones. Por lo tanto, no se cumple la condición jurídica prevista en el artículo 10, apartado 4, letra d). Por este motivo, la Comisión decidió no registrar las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India.

Cuadro 1

Importaciones procedentes de la India durante el período de investigación y después del inicio (en km de cable)  (3)

Origen

Media mensual en el período de investigación

Diciembre de 2023 – abril de 2024

media mensual

Diciembre de 2022 – abril de 2023

media mensual

India

8 591

4 541

9 731

Fuente:

base de datos Surveillance 3.

1.3.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades indias, a los importadores, usuarios y operadores económicos conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, e invitó a todos ellos a participar en ella.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(7)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación formuladas por los productores exportadores Birla Cable Ltd («Birla»), HFCL Limited («HFCL»), Sterlite Technologies Limited («STL») y el denunciante.

(8)

Los productores exportadores HFCL y STL alegaron que el denunciante no les había facilitado ningún resumen no confidencial razonable de los cálculos del margen de dumping, el valor normal, la subcotización y la subvalorización de los precios, y solicitaron que se les concediera acceso a la información requerida. HFCL también solicitó que se le facilitara un resumen no confidencial razonable de la información proporcionada por el denunciante sobre el comportamiento en materia de fijación de precios de los productores exportadores indios en los procedimientos de licitación de la UE. HCFL alegó además que los resúmenes facilitados sobre los procedimientos de licitación en varios Estados miembros y sobre la oferta de precios realizada por un productor indio en el mercado al contado no eran significativos.

(9)

La Comisión evaluó las alegaciones, pero consideró, con respecto a los cálculos del margen de dumping y el valor normal, que la versión no confidencial de la denuncia disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales que permitían a las partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos de defensa. En particular, el resumen no confidencial contenía información sobre las fuentes (precios de exportación de los cables de 24 y 48 fibras —los tipos de cables de fibra óptica más representativos— según las licitaciones celebradas en tres Estados miembros de la UE) y los márgenes de dumping de los dos tipos de cables de fibra óptica más representativos (más el porcentaje medio de dumping correspondiente a ambos tipos). Por ello, rechazó estas alegaciones.

(10)

A raíz de las alegaciones de STL y HFCL, la Comisión volvió a examinar los resúmenes de los cálculos de la subcotización y la subvalorización, así como los datos agregados de las cifras del denunciante disponibles en el expediente de libre acceso, y decidió pedir a los denunciantes que incluyeran más detalles en la versión de libre acceso de la denuncia. Esta información adicional no confidencial se añadió al expediente.

(11)

Por lo que se refiere a la alegación relativa a las licitaciones, la Comisión decidió rechazarla debido al carácter confidencial de la información (los anexos confidenciales contienen ofertas de precios específicas, negociaciones e información concreta sobre las ofertas presentadas; los resúmenes no confidenciales facilitados por el denunciante se consideraron adecuados).

(12)

El productor exportador Birla alegó que la denuncia se basaba en cifras obsoletas, ya que no se había presentado hasta octubre de 2023, es decir, más de seis meses después del final del período de investigación utilizado para la denuncia (es decir, el 31 de marzo de 2023).

(13)

La denuncia se entregó a la Comisión el 2 de octubre de 2023 y, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró presentada el primer día hábil siguiente a su entrega a la Comisión, es decir, el 3 de octubre de 2023. El Reglamento de base no establece ninguna obligación legal de que una denuncia no deba contener datos relativos a más de seis meses antes de su presentación. Sin embargo, la Comisión toma como referencia (4) el período mencionado en el Reglamento de base, en particular en el artículo 6, apartado 1, a fin de garantizar que los datos de las denuncias estén lo más actualizados posible. Aunque el artículo 6, apartado 1, se aplicó en la fase inicial, prevé cierta flexibilidad, ya que establece que «se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento». La alegación de Birla carecía de base jurídica y, por lo tanto, se rechazó.

(14)

HFCL señaló la diferencia entre los datos que abarcaba la denuncia (esto es, del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023) y los que abarcaba el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023), y solicitó que la denuncia se actualizara con los datos correspondientes al período de investigación. Alegó que, de no facilitarse esos datos, las partes interesadas no podrían formular observaciones significativas en relación con la situación de perjuicio de la industria de la Unión durante el período de investigación de la investigación. HFCL señaló en particular la supuesta solicitud de la Comisión a las partes interesadas para que estas presentaran información sobre el perjuicio para la industria de la Unión. Alegó que, por lo tanto, se había privado a las partes interesadas de sus derechos legítimos de defensa y de tutela judicial efectiva.

(15)

Europacable argumentó que HFCL no había indicado ninguna base jurídica en apoyo de esta alegación. Señaló que el período de investigación utilizado a efectos de la denuncia fue inevitablemente distinto del utilizado en el propio procedimiento, debido al tiempo que transcurre entre la presentación de una denuncia y el inicio de una investigación.

(16)

La información facilitada en la denuncia fue la base sobre la cual la Comisión decidió iniciar la presente investigación. Por lo tanto, el hecho de que el período de investigación contemplado en la denuncia difiera del período de investigación de la investigación no impide a las partes interesadas formular observaciones significativas sobre la denuncia y el inicio de la investigación. Se consideró que la denuncia estaba completa en lo que respecta a sus requisitos obligatorios, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Además, en su anuncio de inicio, la Comisión invitó a otras partes a cooperar mediante la cumplimentación de un formulario de muestreo [punto 5.3.1, letra a), del anuncio de inicio], a formular sus observaciones sobre el inicio de la investigación o la denuncia (punto 5.2 del anuncio de inicio) y a facilitar información relativa a la evaluación del interés de la Unión (punto 5.5 del anuncio de inicio), y les brindó la posibilidad de formular observaciones sobre la información aportada por otras partes. Las conclusiones detalladas sobre el período de investigación de la investigación se comunican a las partes interesadas en una fase posterior, en la que se les da la oportunidad de formular sus observaciones. Por consiguiente, se rechazaron esas alegaciones.

(17)

STL, HFCL y Birla alegaron que los datos relativos a las importaciones que figuraban en la denuncia no eran exactos, ya que se basaban en el código NC completo 8544 70 00, que es más amplio que el producto investigado, en lugar de en el código TARIC 8544700010 creado en la investigación anterior relativa a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de China (5) («la investigación sobre China»), que abarca únicamente el producto afectado. Estas empresas también impugnaron los ajustes realizados en las estadísticas de importación basadas en el código NC, que consistieron en añadir las importaciones de cables de fibra óptica supuestamente declarados por error como fibras ópticas con el código de mercancía 9001 10. Las partes mencionadas alegaron que no se habían aportado pruebas de que se hubieran realizado declaraciones erróneas. Subrayaron asimismo que el código de mercancía 9001 10 aludía a cables de fibra óptica no constituidos por fibras enfundadas individualmente, conforme a lo dictaminado por los tribunales indios, por lo que no entraba en el ámbito de la investigación. STL también alegó que las importaciones de cables de fibra óptica procedentes de otros terceros países también podían haberse declarado erróneamente como fibras ópticas con el código de mercancía 9001 10, lo cual no se había tenido en cuenta en la denuncia. Por lo tanto, se alegó que los datos relativos a las importaciones que figuraban en la denuncia se habían sobrestimado.

(18)

La metodología, el razonamiento y las fuentes en que se basaron los ajustes para estimar el volumen de las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India se explicaron detalladamente en la denuncia y se consideraron suficientemente respaldados por pruebas a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. La denuncia describe y aporta pruebas del motivo por el que las estadísticas correspondientes al código NC 8544 70 00 son más significativas en el caso específico de la India, y por qué, no obstante, fue necesario realizar ajustes de estos datos y sobre qué base se llevaron a cabo. En concreto, el denunciante alega que el uso del código TARIC es preferible en el caso de China, que no solo produce y exporta a la Unión el producto afectado, sino también cables submarinos y multimodo, pero no así en el caso de la India. El denunciante explica que la India no produce cables submarinos y fabrica una cantidad marginal de cables multimodo, y aporta pruebas de que casi todo el volumen de las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India clasificados en el código NC 8544 70 00 se corresponde con el producto afectado. La Comisión revisó las pruebas presentadas en la denuncia y consideró que era apropiado utilizar el código NC 8544 70 00. Por lo que se refiere a la utilización del código de mercancía 9001 10, que abarca únicamente fibras ópticas y no cables de fibra óptica, la Comisión consideró que las pruebas facilitadas por el denunciante (correspondencia en la que los productores indios afirman que en la UE se importan cables de fibra óptica clasificados en el código SA 9001 10, con arreglo a las «directrices aduaneras» de la India, aplicadas asimismo a las exportaciones a otras regiones) también son adecuadas. El hecho de que, según los tribunales indios, el código NC 9001 10 00 se refiera a cables de fibra óptica no fabricados con fibras enfundadas individualmente es irrelevante, dado que en el producto considerado las fibras siempre están enfundadas y, por tanto, este se clasifica dentro de un código NC diferente, a saber, el código 8544 70 00.

(19)

Además, los productores exportadores no aportaron ninguna prueba de que las estimaciones realizadas por el denunciante fueran poco razonables o sustancialmente erróneas. Por último, no había indicios ni el denunciante disponía de pruebas de que las importaciones de otros terceros países se hubieran declarado erróneamente con el código de mercancía 9001 10, ni tampoco de que las estadísticas de importación de dichos países debieran haberse ajustado en consecuencia. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(20)

HFCL alegó que el margen de dumping de la denuncia no podía considerarse representativo, ya que se había calculado tomando como base solamente los precios de determinados tipos de cables de fibra óptica (de 24 y 48 fibras) que no constituían una parte significativa de las exportaciones indias. HFCL sostuvo asimismo que no se habían aportado pruebas de que los modelos en los que se basaba el valor normal fueran los mismos que los utilizados para determinar el precio de exportación. Por último, alegó que existen múltiples características que pueden incidir en los costes y los precios y que, si no se tienen debidamente en cuenta, pueden inflar el margen de dumping.

(21)

De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia debe contener la información que el denunciante tenga razonablemente a su alcance. Debido al carácter confidencial de los costes y precios, el denunciante no pudo tener acceso a información muy detallada a este respecto y, por lo tanto, no estaba obligado a facilitarla. Se consideró que las pruebas aportadas en relación con el valor normal y el precio de exportación eran suficientes y lo bastante representativas como para justificar el inicio de la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(22)

Birla, HFCL y STL alegaron que en la denuncia no se aportaron pruebas sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización. Birla, además, sostuvo que los precios utilizados no eran representativos de los productores indios ni de la industria de la Unión, mientras que STL alegó que no cubrían toda la definición del producto investigado, sino solo un subconjunto de este. A este respecto, los tipos de cables de fibra óptica contemplados en la denuncia (a saber, cables que contienen 24 y 48 fibras en los cálculos del dumping, y 12, 24, 48 y 72 fibras en los cálculos de la subcotización y la subvalorización) son los cables de fibra óptica más vendidos en el mercado de la UE y los tipos sobre los que los denunciantes pudieron recabar pruebas en relación con los precios de las importaciones indias. Birla alegó que el análisis de los precios de importación realizado por los denunciantes es erróneo y que las tendencias de las importaciones reflejadas en la denuncia no mostraban, en cualquier caso, esa supuesta presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Birla también alegó que deberían haberse llevado a cabo análisis separados de los mercados de las licitaciones y al contado, mientras que STL sostuvo además que el objetivo de beneficio establecido durante la investigación sobre los cables de fibra óptica originarios de China no debía tenerse en cuenta para calcular los márgenes de subvalorización en la presente investigación.

(23)

Tal como se ha señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, el denunciante únicamente debe facilitar la información que razonablemente tenga a su alcance. Así pues, no es necesario que la denuncia incluya datos de todos los tipos de productos o proporcione un análisis por segmento de mercado, en particular cuando dichos datos sean confidenciales o no estén a disposición del público. Por lo tanto, la Comisión consideró que las pruebas aportadas en relación con los cálculos de la subcotización y la subvalorización cumplían el umbral del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Por último, el objetivo de beneficio utilizado en la denuncia para calcular el margen de subvalorización se consideró razonable, y STL tampoco pudo aportar ninguna prueba convincente en esta fase del procedimiento que demostrara que su nivel era sustancialmente erróneo o incorrecto. Así pues, se rechazaron todas las alegaciones relativas a los cálculos de la subcotización y la subvalorización.

(24)

Haciendo alusión a los informes anuales o provisionales de Prysmian Group, Acome, Hextronic y Tratos disponibles públicamente, STL alegó que la industria de la Unión no sufría un perjuicio importante, sino que disfrutaba de una situación favorable y próspera.

(25)

Las pruebas que figuran en la denuncia en relación con el perjuicio se referían únicamente a la evolución de los indicadores de perjuicio del sector de los cables de fibra óptica y, por tanto, se consideran más pertinentes que la información públicamente disponible sobre las empresas a nivel de grupo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(26)

Birla, HFCL y STL expresaron su desacuerdo con el análisis de varios indicadores de perjuicio descritos en la denuncia y alegaron que su evolución no apuntaba a una situación de perjuicio. También sostuvieron que los datos de los denunciantes estaban mezclados con los datos de todos los productores de cables de fibra óptica de la Unión y, por tanto, se utilizaban selectivamente. STL y HFCL alegaron que, en particular, los datos sobre la producción, las ventas, la cuota de mercado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad mostraban tendencias positivas y, por lo tanto, no apuntaban a ningún perjuicio importante. STL sostuvo que los denunciantes obtenía una buena rentabilidad y que toda repercusión negativa se debía a un aumento drástico de las inversiones, la capacidad y la acumulación de existencias.

(27)

En general, las tendencias de los indicadores de perjuicio de la denuncia mostraron que la industria de la Unión sufría un perjuicio importante. Entre 2019 y 2022, la cuota de mercado disminuyó y, aunque durante el período de investigación de la denuncia se recuperó en cierta medida, se mantuvo por debajo de los niveles de 2019. Lo mismo ocurre con los precios de venta de la industria de la Unión: mostraron una tendencia a la baja, excepto en el período de investigación de la denuncia, en el que aumentaron, si bien permanecieron muy por debajo de los precios de venta en 2019. Aunque el coste de producción disminuyó, lo hizo a un ritmo más lento que los precios de venta, lo que tuvo un efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión. El hecho de que otros indicadores de perjuicio, como el volumen de ventas y el volumen de producción, así como las inversiones, mostraran una tendencia positiva debe examinarse en el contexto económico general y contrastarse también con la evolución en paralelo del consumo de la Unión, que aumentó más que el volumen de ventas de la industria de la Unión. Esta evolución positiva no significa en sí misma que la industria de la Unión no sufriera un perjuicio importante. El hecho de que la rentabilidad aumentara al final del período de investigación de la denuncia no se contradice con la evolución significativamente negativa desde 2019 ni con el hecho de que la industria de la Unión no pudiera incrementar sus precios de venta en consonancia con el aumento de su coste. La Comisión consideró que el denunciante había aportado pruebas suficientes de que la industria de la Unión sufría un perjuicio importante. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto.

(28)

Por lo que se refiere a la alegación de que los datos sobre los indicadores de perjuicio se facilitaron de forma selectiva, la Comisión señala que el denunciante calculó los datos referentes a los indicadores macroeconómicos (como el volumen de ventas, el volumen de producción y la cuota de mercado) sobre la base de información relativa a todos los productores de la Unión, mientras que los datos referentes a los indicadores microeconómicos (como la rentabilidad y los precios de venta) se facilitaron tomando como base datos relativos a los denunciantes. Esta es la misma metodología que la Comisión aplica en las investigaciones en las que se recurre al muestreo y, por lo tanto, se consideró legítima y razonable. Por lo tanto, no es posible argumentar que dichos datos se utilizaran de forma selectiva, por lo que se rechazó esta alegación. Además, como se ha señalado en el considerando 10, la Comisión añadió una versión de libre acceso al expediente para inspección por las partes interesadas, facilitando datos agregados de las cifras del denunciante.

(29)

Birla, HFCL y STL alegaron que la denuncia no había puesto de manifiesto un nexo causal entre las importaciones indias y el supuesto perjuicio para los productores de la Unión. Alegaron que el denunciante no había establecido una correlación entre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India y el perjuicio importante, ni había tenido suficientemente en cuenta otros factores que podrían haber causado el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(30)

STL sostuvo que el análisis de la causalidad estaba distorsionado porque se basaba en volúmenes de importación incorrectos. Además, alegó que los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la India no podían examinarse de forma aislada, sino atendiendo al marco general de las dinámicas del mercado en su conjunto. Birla alegó que el aumento de las importaciones procedentes de la India no iba en detrimento de los productores de la Unión, y que la cuota de mercado de estos últimos evolucionaba en general en consonancia con la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países. Además, afirmaron que no había pruebas de la existencia de subcotización o subvalorización, y que los precios de importación eran superiores a los precios de la industria de la Unión; por lo tanto, las importaciones procedentes de la India no tuvieron un efecto negativo en los precios de la industria de la Unión.

(31)

Birla, HFCL y STL alegaron que eran otros factores los que habían causado el perjuicio a la industria de la Unión. Adujeron que eran las importaciones procedentes de China del mismo producto, que tenían precios de importación más bajos y cuotas de mercado más elevadas, las que habían causado el perjuicio, en particular teniendo en cuenta que las prácticas de absorción de los exportadores chinos de cables de fibra óptica seguían surtiendo efecto durante el período de investigación de la denuncia (6).

(32)

STL, HFCL y Birla señalaron asimismo otros factores que habían causado el perjuicio a la industria de la Unión y que no se habían examinado en la denuncia: i) el aumento de los costes de las materias primas y la energía; ii) la pandemia de COVID-19 y las perturbaciones de la cadena de suministro; iii) el notable aumento de las inversiones, la capacidad de producción y las existencias (perjuicio autoinfligido); iv) las importaciones procedentes de otros terceros países; v) la competencia entre los productores de la Unión dentro del mercado de la Unión, y vi) el comportamiento contrario a la competencia de determinados denunciantes.

(33)

En contraposición a lo anterior, Europacable señaló que la denuncia ponía de manifiesto que las importaciones chinas no anulaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Además, subrayó que esta última tuvo que mantener su nivel de inversiones en consonancia con el crecimiento del mercado para seguir siendo competitiva y que, por lo tanto, las inversiones de la industria de la Unión no anulaban el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio sufrido por dicha industria. Europacable también refutó el argumento referente a un comportamiento contrario a la competencia, ya que no guardaba relación con el producto investigado, y recalcó que, tras el aumento del coste, se produjo una subida de los precios de venta. Por último, afirmó que, durante la investigación relativa a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de China, la Comisión ya había concluido que la pandemia de COVID-19 solo había tenido una repercusión muy limitada y temporal sobre el sector (7).

(34)

La Comisión consideró que la denuncia aportaba pruebas suficientes, a efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, de que se habían producido a la vez un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping de cables de fibra óptica originarios de la India y un deterioro general de la situación de la industria de la Unión. La denuncia también mostraba que los precios de importación subcotizaban el precio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En definitiva, las pruebas de la denuncia apuntaban a una correlación entre las importaciones procedentes de la India y la situación de perjuicio de la industria de la Unión y, por tanto, a la existencia de un nexo causal. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(35)

La denuncia también analizó otras posibles causas de perjuicio, a saber, las importaciones procedentes de otros terceros países, las importaciones procedentes de China y los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión. Se rechazó la alegación de Birla, HFCL y STL de que fueron las importaciones del mismo producto procedentes de China las que causaron el perjuicio. Las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China se impusieron en noviembre de 2021 y se modificaron en agosto de 2023 tras una investigación antiabsorción (8), y en enero de 2022 se impusieron medidas compensatorias (9). Aunque el volumen de las importaciones procedentes de China sigue siendo elevado, la imposición de medidas provocó una reducción del volumen de las importaciones a partir del primer trimestre de 2022. La cuota de mercado de las importaciones chinas de cables de fibra óptica disminuyó del 36,6 % en 2022 al 33 % en el período de investigación utilizado en la denuncia. Además, según las estadísticas TARIC, el volumen de las importaciones de cables de fibra óptica procedentes de China se redujo notablemente, en un 57 %, entre el cuarto trimestre de 2021 (310 249 kilómetros de cable) y el primer trimestre de 2023 (133 164 kilómetros de cable), mientras que los precios no empezaron a aumentar hasta el tercer trimestre de 2022. La investigación antiabsorción antes mencionada examinó el hecho de que no se produjera un aumento suficiente y duradero de los precios.

(36)

Este análisis, junto con la información facilitada a este respecto, se consideraron suficientes para iniciar la investigación.

(37)

Birla alegó que la denuncia no tomaba en consideración la incidencia de las medidas en el contexto económico general, teniendo en cuenta también los intereses de los importadores y los usuarios de la Unión.

(38)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, el denunciante no está obligado a incluir en su denuncia un análisis de los aspectos relacionados con el interés de la Unión, sino que solo debe aportar pruebas del dumping, el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. Por lo tanto, se desestimó este argumento.

(39)

STL sostuvo que en el expediente no confidencial de la investigación no constaba una definición de la industria de la Unión, lo que constituía una vulneración de sus derechos de defensa. A juicio de STL, ni el anuncio de inicio ni la respuesta al cuestionario sobre indicadores macroeconómicos especifican en detalle qué productores de cables de fibra óptica conforman la industria de la Unión. La Comisión facilitó en el expediente no confidencial la lista de productores conocidos de cables de fibra óptica de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.5.   Muestreo

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(41)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó una muestra representativa atendiendo al mayor volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación, garantizando a la vez una gran distribución geográfica. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % del volumen total estimado de producción y más del 75 % de las ventas totales estimadas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones sobre la muestra provisional, por lo que se confirmó como la muestra definitiva.

Muestreo de importadores

(42)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(43)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. No se recibió observación alguna al respecto.

Muestreo de los productores exportadores de la India

(44)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de la India ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, en caso de haberlos, y que se pusiera en contacto con ellos.

(45)

Once productores exportadores pertenecientes a nueve grupos del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 80 % del total de exportaciones de cables de fibra óptica de la India a la Unión durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos y a las autoridades del país afectado.

(46)

No se recibieron observaciones sobre la muestra.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(47)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al importador que respondió al formulario de muestreo y a los usuarios conocidos. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (10) el día del inicio de la investigación. La Comisión también envió al denunciante un cuestionario en el que le solicitaba los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión.

(48)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

Acome S. A. (Francia),

Corning Optical Communications Sp. z o.o. (Polonia) y sus empresas vinculadas Corning Pouyet SAS (Francia), Corning Optical Communication GmbH & Co. KG. (Alemania), Corning Optical Communications, S.r.l. (Italia) y Corning Optical Communications, S.L. (España).

 

Productores exportadores de la India:

 

Grupo MP Birla:

Birla Cable Ltd, Rewa («BCL»),

Universal Cables Ltd, Goa («UCL»),

Vindhya Telelinks Ltd, Rewa («VTL»),

 

Grupo HFCL:

HFCL Ltd, Hyderabad («HFCL»),

HTL Limited, Chennai («HTL»),

 

Grupo STL:

Sterlite Technologies Ltd, Rakholi («STL»),

Sterlite Tech Cables Solutions Ltd, Aurangabad («STCS»).

(49)

Además, la Comisión llevó a cabo una comprobación a distancia de la respuesta al cuestionario facilitada por la empresa incluida en la muestra Prysmian S.p.A. y sus empresas vinculadas (Alemania, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Países Bajos, Rumanía y Suecia), así como de la respuesta al cuestionario sobre indicadores macroeconómicos facilitada por el denunciante.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(50)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(51)

El producto investigado son cables de fibra óptica monomodo constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no.

(52)

Se excluyen los productos siguientes:

a)

cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos; y

b)

cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

(53)

Los cables de fibra óptica se utilizan como medio de transmisión óptica en las redes de telecomunicaciones de larga distancia, redes de metro y redes de acceso.

2.2.   Producto afectado

(54)

El producto afectado es el producto investigado originario de la India, clasificado actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544700010 y 8544700091) («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(55)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado nacional de la India, y

el producto investigado producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(56)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(57)

La Comisión recibió una solicitud de aclaración de la definición del producto enviada por un productor exportador, a saber, Aksh Optifibre Limited («Aksh»).

(58)

Aksh alegó que, en caso de que los cables de fibra óptica no estén compuestos por fibras enfundadas individualmente, deben excluirse del ámbito de la investigación, de conformidad con la definición del producto que figura en el anuncio de inicio. A este respecto, la empresa alegó que debe entenderse por «funda» cualquier capa que recubra o se encaje sin holgura en torno a algo a modo de protección. Aksh alegó que todas las fibras que no están enfundadas individualmente en este sentido se clasifican en la partida 9001 del SA («cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544» del SA) y no están sujetas a la presente investigación. Este productor exportador alegó que la descripción de la definición del producto en la denuncia era no obstante ambigua, ya que especificaba que las fibras ópticas están recubiertas por tubos o módulos y una sola cubierta o múltiples cubiertas para proteger la fibra, por lo que no hacía referencia explícita a la «envoltura». Este productor exportador también alegó que las fibras ópticas no enfundadas individualmente también se utilizan en aplicaciones diferentes, como las redes de largo recorrido y de metro, mientras que para estas aplicaciones no se utilizan fibras ópticas con fibras enfundadas individualmente.

(59)

HFCL y Birla coincidieron con Aksh en que las fibras ópticas no enfundadas individualmente debían excluirse del ámbito de la presente investigación. En apoyo de su interpretación de lo que constituye una «funda individual», invocaron una sentencia de 21 de noviembre de 2017 del Tribunal de Apelación indio en el asunto Commissioner of Customs (Import) Mumbai / Vodafone Essar Gujarat Ltd. (11), relativa a la clasificación aduanera de determinados cables de fibra óptica importados en la India. La autoridad india examinó la definición del término «enfundado individualmente» y llegó a la conclusión de que una «funda» es algo distinto de un «recubrimiento».

(60)

Europacable no estuvo de acuerdo con los productores exportadores indios y alegó que el recubrimiento protector aplicado a un núcleo de fibra de vidrio se considera generalmente una «fibra enfundada individualmente», opinión que también se vería confirmada por la nota explicativa de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (12) relativa al código NC 8544 70 00, que establece que el núcleo de fibra de vidrio y el revestimiento están protegidos por una «capa interna del recubrimiento de acrilato blando» y una «capa externa del recubrimiento de acrilato duro». Por último, Europacable reiteró que el ámbito de la presente investigación abarca los cables de fibra óptica que se utilizan, entre otras aplicaciones, en redes de larga distancia, de metro y de acceso, a diferencia de lo que alegó Aksh.

(61)

La Comisión consideró que la interpretación de los productores exportadores indios del término «fibras enfundadas individualmente» no se correspondía con la interpretación que se hace en la Unión Europea, como se aclara en las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea. Además de lo que la Comisión ya ha recordado en el considerando 18, una sentencia de una autoridad extranjera, como es el caso del Tribunal de Apelación indio, se fundamenta en Derecho extranjero y, por lo tanto, no puede influir en la interpretación y aplicación del Derecho aduanero de la Unión Europea. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de los productores exportadores indios a este respecto.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(62)

En primer lugar, la Comisión examinó si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada uno de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Atendiendo a este criterio, las ventas totales del producto similar de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra en el mercado interno se consideraron representativas.

(63)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión.

(64)

Posteriormente, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno de cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(65)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes efectuadas en el mercado interno durante el período de investigación a fin de decidir si, para calcular el valor normal, utilizaría las ventas internas reales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(66)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(67)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación.

(68)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de las ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(69)

El análisis de las ventas internas mostró que, dependiendo del tipo de producto y del productor exportador, entre el 3 y el 97 % de todas las ventas internas eran rentables, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción, siempre que más del 5 % de las ventas internas del tipo de producto correspondiente fueran rentables. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas internas realizadas durante el período de investigación o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(70)

Para determinados tipos de producto de los que no había habido ventas de un tipo de producto del producto similar en el mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión estableció el valor normal sobre la base de los precios en el mercado interno de los demás productores exportadores, salvo cuando el uso de dichos precios habría dado lugar a la revelación de información comercial confidencial. En tales casos, la Comisión calculó el valor normal añadiendo al coste de producción la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno. Por razones de confidencialidad, en los documentos de comunicación individuales se facilitó información detallada a los productores exportadores afectados.

(71)

Para determinados tipos del producto similar que no se habían vendido en absoluto o no se habían vendido en cantidades suficientes en el transcurso de operaciones comerciales normales o para tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(72)

En el caso de determinados tipos de productos, el valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrieron los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra en relación con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(73)

En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se sumaron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

(74)

Durante las verificaciones in situ, el Grupo HFCL y el Grupo STL alegaron que el coste de producción de los cables de fibra óptica no debía incluir el beneficio transferido entre partes vinculadas o entre divisiones comerciales que fabrican los productos semiacabados (como el vidrio preformado o las fibras ópticas) utilizados en la producción de cables de fibra óptica. Estas partes explicaron que, según los principios financieros, contables y fiscales, el precio de transferencia entre dos divisiones comerciales se basaba en los precios de mercado. Por lo tanto, dependiendo del precio de mercado, el precio de transferencia puede haber sido superior respecto a los costes reales de producción de los productos semiacabados. Ambas partes alegaron que el precio o valor de transferencia entre divisiones comerciales o partes vinculadas incluía un determinado porcentaje de beneficios. La Comisión utilizó los costes de producción reflejados en la contabilidad y notificados por la empresa, que se verificaron en su sistema contable. La Comisión consideró que estos costes que figuraban en la contabilidad reflejaban correctamente los costes relativos a esos productos semiacabados y, por lo tanto, no había ningún motivo para realizar un ajuste. Así pues, se rechazó la alegación.

(75)

En el caso de una empresa del Grupo Birla y otra perteneciente al Grupo STL, los gastos de venta, generales y administrativos también incluían gastos e ingresos que no estaban vinculados a las ventas de cables de fibra óptica durante el período de investigación. Por lo tanto, esos gastos e ingresos financieros no se tuvieron en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar el valor normal. Por razones de confidencialidad, en los documentos de comunicación individuales se facilitaron explicaciones más detalladas a dichos productores exportadores.

3.2.   Precio de exportación

(76)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras.

(77)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o que debe pagarse por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(78)

El Grupo STL alegó que su filial vinculada con sede en Francia no actuaba como importador vinculado, sino que desempeñaba una función limitada en el ámbito logístico (concretamente, servía de almacén).

(79)

Sin embargo, la inspección in situ en la India reveló que el personal contratado por STL Francia se ocupaba de las operaciones de despacho de aduana, las ventas de cables de fibra óptica y el desarrollo del mercado francés. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la filial vinculada estaba actuando como importador vinculado y calculó el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(80)

En consecuencia, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a clientes independientes de la Unión. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. Dado que no cooperó ningún importador no vinculado, la Comisión se basó en el beneficio calculado en la investigación sobre China para un importador no vinculado del mismo producto que el producto afectado por la presente investigación, el cual se indicó en forma de intervalo, a saber, un 15–25 % (13). Partiendo de esta base, la Comisión decidió utilizar como beneficio un porcentaje del 20 %.

(81)

Además, el Grupo STL también vendía cables de fibra óptica a una segunda empresa vinculada, pero la Comisión no pudo determinar los costes de transformación, los gastos de venta, generales y administrativos ni un margen de beneficio razonable sobre cuya base debían calcularse los precios de exportación correspondientes a esas transacciones a efectos del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por lo tanto, estas ventas no se tuvieron en cuenta a la hora de establecer el precio de exportación en la fase provisional. No obstante, la Comisión seguirá investigando esta cuestión y determinará estos elementos en la fase definitiva de la presente investigación.

3.3.   Comparación

(82)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica.

(83)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.3.1.   Ajustes del valor normal

(84)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de los gastos de transporte, depósito, seguros, manipulación y carga, y embalaje.

(85)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: comisión, costes de los créditos y gastos bancarios.

3.3.2.   Ajustes del precio de exportación

(86)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de los gastos de transporte, depósito, seguros, manipulación y carga, y embalaje.

(87)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: comisión, costes de los créditos y gastos bancarios.

(88)

Todas las empresas incluidas en la muestra solicitaron ajustes del precio de exportación para tener en cuenta la devolución de los derechos aduaneros y la condonación de derechos e impuestos sobre los productos exportados (Remission of Duties and Taxes on Exported Products, RODTEP). La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, debía realizarse un ajuste del valor normal, y no del precio de exportación, para tener en cuenta tales regímenes. Además, con arreglo a los citados regímenes, a los exportadores incluidos en la muestra se les concedieron restituciones a la exportación equivalentes a un determinado porcentaje del valor de la factura de exportación o a un determinado importe por unidad de producto exportado, independientemente de si habían pagado realmente derechos o impuestos por las materias primas utilizadas en los cables de fibra óptica exportados y de la cantidad. Por último, los ajustes solicitados no pudieron vincularse a los importes correspondientes a ningún gravamen a la importación o impuesto indirecto soportado por el producto similar y por los materiales incorporados físicamente a este, tal como se establece en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Por todo ello, la alegación fue rechazada.

3.4.   Márgenes de dumping

(89)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(90)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo MP Birla

6,9  %

Sterlite Technologies Limited

11,4  %

HFCL Limited

0  %

(91)

En relación con los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta las exportaciones que se constató que no eran objeto de dumping.

(92)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra es del 9,0 %.

(93)

Para los demás productores exportadores de la India, la Comisión estableció el margen de dumping a partir de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores.

(94)

Se consideró que el nivel de cooperación en el presente caso era elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron supusieron la totalidad de las importaciones realizadas durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más elevado.

(95)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo MP Birla

6,9  %

Grupo Sterlite Technologies Limited

11,4  %

Grupo HFCL

0  %

Otras empresas que cooperaron

9,0  %

Todas las demás empresas

11,4  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Unidad de medida

(96)

Aunque las estadísticas de importación oficiales se comunican en kilogramos, la Comisión consideró que esta unidad no era adecuada para una medición correcta de los volúmenes afectados. La investigación mostró que la industria no suele utilizar el peso, sino la longitud, como principal indicador de volumen. Puede medirse la longitud del cable (en kilómetros de cable) o la longitud total de las fibras que contiene (en kilómetros de fibra). Durante la investigación sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de China (14), la Comisión consideró que los kilómetros de cable eran la unidad de medida más apropiada. En el presente asunto se adoptó el mismo enfoque.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(97)

Durante el período de investigación, catorce productores o grupos de productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(98)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de aproximadamente 1,7 millones de kilómetros de cable. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la información directa de tres productores de la Unión incluidos en la muestra, otros cinco productores de la Unión que respaldaron la denuncia e información del mercado en el caso de los productores restantes. Como se ha indicado en el considerando 41, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % del volumen estimado de la producción total del producto similar.

4.3.   Uso cautivo

(99)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio como consecuencia del dumping y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión (uso cautivo) y en qué medida.

(100)

La Comisión constató que, durante el período considerado, entre el 9 y el 13 % de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra estuvo destinada a un uso cautivo. En ese caso, los cables se enviaban a departamentos de la misma empresa o grupo de empresas para su posterior transformación, en particular para la producción de cables provistos de conectores.

(101)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, los productos destinados a la venta en el mercado libre tienen que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(102)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con la fibra óptica y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(103)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(104)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión (15). Dichos indicadores son: la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad para reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.4.   Consumo de la Unión

(105)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de las ventas de la industria de la Unión determinadas por el denunciante en el mercado de la Unión, más los datos relativos a las importaciones procedentes de la India calculados de conformidad con la metodología descrita en el punto 4.6.1.

(106)

Las importaciones procedentes de otros terceros países se determinaron a partir de los datos de Eurostat. Dado que Eurostat expresa las importaciones del producto afectado en kilogramos, las importaciones se convirtieron en kilómetros de cable, de conformidad con el considerando 96, utilizando el mismo factor de conversión aplicado a los productores exportadores indios.

(107)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (km de cable)

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Consumo total de la Unión (libre y cautivo)

2 388 549

2 744 968

2 578 597

2 480 978

Índice

100

116

108

104

Mercado cautivo

139 500

141 971

212 803

205 264

Índice

100

88

145

145

Mercado libre

2 249 049

2 602 997

2 365 795

2 275 714

Índice

100

116

105

101

Fuente:

productores exportadores que cooperaron, Eurostat, denunciante.

(108)

El consumo total de la Unión, incluido el libre y el cautivo, aumentó un 16 % entre 2020 y 2021, pasando de unos 2,4 millones de kilómetros de cable en 2020 a unos 2,7 millones de kilómetros de cable en 2021. Entre 2022 y el período de investigación, disminuyó alrededor de un 4 %, hasta unos 2,5 millones de kilómetros de cable. El aumento del consumo en 2021 puede explicarse por un efecto de recuperación tras las perturbaciones asociadas a la pandemia de COVID-19.

(109)

El mercado cautivo está constituido por el uso de cables de fibra óptica en soluciones de conectividad ofrecidas por las empresas, lo que incluye cables provistos de conectores. Su volumen supuso el 9 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación. Las ventas cautivas experimentaron un incremento del 45 % a lo largo del período considerado.

(110)

El consumo en el mercado libre evolucionó en consonancia con el consumo total de la Unión. Aumentó un 15 % en 2021 y a continuación disminuyó un 9,5 % en 2022, para incrementarse de nuevo un 5,7 % en el período de investigación. Entre 2020 y el período de investigación se produjo un aumento del 1 %.

4.5.   Importaciones procedentes del país afectado

4.5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(111)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de la India basándose en las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra y en la información facilitada por los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron. Como se menciona en el considerando 96, la unidad de medida utilizada fue el kilómetro de cable. Sobre la base de lo anterior, el volumen de las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación constituyó el 113 % del total de las importaciones indias notificadas por Eurostat en ese mismo período.

(112)

Europacable pidió a la Comisión que incluyera también en la determinación de los volúmenes de importación procedentes de la India las importaciones declaradas con el código de mercancía 9001 10, alegando que los productores exportadores indios declaraban erróneamente las importaciones de cables de fibra óptica con este código. El hecho de que los volúmenes de importación declarados por los productores exportadores indios superaran los volúmenes registrados en los códigos NC 8544 70 00 y TARIC 8544700010 y 8544700091 podría ser un indicio de dichas declaraciones erróneas. Sin embargo, dado el gran nivel de cooperación de los productores exportadores indios, las cantidades importadas de la India se identificaron con gran precisión, independientemente de los códigos NC con los que se hubieran sido declaradas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(113)

La cuota de mercado de las importaciones totales procedentes de la India se determinó sobre la base del volumen de importaciones comparado con el volumen de consumo total del mercado libre reflejado en el cuadro 2.

(114)

Como se describe en el considerando 90, se constató la existencia de un dumping significativo en el caso de dos de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por ello, en el análisis ulterior, la Comisión distinguió entre importaciones indias objeto de dumping e importaciones indias que no fueron objeto de dumping. Así pues, el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión se aborda a continuación, mientras que el efecto de las importaciones que no fueron objeto de dumping se examina en los considerandos 182 y 183, dentro de la sección referida a los aspectos relacionados con la causalidad. Así pues, las importaciones que no fueron objeto de dumping se exponen y analizan en el cuadro 12.

(115)

El volumen de las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes del Grupo HFCL ascendió al [25-35 %] del total de las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación. Para determinar si las conclusiones relativas a esta empresa podían extrapolarse a todas las importaciones no incluidas en la muestra, la Comisión comparó los precios de HFCL con los precios de los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron. Según la información presentada en los formularios de muestreo y en las respuestas al cuestionario, el precio medio de exportación de HFCL fue un [5-15 %] superior al precio medio de exportación de los cinco exportadores indios no incluidos en la muestra que respondieron al muestreo. El volumen total de las exportaciones de estas empresas representó el 15 % de todas las importaciones en la Unión procedentes de la India. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no podía extrapolar a los productores exportadores no incluidos en la muestra las conclusiones sobre la ausencia de dumping extraídas en relación con el Grupo HFCL.

(116)

Las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado (km de cable)

[48 300 -58 500 ]

[76 300 -92 400 ]

[136 700 -165 500 ]

[136 700 -165 400 ]

Índice

100

158

283

283

Cuota de mercado (%)

[2 -3 ]

[2 -4 ]

[5 -7 ]

[6 -8 ]

Índice

100

136

269

279

Fuente:

productores exportadores que cooperaron, tanto los incluidos como los no incluidos en la muestra, Eurostat.

(117)

Las importaciones objeto de dumping procedentes de la India experimentaron un acusado aumento a lo largo del período considerado, de [48 300-58 500] kilómetros de cable en 2020 a [136 700-165 400] kilómetros de cable en el período de investigación. Este aumento, del 183 %, supera con creces la evolución del consumo y pone de manifiesto la magnitud de la penetración en el mercado de las importaciones indias.

(118)

Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping se elevó del [2-3] % al [6-8] % durante el período considerado, lo que supone un fuerte aumento, del 181 %. Cabe señalar que los volúmenes de las importaciones indias objeto de dumping aumentaron especialmente en el período 2020-2022.

4.5.2.   Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, y subcotización y contención de los precios

(119)

La Comisión determinó los precios de las importaciones objeto de dumping basándose en las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra y en la información facilitada por los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de los precios CIF de los productores exportadores incluidos en la muestra y las respuestas verificadas al cuestionario por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(120)

El precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR / km de cable)

 

2020

2021

2022

Período de investigación

India

1 015

593

574

548

Índice

100

58

57

54

Fuente:

productores exportadores que cooperaron, tanto los incluidos como los no incluidos en la muestra.

(121)

Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India bajaron de 1 015 a 548 EUR / km de cable durante el período considerado, lo que supone un descenso del 46 %. Excepto en 2020, los precios indios se situaron sistemáticamente por debajo del precio de la industria de la Unión durante el período considerado (véase el cuadro 8).

(122)

En este contexto, la Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

2)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron incluidos en la muestra aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(123)

Cuando se ajustó el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del dumping y para el cálculo del margen de subcotización y de perjuicio, el precio de exportación («CIF calculado») se calculó sobre la base del valor de la factura al primer cliente independiente, del que se dedujeron los ajustes relacionados con la importación al punto CIF, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del importador vinculado, aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, tal como lo permite la jurisprudencia (16).

(124)

Se compararon los precios aplicados en transacciones de la misma fase comercial para cada tipo de producto, efectuando los debidos ajustes en caso necesario, y tras aplicar las reducciones y descuentos pertinentes. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Por lo que respecta a los dos productores exportadores incluidos en la muestra que se constató que incurrían en dumping, dicha comparación puso de manifiesto un margen de subcotización del 37 y el 46 % respectivamente.

(125)

En cualquier caso, independientemente de las conclusiones sobre la subcotización, la Comisión constató que las importaciones objeto de dumping provocaron el descenso de los precios de la Unión, que disminuyeron durante el período considerado mientras el coste de producción aumentaba de manera sostenida. La industria de la Unión no pudo aumentar sus precios hasta los niveles necesarios para obtener beneficios razonables, como muestran los niveles de subvalorización constatados durante el período de investigación.

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Observaciones generales

(126)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(127)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la respuesta al cuestionario enviada por el denunciante y que incluía datos relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(128)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(129)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(130)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen de producción (km de cable)

1 441 476

1 694 627

1 755 090

1 730 822

Índice

100

118

122

120

Capacidad de producción (km de cable)

2 475 938

2 605 845

2 678 345

2 796 286

Índice

100

105

108

113

Utilización de la capacidad (%)

58

65

66

62

Índice

100

112

113

106

Fuente:

cuestionario verificado sobre indicadores macroeconómicos.

(131)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó de los aproximadamente 1,4 millones de kilómetros de cable a aproximadamente 1,7 millones de kilómetros de cable, es decir, un 20 % en total. Un análisis más detallado reveló que el volumen de producción aumentó principalmente entre 2020 y 2021, período en el que creció un 18 %; en 2022 siguió aumentando ligeramente un 4 %, si bien volvió a caer un 1 % en el período de investigación.

(132)

Durante el período considerado, la capacidad de producción aumentó un 13 %, lo que refleja las inversiones realizadas por algunos productores de la Unión. A pesar de este aumento, los niveles de inversión registraron en general niveles muy bajos y se mantuvieron en el mínimo necesario para salvaguardar la presencia en el mercado de la industria de la Unión.

(133)

La utilización de la capacidad experimentó un aumento del 13 % entre 2020 y 2022, seguido de una reducción de 4 puntos porcentuales en el período de investigación, debida a la disminución de la producción durante ese mismo período.

4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(134)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (tanto libre como cautivo) (km de cable)

1 023 831

1 185 920

1 212 812

1 244 041

Índice

100

116

118

122

Ventas en el mercado cautivo (km de cable)

139 500

141 971

212 803

205 264

Índice

100

102

153

147

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo como porcentaje del mercado libre (%)

6,4

5,6

9,3

9,3

Índice

100

88

146

146

Ventas en el mercado libre (km de cable)

884 331

1 043 949

1 000 009

1 038 777

Índice

100

118

113

117

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

40,4

41,3

43,7

47,2

Índice

100

102

108

117

Fuente:

cuestionario verificado sobre indicadores macroeconómicos.

(135)

Durante el período considerado, el volumen total de ventas de la industria de la Unión tanto en el mercado libre como en el cautivo aumentó de aproximadamente 1 millón de kilómetros de cable en 2020 a más de 1,2 millones de kilómetros de cable en el período de investigación, es decir, un 22 %.

(136)

El volumen de ventas de la Unión en el mercado libre aumentó de unos 880 000 kilómetros de cable en 2020 a aproximadamente 1 040 000 kilómetros de cable en el período de investigación, es decir, un 17 % durante el período considerado. Esto se tradujo en un incremento de la cuota de mercado del 40,4 % en 2020 al 47,2 % en el período de investigación.

(137)

El aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado debe atribuirse a dos factores principalmente: i) la contención de los precios sufrida por los productores de la Unión (véase el apartado 5.1) y ii) la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones chinas de cables de fibra óptica en noviembre de 2021. En un período de consumo casi estable, la cuota de mercado de los productores de la Unión se recuperó casi exclusivamente frente a las importaciones chinas objeto de dumping. Como se explica en el punto 4.6.2.3, la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del efecto corrector de los derechos antidumping impuestos a China, ya que las importaciones indias objeto de dumping reemplazaron buena parte de las ventas chinas.

(138)

El mercado cautivo de la industria de la Unión (expresado como porcentaje del consumo en el mercado libre) registró una tendencia al alza durante el período considerado, que pasó del 6,2 % en 2020 al 9,0 % en el período de investigación. El mercado cautivo está constituido por cables de fibra óptica utilizados con fines de conectividad (cables de bajada, cables en el interior de edificios y cables para centros de datos). Se ha registrado un aumento de la demanda en el mercado de cables conectorizados, de ahí el incremento del uso cautivo de cables de fibra óptica. Dado que los precios de estos productos son más elevados, y en vista de la capacidad excedentaria disponible, la industria de la Unión ha optado por mantener la actividad empresarial relacionada con el uso cautivo, ya que permite diferenciar los productos, aumentar la utilización de la capacidad y reducir el coste unitario, y ha tenido un impacto positivo en la rentabilidad global de la industria de la Unión. Por lo tanto, no tuvo ninguna repercusión negativa en la situación económica general de la industria de la Unión.

4.6.2.3.   Crecimiento

(139)

A pesar de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de China, la industria de la Unión no pudo recuperar una cuota de mercado significativa. Aunque la cuota de mercado china se redujo considerablemente, del 37,5 % al 22,6 %, la diferencia fue asumida por las importaciones indias, tanto las que fueron objeto de dumping como las que no, que aumentaron significativamente, del 2,3 al 6,3 %. Así pues, se impidió a la industria de la Unión beneficiarse plenamente del establecimiento de unas condiciones de competencia equitativas respecto a las importaciones chinas, y esta tampoco pudo aumentar sus volúmenes de producción y ventas en consecuencia.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(140)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Número de empleados (EJC)

4 559

4 970

5 136

5 141

Índice

100

109

113

113

Productividad (km de cable / EJC)

316

341

342

337

Índice

100

108

108

106

Fuente:

cuestionario verificado sobre indicadores macroeconómicos.

(141)

El empleo de la industria de la Unión aumentó un 13 % entre 2020 y el período de investigación en términos de EJC. Esta evolución sigue en gran medida la tendencia del volumen de producción reflejada en el cuadro 5.

(142)

Mientras que las cifras de la producción y el empleo se corresponden en buena medida, la productividad en términos de kilómetro de cable por trabajador se mantuvo estable a grandes rasgos.

4.6.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(143)

Los márgenes de dumping de las importaciones indias objeto de dumping, que tienen una cuota de mercado del [6-8] %, estaban muy por encima del nivel de minimis. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo una repercusión sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(144)

Los cables de fibra óptica ya han sido objeto de una investigación antidumping. Las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones procedentes de China se impusieron en noviembre de 2021 y se modificaron en agosto de 2023 a raíz de una investigación antiabsorción («la investigación antiabsorción») (17). Durante la primera mitad del período considerado, la situación de la industria de la Unión, incluido su nivel de rentabilidad, siguió viéndose afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, como se explica en la sección 5. La industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del efecto corrector de los derechos sobre las importaciones chinas debido a la absorción, por parte de los exportadores chinos, de los derechos antidumping iniciales y al aumento significativo de las importaciones indias objeto de dumping, como se explica en el considerando 173.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(145)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR / km de cable)

692

655

667

671

Índice

100

95

96

97

Coste unitario medio de producción (EUR / km de cable)

608

578

648

662

Índice

100

95

107

109

Fuente:

productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

Los precios de venta en el mercado de la Unión a partes no vinculadas (el mercado libre) disminuyeron un 5 % entre 2020 y 2021 y aumentaron ligeramente en los años siguientes, sin alcanzar, no obstante, los niveles de 2020.

(147)

Aunque el coste unitario de producción se redujo un 5 % en el período 2020-2021, en consonancia con los precios medios en el mercado libre de la Unión, experimentó un incremento entre 2021 y el período de investigación (concretamente, de un 14,5 %), mientras que los precios de venta tan solo crecieron un 2,4 %. El aumento de los costes entre 2021 y el período de investigación se debió principalmente al incremento de los precios de las materias primas y de los costes laborales, en sintonía con la evolución de la inflación.

4.6.3.2.   Costes laborales

(148)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

30 314

30 797

32 569

35 384

Índice

100

102

107

117

Fuente:

productores de la Unión incluidos en la muestra.

(149)

El coste laboral medio por empleado registró un aumento continuado durante el período considerado. Esto refleja los costes adicionales de la mano de obra, incluidos los ajustes a causa de la inflación.

4.6.3.3.   Existencias

(150)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Existencias al cierre (km de cable)

51 590

55 261

44 930

62 559

Índice

100

107

87

121

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

3,6

3,3

2,6

3,6

Índice

100

91

72

101

Fuente:

productores de la Unión incluidos en la muestra.

(151)

Las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra fluctuaron, pero en términos globales aumentaron un 21 % durante el período considerado. Dado que la mayor parte de la producción tiene lugar conforme a los pedidos y las especificaciones de los clientes, las existencias no constituyen un indicador significativo del perjuicio.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(152)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

12,7

10,7

3,9

3,4

Índice

100

84

31

27

Flujo de caja (EUR)

74 368 597

65 137 408

36 942 692

38 047 732

Índice

100

88

50

51

Inversiones (EUR)

11 062 374

5 557 882

9 359 958

15 934 927

Índice

100

50

85

144

Rendimiento de las inversiones (%)

31

30

13

18

Índice

100

96

41

57

Fuente:

productores de la Unión incluidos en la muestra.

(153)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(154)

La rentabilidad disminuyó de manera continuada a lo largo del período considerado y bajó del 12,7 % en 2020 al 3,4 % en el período de investigación. La caída más significativa de la rentabilidad se produjo en 2022, en paralelo a un notable aumento de la cuota de mercado de las importaciones indias objeto de dumping, que pasó del [2-3] % al [6-8] %. Durante el período considerado, el coste de la industria de la Unión se incrementó un 9 %, mientras que los precios de venta disminuyeron un 3 % debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias objeto de dumping.

(155)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó en consonancia con la tendencia de la rentabilidad y registró una acusada disminución durante el período considerado, de alrededor del 50 %.

(156)

Entre 2020 y 2021, las inversiones se redujeron notablemente, en torno a un 50 %. Durante el período considerado, el nivel de inversiones logró recuperarse e incluso aumentó un 44 % respecto a 2020. Sin embargo, las inversiones se mantuvieron en general en niveles bajos desde el inicio del período considerado y se efectuaron principalmente para mejorar la eficiencia, mantener las instalaciones existentes y llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo. Como consecuencia directa de la presión derivada de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión tuvo que aplazar algunas inversiones.

(157)

El rendimiento de las inversiones, que es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable, evolucionó negativamente durante el período considerado y cayó un 43 %. Esta evolución negativa muestra que, aunque se siguieron realizando inversiones con el fin de mantener y mejorar la eficiencia y la competitividad, los rendimientos de esas inversiones cayeron sustancialmente durante el período considerado debido a la imposibilidad de la industria de la Unión de mejorar el índice de rentabilidad.

(158)

Dado el rápido descenso del rendimiento de las inversiones, la capacidad para reunir capital en el futuro se ve claramente amenazada si la situación continúa sin mejorar.

4.6.4.   Alegaciones relacionadas con el análisis del perjuicio

(159)

STL alegó que, a juzgar por las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la situación de la industria de la Unión había mejorado en suficiente medida, en particular en lo que respecta a la producción y la capacidad de producción, las ventas no vinculadas y las ventas cautivas, las exportaciones, el empleo y las inversiones, y que, por lo tanto, la industria de la Unión no sufría ningún perjuicio importante. Además, STL alegó que, en general, los productores de la Unión obtuvieron beneficios, con diferentes niveles de rentabilidad debido a los distintos modelos de negocio.

(160)

La Comisión se mostró en desacuerdo con las conclusiones de STL. Como se indica en los considerandos 169 y 170, el análisis de los indicadores de perjuicio reveló que la industria de la Unión sufrió un perjuicio financiero importante consistente en una reducción de los beneficios y una caída de las inversiones y de su rendimiento.

(161)

Además, como se explica en los considerandos 164 a 168, el análisis de las ventas a través de licitaciones indica que la erosión de los precios se aceleró aún más a pesar de las medidas vigentes contra las importaciones procedentes de China y que seguiría haciéndolo debido al rápido aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de STL a este respecto.

4.6.5.   Análisis de las licitaciones

(162)

Una amplia mayoría de los cables de fibra óptica se venden a través de procedimientos de licitación, mientras que otros se venden a través de ventas al contado específicas. Con el fin de comprender mejor este aspecto del mercado, la Comisión solicitó información detallada sobre las licitaciones a los productores exportadores indios incluidos en la muestra, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores y a los usuarios. Se solicitó información sobre las características de las licitaciones, como el proceso, los plazos y otras características pertinentes. Ninguna entidad pública adjudicadora ni operador de telecomunicaciones participó en la investigación o facilitó información.

(163)

La investigación mostró una imagen fragmentada de las licitaciones, en particular en lo que se refiere al proceso, el ámbito y los resultados. Pueden ser organizadas por entidades públicas o privadas, como los grandes operadores de telecomunicaciones. La negociación en el marco de las licitaciones puede adoptar diferentes formas, por ejemplo subastas en línea u ofertas directas. Desde el anuncio de la licitación hasta su resolución, el proceso de licitación suele durar entre tres y seis meses. En el plazo de uno a dos meses desde dicha resolución, el cliente emite órdenes de compra y las entregas se efectúan con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato. La investigación confirmó que el precio representa el criterio de compra más importante, debido a que las licitaciones se convocan para productos cuyas características técnicas se especifican previamente en detalle (18).

(164)

Los procesos de licitación intensificaron la competencia, ya que la presencia de productores exportadores indios que presentaban ofertas a precios muy bajos obligó a la industria de la Unión a rebajar sus precios a niveles insostenibles, en un esfuerzo por igualar las ofertas indias, y le impidió repercutir el aumento de sus costes en sus clientes. Por lo general, las condiciones de la licitación no incluyen la obligación contractual de que el comprador adquiera la cantidad licitada, pero sí incluyen la obligación contractual de que el proveedor suministre la cantidad licitada al precio ofertado.

(165)

Dado que la mayor parte del mercado es abastecido a través de licitaciones, el mecanismo de licitación es el que fija los precios en el mercado. Por lo tanto, los exportadores indios que presentan ofertas a precios mucho más bajos que la industria de la Unión son, a pesar de las cantidades todavía relativamente bajas vendidas, quienes fijan el precio de referencia al que se espera que se ajuste la industria de la Unión. Así lo confirman también los importantes niveles de subcotización y subvalorización establecidos en la investigación.

(166)

HFCL solicitó un análisis del perjuicio por separado para las ventas a través de licitaciones, por un lado, y para las ventas al contado, por otro, alegando que se trataba de dos segmentos de mercado distintos con estrategias de fijación de precios y un comportamiento de la demanda diferentes.

(167)

HFCL no aportó ninguna prueba que demostrara que el uso de canales de venta distintos pudiera tener efectos perjudiciales diferentes en la industria de la Unión. Además, la investigación constató que las licitaciones constituyen la principal cuota del mercado de cables de fibra óptica, como se explica en el considerando 162. Las ventas al contado las efectúan principalmente los mismos operadores de telecomunicaciones a fin de llevar a cabo proyectos a pequeña escala o de complementar cantidades que ya han sido objeto de licitación. Por lo tanto, en este caso, es probable que el precio de referencia de un determinado tipo de producto siga estando vinculado al precio acordado en la licitación. En consecuencia, se rechazó esta alegación de HCL.

(168)

En vista de la naturaleza de las licitaciones, debe tenerse en cuenta un efecto retardado. La posterior entrega (y facturación) de cables de fibra óptica tras ganar una licitación tiene lugar en los meses o años siguientes a la conclusión del procedimiento de licitación. Durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió la pérdida de volumen de ventas frente a los exportadores chinos antes de la imposición de las medidas y, al mismo tiempo, se enfrentó a la competencia de las exportaciones indias objeto de dumping, cuyos efectos sobre el volumen de ventas persistirán también después del período de investigación. Así pues, en general, la evolución de las licitaciones confirmó el efecto continuado de la contención de los precios. Al aumentar la presencia de los productores exportadores indios, la industria de la Unión no pudo recuperarse de las importaciones chinas, y, de no adoptarse medidas, dicha presencia seguirá teniendo un efecto negativo.

4.6.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(169)

Varios indicadores reflejaban una tendencia positiva, entre ellos, la producción, la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado, así como el empleo. Sin embargo, el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión puede estar asociado a la disminución de la cuota de las importaciones procedentes de China tras la imposición de medidas en noviembre de 2021, cuando la industria de la Unión consiguió recuperar parte de la cuota de mercado previamente perdida a costa de las importaciones chinas. Con todo, al mismo tiempo, la industria de la Unión se enfrentó a un incremento del coste de producción, mientras que los precios medios de venta de la Unión mostraron una tendencia a la baja. Aunque se esperaba que las medidas contra las importaciones procedentes de China supusieran un alivio para los productores de la Unión, el fuerte aumento de la cuota de mercado de las importaciones indias puso de manifiesto que las exportaciones indias ejercían presión sobre los precios de forma continuada, con una subcotización significativa y, en cualquier caso, una contención de los precios durante todo el período comprendido entre 2021 y el período de investigación. Esto quedó patente con la acusada caída de la rentabilidad y del flujo de caja y, en última instancia, con los niveles de inversión, que fueron sumamente bajos.

(170)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(171)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores fueron: las importaciones procedentes de la India que no fueron objeto de dumping, las importaciones procedentes de China, las importaciones procedentes de otros terceros países, las ventas cautivas, el aumento de los precios de las materias primas y de la energía, las perturbaciones en la cadena de suministro debidas a la pandemia de COVID-19, el comportamiento contrario a la competencia por parte de la industria de la Unión, la competencia dentro de la industria de la Unión, y el perjuicio autoinfligido debido al aumento inicial de las inversiones, la capacidad y las existencias.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(172)

El deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidió con el rápido aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, que penetraron en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, subcotizando significativamente los precios de la industria de la Unión y, en cualquier caso, ejerciendo una acusada contención de los precios de las ventas en la Unión.

(173)

El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India aumentó (como se muestra en el cuadro 3) de [48 000-59 000] kilómetros de cable en 2020 a [137 000-165 000] kilómetros de cable en el período de investigación, lo que supone un incremento del 183 %. En términos de cuota de mercado, el aumento durante ese mismo período fue de un [2-3] % a un [6-8] %, un incremento de casi el triple (179 %). Durante ese mismo período (como se muestra en el cuadro 6), el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre fue menos pronunciado, del 40,4 al 47,2 %, lo que supone un incremento del 17 % (6,8 puntos porcentuales). Por lo tanto, puede concluirse que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India son las que se han beneficiado principalmente de la disminución de las importaciones procedentes de China.

(174)

El precio medio de las importaciones objeto de dumping bajó significativamente durante el período considerado, un 46 %, como se describe en el cuadro 4, y subcotizó los precios de venta de la industria de la Unión por término medio en un 37,2 y un 45,6 %. Los precios de venta de la industria de la Unión a partes no vinculadas en el mercado libre de la Unión cayeron globalmente un 3 % durante ese período, sobre la base del análisis del cuadro 8.

(175)

El nivel de subcotización, sumado a la escasa rentabilidad de la industria de la Unión, muestra que los precios de las importaciones objeto de dumping eran muy inferiores al coste de producción de la industria de la Unión, tanto a través de los mecanismos de licitación como de las ventas al contado. Este comportamiento de los precios impidió a la industria de la Unión recuperar plenamente la cuota de mercado anteriormente perdida frente a las importaciones chinas objeto de dumping y erosionó sus niveles de beneficios desde el inicio del período considerado. Ha generado una contención de los precios y un perjuicio financiero en términos tanto de reducción de la rentabilidad como de descenso de las inversiones, poniendo en peligro la existencia de la industria de la Unión.

(176)

La industria de la Unión, en un intento por igualar los bajos precios objeto de dumping fijados por los productores indios, y con el fin de mantener su volumen de ventas en un período de aumento de los costes, no pudo incrementar sus precios al ritmo de aumento de los costes. Esta situación dio lugar a un desplome de la rentabilidad de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(177)

Por lo tanto, aunque la industria de la Unión consiguió elevar su cuota de mercado durante el período considerado, lo hizo a expensas de los precios y provocó un significativo descenso de los beneficios (contención de los precios) a niveles que, como se explica en el apartado 6.1, se encuentran muy por debajo del objetivo de beneficio de esta industria.

(178)

Como se describe en el considerando 158, también había pruebas de que algunas inversiones y proyectos de expansión que la industria de la Unión había previsto se cancelaron o suspendieron debido al aumento de las importaciones indias objeto de dumping.

(179)

De lo anterior se desprende que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India impidió a la industria de la Unión recuperar cuotas de mercado y alcanzar niveles sostenibles de beneficio.

(180)

Los tres productores exportadores alegaron que no existía ninguna correlación entre las importaciones procedentes de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sostuvieron que los niveles de las importaciones procedentes de la India eran reducidos y que los precios no se situaban en niveles perjudiciales. Habida cuenta del análisis anterior, la Comisión consideró que la investigación contradecía claramente estos puntos de vista y, por tanto, rechazó estas alegaciones.

(181)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de la India que no fueron objeto de dumping

(182)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la India que no fueron objeto de dumping evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de la India que no fueron objeto de dumping

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen (km de cable)

[11 000 –14 000 ]

[41 000 –50 000 ]

[95 000 –118 000 ]

[67 000 –83 000 ]

Índice

100

362

845

593

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[1 -2 ]

[4 -5 ]

[2 -4 ]

Precio medio (EUR / km de cable)

[214 –264 ]

[350 –432 ]

[370 –457 ]

[369 –456 ]

Índice

100

164

173

172

Fuente:

cuestionario verificado enviado a los productores exportadores.

(183)

El volumen y los precios de las importaciones indias que no fueron objeto de dumping se basaron en las cantidades comunicadas por el productor exportador incluido en la muestra respecto al cual no se constató la existencia de dumping. Dado que los datos se basaban en información referente a una sola empresa, se expresaron en forma de intervalos para salvaguardar su carácter confidencial.

(184)

El volumen de las importaciones registró un aumento, pasando de los [11 000-14 000] kilómetros de cable en 2020 a [95 000-118 000] en 2022, seguido de una disminución a [67 000-83 000] kilómetros de cable en el período de investigación. La cuota de mercado siguió la misma tendencia y se incrementó desde el [0-1] % en 2020 hasta el [2-4] % en el período de investigación. Los precios de importación subcotizaron el precio de la industria de la Unión en torno a un [25-35] % durante el período de investigación. En vista de esta evolución, no es posible descartar que estas importaciones hayan tenido una incidencia negativa en los resultados de la industria de la Unión y que hayan contribuido al perjuicio importante. No obstante, los niveles de importación y la cuota de mercado de las importaciones que no fueron objeto de dumping se mantuvieron durante el período considerado muy por debajo del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y disminuyeron en el período de investigación. Así pues, la Comisión consideró que no atenuaron el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Importaciones procedentes de China

(185)

Los tres productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que las importaciones chinas fueron las que causaron el perjuicio importante a la industria de la Unión, y no las importaciones indias, pues señalaron que los volúmenes de las importaciones chinas eran mucho más elevados que los volúmenes de la India y que los precios de importación eran inferiores a los precios de las importaciones procedentes de la India.

(186)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China evolucionó como se indica a continuación:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de China

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen (km de cable)

843 918

876 581

487 545

514 072

Índice

100

104

58

61

Cuota de mercado (%)

37,5

33,7

20,6

22,6

Precio medio (EUR / km de cable)

532

572

774

687

Índice

100

107

145

129

Fuente:

Comext (base de datos sobre comercio exterior y producción) (Eurostat).

(187)

Las importaciones procedentes de China disminuyeron durante el período considerado, desde los 843 000 kilómetros de cable en 2020 hasta unos 514 000 en el período de investigación. Su cuota de mercado también se redujo del 37,5 al 22,6 %. Esta evolución puede vincularse a las medidas antidumping sobre los cables de fibra óptica originarios de China que se introdujeron en noviembre de 2021 a raíz de la investigación sobre China mencionada en el considerando 17, y al aumento de los derechos antidumping en agosto de 2023 a raíz de la investigación antiabsorción. Como se menciona en el considerando 139, debido a la todavía fuerte presencia de las importaciones chinas a precios que absorbían los derechos antidumping, la industria de la Unión no estaba totalmente protegida de la práctica de dumping ejercida por los productores exportadores chinos durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones chinas podrían haber afectado negativamente a la situación de la industria de la Unión y haber contribuido al perjuicio sufrido. Sin embargo, tras la decisión de la Comisión de duplicar los derechos antidumping sobre los cables de fibra óptica procedentes de China (19), las importaciones chinas también mostraron una tendencia significativa a la baja durante el período considerado, tanto en términos absolutos como relativos. Además, registraron una tendencia al alza de los precios, que en promedio fueron superiores a los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Por otro lado, la disminución de los beneficios de la industria de la Unión fue mucho más pronunciada en 2022 y durante el período de investigación, lo que sugiere que fueron las crecientes importaciones indias, y no las importaciones chinas, cada vez menores, las que causaron un perjuicio a la industria de la Unión.

(188)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones de los productores exportadores indios y concluyó que, aunque las importaciones chinas pudieran haber tenido una repercusión negativa en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(189)

En el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la India o China evolucionó como se indica a continuación:

Cuadro 14

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Marruecos

Volumen (km de cable)

26 431

72 886

87 911

103 567

 

Índice

100

276

333

392

 

Cuota de mercado (%)

1,2

2,8

3,7

4,6

 

Precio medio (EUR / km de cable)

598

438

659

725

 

Índice

100

73

110

121

Reino Unido

Volumen (km de cable)

80 442

80 442

82 631

78 103

 

Índice

100

100

103

97

 

Cuota de mercado (%)

3,6

3,1

3,5

3,4

 

Precio medio (EUR / km de cable)

658

658

785

845

 

Índice

100

100

119

128

Turquía

Volumen (km de cable)

56 794

56 559

59 477

50 369

 

Índice

100

100

105

89

 

Cuota de mercado (%)

2,5

2,2

2,5

2,2

 

Precio medio (EUR / km de cable)

414

390

408

499

 

Índice

100

94

99

121

Corea del Sur

Volumen (km de cable)

83 410

69 787

71 045

38 803

 

Índice

100

84

85

47

 

Cuota de mercado (%)

3,7

2,7

3,0

1,7

 

Precio medio (EUR / km de cable)

604

585

723

797

 

Índice

100

97

120

132

Indonesia

Volumen (km de cable)

64

2 523

58 233

35 734

 

Índice

100

3 946

91 079

55 889

 

Cuota de mercado (%)

0,0

0,1

2,5

1,6

 

Precio medio (EUR / km de cable)

10 960

3 850

973

1 039

 

Índice

100

35

9

9

Túnez

Volumen (km de cable)

39 486

47 284

36 414

33 996

 

Índice

100

120

92

86

 

Cuota de mercado (%)

1,8

1,8

1,5

1,5

 

Precio medio (EUR / km de cable)

658

737

847

756

 

Índice

100

112

129

115

México

Volumen (km de cable)

31 041

30 626

44 895

33 403

 

Índice

100

99

145

108

 

Cuota de mercado (%)

1,4

1,2

1,9

1,5

 

Precio medio (EUR / km de cable)

666

506

598

636

 

Índice

100

76

90

95

Suiza

Volumen (km de cable)

28 989

30 260

29 475

26 534

 

Índice

100

104

102

92

 

Cuota de mercado (%)

1,3

1,2

1,2

1,2

 

Precio medio (EUR / km de cable)

829

870

1 039

1 153

 

Índice

100

105

125

139

Otros terceros países

Volumen (km de cable)

109 988

163 777

152 108

99 783

 

Índice

100

149

138

91

 

Cuota de mercado (%)

4,9

6,3

6,4

4,4

 

Precio medio (EUR / km de cable)

1 603

1 219

1 321

1 974

 

Índice

100

76

82

123

Total de todos los terceros países, excepto la India y China

Volumen (km de cable)

456 645

554 145

622 190

500 291

 

Índice

100

121

136

110

 

Cuota de mercado (%)

20,3

24,0

27,7

22,2

 

Precio medio (EUR / km de cable)

855

783

875

1 017

 

Índice

100

92

102

119

Fuente:

Comext (base de datos sobre comercio exterior y producción) (Eurostat).

(190)

Las importaciones procedentes de otros terceros países provenían de diversas fuentes. Los países con mayor volumen de importaciones y cuota de mercado fueron Marruecos y el Reino Unido.

(191)

Las importaciones procedentes de Marruecos aumentaron de los aproximadamente 26 000 kilómetros de cable en 2020 a unos 103 000 en el período de investigación. Su cuota de mercado se incrementó desde el 1,2 % en 2020 hasta el 4,6 % en el período de investigación. Sin embargo, como se ha mostrado anteriormente, los precios aumentaron en promedio alrededor de un 20 % durante ese mismo período y se situaron en niveles significativamente más altos que los de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, y por encima de los precios de la industria de la Unión en el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones marroquíes no causaron ningún perjuicio importante a la industria de la Unión.

(192)

Las estadísticas de importación relativas al Reino Unido correspondientes al año 2020 se vieron distorsionadas por el Brexit y no se consideraron una base fiable para determinar los volúmenes y valores de las importaciones procedentes del país ese año. Por lo tanto, la Comisión estimó que el nivel de las importaciones en 2020 fue similar al de las importaciones en 2021. Sobre esta base, las importaciones procedentes del Reino Unido registraron una tendencia bastante estable, que en términos globales mostró un ligero descenso del 3 %, desde unos 80 000 kilómetros de cable en 2020 hasta unos 78 000 durante el período de investigación. Su cuota de mercado disminuyó de manera acorde, del 3,6 % al 3,4 %, en ese mismo período. Teniendo en cuenta que el precio medio de las importaciones procedentes del Reino Unido era significativamente superior al precio medio de la Unión, la Comisión consideró que no causaron ningún perjuicio importante a la industria de la Unión.

(193)

En cuanto a las importaciones procedentes de Turquía, se mantuvieron estables en 2020 y 2021, y aumentaron un 5 % en 2022, antes de caer un 16 % en el período de investigación. Así pues, en conjunto, dichas importaciones registraron una tendencia a la baja, del 11 %, entre 2020 y el período de investigación. En términos absolutos, estas disminuyeron de los aproximadamente 56 800 kilómetros de cable en 2020 a unos 50 000 en el período de investigación. En el período considerado, la cuota de mercado se mantuvo relativamente estable y se redujo ligeramente, del 2,5 al 2,2 %. Aunque el nivel de precios era inferior al de los productores de la Unión, no pudo obtenerse una cuota de mercado mayor. Si bien la Comisión no pudo descartar que esas importaciones contribuyeran al perjuicio de la industria de la Unión, consideró que el impacto era limitado, dado su volumen reducido y decreciente, y, por ello, concluyó que no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(194)

La Comisión consideró que las importaciones procedentes de Corea del Sur, Indonesia, Túnez, México y Suiza se situaron en niveles muy bajos durante todo el período considerado. A excepción de Túnez y México, mostraron una tendencia a la baja de carácter importante. Los volúmenes de las importaciones procedentes de Túnez y México habían decrecido entre 2022 y el período de investigación. Los precios medios de las importaciones procedentes de estos países fueron elevados y superiores a los precios medios de venta de la industria de la Unión. Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que estas importaciones no causaron ningún perjuicio importante a la industria de la Unión.

(195)

En términos absolutos, las importaciones procedentes de otros terceros países decrecieron moderadamente durante el período considerado, desde unos 110 000 kilómetros de cable en 2020 hasta unos 100 000 en el período de investigación. La cuota de mercado disminuyó del 4,9 al 4,4 %. Registraron niveles de precios elevados que fueron en aumento y, por lo tanto, no hay indicios de que provocaran un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.4.   Ventas cautivas

(196)

Como puede verse en el cuadro 6, las ventas cautivas de la industria de la Unión aumentaron un 47 % durante el período considerado.

(197)

Sin embargo, como se explica en el considerando 138, la Comisión no halló pruebas de que las ventas cautivas tuvieran una incidencia significativa en la evolución de los indicadores de perjuicio. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el uso cautivo no ocasionó ningún perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.5.   Coste de las materias primas y la energía

(198)

Todos los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió al aumento de los costes de las materias primas y los precios de la energía.

(199)

Como se indica en el considerando 139, debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo elevar sus precios en consonancia con el incremento de sus costes. Por lo tanto, el aumento de los costes no puede considerarse la causa del perjuicio, sino un mero incremento de costes que no pudo reflejarse en los precios debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

5.2.6.   Efecto de otros factores

(200)

Además de los factores analizados en los considerandos precedentes, STL alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, en caso de existir, se debió a las perturbaciones en la cadena de suministro causadas por la pandemia de COVID-19, a la competencia dentro de la industria de la Unión, al perjuicio autoinfligido debido a los aumentos de las inversiones, la capacidad y las existencias, así como al comportamiento contrario a la competencia por parte de determinados productores de la Unión, en referencia a una decisión antitrust de 2014 (20) sobre los productores de cables de alta tensión y las posteriores decisiones adoptadas durante el período considerado en Brasil (21), España (22) y el Reino Unido (23). Además, HFCL y Birla alegaron que las decisiones de inversión erróneas de la industria de la Unión fueron la causa del perjuicio importante supuestamente sufrido.

(201)

Como se indica en el considerando 156, la Comisión analizó las inversiones en su conjunto y llegó a la conclusión de que, durante todo el período considerado, las inversiones de la industria de la Unión se habían mantenido en niveles muy bajos que alcanzaban el mínimo necesario para mantener su actividad. La Comisión también consideró que la pandemia de COVID-19 solo tuvo un impacto muy limitado y temporal en la industria de la Unión, teniendo en cuenta que el período considerado abarca del 1 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2023, mientras que la pandemia transcurrió entre 2020 y 2022. Además, no se aportaron pruebas sobre las supuestas perturbaciones en la cadena de suministro, y la investigación no sacó a la luz ninguna prueba específica a este respecto. Por lo que se refiere al supuesto comportamiento contrario a la competencia por parte de la industria de la Unión, la Comisión señala que la investigación antitrust a la que hizo referencia el productor exportador estaba relacionada con cables de energía de alta tensión (24) y, por tanto, no era pertinente para el producto afectado. Las repercusiones de los cambios que se produjeron en el nivel de las inversiones, las existencias y la capacidad se analizaron detalladamente durante la investigación, como se expone en los considerandos 156, 151 y 132, y la Comisión concluyó que fueron muy limitadas. En particular, contrariamente a lo alegado, la investigación reveló que las existencias y las inversiones de la industria de la Unión se mantuvieron en un nivel muy bajo. Por lo que se refiere a la competencia entre los productores de la Unión, la Comisión consideró que la competencia leal se fomenta en un mercado libre y no puede considerarse una causa de perjuicio. La investigación no sacó a la luz ninguna prueba de que pudiera haber tenido un efecto perjudicial.

(202)

Por lo tanto, se rechazaron todas las alegaciones relativas a otros posibles factores que podrían haber causado el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(203)

La Comisión estableció un vínculo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. El aumento de dichas importaciones coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado experimentaron un acusado aumento a precios que subcotizaban significativamente los precios de venta de la industria de la Unión, a niveles incluso inferiores al coste de producción de dicha industria. Por ello, impidieron a la industria de la Unión fijar niveles de precios sostenibles con los que poder obtener márgenes de beneficio razonables. En su lugar, los niveles de precios no pudieron adaptarse al aumento de los costes, lo que ocasionó efectos negativos significativos para la rentabilidad y los niveles de inversión de la industria de la Unión.

(204)

La Comisión distinguió los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión y los separó de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Concluyó que era posible que otros factores, a saber, las importaciones procedentes de China, las importaciones procedentes de la India que no fueron objeto de dumping y las importaciones procedentes de Turquía, hubieran contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, pero, habida cuenta de sus volúmenes de importación acumulados y la evolución de sus precios, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. De hecho, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países citados disminuyó del 41,7 al 29,5 %, y sus precios aumentaron un 31 % a lo largo del período considerado. En cambio, las importaciones objeto de dumping procedentes de la India tenían una cuota de mercado cada vez mayor, sumada a una reducción constante de los precios, que coincidió en el tiempo con el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los otros factores conocidos explicaba la evolución negativa de la industria de la Unión en lo que se refiere a la contención de los precios y la rentabilidad, sus bajos niveles de inversiones y la evolución negativa del rendimiento de estas últimas.

(205)

Por todo lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión, y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(206)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(207)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo a efectos del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(208)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(209)

El denunciante sugirió un objetivo de beneficio del 13,4 %, aludiendo a la investigación sobre China (25), e hizo hincapié en que se requieren altos niveles de beneficios en este sector fuertemente impulsado por las inversiones, el cual gasta cuantiosos recursos financieros en investigación y desarrollo, a fin de poder invertir en futuras tecnologías y, en particular, de desarrollar la red 5G en la Unión. Algunos productores de la Unión alegaron que debía utilizarse un objetivo de beneficio del 15 %.

(210)

La Comisión observó que el objetivo de beneficio establecido en la investigación sobre China era del 12,4 %. Examinó asimismo estas alegaciones, junto con las observaciones presentadas por los productores exportadores y los datos disponibles en el expediente del caso pertinentes para los requisitos del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de fijar el objetivo de beneficio.

(211)

Birla cuestionó que el objetivo de beneficio utilizado en la investigación sobre China fuera apropiado en el contexto económico de la presente investigación. Dicha empresa puso en duda la necesidad de que la industria de la Unión realizara más inversiones, dado que ya se habían realizado cuantiosas inversiones para desarrollar la red 5G en la Unión. También alegó que la industria de la Unión no podía esperar obtener márgenes de beneficio excesivamente elevados al tiempo que realizaba inversiones masivas. Además, Birla sostuvo que los operadores de telecomunicaciones de la Unión, principales clientes de cables de fibra óptica, se enfrentaban a unas condiciones de mercado cada vez más difíciles y no podrían soportar el elevado margen de beneficio que esperaban obtener los productores de cables de fibra óptica de la Unión.

(212)

STL alegó que el objetivo de beneficio establecido en la investigación sobre China era irrelevante, ya que este debe basarse en el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de la presente investigación, es decir, la India. En respuesta a esta alegación, el denunciante indicó que los productores indios no habían aducido ningún argumento que demostrara un cambio de circunstancias a raíz del cual el objetivo de rentabilidad establecido en la investigación sobre China ya no fuera adecuado. En relación con dicho argumento, STL alegó que el objetivo de rentabilidad establecido en la investigación sobre China se basaba en una realidad económica diferente y, por tanto, no era pertinente para la presente investigación. El período que debía tenerse en cuenta para calcular el objetivo de margen de beneficio debía ser posterior a 2020. Además, STL argumentó que, a partir de 2022, se produjo un aumento significativo del nivel de inversiones de los denunciantes en comparación con el período de investigación de la investigación sobre China (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020), lo que supuso un cambio de circunstancias respecto a la investigación sobre las importaciones de cables de fibra óptica procedentes de China.

(213)

Por lo que se refiere a la necesidad de inversiones futuras en la producción de cables de fibra óptica, la Comisión señaló que, en su último informe sobre el estado de las comunicaciones digitales, la asociación de operadores europeos de redes de telecomunicaciones (ETNO, por sus siglas en inglés) ha revisado al alza sus previsiones para el despliegue de redes de fibra al hogar (FTTH) en la Unión, lo que apunta a una fuerte demanda en el futuro (26). Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que no se necesitarían inversiones adicionales.

(214)

En cuanto a la alegación de que los operadores de telecomunicaciones no podrían soportar el elevado margen de beneficio que espera obtener la industria de la Unión, la Comisión señaló que los cables de fibra óptica representan una parte muy pequeña de los gastos de capital de los operadores de telecomunicaciones de la UE, que, según la asociación ETNO, ascendieron a 59 100 millones EUR en 2022 (27). Teniendo en cuenta un consumo total de la Unión de alrededor de 2,5 millones de kilómetros de cable (28) y un precio medio de 756 EUR por kilómetro de cable (29), los gastos asociados a los cables de fibra óptica representarían alrededor del 3 % de las inversiones de los operadores de telecomunicaciones. Además, el propósito de establecer el objetivo de beneficio es determinar la rentabilidad que la industria de la Unión podría lograr de no existir importaciones objeto de dumping, tomando en consideración también determinadas inversiones futuras. En los considerandos 223 a 226 se examina si los derechos no son contrarios al interés general de la Unión, para lo cual se analiza, entre otras cosas, la posible repercusión de los derechos en las industrias de fases posteriores. Así pues, se desestimaron las alegaciones de Birla y STL a este respecto.

(215)

Por lo que se refiere a la alegación de STL de que el objetivo de beneficio debe basarse en el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de la presente investigación, la Comisión recordó que el objetivo de beneficio debe establecerse teniendo en cuenta diversos factores, entre ellos el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Por consiguiente, se desestimó también esta alegación.

(216)

A este respecto, la Comisión concluyó que la contención de los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación se debió principalmente a las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Del mismo modo, la realidad económica anterior al aumento de las importaciones procedentes de la India, es decir, anterior a 2020, también se vio afectada por la presencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por lo tanto, los beneficios durante este período no se consideraron una base adecuada para establecer el objetivo de beneficio. Por ello, la Comisión examinó la rentabilidad de la industria de la Unión tomando como base los beneficios obtenidos antes del período afectado por las importaciones procedentes tanto de China como de la India.

(217)

Como se concluyó en la investigación sobre China, en 2015 y 2016 los productores de la Unión incluidos en la muestra lograron mantener unos beneficios continuados del 12,6 y el 12,4 %, respectivamente. Se consideró que esos años fueron los más representativos de la rentabilidad en condiciones normales de competencia en esta industria.

(218)

La Comisión consideró que dicho análisis seguía siendo válido, teniendo en cuenta, en particular, que durante el período considerado en la presente investigación los precios seguían siendo reducidos en parte a causa de la presión ejercida por las importaciones chinas, tal como se estableció en la investigación antiabsorción. Así pues, la Comisión concluyó que un objetivo de beneficio del 12,4 % seguía reflejando el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. En consecuencia, se rechazó el argumento de que el aumento de las inversiones constituía un «cambio de circunstancias» que requería una nueva evaluación del objetivo de beneficio.

(219)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es Parte, y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida. La industria de la Unión no comunicó esos costes futuros. Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de beneficio del 12,4 % (véase el considerando 217) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(220)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores indios que cooperaron incluidos en la muestra y respecto a los cuales se constató la existencia de dumping, según lo establecido también para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor de importación CIF medio ponderado.

(221)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 91 a 94).

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Grupo MP Birla

6,9

86,7

Grupo Sterlite Technologies Limited

11,4

41,2

Otras empresas que cooperaron

9,0

63,1

Todas las demás empresas

11,4

86,7

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(222)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que adoptar medidas en este caso no redundaba en interés de la Unión, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(223)

La industria de la Unión está compuesta por catorce productores o grupos de productores, que dan empleo a unos 5 140 trabajadores (EJC). Los productores están distribuidos ampliamente por toda la Unión.

(224)

La imposición de medidas aumentaría los niveles de precios en la Unión y, por tanto, permitiría a la industria de la Unión elevar sus precios en consonancia con el incremento de su coste de producción. Esta situación generaría unos niveles de beneficio más sostenibles que permitirían a la industria de la Unión aumentar sus niveles de inversión y reanudar sus inversiones en innovaciones que son necesarias para que la industria de la Unión mantenga su presencia y una posición competitiva en el mercado, además de recuperar la cuota de mercado perdida en el pasado respecto de las importaciones chinas objeto de dumping.

(225)

La ausencia de medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo en la industria de la Unión en términos de una mayor contención y posible reducción de los precios. Un nuevo descenso de los precios implicaría que, a corto plazo, la industria de la Unión registraría pérdidas. Para evitar un deterioro de su rentabilidad, la industria de la Unión puede optar por mantener sus niveles de precios actuales, que, no obstante, ya son insostenibles, o por aumentar sus precios a expensas de las ventas. Esto dará lugar a una reducción inmediata del volumen de producción. Además, esta situación impedirá a la industria de la Unión aumentar sus niveles de inversión, necesarios para salvaguardar su presencia en el mercado ofreciendo soluciones innovadoras y avances en los productos. En consecuencia, la industria de la Unión sufrirá un nuevo deterioro financiero en términos de rentabilidad e inversiones, lo que pondrá en peligro su futuro. En caso de que no se impongan medidas, cabría esperar que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India siguieran aumentando, incluso de manera significativa, dados los importantes márgenes de subcotización y la naturaleza del mercado, que se rige principalmente por licitaciones con efectos a largo plazo. En esa situación, la industria de la Unión no podría recuperarse de los efectos perjudiciales.

(226)

Así pues, se concluye que las medidas provisionales redundan en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(227)

En la fecha de inicio de la investigación, se contactó con cincuenta y un importadores y usuarios, y se los invitó a cooperar en la investigación. Un importador se registró como parte interesada, pero no respondió al cuestionario. En consecuencia, ningún importador no vinculado cooperó durante la investigación.

(228)

Ante la falta de cooperación de los importadores no vinculados, la Comisión no pudo determinar la repercusión exacta de los derechos antidumping en su actividad empresarial. En la investigación sobre China, la Comisión estableció que los importadores disfrutaban de márgenes de beneficio superiores al 20 % y que los derechos podían absorberse o, al menos, trasladarse parcialmente a sus clientes (30). La presente investigación no ha puesto de manifiesto hechos ni pruebas que contradigan estas conclusiones.

(229)

Aunque es probable que las medidas antidumping tengan ciertos efectos negativos en los importadores y puedan reducir su rentabilidad, la Comisión consideró que estos podrán absorber o trasladar a sus clientes una parte del aumento de los costes provocado por la imposición del derecho. Asimismo, tienen la posibilidad de encontrar fuentes de suministro alternativas, también en la India, a precios que no sean objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los importadores no vinculados no se verán desproporcionadamente afectados por la imposición de las medidas.

7.3.   Interés de los usuarios, los instaladores y los distribuidores

(230)

El producto investigado es adquirido por varios sectores, principalmente operadores de telecomunicaciones, organismos del sector público (como los municipios) que poseen o controlan redes de fibra, instaladores y distribuidores. Ninguna de estas partes cooperó.

(231)

Solo un usuario que desarrolla su actividad en el sector de las telecomunicaciones cooperó durante la investigación. La respuesta de dicho usuario al cuestionario no contenía argumentos ni información referidos al interés de la Unión. Este usuario no importaba cables de fibra óptica de la India, y tampoco expresó ni su apoyo ni su oposición a las medidas.

(232)

La Comisión también consideró que, como se indica en el considerando 213, los cables de fibra óptica constituyen solo una pequeña parte de los costes globales que asumen los usuarios, ya que el principal factor del coste del despliegue de la fibra está relacionado con obras de ingeniería civil.

(233)

Por lo tanto, se concluyó que las medidas no afectarían desproporcionadamente a los usuarios.

7.4.   Suministro en el mercado de la Unión

(234)

STL alegó que la imposición por parte de la Comisión de medidas antidumping sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India iría en detrimento de una cadena de suministro de cables de fibra óptica resiliente y autosuficiente en la Unión. Esta alegación no se desarrolló con más detalle. El productor exportador tampoco aportó pruebas, información adicional ni un análisis en apoyo de esta alegación.

(235)

La investigación ha puesto de manifiesto que había múltiples fuentes de suministro disponibles en el mercado de la Unión. Los demás países (de los cuales, los más importantes son Marruecos y el Reino Unido), al margen de la India y China, constituían un 14,5 % de la cuota de mercado total de la Unión, y también se realizaban importaciones procedentes de la India que no eran objeto de dumping. Además, como se indica en el considerando 130, la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria de casi el 40 %, que podía utilizarse para abastecer al mercado de la Unión. Por lo tanto, se desestimó este argumento.

7.5.   Situación competitiva del mercado de la Unión

(236)

El mismo productor exportador alegó que el mercado de la Unión está dominado por un grupo de grandes productores, y que la imposición de medidas acentuaría esta situación, lo cual puede tener efectos perjudiciales tales como un incremento de los precios, menos posibilidades de elección para los consumidores y un mayor riesgo de que la industria de la Unión tenga un comportamiento contrario a la competencia.

(237)

Al igual que en el caso anterior, el productor exportador no desarrolló con más detalle esta alegación y tampoco aportó pruebas, información adicional ni un análisis en apoyo de la alegación.

(238)

La Comisión consideró que la industria de la Unión estaba compuesta por catorce productores o grupos de productores de la Unión que competían entre sí en el mercado de la Unión, además de las importaciones procedentes de la India que no eran objeto de dumping y las importaciones procedentes de China y de otros terceros países. Por lo tanto, el nivel de competencia se consideró suficientemente elevado. La alegación relativa al riesgo de comportamiento contrario a la competencia por parte de la industria de la Unión en un futuro es sumamente especulativa, por lo que fue rechazada.

(239)

Por consiguiente, se rechazaron todas las alegaciones relativas a la situación de la competencia en el mercado de la Unión.

7.6.   Otros factores

(240)

Los cables de fibra óptica son necesarios para construir redes de banda ancha rápidas. Por lo tanto, tienen una gran importancia para los ciudadanos, las empresas y las entidades públicas de toda la Unión, que dependen de estas redes para trabajar y aprender desde casa, dirigir una empresa u ofrecer servicios. La inversión a través del programa NextGenerationEU (31) es una de las principales prioridades de la Unión Europea, que también pretende desplegar una infraestructura de banda ancha de alta tecnología que llegue a todos los rincones de la UE. Por tanto, los cables de fibra óptica son fundamentales para la Década Digital de Europa (32), así como para su soberanía tecnológica.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(241)

La imposición de medidas antidumping liberaría a la industria de la Unión de la presión sobre los precios ejercida en el mercado de la Unión por las importaciones indias objeto de dumping, y le permitiría aumentar sus precios en consonancia con el aumento de los costes. Todo ello tendría un efecto positivo en su rentabilidad y en sus niveles de inversión y le permitiría defender su posición en el mercado e invertir en nuevas tecnologías. Por último, la supervivencia de los productores de la Unión resulta fundamental para la soberanía tecnológica de la UE. Por el contrario, de no imponerse las medidas, la rentabilidad de la industria de la Unión seguiría deteriorándose rápidamente y, en última instancia, esta no podría continuar desarrollándose, lo que se traduciría en pérdidas de cuota de mercado y en el posible cierre de fábricas.

(242)

Al mismo tiempo, las medidas no impedirían que las importaciones procedentes de terceros países (incluida la India) compitieran en pie de igualdad en el mercado de la Unión. La investigación no reveló que las medidas fueran a tener un efecto negativo desproporcionado sobre los importadores y las industrias de fases posteriores.

(243)

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluyó que no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India en esta fase de la investigación no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(244)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(245)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(246)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Birla Cable Ltd, Universal Cables Ltd, Vindhya Telelinks Ltd

6,9  %

Sterlite Technologies Limited, Sterlite Tech Cables Solutions Limited

11,4  %

Otras empresas que cooperaron

9,0  %

Todas las demás empresas

11,4  %

(247)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(248)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(249)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos individuales de derecho antidumping, esta factura no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(250)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(251)

Las estadísticas sobre los cables de fibra óptica se expresan frecuentemente en kilómetros de cable. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (33), no contiene ninguna unidad suplementaria para los cables de fibra óptica. Por consiguiente, es necesario disponer, para las importaciones del producto afectado, que en la declaración de despacho a libre práctica no solo se indique el peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de kilómetros de cable. Los kilómetros de cable deben indicarse respecto a los códigos NC y TARIC.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(252)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(253)

El Grupo MP Birla formuló observaciones sobre la exactitud del cálculo de su margen de dumping. Tras analizarlas, la Comisión corrigió el cálculo y el margen de dumping pertinente.

(254)

Todas las demás observaciones recibidas tras la comunicación previa se abordarán en la fase definitiva.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(255)

Con vistas a una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con ella en un plazo determinado.

(256)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de cables de fibra óptica monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544700010 y 8544700091) y originarios de la India.

Se excluyen los productos siguientes:

cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos; y

cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Birla Cable Ltd, Universal Cables Ltd, Vindhya Telelinks Ltd

6,9  %

89CF

Sterlite Technologies Limited, Sterlite Tech Cables Solutions Limited

11,4  %

89CG

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

9,0  %

 

Las demás importaciones originarias de la India

11,4  %

C999

3.   Los derechos antidumping no son aplicables a los productores exportadores indios del Grupo HFCL, conformado por HFCL Limited y HTL Limited (código TARIC adicional 89CH).

4.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esa factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

5.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

6.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de kilómetros de cable del producto importado, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de kilómetros de cable importados con los códigos TARIC 8544700010 y 8544700091.

7.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor podrá examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (DO C, C/2023/891, 16.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/891/oj).

(3)  Los datos registrados en kilogramos en la base de datos Surveillance se convirtieron a kilómetros de cable de acuerdo con las explicaciones del considerando 96.

(4)   https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/5dd1dca7-b5b0-11ee-b164-01aa75ed71a1

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2011/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 199 de 9.8.2023, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1617/oj).

(7)  Considerando (617) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/72/oj).

(10)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2692

(11)  Reproducida en el anexo de la versión no confidencial de la información presentada por HFCL el 2 de enero de 2024 y en el anexo 2 de la versión no confidencial de la información presentada por Birla el 2 de enero de 2024.

(12)   DO C 119 de 29.3.2019, p. 1.

(13)  Considerandos 28 y 367 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011.

(14)  Véase el considerando (402) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011.

(15)  Estos indicadores se basaron en datos directos recabados por el denunciante sobre los ocho productores de la Unión denunciantes o favorables a la denuncia, los cuales representan más del 50 % de la producción de la Unión durante el período de investigación, más una estimación para el resto de los productores de la Unión basada en una investigación e información de mercados.

(16)  Sentencia en el asunto T-865/19, AO Nevinnomysskiy Azot y otros/Comisión, EU:T:2022:559, apartados 238 y 239, confirmada en el asunto C-725/22 P, AO Nevinnomysskiy Azot y otros/Comisión, EU:C:2024:217.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617.

(18)  Véase la respuesta abierta de Corning y Acome al cuestionario.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617.

(20)  Resumen de la Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) [notificada con el número C(2014) 2139 final] (DO C 319 de 17.9.2014, p. 10).

(21)   “Cade applies BRL 20,9 million in fines for international cartel of underground and submarine cables” [«Cade impone multas por valor de 20,9 millones BRL a un cártel internacional de cables subterráneos y submarinos», documento en inglés] (1 de noviembre de 2022), disponible en: https://www.gov.br/cade/en/matters/news/cade-applies-brl-20-9-million-in-fines-for-international-cartel-of-underground-and-submarine-cables.

(22)  Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asunto S/DC/0562/15: CABLES BT/MT, Resolución final; disponible en: https://www.cnmc.es/expedientes/sdc056215.

(23)  Tribunal de Apelación en materia de Competencia británico, anuncio de una demanda con arreglo al artículo 47A de la Ley de Competencia de 1998, asunto n.o 1532/5/7/22; disponible en: https://www.catribunal.org.uk/sites/cat/files/2023-03/2023.03.10_1532_RWE%20Renewables%20v%20Prysmian_Summary_of_Claim_Final.pdf.

(24)   ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_14_358

(25)  Considerando 489 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011.

(26)   https://etno.eu/library/reports/117-state-of-digital-2024.html

(27)   https://etno.eu/library/reports/117-state-of-digital-2024.html

(28)  Véase el cuadro 2.

(29)  Coste unitario medio de producción en el período de investigación (véase el cuadro 8), más un margen de beneficio del 12,4 %.

(30)  Considerando (588) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011.

(31)  NextGenerationEU aspira a implantar la 5G y la banda ancha ultrarrápida en toda la UE, a fin de acelerar la transición digital mediante una mayor digitalización de los servicios públicos y de la economía en general, entre otros objetivos: https://next-generation-eu.europa.eu/index_en#:~:text=With%20NextGenerationEU%3A,become%20smarter%20and%20more%20efficient.

(32)  A través de la Década Digital, la UE persigue una visión de la sociedad digital sostenible y centrada en el ser humano, con el fin de empoderar a los ciudadanos y las empresas: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/europes-digital-decade.

(33)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

País

Nombre

Código TARIC adicional

India

Aberdare Technologies Private Limited

89CI

India

Aksh Optifibre Limited

89CJ

India

Apar Industries Limited

89CK

India

Polycab India Limited

89CL

India

UM Cables Limited

89CM

India

ZTT India Private Limited

89CN


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1943/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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